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Document 32002R1407

Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón

DO L 205 de 02/08/2002, p. 1–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1407/oj

32002R1407

Reglamento (CE) n° 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón

Diario Oficial n° L 205 de 02/08/2002 p. 0001 - 0008


Reglamento (CE) no 1407/2002 del Consejo

de 23 de julio de 2002

sobre las ayudas estatales a la industria del carbón

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra e) del apartado 3 del artículo 87 y el artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),

Visto el dictamen del Comité Consultivo creado en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado CECA, así como las normas adoptadas para su aplicación, y, en particular, la Decisión n° 3632/93/CECA de la Comisión, de 28 de diciembre de 1993, relativa al régimen comunitario de las intervenciones de los Estados miembros en favor de la industria del carbón(5), expiran el 23 de julio de 2002.

(2) El desequilibrio competitivo del carbón comunitario con respecto al carbón importado ha obligado a la industria del carbón a aplicar importantes medidas de reestructuración y de reducción de la actividad a lo largo de las últimas décadas.

(3) La Comunidad depende cada vez más del abastecimiento externo en lo que se refiere a fuentes de energía primarias. Conforme al Libro Verde Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético, aprobado por la Comisión el 29 de noviembre de 2000, la diversificación de las fuentes de energía tanto por zonas geográficas como por productos permitirá la creación de condiciones de abastecimiento más seguras. Tal estrategia incluye el desarrollo de fuentes autóctonas de energía primaria y, especialmente, de fuentes de energía que intervienen en la producción de electricidad.

(4) Por otra parte, la situación política mundial confiere un sentido totalmente nuevo a la evaluación de los riesgos geopolíticos y de seguridad en materia energética, así como un sentido más amplio al concepto de seguridad del abastecimiento. En este contexto, debe realizarse una evaluación periódica de los riesgos vinculados a la estructura del abastecimiento energético de la Unión.

(5) Según el Libro Verde Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético, resulta necesario, basándose en los parámetros energéticos observados actualmente, tomar medidas que permitan garantizar el acceso a reservas de carbón y, por tanto, la posibilidad de disponer de carbón comunitario.

(6) En este contexto, el Parlamento Europeo adoptó el 16 de octubre de 2001 una resolución sobre el Libro Verde de la Comisión Hacia una estrategia europea de seguridad del abastecimiento energético, en la que reconoce el importante papel del carbón como fuente de energía autóctona. El Parlamento indica que debe preverse un apoyo financiero a la producción de carbón, al tiempo que reconoce la necesidad de aumentar la eficiencia y reducir las subvenciones en este sector.

(7) El fortalecimiento de la seguridad energética de la Unión, basado en el principio general de precaución, justifica, por tanto, el mantenimiento de una capacidad de producción de carbón apoyada por ayudas estatales. No obstante, la aplicación de esta medida no pone en entredicho la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón ya que, en el futuro, la mayor parte de la producción comunitaria de carbón seguirá sin ser competitiva con respecto al carbón importado.

(8) Una producción mínima de carbón, junto con otras medidas, especialmente las que tienen por objeto fomentar las fuentes de energía renovable, contribuirá al mantenimiento de una cuota de fuentes autóctonas de energía primaria, lo cual permitirá reforzar de manera significativa la seguridad energética de la Unión Europea. Por otra parte, una cuota de fuentes autóctonas de energía primaria facilitará la promoción de los objetivos medioambientales en relación con el desarrollo sostenible.

(9) El contexto estratégico de la seguridad del abastecimiento energético está en constante evolución, lo que justifica una evaluación a medio plazo del presente Reglamento, teniendo en cuenta las contribuciones de todas las fuentes primarias de energía autóctonas.

(10) El presente Reglamento no afecta a la libertad de los Estados miembros para elegir las fuentes de energía que contribuyen a su abastecimiento. La concesión de ayudas y la fijación de su cuantía se efectuarán conforme a las normas aplicables a cada categoría de fuente de energía y según las ventajas de cada una de ellas.

