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Document 31999R1621

    Reglamento (CE) n° 1621/1999 de la Comisión de 22 de julio de 1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas

    DO L 192 de 24/07/1999, p. 21–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 01/05/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1621/oj

    31999R1621

    Reglamento (CE) n° 1621/1999 de la Comisión de 22 de julio de 1999 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas

    Diario Oficial n° L 192 de 24/07/1999 p. 0021 - 0032


    REGLAMENTO (CE) N° 1621/1999 DE LA COMISIÓN

    de 22 de julio de 1999

    por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo a la ayuda al cultivo de uvas destinadas a la producción de determinadas variedades de pasas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transfomados a base de frutas y hortalizas(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2199/97(2), y, en particular, el apartado 5 de su articulo 7,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(4), y, en particular, su artículo 48,

    (1) Considerando que en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establece una ayuda para las superficies especializadas cultivadas con determinadas variedades de uvas destinadas a la producción de pasas y se precisa que la ayuda se pagará cuando las uvas hayan sido vendimiadas y se hayan secado con vistas a su transformación; que, por consiguiente, procede establecer las disposiciones de aplicación de ese régimen;

    (2) Considerando que, en aplicación del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, es conveniente determinar la superficie máxima garantizada que no pueden rebasar las superficies de la Comunidad dedicadas al cultivo y la recolección de uvas destinadas al secado con vistas a su transformación para que no se reduzca la ayuda en la campaña siguiente; que dicha superficie máxima tiene en cuenta la media de las superficies cultivadas en la Comunidad durante las campañas 1987/88, 1988/89 y 1989/90;

    (3) Considerando que la finalidad del régimen es apoyar y estructurar el sector de las pasas y garantizar el grado de especialización necesario para lograrlo; que, así pues, sólo pueden beneficiarse de la ayuda las superficies cuya producción de uvas frescas se destine a la producción de pasas y que la ayuda se abona después de que la totalidad de la producción de uvas frescas obtenida en las superficies por las que se solicita la ayuda se ha secado y destinado a la producción de pasas;

    (4) Considerando que debe excluirse el desplazamiento, aunque sea parcial, de uvas frescas hacia otros destinos antes del secado; que el destino del producto puede garantizarse mediante un contrato, celebrado entre el productor y el transformador, antes del período de recolección de las uvas frescas para un destino cualquiera, y referido a las superficies por las que se solicitará la ayuda; que la gestión y el control de este sistema pueden ser eficaces con creación de una base de datos informatizada y con la implicación de las organizaciones de productores en la celebración y gestión de los contratos para sus miembros;

    (5) Considerando que, además, para alcanzar el grado de especialización exigido y evitar abusos, la ayuda debe concederse a las superficies que hayan sido cultivadas adecuadamente; que el cumplimiento de este requisito puede garantizarse mediante la determinación de un rendimiento mínimo exigible que tenga en cuenta las características de cada variedad, bajo reserva, no obstante, de excepciones relacionadas con condiciones excepcionales que puedan influir en los rendimientos, independientemente de los cuidados que les haya dedicado el productor;

    (6) Considerando que, con el fin de adaptar cualitativamente la oferta a la demanda, procede supeditar el pago de la ayuda a la obtención de un producto que reúna unas características mínimas de calidad; que, en el caso del producto transformado, es preciso; en aras de la simplificación, fijar como características mínimas y tolerancias admitidas las que figuran en la norma CEE (ONU) recomendada por el grupo de trabajo de normalización de productos perecederos y de mejora de la calidad, constituido en la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas; que, para garantizar la obtención de un producto de calidad, es preciso exigir a los productores y a los transformadores, antes de inscribirlos en la base de datos, que dispongan de la infraestructura adecuada que les permita obtener una materia prima y un producto acabado, respectivamente, de la calidad deseada; que, para conseguir el objetivo de la conservación de la calidad de la materia prima y del control de su destino, procede establecer la obligación para el productor de entregar al transformador las pasas sin transformar antes de un determinado plazo;

    (7) Considerando que es conveniente establecer que los controles efectuados por los Estados miembros se realicen sobre un porcentaje, tanto de las solicitudes de inscripción en la base de datos, como de la información recogida en los contratos y de las solicitudes de ayuda, y que se sancionen las irregularidades; que, para que el sistema de control sea eficaz, deben controlarse, por una parte, las superficies cultivadas y, por otra, las cantidades recolectadas y entregadas en virtud de contratos;

    (8) Considerando que, en lo que se refiere a la constitución de la base de datos informatizada, es preciso conceder un plazo de tres años para su realización; que, con el fin de permitir al sector de la producción y de la transformación adaptarse a los nuevos requisitos, procede establecer determinadas medidas transitorias;

    (9) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento sustituyen, a la vez que las adaptan en función de la experiencia adquirida, a las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 2911/90, de la Comisión, de 9 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al cultivo de determinadas variedades de uvas destinadas a la transformación en uvas pasas(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2614/95(6), y (CEE) n° 2347/84, de la Comisión, de 31 de julio de 1984, relativo a las pasas que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2550/88(8); que, por consiguiente, procede derogar dichos Reglamentos;

    (10) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a) "Parcelas especializadas": las superficies plantadas de vides de las variedades Sultaninas (sultanina), uvas negras de Corinto (korinthiaki) y Moscatel cuya cosecha total de uvas frescas se seque para ser transformada en productos del código NC ex 0806 20.

    b) "Organizaciones de productores": las organizaciones de productores contempladas en los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 o las agrupaciones prerreconocidas en virtud del artículo 14 de dicho Reglamento; estas organizaciones sustituirán a sus miembros en todas las operaciones de gestión del sistema de ayuda para el cultivo de pasas.

    c) "Productores individuales": los productores que no pertenecen a ninguna organización de productores por su producción de uvas destinadas a la producción de pasas.

    d) "Transformador": toda empresa de transformación que fabrique productos pertenecientes al código que figura en la letra a), que disponga de las instalaciones adecuadas en la explotación para el almacenamiento y transformación de las pasas.

    e) "Contratos": los contratos de transformación que vinculen, por un lado, a los productores individuales o a las organizaciones de productores y, por otro, a los transformadores.

