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Document 31980R0456
Council Regulation (EEC) No 456/80 of 18 February 1980 on the granting of temporary and permanent abandonment premiums in respect of certain areas under vines and of premiums of the renunciation of replanting
Reglamento (CEE) n° 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación
Reglamento (CEE) n° 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación
DO L 57 de 29/02/1980, p. 16–22
(DA, DE, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(EL, ES, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2000; derogado por 31999R1493
Reglamento (CEE) n° 456/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación
Diario Oficial n° L 057 de 29/02/1980 p. 0016 - 0022
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0234
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0023
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0234
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0158
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 17 p. 0158
REGLAMENTO ( CEE ) N º 456/80 DEL CONSEJO de 18 de febrero de 1980 relativo a la concesión de primas por abandono temporal y por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid y de primas por renuncia a la replantación EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que la diferencia entre la producción y el consumo de vino en la Comunidad no puede imputarse únicamente a variaciones de coyuntura ; que las medidas de intervención para restablecer el equilibrio del mercado previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre organización común del mercado vitivinícola (4) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 454/80 (5) , se han revelado insuficientes ; que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1163/76 del Consejo , de 17 de mayo de 1976 , relativo a la concesión de una prima de reconversión en el ámbito de la viticultura (6) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 361/79 (7) , ha revelado que procede intensificar los esfuerzos para reducir el potencial vitícola comunitario ; que , con el fin de orientar a los viticultores en ese sentido , procede estimular mediante la concesión de primas el abandono temporal o definitivo de las superficies clasificadas en las categorías 2 o 3 de los artículos 29 y 29 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 y el abandono definitivo de determinadas superficies especiales de otro tipo plantadas de vid ; Considerando que , para evitar gastos injustificados , procede prohibir la acumulación de dichas primas con otras previstas por la regulación comunitaria ; Considerando que es conveniente que el estímulo por abandono de las superficies plantadas de vid contribuya a la disminución en el mercado de las cantidades de vino de calidad inferior ; que , por consiguiente , es necesario limitar la concesión de la prima por abandono temporal a determinadas variedades de vid , cuyo cultivo no es deseable , plantadas en las superficies de la categoría 2 y a todas las plantadas en las superficies de la categoría 3 ; Considerando que , para inducir a los productores al abandono temporal o , en su caso , definitivo de las superficies plantadas de vid en un futuro próximo y acelerar así el restablecimiento del equilibrio del mercado , es oportuno prever una limitación temporal para la concesión de las primas por abandono , en particular para determinadas superficies plantadas de vid ; Considerando que , para permitir una buena gestión administrativa de la concesión de las primas por abandono , procede fijar fechas límite para la presentación de las solicitudes y establecer las condiciones que debe cumplir el solicitante ; que , para conseguir efectos duraderos , procede en particular imponer al beneficiario de la prima por abandono temporal y por abandono definitivo , respectivamente , la obligación de no aumentar las superficies de vid que explote durante un período de ocho campañas vitícolas , en el primer caso , y de quince en el segundo ; Considerando que el importe de la prima por abandono temporal debe fijarse a un nivel que tenga en cuenta el coste de la operación de arranque y , en cierta medida , la pérdida de ingresos futuros ; que es conveniente , por tanto , fijar para dicha prima importes diferentes según la productividad de las correspondientes superficies plantadas de vid ; que , teniendo en cuenta que la prima por abandono definitivo afecta a superficies en las que ya se ha efectuado el arranque al amparo de la prima por abandono temporal o a superficies especiales plantadas de vid , procede fijar su importe al mismo nivel ; Considerando que el estímulo de la renuncia a los derechos de replantación , cuyo ejercicio está suspendido hasta el 29 de febrero de 1980 por aplicación del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 348/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , sobre medidas tendentes a adaptar el potencial vitícola a las necesidades del mercado (8) , puede contribuir a la reducción del potencial vitícola ; que es oportuno establecer la concesión de una prima para inducir a los productores afectados a renunciar a sus derechos ; Considerando que , para garantizar la aplicación correcta del régimen de primas , es conveniente prever la posibilidad de concesión de ayudas nacionales que persigan objetivos análogos a los del régimen mencionado ; Considerando que el conjunto de las medidas contempladas reviste interés comunitario y tiene como fin el alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado ; que constituye una acción común de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (9) , modificado en último término por el Reglamento ( CEE ) n º 929/79 (10) ; Considerando que determinadas regiones que se encuentran en una situación desfavorable desde el punto de vista de la renta agrícola y del empleo están acogidas ya al régimen de la Directiva 78/627/CEE del Consejo , de 19 de junio de 1978 , relativa al programa de aceleración de la reestructuración y de reconversión de la viticultura en determinadas regiones mediterráneas de Francia (11) ; que una parte de la acción correspondiente relativa a las operaciones de reconversión de viñedos se ha financiado hasta la campaña vitícola de 1978/79 a través del régimen de primas de reconversión del Reglamento ( CEE ) n º 1163/76 ; que dicha financiación debe garantizarse ahora mediante la concesión de la prima por abandono temporal ; que es conveniente , por tanto , para evitar la interrupción de la mencionada acción , que se anticipe al 1 de marzo de 1980 la entrada en vigor del régimen de primas por abandono , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO I Abandono temporal y abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid Artículo 1 1 . Los viticultores que exploten superficies de vid clasificadas en las categorías 2 y 3 de los artículos 29 y 29 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 tendrán derecho en relación con esas superficies si así lo solicitaren y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento : - a una prima por el abandono temporal de la viticultura , denominada en lo sucesivo « prima por abandono temporal » , - a una prima por el abandono definitivo de la viticultura , denominada en lo sucesivo « prima por abandono definitivo » . 2 . Los viticultores que exploten superficies utilizadas como viñedos de viñas madres de portainjerto tendrán derecho en relación con esas superficies , si así lo solicitaren y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento , únicamente a la prima por abandono definitivo . 3 . Se excluye - de la prima por abandono temporal y definitivo a los viticultores en relación con las superficies plantadas de vid comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 79/359/CEE del Consejo , de 26 de marzo de 1979 , relativa al programa de aceleración de la reconversión de determinados viñedos de la región de Charentes (12) , - de la prima por abandono definitivo a los viticultores que se hubieren beneficiado de la prima especial de reconversión prevista por la Directiva 78/627/CEE ; la exclusión se limitará a las superficies beneficiadas y al tiempo que dure la acción prevista por dicha Directiva . 4 . Para las superficies que se hubieren beneficiado de una o más de las primas mencionadas en el apartado 1 , los viticultores no podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) N º 458/80 del Consejo , de 18 de febrero de 1980 , relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (13) . 5 . La concesión de la prima por abandono temporal entrañará la suspensión del ejercicio del derecho de replantación mencionado en la letra c ) del Anexo IV bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 hasta el final de la octava campaña vitícola siguiente a la del arranque ; no obstante , transcurrido dicho período , el derecho de replantación sólo podrá ejercerse durante las dos campañas vitícolas siguientes . La concesión de la prima por abandono definitivo entrañará la pérdida del derecho de replantación . Artículo 2 1 . Hasta el final de la campaña vitícola 1986/87 , la prima por abandono temporal se concederá por el abandono temporal de la viticultura en superficies : a ) clasificadas en la categoría 2 y plantadas con variedades de uva de vinificación que figuren : - entre las autorizadas temporalmente o bien - en una lista que se establecerá ; b ) clasificadas en la categoría 3 y plantadas con variedades de uva de vinificación ; c ) plantadas con variedades que figuren clasificadas , para la unidad administrativa de que se trate , entre las de uva de mesa y , asimismo , entre las de uva de vinificación . 2 . La prima por abandono definitivo se concederá por el abandono definitivo de la viticultura en superficies : - que se hayan beneficiado de la prima por abandono temporal o de la prima mencionada en el Reglamento ( CEE ) N º 1163/76 o - plantadas de vid que no sean objeto de labores de mantenimiento o tengan una productividad muy baja o - que se utilicen como viñedos de viñas madres de portainjerto y estén plantadas con variedades de portainjerto que figuren en la clasificación de variedades de vid . La prima por abandono definitivo sólo podrá concederse durante : - la campaña en la que se hubiere concedido la prima por abandono temporal y durante las ocho campañas siguientes , - las ocho campañas siguientes a aquélla en la que se hubiere concedido la prima mencionada en el Reglamento ( CEE ) N º 1163/76 , - cuatro campañas vitícolas a partir del 1 de septiembre de 1980 en lo que se refiere a las superficies mencionadas en los guiones segundo y tercero del párrafo primero . 