(11) Conforme al principio de proporcionalidad, la producción de carbón subvencionado debe limitarse a lo que es estrictamente necesario para contribuir de manera eficaz al objetivo de la seguridad energética. Por tanto, las ayudas concedidas por los Estados se limitarán a la cobertura de los costes de inversión o de pérdidas de la producción corriente, cuando la explotación se inscriba en un plan de acceso a reservas de carbón.

(12) Las ayudas estatales destinadas a mantener el acceso a las reservas de carbón con miras a garantizar la seguridad energética deberán reservarse para las unidades de producción que puedan contribuir a este objetivo en unas condiciones económicas satisfactorias. La aplicación de estos principios permitirá contribuir a una disminución progresiva de las ayudas a la industria del carbón.

(13) Habida cuenta de los riesgos relacionados con las incertidumbres geológicas las ayudas a los costes iniciales de inversión permiten a las unidades de producción viables, o próximas a la viabilidad económica, llevar a cabo las inversiones técnicas necesarias para mantener su capacidad competitiva.

(14) La reestructuración de la industria del carbón tiene repercusiones sociales y regionales importantes, que están relacionadas con la reducción de actividad. Por ello, las unidades de producción que no puedan beneficiarse de ayudas con miras al objetivo de mantener el acceso a las reservas de carbón deberán gozar temporalmente de ayudas a fin de atenuar las consecuencias sociales y regionales de los cierres. Estas ayudas permitirán a los Estados miembros aplicar las medidas adecuadas para el desarrollo social y económico de las regiones afectadas por las reestructuraciones.

(15) Asimismo, las empresas podrán obtener ayudas destinadas a cubrir costes que, según las prácticas contables normales, no afecten al coste de producción. Estas ayudas están destinadas a la cobertura de cargas excepcionales, concretamente las cargas heredadas del pasado.

(16) La disminución progresiva de las ayudas a la industria del carbón permitirá a los Estados miembros, respetando sus exigencias presupuestarias, efectuar un nuevo reparto de las ayudas destinadas al sector de la energía, fundado en el principio de transferencia gradual a las fuentes de energía renovables de las ayudas concedidas tradicionalmente a las energías convencionales, especialmente al sector del carbón. La concesión de ayudas a las fuentes de energía renovables se hará con arreglo a las normas y criterios previstos en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente(6).

(17) En el desempeño de su misión, la Comunidad tiene que garantizar el establecimiento, el mantenimiento y el respeto de las condiciones normales de competencia. En lo que se refiere especialmente al mercado de la electricidad, las ayudas a la industria del carbón no pueden ser tales que afecten a la elección por los productores de electricidad de sus fuentes de abastecimiento de energías primarias. Por consiguiente, los precios y las cantidades de carbón deben ser libremente acordados por las partes contratantes teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

(18) La existencia de una producción mínima de carbón subvencionado contribuirá, además, al mantenimiento de la posición privilegiada de la tecnología europea en materia de extracción y combustión limpia del carbón, permitiendo la transferencia de esta tecnología a las grandes regiones productoras de carbón fuera de la Unión. Esta política contribuirá a lograr una reducción significativa de las emisiones de contaminantes y de gases de efecto de invernadero en el mundo.

(19) La facultad de conceder autorizaciones atribuida a la Comisión debe ejercerse basándose en un conocimiento preciso y completo de las medidas que los gobiernos tienen previsto tomar. Por consiguiente, procede que los Estados miembros notifiquen a la Comisión todos los datos sobre las intervenciones que se propongan efectuar directa o indirectamente en favor de la industria del carbón y que precisen los motivos y el alcance de las intervenciones previstas, así como su relación con un plan de acceso a reservas de carbón y, en su caso, con cualquier plan de cierre presentado.

(20) A fin de tener en cuenta el plazo establecido en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(7) sobre grandes instalaciones de combustión, los Estados miembros deberían tener la posibilidad de notificar a la Comisión la identidad de cada una de las unidades de producción que forman parte de los planes de cierre o de los planes de acceso a las reservas de carbón, a más tardar en junio de 2004.

