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Document 32003R2247

    Reglamento (CE) n° 2247/2003 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2003, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) n° 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

    DO L 333 de 20/12/2003, p. 37–40 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/11/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 01/03/2007

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2247/oj

    20.12.2003   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 333/37


    REGLAMENTO (CE) No 2247/2003 DE LA COMISIÓN

    de 19 de diciembre de 2003

    que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1), y, en particular, su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 2286/2002 pone en práctica los regímenes de importación de los Estados ACP aprobados como resultado del Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Cotonú»). El apartado 3 de su artículo 1 prevé un régimen general de reducción de derechos de aduana para los productos enumerados en su anexo I y un régimen específico para reducir los derechos de aduana de algunos productos cubiertos por contingentes arancelarios enumerados en su anexo II. Está previsto un contingente anual de 52 100 toneladas de carne deshuesada.

    (2)

    Antes del Acuerdo de Cotonú, el Reglamento (CE) no 1918/98 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1998, que establece disposiciones de aplicación en el sector de la carne de bovino del Reglamento (CE) no 1706/98 del Consejo por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y deroga el Reglamento (CE) no 589/96 (3), estableció las disposiciones de aplicación de las concesiones en el sector de la carne de bovino. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) no 1918/98 debe ser derogado y sustituido por un nuevo Reglamento.

    (3)

    Ese régimen debe regularse mediante certificados de importación. A tal efecto, procede establecer, entre otras cosas, las normas relativas a la presentación de las solicitudes y los datos que deben figurar en las solicitudes y los certificados, en caso necesario sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), y en el Reglamento (CE) no 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) no 2377/80 (5).

    (4)

    Para conseguir una óptima gestión de los contingentes arancelarios, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2004 sobre una base plurianual.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y dentro de los límites de cantidad, expresados en toneladas de carne deshuesada, establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002 se expedirán certificados de importación de los productos enumerados en el anexo originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia. La distribución desglosada por país, expresada en carne deshuesada, es la siguiente: Botsuana: 18 916 toneladas, Kenia: 142 toneladas, Madagascar: 7 579 toneladas, Suazilandia: 3 363 toneladas, Zimbabue: 9 100 toneladas y Namibia: 13 000 toneladas.

    Las cantidades anuales de los distintos países mencionados en el párrafo primero llevarán los números de orden siguientes: 09.4052 para Botsuana, 09.4054 para Kenia, 09.4051 para Madagascar, 09.4053 para Suazilandia, 09.4055 para Zimbabue y 09.4056 para Namibia.

    2.   Para la asignación de las cantidades contempladas en el apartado 1, 100 kilogramos de carne de bovino deshuesada equivaldrán a:

    130 kilogramos de carne de bovino sin deshuesar,

    260 kilogramos de animales vivos de la especie bovina,

    100 kilogramos de productos de los códigos NC 0206, 0210 y 1602.

    Artículo 2

    1.   Dentro de los límites del contingente, los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común se reducirán un 92 % y el derecho ad valorem un 100 % en el caso de los productos que se enumeran en el anexo importados al amparo del presente Reglamento.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la reducción contemplada en el apartado 1 no se aplicará a las cantidades que superen las indicadas en el certificado de importación.

    Artículo 3

    Salvo disposición contraria contenida en el presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1445/95.

    Artículo 4

    1.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados correspondientes a productos que puedan acogerse a una reducción del tipo específico del derecho de aduana fijado en el arancel aduanero común, según el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2286/2002, incluirán:

    a)

    en la casilla «Notas» y en la casilla 20, una de las indicaciones siguientes:

    Producto ACP — Reglamentos (CE) no 2286/2002 y (CE) no 2247/2003

    AVS-produkt — forordning (EF) nr. 2286/2002 og (EF) nr. 2247/2003

    AKP-Erzeugnis — Verordnungen (EG) Nr. 2286/2002 und (EG) Nr. 2247/2003

    Προϊόν ΑΚΕ — Κανονισμοί (ΕΚ) αριθ. 2286/2002 και (ΕΚ) αριθ. 2247/2003

    ACP product — Regulations (EC) No 2286/2002 and (EC) No 2247/2003

    Produit ACP — règlements (CE) no 2286/2002 et (CE) no 2247/2003

    Prodotto ACP — regolamenti (CE) n. 2286/2002 e (CE) n. 2247/2003

    ACS-product — Verordeningen (EG) nr. 2286/2002 en (EG) nr. 2247/2003

    Produto ACP — Regulamentos (CE) n.o 2286/2002 e (CE) n.o 2247/2003

    AKT-tuote — asetukset (EY) N:o 2286/2002 ja (EY) N:o 2247/2003

    AVS-produkt – förordningarna (EG) nr 2286/2002 och (EG) nr 2247/2003

    b)

    en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto; el certificado traerá consigo la obligación de importar del país en cuestión;

    c)

    en la casilla 17, además del número de animales, su peso en vivo.

    2.   Las solicitudes de certificados sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada mes.

    3.   Los Estados miembros enviarán las solicitudes a la Comisión, por fax o correo electrónico, a más tardar, el tercer día hábil siguiente al final del período de presentación de las mismas.