    Artículo 2

    1. La superficie máxima garantizada comunitaria contemplada en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se fija en 53000 hectáreas.

    2. La campaña de comercialización mencionada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamenta (CE) n° 2201/96 se extenderá, en el caso de las pasas, del 1 de septiembre al 31 agosto.

    3. A efectos de la gestión del sistema de ayuda, se creará una base de datos alfanumérica informatizada, denominada "base de datos", que constará de los elementos que figuran en el apartado 4 de los artículos 4 y 8. El sistema de identificación alfanumérico de las parcelas será el utilizado para el sistema integrado a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3508/92 del Consejo(9), completado, en su caso, para poder cubrir las superficies vitícolas que son objeto del presente sistema de ayuda.

    4. La base gráfica de referencia, contemplada en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2392/86 del Consejo(10), incluye las superficies vitícolas a que se refiere el presente sistema de ayuda.

    Artículo 3

    1. La ayuda para el cultivo de uvas se concederá por las parcelas especializadas que reúnan las siguientes condiciones:

    a) Haber sido inscritas en la base de datos.

    b) Haber sido cultivadas y recolectadas en su totalidad y que su producción desecada (pasas sin transformar) haya sido entregada a un transformador en virtud de un contrato.

    c) Tener un rendimiento mínimo igual a las siguientes cantidades:

    - 3000 kilogramos de pasas sin transformar, en el caso de las Sultanínas;

    - 2100 kilogramos de pasas sin transformar, en el caso de las pasas de Corinto;

    - 520 kilogramos de pasas sin transformar, en el caso de las uvas de Moscatel.

    d) Que su producción de uvas y pasas sin transformar haya sido objeto de una selección de conformidad con las disposiciones nacionales contempladas en el apartado 4.

    e) Que su producción de pasas sin transformar cumpla los requisitos mínimos que figuran en el anexo I.

    2. En los siguientes casos, no se exigirá el cumplimiento del requisito correspondiente al rendimiento mínimo:

    - en lo que respecta a los viñedos de la variedad sultanina, afectados por la filoxera, el rendimiento mínimo exigido será de 1900 kilogramos de pasas sin transformar durante las cinco campañas siguientes al inicio de la aplicación del presente Reglamento;

    - en lo que respecta a los viñedos de la variedad moscatel, afectados por virosis, el rendimiento mínimo exigido será de 300 kilogramos de pasas sin transformar durante las cinco campañas siguientes al inicio de la aplicación del presente Reglamento;

    - en lo que respecta a los viñedos que hayan sido replantados hace menos de cinco años, los Estados miembros podrán determinar un rendimiento mínimo reducido e informarán de ello a la Comisión;

    - en lo que respecta a parcelas que hayan sufrido daños atribuibles a catastrofes naturales, los Estados miembros reducirán las cantidades contempladas en la letra c) del apartado 1 aplicando el porcentaje por daños que sea objeto de reembolso por parte de las compañías de seguros; si se trata de daños que no están cubiertos por las compañías de seguros, los Estados miembros determinarán el porcentaje de reducción del rendimiento mínimo para las zonas siniestradas e informarán de ello a la Comisión;

    - en el caso de cultivos ecológicos conformes a la normativa comunitaria, los Estados miembros podrán determinar un rendimiento mínimo reducido e informarán de ello a la Comisión.

    3. Para determinar si se cumple el rendimiento mínimo, se comparará éste con el rendimiento medio de cada explotación. Dicho rendimiento medio se establecerá por variedades, habida cuenta de las excepciones que figuran en el apartado 2, sobre la base de la cantidad de pasas sin transformar entregada por cada explotación al transformador o transformadores o a la organización de productores. N° se tomarán en consideración las cantidades correspondientes a las diferencias de selección.

    4. Los Estados miembros adoptarán disposiciones nacionales en materia de selección del producto fresco, antes del secado, por las que fijarán un porcentaje máximo de producto fresco que podrá desecharse, que no rebasará, salvo en caso de catástrofe natural, el 10 % de la cosecha. Los Estados miembros podrán fijar un porcentaje mínimo de producto seco que podrá desecharse y determinar las disposiciones de control del destino del producto seco desechado.

    Artículo 4

    1. Los Estados miembros inscribirán en la base de datos a los productores individuales, organizaciones de productores y transformadores que lo soliciten previamente y reúnan las condiciones técnicas para la participación en el régimen de ayuda. Estas condiciones consistirán principalmente en las condiciones de secado, almacenamiento y transformación que puedan garantizar la obtención de un producto acabado de una calidad física e higiénica adecuada de acuerdo con la Directiva 93/43/CEE del Consejo(11).