(21) Siempre que sean compatibles con el presente régimen, los Estados miembros podrán conceder asimismo ayudas a la industria del carbón destinadas a la investigación y el desarrollo, a la protección del medio ambiente y a la formación. Su concesión se atendrá a las condiciones y criterios establecidos por la Comisión para estos tipos de ayudas.

(22) La aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento a partir de la expiración del Tratado CECA y de la Decisión n° 3632/93/CECA podría crear dificultades a las empresas, debido a la aplicación de dos regímenes de ayudas durante un mismo año civil. Por tanto, procede establecer un período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2002.

(23) El régimen de ayudas estatales propuesto tiene en cuenta factores muy diversos que caracterizan al sector del carbón actual, así como al mercado energético comunitario en su conjunto. Durante la aplicación de este régimen, resulta necesario revisar, mediante un informe, estos factores, que estarán sujetos a modificaciones más o menos importantes, algunas de ellas imprevisibles, y, en particular, conviene examinar la contribución efectiva de la industria comunitaria del carbón a la seguridad energética de la Unión en el contexto del desarrollo sostenible. Basándose en el informe mencionado, y teniendo en cuenta las distintas categorías de combustibles fósiles disponibles en el territorio de la Comunidad, la Comisión formulará al Consejo propuestas, que tendrán en cuenta la evolución del presente régimen y sus perspectivas a largo plazo y, especialmente, los aspectos sociales y regionales relacionados con la reestructuración de la industria del carbón.

(24) El presente Reglamento deberá entrar en vigor lo antes posible tras la expiración del Tratado CECA y deberá aplicarse retrospectivamente con el fin de que sus disposiciones cumplan plenamente sus objetivos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas sobre la concesión de ayudas estatales a la industria del carbón con la finalidad de contribuir a su reestructuración. Las normas que en él se establecen tienen en cuenta los siguientes aspectos:

- los aspectos sociales y regionales de la reestructuración del sector,

- la necesidad del mantenimiento, como medida de precaución, de una cantidad mínima de producción de carbón autóctono que permita garantizar el acceso a las reservas.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "carbón": los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase "A" y "B", con arreglo a la clasificación del "Sistema internacional de codificación del carbón" de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas(8);

b) "plan de acceso a reservas de carbón": plan establecido por un Estado miembro, que prevé la producción de una cantidad mínima de carbón autóctono con el que poder garantizar el acceso a reservas de carbón;

c) "plan de cierre": plan establecido por un Estado miembro en el que se prevén medidas que lleven al cierre definitivo de unidades de producción de carbón;

d) "costes de inversión inicial": los costes de capital fijo vinculados directamente a los trabajos de infraestructura o al equipamiento necesario para la explotación de recursos carboníferos en las minas existentes;

e) "costes de producción": los costes relacionados con la producción corriente, calculados según el apartado 3 del artículo 9; en estos costes están cubiertas, además de las operaciones de extracción, las de acondicionamiento del carbón, y especialmente el lavado, el calibrado y la selección, y el transporte al punto de entrega;

f) "pérdidas de la producción corriente": la diferencia positiva entre el coste de producción del carbón y el precio de venta a la entrega acordado libremente entre las partes contratantes, teniendo en cuenta las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial.

Artículo 3

Ayudas

1. Las ayudas a la industria del carbón sólo podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si se ajustan a lo dispuesto en el capítulo 2, sin perjuicio de los regímenes de ayudas estatales relativos a la investigación y el desarrollo tecnológico, el medio ambiente y la formación.

2. Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Comunidad.