    Tales comunicaciones incluirán las cantidades solicitadas por cada uno de los terceros países en cuestión, desglosadas por códigos NC o grupos de códigos NC, según proceda.

    4.   Cuando no haya sido presentada ninguna solicitud admisible, los Estados miembros así lo notificarán a la Comisión, por fax o correo electrónico, dentro del plazo establecido en el apartado 3.

    Artículo 5

    1.   La Comisión decidirá cuántas solicitudes pueden admitirse por cada tercer país. Si las cantidades de productos originarios de un tercer país por las que se soliciten certificados excedieren de las cantidades disponibles para ese país, la Comisión reducirá las cantidades solicitadas aplicando un coeficiente fijo.

    Si la cantidad total objeto de solicitudes relativa a un tercer país fuere inferior a la disponible para ese país, la Comisión determinará la cantidad restante.

    2.   Sin perjuicio de la decisión de la Comisión de aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán a más tardar el 21 de cada mes.

    Artículo 6

    Las importaciones al amparo del régimen de reducción de los derechos de importación establecido en el presente Reglamento sólo podrán realizarse si las autoridades competentes de los países exportadores certifican el lugar de origen de los productos con arreglo a las normas de origen aplicables a éstos en virtud del Protocolo no 1 del anexo V al Acuerdo de Cotonú.

    Artículo 7

    1.   Los certificados de importación establecidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos durante 90 días a partir de la fecha de su expedición efectiva con arreglo al apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000. Sin embargo, ningún certificado será válido después del 31 de diciembre siguiente a la fecha de expedición.

    2.   Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    Artículo 8

    Queda derogado el Reglamento (CE) no 1918/98.

    Artículo 9

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 348 de 21.12.2002, p. 5.

    (2)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

    (3)  DO L 250 de 10.9.1998, p. 16.

    (4)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 325/2003 (DO L 47 de 21.2.2003, p. 21).

    (5)  DO L 143 de 27.6.1995, p. 35; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 852/2003 (DO L 123 de 17.5.2003, p. 9).


    ANEXO

    Productos a los que se hace referencia en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002

    Código NCKN-kodeKN-CodeΚωδικός ΣΟCN codeCode NCCodice NCGN codeCódigo NCCN-koodiKN-nummer

     

    0102 90 05

     

    0102 90 21

     

    0102 90 29

     

    0102 90 41

     

    0102 90 49

     

    0102 90 51

     

    0102 90 59

     

    0102 90 61

     

    0102 90 69

     

    0102 90 71

     

    0102 90 79

     

    0201 10 00

     

    0201 20 20

     

    0201 20 30

     

    0201 20 50

     

    0201 20 90

     

    0201 30 00

     

    0202 10 00

     

    0202 20 10

     

    0202 20 30

     

    0202 20 50

     

    0202 20 90

     

    0202 30 10

     

    0202 30 50

     

    0202 30 90

     

    0206 10 95

     

    0206 29 91

     

    0210 20 10

     

    0210 20 90

     

    0210 99 51

     

    0210 99 90

     

    1602 50 10

     

    1602 90 61

    Nota:

    Los códigos NC, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, modificado (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    NB:

    KN-koderne, herunder henvisninger til fodnoter, er fastsat i Rådets ændrede forordning (EØF) nr. 2658/87 (EFT L 256 af 7.9.1987, s. 1).

    NB:

    Die KN-Codes sowie die Verweisungen und Fußnoten sind durch die geänderte Verordnung (EWG) Nr. 2658/87 des Rates bestimmt (ABl. L 256 vom 7.9.1987, S. 1).

    Σημείωση:

    Οι κωδικοί της συνδυασμένης ονοματολογίας, συμπεριλαμβανομένων των υποσημειώσεων, καθορίζονται στον τροποποιημένο κανονισμό (ΕΟΚ) αριθ. 2658/87 τον Συμβουλίου (ΕΕ L 256 της 7.9.1987, σ. 1).

    NB:

    The CN codes and the footnotes are defined in amended Council Regulation (EEC) No 2658/87 (OJ L 256, 7.9.1987, p. 1).

    NB:

    Les codes NC ainsi que les renvois en bas de page sont définis au règlement (CEE) no 2658/87 du Conseil, modifié (JO L 256 du 7.9.1987, p. 1).

    NB:

    I codici NC e i relativi richiami in calce sono definiti dal regolamento (CEE) n. 2658/87 del Consiglio, modificato (GU L 256 del 7.9.1987, pag. 1).

    NB:

    GN-codes en voetnoten: zie de gewijzigde Verordening (EEG) nr. 2658/87 van de Raad (PB L 256 van 7.9.1987, blz. 1).

    NB:

    Os códigos NC, incluindo as notas de pé-de-página, são definidos no Regulamento (CEE) n.o 2658/87 do Conselho, alterado (JO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    HUOM.:

    Tuotekoodit ja niihin liittyvät alaviitteet määritellään neuvoston asetuksessa (ETY) N:o 2658/87 (EYVL L 256, 7.9.1987, s. 1).

    Anm.:

    KN-numren och fotnoterna definieras i rådets ändrade förordning (EEG) nr 2658/87 (EGT L 256, 7.9.1987, s. 1).


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