    Los Estados miembros asignarán un número único a cada participante en el régimen, según los mismos principios, en su caso, que en el sistema integrado.

    2. Las solicitudes de inscripción contempladas en el apartado 1 se presentarán un mes antes del inicio de la campaña, a más tardar y, en todo caso, antes de la firma de los contratos, de conformidad con el artículo 5.

    Los interesados comunicarán en la solicitud la siguiente información:

    a) Los productores individuales y las organizaciones de productores:

    - la superficie total del viñedo, expresada en hectáreas con dos decimales, plantada con las variedades contempladas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 2201/96, desglosada por parcelas, indicando Ia fecha de replantación, y por variedades, y, en el caso de las variedades sultanina y moscatel, por categorías, junto con los datos que permitan la determinación o la delimitación de cada parcela;

    - la superficie especializada, desglosada por parcelas y por variedades, utilizando las mismas referencias que en el primer guión;

    - la previsión de la cosecha de pasas sin transformar;

    - la infraestructura disponible que haga posible el secado de las uvas en la explotación en condiciones técnicas e higiénicas adecuadas;

    - cuando se trate de organizaciones de productores que efectúen el almacenamiento de conformidad con el quinto guión del apartado 1 del artículo 5, las pruebas materiales de la existencia de la infraestructura necesaria para poder almacenar pasas sin transformar en cajas de plástico apilables en las condiciones técnicas e higiénicas adecuadas.

    b) Los transformadores:

    - la cantidad media de materia prima comprada y de producto acabado obtenido a lo largo de los tres últimos años o desde su instalación, con la presentación de facturas; información, con pruebas materiales, sobre la infraestructura disponible que pueda permitir la realización de operaciones de almacenamiento en cajas apilables y la transformación en las condiciones técnicas e higiénicas adecuadas;

    - el compromiso de someterse a los controles necesarios para la aplicación del sistema de ayuda;

    - el compromiso de transformar los productos comprados en productos acabados, conformes a las características minímas contempladas en el anexo II;

    - el compromiso de llevar una contabilidad material diaria detallada de los movimientos de los siguientes productos:

    i) las materias primas compradas con o sin contratos, mencionando a los vendedores,

    ii) los productos acabados vendidos, mencionando a los compradores,

    iii) las cantidades de productos desecados sin transformar que se encuentren en almacén;

    iv) las cantidades correspondientes a las diferencias de selección, de conformidad con las disposiciones nacionales, y las pruebas de su destino.

    3. Los Estados miembros podrán:

    - introducir requisitos suplementarios que faciliten los controles;

    - limitar la aplicación del apartado 2 a los nuevos productores y a los que tengan cambios que declarar en relación con su última comunicación, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2.

    Artículo 5

    1. Los contratos se firmarán entre productores individuales, u organizaciones de productores, y transformadores inscritos en la base de datos.

    Se celebrarán, para toda la campaña; a más tardar el 1 de agosto anterior a la campaña de que se trate, y en ellos se hará constar lo siguiente:

    - el número de base de datos de las partes contratantes;

    - la superficie, desglosada por parcelas y variedades, a la que se refieran, utilizando las mismas referencias que las empleadas para la inscripción en la base de datos; esa superficie y su desglose por parcelas no podrán ser diferentes o superiores a las superficies y a las parcelas comunicadas de conformidad con el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4, pero podrán ser inferiores;

    - una previsión de la cantidad de producto desecado (pasas sin transformar) que se obtendrá, indicando el rendimiento medio previsible de las parcelas que pertenezcan a la misma variedad o, en el caso de las variedades sultanina y moscatel, a la misma categoría;

    - el precio que deba abonarse, diferenciado, en su caso, según la variedad o la calidad; el compromiso de efectuar el pago de ese precio por transferencia bancaria o giro postal;

    - la obligación del productor individual o de la organización de productores de entregar a la empresa de transformación, en cajas de plástico apilables, inmediatamente después del secado, toda la cantidad recolectada y desecada obtenida en las superficies objeto de contrato, sin perjuicio de las diferencias de selección; no obstante, los contratos celebrados con organizaciones de productores podrán estipular que la organización de productores almacene el producto desecado en cajas de plástico apilables y lo entregue al transformador de manera escalonada durante la campaña de comercialización; la organización de productores se comprometerá a mantener condiciones de almacenamiento adecuadas que garanticen la conservación de la calidad del producto desecado;

    - la obligación del transformador de hacerse cargo de las pasas sin transformar entregadas en cumplimiento de las características cualitativas mínimas que figuran en el anexo I y de almacenarlas en cajas de plástico apilables en las condiciones adecuadas;

    - las indemnizaciones previstas en caso de incumplimiento, de una u otra de las partes contratantes, de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta al cumplimiento del precio y a la obligación de entregar y de hacerse cargo de todas las cantidades obtenidas en las parcelas contratadas.

    2. Los contratos podrán incluir una cláusula de revisión del precio mencionado en el cuarto guión del apartado 1 que se efectuará en una o varias ocasiones antes de la entrega del producto y, a más tardar, el 30 de noviembre. La revisión deberá basarse en factores objetivos, entre otras cosas, la evolución del precio mundial y la cantidad y calidad del producto obtenido; en caso de desacuerdo, será válido el precio inscrito en el contrato.

    3. Los transformadores enviarán a la autoridad nacional competente una copia del contrato dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración y conservarán un justificante del envío.