CAPÍTULO 2

CATEGORÍAS DE AYUDAS

Artículo 4

Ayudas a la reducción de actividad

Las ayudas a una empresa destinadas específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre que respeten las condiciones siguientes:

a) la explotación de dichas unidades de producción se inscribirá en un plan de cierre que llegue a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2007;

b) la ayuda notificada por tonelada equivalente de carbón no superará la diferencia entre el coste de producción previsible y el ingreso previsible para un ejercicio carbonero; la ayuda efectivamente abonada será objeto de una regularización anual tomando como base los costes y los ingresos reales, a más tardar, antes de que finalice el ejercicio carbonero siguiente a aquél para el que se haya concedido la ayuda;

c) el importe de la ayuda por tonelada equivalente de carbón no podrá tener como consecuencia precios de entrega para el carbón comunitario inferiores a los del carbón de calidad similar procedente de terceros países;

d) las ayudas no deberán suponer ninguna distorsión de la competencia entre los compradores y entre los usuarios de carbón en la Comunidad;

e) las ayudas no deberán suponer ninguna distorsión de la competencia en el mercado de la electricidad, el mercado de producción combinada de calor y electricidad, el mercado de producción de coque y el mercado del acero.

Artículo 5

Ayudas al acceso a reservas de carbón

1. Los Estados miembros, de conformidad con los apartados 2 y 3, podrán conceder ayudas a empresas, destinadas específicamente a unidades de producción o a un grupo de unidades de producción, siempre que la ayuda se destine a mantener el acceso a reservas de carbón. Una unidad de producción podrá únicamente recibir ayudas en virtud de una de las categorías consideradas en los apartados 2 o 3. No será posible ningún tipo de acumulación de las ayudas previstas en los apartados 2 y 3.

Ayudas a la inversión inicial

2. Las ayudas destinadas a la cobertura de costes de inversión inicial podrán considerarse compatibles con el mercado común únicamente si se respetan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del artículo 4 y las condiciones que se exponen a continuación:

a) la ayuda se reservará a unidades de producción existentes que no hayan recibido ninguna ayuda en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA o que hayan recibido ayudas autorizadas por la Comisión en virtud del artículo 3 de la Decisión n° 3632/93/CECA por haber demostrado que estaban en disposición de alcanzar una situación de competitividad con respecto a los precios del carbón de calidad similar procedente de terceros países;

b) las unidades de producción establecerán un plan de explotación y un plan financiero que muestre que la ayuda concedida al proyecto de inversión en cuestión permitirá a dichas unidades de producción garantizar su viabilidad económica;

c) la ayuda notificada y pagada realmente no superará el 30 % del coste total del correspondiente proyecto de inversión que haga posible que la unidad de producción sea competitiva en relación con los precios del carbón de calidad similar procedente de terceros países.

Las ayudas concedidas con arreglo a este apartado, tanto en forma de pago único como de pagos escalonados a lo largo de varios años, no podrán pagarse después del 31 de diciembre de 2010.

Ayudas a la producción corriente

3. Las ayudas destinadas a cubrir las pérdidas de la producción corriente únicamente podrán considerarse compatibles con el mercado común si se respetan las condiciones establecidas en las letras b), c) d) y e) del artículo 4 y las condiciones que se exponen a continuación:

a) la explotación de las unidades de producción de que se trate o del grupo de unidades de producción de una misma empresa se inscribirá en un plan de acceso a reservas de carbón;

b) las ayudas se concederán a las unidades de producción que, habida cuenta en especial del nivel y de la evolución de los costes de producción, y dentro del límite de la cantidad de carbón autóctono que deba producirse con arreglo al plan mencionado en la letra a), presenten las mejores perspectivas económicas.

Artículo 6

Disminución progresiva de las ayudas

1. El volumen global de las ayudas a la industria del carbón concedidas con arreglo al artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 deberá seguir una tendencia descendente que dé lugar a una reducción significativa. No podrá otorgarse ninguna ayuda a la reducción de actividad con arreglo al artículo 4 con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

2. El volumen global de las ayudas a la industria del carbón concedidas con arreglo a los artículos 4 y 5 no superará, para cualquier año posterior a 2003, el volumen de ayuda autorizado por la Comisión de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Decisión n° 3632/93/CECA para el año 2001.