3 . No podrán ser objeto de prima por abandono temporal : a ) las superficies plantadas de vid de una misma explotación que no alcancen en total 25 áreas ; b ) las superficies de vid para las que se hayan comprobado infracciones a las disposiciones comunitarias o nacionales ; c ) las superficies plantadas de vid que no sean objeto de labores de mantenimiento o tengan una productividad muy baja ; d ) las superficies plantadas de vid después de la entrada en vigor del presente Reglamento . 4 . En lo que se refiere a las superficies mencionadas en los guiones segundo y tercero del párrafo primero del apartado 2 , la prima por abandono definitivo no podrá concederse a las superficies plantadas de vid de una misma explotación que no alcancen en total 10 áreas . 5 . Al establecer la lista de variedades de vid mencionada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 , que estará subdividida por unidades geográficas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento CEE n º 337/79 , se tendrán en cuenta : - la calidad de los vinos obtenidos de las variedades consideradas , - las restantes medidas comunitarias tendentes a la adaptación del potencial vitícola a las necesidades del mercado , - la demanda del mercado . 6 . Las modalidades de concesión de las primas y la lista de variedades mencionada en el segundo guión de la letra a ) del apartado 1 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Artículo 3 1 . Las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros : - antes del 31 de diciembre siguiente al comienzo de la campaña durante la cual se efectuará el arranque , para la prima de abandono temporal , - antes del 31 de diciembre de cada una de las campañas mencionadas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 , para la prima de abandono definitivo . 2 . La concesión de la prima por abandono temporal o por abandono definitivo para las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , guiones segundo y tercero , estará supeditada a la presentación de una declaración escrita en la que el solicitante se comprometa : - a proceder o hacer que se proceda , antes del 1 de abril del año siguiente al de presentación de la solicitud , al arranque de las vides en las superficies para las cuales se hubiere solicitado la prima , - a renunciar a efectuar , en las superficies mencionadas en el primer guión , y hasta el 31 de marzo de 1982 , cualquier plantación de frutales de las variedades mencionadas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 del Consejo , de 6 de abril de 1976 , por el que se definen nuevas medidas para sanear la producción frutícola de la Comunidad (14) , - a no realizar en su explotación ninguna nueva plantación de vid , de acuerdo con lo dispuesto en la letra e ) del Anexo IV bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 : - durante las ocho campañas vitícolas siguientes a la del arranque de las vides , en caso de prima por abandono temporal , - durante las quince campañas vitícolas siguientes a la del arranque de las vides , en caso de prima por abandono definitivo de las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , guiones segundo y tercero , - a declarar anualmente durante este período , en su caso al mismo tiempo que la cosecha , la superficie de vid en producción o que todavía no estuviere en producción . 3 . La concesión de la prima por abandono definitivo , para las superficies ya beneficiadas de la prima por abandono temporal o de la prima prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1163/76 , estará supeditada a la presentación de una declaración escrita en la que el solicitante se comprometa ; - a no realizar en su explotación ninguna nueva plantación de vid durante las quince campañas siguientes a la de la concesión de la prima , - a declarar anualmente , en su caso al mismo tiempo que la cosecha , la superficie de vid en producción o que todavía no estuviere en producción , siempre que en la explotación considerada prosiga el cultivo de la vid . 4 . Además , las primas por abandono temporal o definitivo sólo se concederán si el solicitante : - tuviere derecho , de conformidad con la legislación nacional , a proseguir la explotación del terreno de que se trate durante el período mencionado , según el caso , en el tercer guión del apartado 2 o en el primer guión del apartado 3 , - en caso de que no cumpliere la condición mencionada en el guión anterior , presentare un escrito en el que el propietario del terreno se comprometa a garantizar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el apartado 2 o en el apartado 3 o a cumplirlas personalmente . Si , tras la concesión de la prima y durante el período mencionado en el tercer guión del apartado 2 o en el primer guión del apartado 3 , la explotación pasare total o parcialmente a otra persona , el beneficiario de la prima o sus derechohabientes serán responsables del cumplimiento por el sucesor del compromiso adquirido por aquél , salvo que : - el sucesor suscribiere a su vez ese compromiso por el período restante o - el propietario hubiere asumido el compromiso previsto en el segundo guión del párrafo primero . Artículo 4 1 . El importe de la prima por abandono temporal se fija en : - 1 813 ECU por hectárea para las superficies plantadas de vid de baja productividad , - 2 418 ECU por hectárea para las superficies plantadas de vid de productividad media , mantenidas normalmente y que no presenten signos de decadencia a causa de la edad , - 3 022 ECU por hectárea para las superficies de alta productividad . 