    4. Cuando una organización actúe también como transformador, el contrato correspondiente a la producción de sus miembros se considerará celebrado una vez transmitida a la autoridad competente, dentro del plazo contemplado en el párrafo segundo del apartado 1, la información que en él se menciona.

    5. Los Estados miembros asignarán un número de identificación a cada contrato.

    Los Estados miembros adoptarán disposiciones complementarias en materia de contratos, sobre todo en lo que respecta a las sanciones en caso de incumplimiento del precio acordado y de no comunicación de los contratos según lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

    Artículo 6

    1. A más tardar el 30 de noviembre del año de su producción, todas las cantidades de uvas desecadas en la explotación deberán haberse entregado al transformador o, en su caso, a la organización de productores que, de acuerdo con el contrato, se encargue del almacenamiento.

    2. Las uvas desecadas sin transformar entregadas a los transformadores en el marco de un contrato deberán reunir los requisitos mínimos que figuran en el anexo I.

    El control del cumplimiento de dichos requisitos se hará a partir de las muestras representativas de todo el lote extraídas por el transformador, de acuerdo con el productor o la organización de productores. Las muestras serán examinadas de forma contradictoria por las dos partes y se consignarán los resultados. Con este fin, se entenderá por "lote" todas las cajas que presente al mismo tiempo un mismo productor u organización de productores para que se haga cargo de ellas el transformador. El contenido de cada lote deberá ser homogéneo y estar compuesto únicamente por uvas desecadas del mismo origen y variedad.

    3. El transformador, de acuerdo con el productor, establecerá el lugar y el ritmo de las entregas.

    4. Cuando se reciba un lote, se elaborará un certificado de entrega en el que figurará lo siguiente:

    - la fecha y hora del inicio de la descarga;

    - el número de identificación del contrato al que se refiera el lote;

    - los pesos bruto y neto del lote;

    - la conformidad del lote con los requisitos mínimos establecidos.

    El certificado de entrega se redactará en tres ejemplares. Lo firmarán el transformador y el productor individual o la organización de productores. Cada certificado llevará un número de identificacíón.

    El transformador y el productor individual o la organización de productores, conservarán cada uno un ejemplar del certificado de entrega. El transformador enviará, a efectos de control, un ejemplar al Estado miembro en un plazo de dos días hábiles.

    Artículo 7

    1. Los productores individuales o las organizaciones de productores presentarán las solicitudes de ayuda tras la entrega al transformador de las pasas sin transformar y, a más tardar, el 31 de diciembre del año de producción de las uvas.

    2. En la solicitud de ayuda se indicará, como mínimo, lo siguiente:

    - el número o números de la base de datos y la superficie o superficies especializadas por las que se solicite la ayuda, utilizando las referencias contempladas en el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4;

    - el número o números de identificación del contrato o contratos correspondientes o su copia;

    - el número o números de identificación del certificado o certificados de entrega o su copia;

    - la cantidad de pasas sin transformar producida y el rendimiento por hectárea;

    - una declaración de que toda la cantidad de uvas producida en las superficies pon las que se solicita la ayuda se ha desecado y entregado al transformador o transformadores, sin perjuicio de las diferencias de selección.

    3. La ayuda se abonará una vez realizados los controles contemplados en el artículo 8 y, a más tardar, el 31 de mayo del año siguiente al año de la recolección de las pasas.

    No obstante, las organizaciones de productores recibirán, tras la comprobación documental de la información contemplada en el apartado 2, y, a más tardar, el 31 de enero del año siguiente al año de la recolección de las pasas, un adelanto equivalente al 70 % de la ayuda.

    Las organizaciones de productores transferirán a sus miembros íntegramente el anticipo y el saldo de la ayuda dentro de los quince días siguientes a su pago. Los Estados miembros comprobaran que se cumple dicho plato y aplicarán sanciones en caso de abusos.

    Artículo 8

    1. No obstante lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, los Estados miembros llevarán a cabo controles administrativos y controles in situ para realizar la comprobación efectiva del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    Los controles serán los siguientes:

    1.1. Controles administrativos sobre el 100 % de las comunicaciones, contratos y solicitudes de ayuda, mediante los cuales se comprobará tanto la identidad de los solicitantes como las características de las parcelas. Consistirán en comprobaciones informatizadas contrastadas, por un lado, con las declaraciones del sector vitícola y las de los demás sectores que se benefician de ayudas por superficie y, por otro, con las declaraciones del mismo solicitante durante los años anteriores.

    1.2. Controles anuales in situ por muestreo de lo siguiente:

    a) Los datos recogidos en la base de datos; los controles se harán, como mínimo, sobre:

    i) una muestra igual al 5 % de las comunicaciones e igual, como mínimo, al 5 % de las superficies que hayan sido objeto de una comunicación de acuerdo con el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 4; la muestra se determinará sobre la base de un elemento de representatividad y de un análisis de riesgos que tendrá en cuenta lo siguiente:

    - los resultados del contraste entre la información facilitada por los productores o las organizaciones de productores, por una parte, y los datos del registro vitícola y la información recopilada en el momento de la aplicación de los programas para combatir la filoxera, por otra,

    - las superficies sobre las que traten las comunicaciones y su distribución geográfica,

    - en caso de aplicación del segundo guión del apartado 3 del artículo 4, los nuevos productores y los que comuniquen cambios;

    ii) una muestra igual al 5 % de las cantidades comunicadas de acuerdo con el primer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 4; la muestra se determinará teniendo en cuenta la capacidad de almacenamiento y transformación declarada por cada transformador y se hará al menos en una unidad de transformación por cada variedad.