Artículo 7

Ayudas a la cobertura de cargas excepcionales

1. Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de permitirles cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón no relacionados con la producción corriente ("cargas heredadas del pasado") podrán considerarse compatibles con el mercado común si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse:

a) los costes correspondientes únicamente a las empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones, entre otras cosas, de los costes derivados de la rehabilitación medioambiental de antiguas zonas de extracción de carbón;

b) los costes correspondientes a varias empresas.

2. Las categorías de costes derivados de la racionalización y reestructuración de la industria del carbón se definen en el anexo.

Artículo 8

Disposiciones comunes

1. El importe autorizado de toda ayuda concedida en virtud de cualquier disposición del presente Reglamento se calculará teniendo en cuenta la ayuda concedida con los mismos fines, cualquiera que sea su forma, en virtud de cualquier otro recurso nacional.

2. Cualquier ayuda recibida por una empresa se consignará en la cuenta de resultados como un ingreso diferenciado del volumen de negocios. Cuando una empresa beneficiaria de una ayuda concedida en virtud del presente Reglamento ejerza no sólo una actividad en la minería del carbón sino también otra actividad económica, los fondos concedidos se contabilizarán por separado, de modo que puedan distinguirse claramente los flujos financieros otorgados en virtud del presente Reglamento. Dichos fondos se gestionarán sin ninguna posibilidad de transferencia hacia esa otra actividad.

CAPÍTULO 3

PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACIÓN, EXAMEN Y AUTORIZACIÓN

Artículo 9

Notificación

1. Además de las disposiciones del artículo 88 del Tratado y del Reglamento (CE) n° 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE(9), las ayudas a las que se aplica el presente Reglamento estarán sujetas a las normas especiales previstas en los apartados 2 a 12.

2. Los Estados miembros que concedan ayudas a la industria del carbón facilitarán a la Comisión todos los datos que permitan justificar, en vista del contexto energético, la capacidad estimada de producción que forme parte del plan de acceso a reservas de carbón, la producción mínima necesaria para garantizar dicho acceso, así como, con respecto a las categorías de ayuda previstas en el presente Reglamento, los tipos apropiados de ayuda, teniendo en cuenta las características específicas de la industria del carbón en cada Estado miembro.

3. Los costes de producción se calcularán con arreglo a las declaraciones simplificadas de costes trimestrales que presentan a la Comisión las empresas del carbón o las asociaciones de dichas empresas. Las empresas del carbón incluyen en sus cálculos de los costes de producción la amortización normal, así como los intereses sobre el capital prestado. Los costes de intereses sobre el capital prestado que entren en consideración se basarán únicamente en los tipos de interés del mercado y se limitarán a las operaciones (procesos) enumerados en la letra e) del artículo 2.

4. Los Estados miembros que tengan previsto conceder ayudas a la reducción de actividad como las consideradas en el artículo 4 presentarán previamente a la Comisión un plan de cierre de las unidades de producción correspondientes, a más tardar el 31 de octubre de 2002. Este plan constará como mínimo de los elementos siguientes:

a) una relación de las unidades de producción;

b) para cada unidad de producción, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero; estos costes se calcularán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3;

c) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción que formen parte del plan de cierre;

d) el importe estimado de las ayudas a la reducción de actividad por ejercicio carbonero.

5. Los Estados miembros que tengan previsto conceder las ayudas consideradas en el apartado 2 del artículo 5 presentarán previamente a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2002, un plan provisional de acceso a reservas de carbón. Este plan constará como mínimo de criterios de selección objetivos, como viabilidad económica, a los que deberán ajustarse las unidades de producción para recibir ayuda para proyectos de inversión.