    El control consistirá, entre otras cosas, en comprobar la conformidad del producto acabado con las característícas mínimas contempladas en el anexo II.

    b) El cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos; dichos controles se harán sobre una muestra igual al 5 % de los contratos y sobre un 5 % como mínimo de las superficies contractuales.

    c) La información que figure en las solicitudes de ayuda; dichos controles se harán sobre una muestra igual al 5 % de las solicitudes de ayuda y sobre un 5 % como mínimo de las superficies; las autoridades competentes decidirán las solicitudes que serán objeto de controles in situ teniendo en cuenta lo siguiente:

    - el número de las parcelas y la superficie total;

    - los resultados del contraste entre los datos que figuran en las solicitudes y los datos recogidos en la base de datos, así como los que se incluyen en los contratos;

    - la evolución en comparación con el año anterior;

    - las observaciones realizadas durante controles efectuados durante los años anteriores.

    En el control de una solicitud de ayuda se comprobará además lo siguiente:

    - el cumplimiento efectivo del rendimiento mínimo; para realizar este control, las autoridades nacionales comprobarán las entregas a los transformadores y las cantidades inscritas en la contabilidad material del transformador;

    - el secado efectivo de todas las cantidades recolectadas en las parcelas objeto de contrato; para realizar este control, las autoridades nacionales harán una previsión del rendimiento medio por zona geográfica de producción y por variedad o, en el caso de las variedades sultanina y moscatel, por categoría; dicho rendimiento se utilizará como factor de comparación;

    - el cumplimiento de las características mínimas de calidad.

    d) La ayuda a la replantación para combatir la filoxera.

    2. El control in situ se efectuará en todas las parcelas de la explotación plantadas con variedades que se beneficien de la ayuda y afectarán a todas las actividades de los transformadores relacionadas con dichas variedades, incluidas las correspondientes a cantidades importadas.

    3. Cuando una parcela objeto de control pertenezca a varios propietarios, la veracidad de la información facilitada se comprobará en la base de datos y en las solicitudes de ayuda de los copropietarios.

    4. En la base de datos se harán constar los resultados de los controles y las sanciones aplicadas.

    Artículo 9

    1. Si se comprobare que los datos comunicados en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 por los productores individuales o por las organizaciones de productores son inexactos, se aplicarán las siguientes sanciones:

    a) En caso de diferencias de superficie, se aplicarán por analogía las disposiciones del apartado 4.

    b) En caso de divergencias significativas relacionadas con la infraestructura disponible, los productores individuales o las organizaciones de productores, se suprimirán de la base de datos durante la campaña en curso; volverán a incluirse no antes de la campaña siguiente si demostraren que han incorporado las instalaciones o el material adecuados.

    2. Si se comprobare que los datos comunicados por los transformadores en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 4 son inexactos o que no se cumplen los compromisos adoptados en virtud de las mismas disposiciones, se aplicarán las siguientes sanciones:

    a) En caso de divergencias significativas relacionadas con la infraestructura disponible, la sanción financiera será igual al importe de la ayuda correspondiente a las cantidades transformadas durante la campaña en cuestión; además, esos transformadores se suprimirán de la base de datos durante la campaña en curso; volverán a incluirse no antes de la campaña siguiente si demostraren que han incorporado las instalaciones adecuadas.

    b) En caso de incumplimiento de sus compromisos y principalmente de los relacionados con la calidad del producto acabado, incluidas las diferencias de selección y la contabilidad detallada, la sanción será igual al importe de la ayuda correspondiente a las cantidades transformadas durante la campaña en cuestión.

    3. Si se comprobare que los datos que figuran en los contratos son inexactos o que los compromisos adoptados no se han respetado, se aplicarán las siguientes sanciones:

    a) En caso de que se trate de productores individuales o de organizaciones de productores que no hayan respetado la obligación de entrega que figura en el cuarto guión del apartado 1 del artículo 5, no se pagará ninguna ayuda; si ya se hubiere pagado la ayuda, se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión(12).

    b) En caso de que se trate de transformadores que no hayan aceptado hacerse cargo de las pasas sin transformar entregadas en virtud de un contrato; se aplicará una sanción financiera igual al importe de la ayuda correspondiente a las superficies de que se trate.

    4. Si durante el control de las solicitudes de ayuda se observaren irregularidades, se aplicarán las siguientes sanciones:

    a) Si se comprobare que la superficie efectivamente determinada es superior a aquella por la que se solicita la ayuda, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie que figure en la solicitud de ayuda.

    Si, por el contrario, se comprobare que la superficie efectivamente determinada durante el control es inferior a aquella por la que se solicita la ayuda, el importe de ésta se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada de la que se sustraerá, salvo en caso de fuerza mayor, el doble del excedente observado cuando éste sea superior al 3 % o a 0,2 hectáreas e igual al 20 %, como máximo, de la superficie determinada. Las organizaciones de productores reembolsarán el importe indebido incrementado con un interés calculado de conformidad con la letra a) del apartado 3.

    En caso de que el excedente comprobado sea superior al 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda por hectárea o, en caso de que la ayuda ya haya sido abonada, ésta se recuperará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

    No obstante, si se trata de una declaración falsa, efectuada de forma deliberada o por negligencia grave:

    - el productor o la organización de productores quedarán excluidos del beneficio de la ayuda en la campaña de comercialización de que se trate,

    y

    - en caso de una declaración falsa efectuada deliberadamente, quedarán excluidos del beneficio de la ayuda en la campaña de comercialización siguiente.