6. Los Estados miembros que tengan previsto conceder las ayudas consideradas en el apartado 3 del artículo 5 presentarán previamente a la Comisión, a más tardar el 31 de octubre de 2002, un plan de acceso a reservas de carbón. Este plan contará como mínimo de los elementos siguientes:

a) criterios de selección objetivos a los que deberán ajustarse las unidades de producción para quedar incluidas en el plan;

b) la relación de las unidades de producción o del grupo de unidades de producción de una misma empresa del carbón que respondan a los criterios de selección mencionados;

c) para cada unidad de producción, los costes de producción reales o estimados por ejercicio carbonero; estos costes se calcularán con arreglo al apartado 3;

d) un plan de explotación y un plan financiero establecidos para cada unidad de producción o grupo de unidades de producción de una misma empresa, que responda a los principios presupuestarios de los Estados miembros;

e) la producción de carbón estimada, por ejercicio carbonero, de las unidades de producción, o grupo de unidades de producción de una misma empresa, que formen parte del plan de acceso a reservas de carbón;

f) el importe estimado de las ayudas al acceso a reservas de carbón por ejercicio carbonero;

g) las partes correspondientes al carbón autóctono y a las energías renovables comparadas con el volumen de las fuentes autóctonas de energía primaria que contribuyen al objetivo de la seguridad energética en el marco del desarrollo sostenible, y una previsión de su evolución.

7. Los Estados miembros indicarán a la Comisión, en relación con la notificación de los planes mencionados en los apartados 4, 5 y 6 todos los datos sobre reducción de emisiones de gases de efecto de invernadero. Especialmente, indicarán la reducción de emisiones resultante de los esfuerzos realizados en la utilización de tecnologías limpias de combustión de carbón.

8. Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión por motivos debidamente justificados, la identificación de cada una de las unidades de producción que forman parte de los planes mencionados en los apartados 4 y 6 a más tardar el mes de junio de 2004.

9. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación del plan inicialmente presentado a la Comisión con arreglo a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8.

10. Los Estados miembros notificarán todas las medidas financieras que tengan intención de tomar en favor de la industria del carbón en el curso de un ejercicio carbonero, y precisarán el carácter de dichas medidas refiriéndose a las formas de ayuda previstas en los artículos 4, 5 y 7. Asimismo, presentarán a la Comisión toda la información sobre el cálculo de las previsiones de costes de producción, indicando la relación con los planes notificados a la Comisión con arreglo a los apartados 4, 5, 6, 7 y 8.

11. Los Estados miembros notificarán el importe de las ayudas efectivamente abonadas durante el ejercicio carbonero y toda la información sobre el cálculo de este importe, a más tardar seis meses después del cierre del ejercicio. Asimismo, darán cuenta de las posibles regularizaciones efectuadas con respecto a las cantidades abonadas inicialmente, antes del fin del ejercicio carbonero siguiente.

12. En el momento de la notificación de las ayudas mencionadas en los artículos 4, 5 y 7 y en la declaración de las ayudas efectivamente abonadas, los Estados miembros comunicarán cualquier información necesaria para la verificación de las condiciones y criterios establecidos en las disposiciones mencionadas.

Artículo 10

Examen y autorización

1. La Comisión examinará el plan o planes notificados con arreglo al artículo 9. La Comisión adoptará una decisión sobre la conformidad de estos planes con las condiciones y criterios fijados en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8, y sobre su adecuación a los objetivos del presente Reglamento, de conformidad con las normas de procedimiento previstas en el Reglamento (CE) n° 659/1999.

2. La Comisión examinará las medidas notificadas con arreglo al apartado 10 del artículo 9 teniendo en cuenta los planes comunicados de conformidad con los apartados 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 9 y adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 659/1999.

CAPÍTULO 4

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 11

Informes de la Comisión

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones que tratará, en particular, de las experiencias y problemas surgidos en la aplicación del Reglamento desde su entrada en vigor. Evaluará, a la vista de las medidas aplicadas por los Estados miembros los resultados de la reestructuración de la industria del carbón y los efectos sobre el mercado interior.

2. La Comisión presentará un balance de la parte correspondiente a las diferentes fuentes autóctonas de energía primaria en cada Estado miembro, incluidas las diferentes categorías de combustibles fósiles disponibles, y evaluará, tomando en consideración el desarrollo de las fuentes renovables de energía, la contribución efectiva del carbón autóctono a la seguridad energética a largo plazo en la Unión Europea, dentro de una estrategia de desarrollo sostenible, y presentará su evaluación de cuánto carbón se necesita a tal efecto.