    Las reducciones mencionadas no se aplicarán si, en lo que respecta a la determinación de la superficie, el productor individual o la organización de productores demostraren que se basaron correctamente en información reconocida por la autoridad competente.

    A efectos del presente apartado, se entenderá por "superficie determinada" aquella en la que se hayan cumplido todas las condiciones reglamentarias.

    b) Si se comprobare que no se ha respetado el rendimiento mínimo, el productor individual o la organización de productores, asi como, en su caso, el transformador implicado, se suprimirán de la base de datos para la campaña en curso y la siguiente.

    c) Si se comprobare que el rendimiento obtenido, aun siendo superior al rendimiento mínimo, es inferior al nivel medio calculado por la autoridad nacional para la zona geográfica de que se trate, el control se ampliará también a las cantidades vendidas por el productor individual o por la organización de productores en el mercado de productos frescos y a la vinificación. Si esta comprobación y la de la situación del viñedo demostraren que las cantidades vendimiadas en las parcelas por las que se solicite la ayuda no se han secado en su totalidad, la ayuda se reducirá de forma proporcional al porcentaje de las cantidades desviadas. No se abonará ninguna ayuda si las cantidades desviadas representan más del 30 % de las obtenidas. A falta de pruebas relativas a las cantidades producidas efectivamente en las parcelas en cuestión, las cantidades desviadas serán equivalentes a la diferencia entre las cantidades que figuran en la solicitud de ayuda y las cantidades resultantes de la aplicación del rendimiento medio establecido por las autoridades por zona geográfica y variedad.

    5. En todos los casos en que resulte que la ayuda se ha pagado de forma indebida, los Estados miembros procederán a la recuperación de los importes de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3887/92.

    Cuando la irregularidad se refiera a una parte de la superficie o de la producción de un productor o de una organización de productores o a una parte de la producción de la que se haya hecho cargo o haya transformado un transformador, las sanciones se aplicarán de forma proporcional a la irregularidad cometida. Las sanciones ascenderán, como mínimo, al doble del importe de la ayuda correspondiente a las cantidades implicadas en la irregularidad.

    Artículo 10

    Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92 que se mencionan a continuación se aplicarán a los controles y sanciones del presente Reglamento:

    - el último párrafo del apartado 3 del artículo 6, en los casos en que se observen irregularidades significativas en una región o parte de región;

    - el primer párrafo del apartado 7 del artículo 6, en el caso de la determinación de la superficie de las parcelas;

    - el primer parrafo del apartado 1 del artículo 8, en los casos de retraso en la presentación de la solicitud de inscripción en la base de datos o de la solicitud de ayuda;

    - el artículo 11, en los casos de fuerza mayor y en los casos en que no se imponen las sanciones aplicables;

    - el artículo 12, en lo que respecta al informe en el que se hacen constar las visitas de control;

    - el artículo 13, en los casos de negativa por parte del titular de la explotación de recibir una visita in situ;

    - el artículo 14, en lo que respecta a las distintas formas de reembolso en caso de pagos indebidos;

    - el artículo 15.

    Artículo 11

    Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión cada año:

    a) Antes del 1 de octubre, de acuerdo con los datos que figuren en la base de datos y en los contratos:

    - la superficie total del viñedo plantado con las variedades que puedan acogerse a una ayuda, por variedades y, en el caso de las variedades sultanina y moscatel, por categorías;

    - la superficie especializada destinada a la producción de pasas;

    - las superficies objeto de contrato de cada variedad y el número total de contratos, haciendo una distinción entre los contratos celebrados con los productores individuales y los celebrados con las organizaciones de productores;

    - una previsión de la cosecha de pasas de cada variedad;

    - el número de organizaciones de productores según el tipo de reconocimiento y el porcentaje de superficie cubierta por dichas organizaciones, así como su capacidad de almacenamiento;

    - el número de transformadores y la capacidad de almacenamiento y transformación.

    b) Antes del 31 de enero:

    i) de acuerdo con los datos que figuren en las solicitudes de ayuda:

    - las superficies especializadas de cada variedad por las que las organizaciones de productores y los productores individuales hayan solicitado la ayuda,

    - las cantidades de pasas sin transformar producidas y el rendimiento medio por hectárea de cada variedad, en el caso de organizaciones de productores y de productores individuales,

    - el número de hectáreas por las que los organismos competentes de los Estados miembros hayan concedido oficialmente una reducción de rendimiento, de conformidad con el cuarto guión del apartado 2 del artículo 3; estas superficies deberán desglosarse por porcentaje de reducción de cosecha y por tipo de daño en cada región de producción;

    ii) de acuerdo con los datos que figuran en las solicitudes de ayuda a la replantación:

    - las superficies que se hayan beneficiado de la ayuda a la replantación de cada variedad, en el caso de las organizaciones de productores y de los productores individuales, indicando por separado los pagos correspondientes al primer, segundo y tercer año de replantación, respectivamente.

    c) Antes del 1 de septiembre:

    - las superficies con derecho a la ayuda al cultivo y a la ayuda a la replantación en virtud de la campaña de comercialización en curso;

    - los resultados de los controles, indicando, en su caso, las dificultades encontradas.