Artículo 12

Medidas de aplicación

La Comisión tomará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y establecerá un marco común para la comunicación de la información que le permita evaluar la observancia de las condiciones y criterios impuestos para la concesión de las ayudas.

Artículo 13

Medidas de revisión

1. Basándose en el informe preparado con arreglo al artículo 11, la Comisión presentará al Consejo, si procede, propuestas de modificación del presente Reglamento relativas a su aplicación a ayudas para después del 1 de enero de 2008. Respetando los principios de reducción de las ayudas, las propuestas establecerán, especialmente, los principios sobre cuya base se aplicarán los planes de los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2008.

2. Los principios mencionados en el apartado 1 se establecerán teniendo presentes los objetivos descritos en el artículo 1, considerando especialmente las consecuencias sociales y regionales de las medidas que vayan a adoptarse y el contexto energético.

Artículo 14

Entrada en vigor

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 24 de julio de 2002.

2. No obstante, las ayudas que cubran los costes correspondientes al año 2002 podrán quedar sujetas, previa petición justificada del Estado miembro interesado, a las normas y principios establecidos en la Decisión n° 3632/93/CECA, con excepción de las normas relativas a los plazos y los procedimientos.

3. El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

P. S. Møller

(1) DO C 304 E de 30.10.2001, p. 202.

(2) Dictamen emitido el 30 de mayo de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 321 de 16.11.2001, p. 2.

(4) DO C 48 de 21.2.2002, p. 49.

(5) DO L 329 de 30.12.1993, p. 12.

(6) DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(7) DO L 309 de 27.11.2001, p. 1.

(8) Sistema internacional de codificación de los carbones de rango superior y medio (1998), clasificación internacional de carbones en veta (1998), sistema internacional de codificación para la utilización de carbones de rango inferior (1999).

(9) DO L 83 de 27.3.1999, p. 1.

ANEXO

Definición de los costes mencionados en el artículo 7

1. Costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que procedan o hayan procedido a reestructuraciones y medidas de racionalización

Estos costes son exclusivamente:

a) el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación;

b) otros gastos excepcionales a favor de los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización;

c) el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a percibirlas antes de las reestructuraciones;

d) las cargas cubiertas por las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, en particular los costes de formación;

e) los suministros gratuitos de carbón a los trabajadores privados de su puesto de trabajo a raíz de reestructuraciones y medidas de racionalización, así como a aquellos que tuvieran derecho a ello antes de la reestructuración;

f) las cargas residuales derivadas de disposiciones fiscales, legales o administrativas;

g) las obras adicionales de seguridad en el interior de la mina derivadas del cierre de unidades de producción;

h) los daños en las minas, siempre que sean imputables a unidades de producción que sean objeto de medidas de cierre debidas a reestructuraciones;

i) los costes derivados de la rehabilitación de antiguas zonas de extracción de carbón, y en particular;

- las cargas residuales derivadas de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales,

- otras cargas residuales derivadas del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

j) las cargas residuales en concepto de cobertura del seguro de enfermedad de los antiguos mineros;

k) las depreciaciones intrínsecas excepcionales, siempre que se deriven del cierre de unidades de producción (sin tener en cuenta las revaluaciones producidas después del 1 de enero de 1994 que sobrepasen el índice de inflación).

2. Costes y provisiones de costes, a cargo de varias empresas

a) el aumento de las cotizaciones, fuera del régimen obligatorio, para cubrir cargas sociales, como consecuencia de la disminución del número de contribuyentes a causa de las reestructuraciones;

b) gastos derivados de las reestructuraciones para el suministro de agua y la evacuación de aguas residuales;

c) aumento de las contribuciones a organismos encargados del suministro de agua y la evacuación de aguas residuales, siempre que dicho aumento se derive de una disminución de la producción de carbón sujeta a cotización, a causa de una reestructuración.

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