    Artículo 12

    Los transformadores interesados en la producción de pasas que suponga un secado artificial de las uvas en la propia fábrica de transformación, podrán recibir la autorización del Estado miembro para abastecerse de uvas frescas a partir de productores o de organizaciones de productores beneficiarios de la ayuda. Para ello, deberán presentar un programa detallado de las compras de uvas frescas previstas y someterse a los controles especiales que el Estado miembro deberá organizar para evitar abusos.

    Los Estados miembros informarán a la Comisión de la existencia de esas solicitudes y de las disposiciones específicas de control que adopten.

    Artículo 13

    1. Los Estados miembros deberán haber constituido la base de datos mencionada en el apartado 4 del artículo 2 antes del inicio de la campaña de comercialización 2002/03. Durante las campañas de comercialización 1999/2000, 2000/01 y 2001/02, la obligación de inscripción en la base de datos se sustituirá por la obligación de presentar una solicitud de inscripción en la base de datos, de conformidad con el apartado 2 de artículo 4, antes del 1 de septiembre de 1999; las referencias relativas a la superficie y a la identificación de las parcelas serán las referencias, catastrales u otras indicaciones reconocidas equivalentes por el organismo encargado del control de las superficies.

    2. Durante las campañas de comercialización 1999/2000 a 2001/02, se aplicarán las siguientes medidas transitorias:

    a) Los Estados miembros podrán decidir que, durante la campaña 1999/2000, las formas asociativas de productores que existieran antes de la entrada en vigor del presente Reglamento sustituirán a sus miembros en todas las operaciones de gestión del sistema de ayuda al cultivo de pasas, si presentan una solicitud de reconocimiento previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2200/96, antes del 15 de septiembre de 1999.

    b) Las solicitudes de inscripción en la base de datos, contempladas en el apartado 1 del artículo 4, serán válidas si los solicitantes, productores individuales, organizaciones de productores y transformadores se comprometen a cumplir las condiciones para su inscripción en dicha base de datos, sobre todo las relacionadas con las condiciones de secado, almacenamiento y transformación, antes del inicio de la campaña de comercialización 2001/02.

    c) Los contratos contemplados en el artículo 5 se firmarán entre productores u organizaciones de productores, incluidas las contempladas en la letra a), y transformadores que hayan presentado una solicitud de inscripción en la base de datos antes de la celebración de los contratos; para las campañas 1999/2000 y 2000/01, los contratos se celebrarán, a más tardar, el 15 de octubre de 1999 y el 1 de septiembre de 2000, respectivamente.

    d) La obligación de entregar y de almacenar las pasas sin transformar en cajas de plástico apilables se aplicará íntegramente a partir de la campaña de comercialización 2002/03.

    No obstante, en el caso de los productores individuales, las organizaciones de productores y los transformadores que se hayan beneficiado de las medidas contempladas en el Reglamento (CE) n° 399/94 del Consejo(13), esa obligación se aplicará a lo siguiente;

    - el 25 %, como mínimo, de las cantidades entregadas y almacenadas durante la campaña 1999/2000;

    - el 50 %, como mínimo, de las cantidades entregadas y almacenadas durante la campaña 2000/01;

    - el 100 % de las cantidades entregadas y almacenadas en las campañas siguientes.

    e) El plazo de entrega mencionado en el apartado 1 del artículo 6 queda fijado para la campaña 1999/2000 en el 31 de diciembre de 1999. Hasta el inicio de la campaña de comercialización 2001/02, los transformadores podrán confiar el almacenamiento de las cantidades que no puedan almacenar a los productores individuales o a las organizaciones de productores.

    f) Las disposiciones del párrafo segundo de la letra a) y la letra c) del apartado 4 del artículo 9, se aplicarán a partir de la campaña 2002/03.

    Artículo 14

    Los Estados miembros informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Reglamento, de las medidas nacionales que adopten en aplicación de éste.

    Artículo 15

    Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2911/90 y 2347/84 a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.

    Artículo 16

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Se aplicará a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

    (2) DO L 303 de 6.11.1997, p. 1.

    (3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

    (4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.

    (5) DO L 278 de 10.10.1990, p. 35.

    (6) DO L 268 de 10.11.1995, p. 7.

    (7) DO L 219 de 16.8.1984, p. 1.

    (8) DO L 228 de 17.8.1988, p. 5.

    (9) DO L 355 de 5.12.1992, p. 1.

    (10) DO L 208 de 31.7.1986, p. 1.

    (11) DO L 175 de 19.7.1993, p. 1.

    (12) DO L 391 de 31.12.1992, p. 36.

    (13) DO L 54 de 25.2.1994, p. 3.

    ANEXO I

    REQUISITOS MÍNIMOS

    Contemplados en la letra e) del apartado 1 del artículo 3

    1. Las pasas Sultaninas sin transformar deberán obtenerse a partir de uvas de las variedades (cultivares) Vitis Vinifera L, variedad de Apyrena.

    Las pasas de Corinto sin transformar deberán obtenerse a partir de uvas de las variedades (cultivares) Vitis Vinifera L, variedad de uva negra de Corinto.

    Las pasas de Moscatel sin transformar deberán obtenerse a partir de uvas de las variedades (cultivares) Vitis Vinifera L, variedad de Moscatel.

    2. Las uvas frescas deberán cumplir las normas vigentes, fundamentalmente en lo que se refiere a los residuos de productos fitosanitarios; el secado debe hacerse sin contacto directo con el suelo y con una protección adecuada contra los animales. Las uvas frescas deberán limpiarse previamente, en su caso mediante cribado, para eliminar entre otras cosas los fragmentos de escobajo.

    3. Las pasas sin transformar deberán reunir las siguientes características:

    1) estar secas, con un contenido de humedad inferior o igual al 31 %, en el caso de las Moscatel, y al 14 % en el de las demás variedades;

    2) estar sanas, enteras, bien formadas y suficientemente desarrolladas; su color deberá ser prácticamente uniforme;

    3) presentar una pulpa prácticamente elástica y flexible, que impida el endurecimiento o la cristalización de las pasas;

    4) estar exentas de machucaduras debidas a los pedículos o a una manipulación inadecuada;

    5) estar prácticamente exentas de moho, podredumbre, fermentación o de cualquier otro defecto o alteración que pueda perjudicar a la calidad o a la presentación del producto, incluso en estado inactivo;

    6) estar prácticamente exentas de insectos o de ácaros muertos o vivos, sea cual fuere su estado de desarrollo;

    7) estar exentas de guijarros, grava visible, fragmentos metálicos y otras impurezas minerales o materias extrañas;

    8) estar exentas de residuos visibles o invisibles de productos de tratamiento tóxicos para el hombre;

    9) estar prácticamente exentas de escobajo y de otros fragmentos de materias vegetales procedentes de la vid;

    10) estar exentas de olores y sabores extraños;

    11) estar exentas de sustancias pegajosas, sea cual fuere su causa;

    12) desprenderse fácilmente cuando se retiren del recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento;

    13) transportarse y almacenarse en cajas de plástico apilables lavadas antes de cada utilización;

    14) tener un calibre homogéneo del siguiente tipo:

    - Pasas de Corinto y Sultaninas sin transformar: calibre comprendido entre 10 y 4 milímetros y entre 11 y 4 milímetros, respectivamente.

    - Pasas de Moscatel sin transformar: calibre inferior o igual a 130 granos por 100 gr.

    4. Las tolerancias admitidas serán las siguientes:

    1. Tolerancias de calidad

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    2. Tolerancias de calibre

    - Pasas de Corinto y Sultaninas sin transformar:

    - el 6 % del peso, como máximo, de granos de un diámetro superior a 10 milímetros, en el caso de las pasas de Corinto, y de 11 milímetros, en el caso de las Sultaninas;

    - El 2 % del peso, como máximo, de granos de un diámetro inferior a 4 milímetros; esta última tolerancia podrá aumentar al 4 % en el caso de las pasas producidas en Aegialia, Corinto o las Islas Jónicas.

    - Pasas de Moscatel sin transformar: el 10 % de granos del lote que no respeten el límite.

    ANEXO II

    CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE LAS PASAS

    Contempladas en el tercer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 4

    1. Definición

    Las pasas deberán obtenerse a partir de las variedades sultanina, moscatel y uvas de Corinto, que procederán de Vitis vinifera L.

    2. Características mínimas

    2.1. En todas las categorías, las pasas deberán estar:

    - enteras,

    - sanas, se excluirán los productos con signos de podredumbre o que presenten alteraciones que los hagan no aptos para el consumo,

    - exentas de insectos o ácaros vivos, independientemente de su fase de desarrollo,

    - exentas de humedad exterior anormal,

    - exentas de olores y sabores ajenos al producto (no se considera como anomalía la presencia de un ligero olor a SO2 o un ligero olor o sabor a aceite),

    y, teniendo en cuenta las tolerancias,

    - limpias, prácticamente exentas de materias ajenas al producto que sean visibles,

    - exentas de signos visibles de ataques de insectos, de ácaros o de otros parásitos,

    - exentas de moho,

    - exentas de granos verdes o insuficientemente desarrollados,

    - exentas de trozos de pedúnculo,

    - exentas de pedicelos, excepto en el caso de las uvas de la variedad moscatel,

    - exentas de granos dañados (en el caso de las pasas desemilladas, no se considerarán como daños las lesiones mecánicas normales derivadas de las operaciones habituales de desemillado),

    - exentas de cristales de azúcar visibles,

    - exentas de materiales vegetales ajenas al producto.

    2.2. Las pasas clasificadas en esta categoría deberán:

    - presentar características varietales similares,

    - tener un sabor, una textura y un color típico claramente buenos,

    - obtenerse a partir de uvas claramente maduras,

    - estar cribadas o calibradas,

    - podrán presentar defectos dentro de los límites de tolerancia indicados en las disposiciones relativas a las tolerancias, siempre que mantengan sus características esenciales relativas al aspecto general, la calidad, la conservación y la presentación.

    2.3. El estado de las pasas deberá permitirles:

    - soportar el transporte y la minipulación, y

    - llegar en condiciones satisfactorias al lugar de destino.

    3. Contenido de agua

    El contenido de agua de las pasas no deberá ser inferior al 13 % ni uperior al 31 %, en el caso de las de la variedad Málaga Moscatel, 23 % en el caso de las variedades con semilla y 18 % en el caso de las variedades sin semilla y las pasas de Corinto.

    4. Disposiciones aplicables a las tolerancias

    A continuación se recogen las tolerancias cualitativas admitidas en cada envase aplicables a los productos que no respondan a las características de la categoría indicada:

    SIN SEMILLA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    CON SEMILLA

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    PASAS DE CORINTO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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