2 . El importe de la prima por abandono definitivo se fija en 2 418 ECU por hectárea . 3 . Para la concesión de la prima por abandono temporal o por abandono definitivo para las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , guiones segundo y tercero , las superficies en régimen de cultivo mixto se expresarán como superficies de cultivo especializado mediante la aplicación del coeficiente de conversión habitual para el área de producción de que se trate . 4 . Cuando la superficie para la que se hubiere solicitado la prima por abandono temporal comprenda una mezcla de variedades de vid y algunas de éstas no den derecho a la prima , la concesión se hará : - para la totalidad de la superficie , siempre y cuando las variedades mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 ocuparen más del 70 por 100 de la misma , - para la parte de la superficie realmente ocupada por las variedades mencionadas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , siempre y cuando éstas ocuparen el 70 por 100 o menos de la misma . 5 . Para la concesión de la prima por abandono definitivo se tomará en consideración el 100 por 100 de la superficie . 6 . El importe de la prima por abandono temporal o por abandono definitivo , para las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , guiones segundo y tercero , se hará efectivo en un solo pago , a más tardar seis meses después de que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque de las vides . El importe de la prima por abandono definitivo para las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , primer guión se hará efectivo en un solo pago , a más tardar seis meses después de la presentación de la declaración contemplada en el apartado 3 del artículo 3 . 7 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . TÍTULO II Renuncia a la replantación de determinadas superficies de vid Artículo 5 1 . Los viticultores que dispongan de un derecho de replantación cuyo ejercicio estuviere suspendido en virtud del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 348/79 tendrán derecho , si así lo solicitaren y en las condiciones establecidas en el presente Título , a una prima por renuncia al derecho adquirido denominada en lo sucesivo « prima por renuncia » . 2 . Los viticultores no podrán acogerse a las ayudas mencionadas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 458/80 para las superficies que se hubieren beneficiado de la prima por renuncia . Artículo 6 1 . La prima por renuncia se concederá hasta el 28 de febrero de 1982 . 2 . No podrán ser objeto de prima por renuncia los derechos referidos a superficies de una misma explotación que no alcancen en conjunto 25 áreas . 3 . Las modalidades de concesión de la prima se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Artículo 7 1 . Las solicitudes de concesión de la prima deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros antes del 1 de febrero de 1982 . 2 . La concesión de la prima por renuncia estará supeditada : a ) a la condición de que el solicitante no haya efectuado en su explotación ninguna plantación que no hubiere sido compensada por el arranque previo de una superficie de vid equivalente , con posterioridad al 27 de mayo de 1976 ; b ) a la presentación por el solicitante de una declaración escrita en la que se comprometa : - a renunciar a efectuar hasta el 31 de marzo de 1982 cualquier plantación de frutales de las variedades mencionadas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 794/76 en las superficies para las que hubiere solicitado la prima , - a no realizar en su explotación ninguna nueva plantación de vid de acuerdo con lo dispuesto en la letra e ) del Anexo IV bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 durante las quince campañas vitícolas siguientes a aquélla en la que asumiere este compromiso , - a declarar anualmente , al mismo tiempo que la cosecha , la superficie de vid en producción o que todavía no estuviere en producción siempre y cuando en la explotación prosiguiere el cultivo de la vid . Artículo 8 1 . El importe de la prima por renuncia se fija en 800 ECU por hectárea . 2 . El importe de la prima por renuncia se hará efectivo en un solo pago a más tardar seis meses después de que se haya producido y formalizado dicha renuncia . 3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . TÍTULO III Disposiciones generales y financieras Artículo 9 El Consejo , a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada , podrá decidir la modificación de : - el importe de las primas , - las fechas que figuran en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 7 . Por el mismo procedimiento , el Consejo podrá prever excepciones para la fecha que figura en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 . Artículo 10 1 . Los Estados miembros comprobarán el cumplimiento de los compromisos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 7 . 2 . Los Estados miembros informarán a la Comisión del resultado de dicho control . 3 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . Artículo 11 1 . El conjunto de medidas previstas en el presente Reglamento constituirá una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 2 . La acción mencionada en el apartado 1 : - concluirá con la campaña vitícola 1986/87 en lo que se refiere a la prima por abandono temporal , - concluirá con la campaña vitícola 1994/95 en lo que se refiere a la prima por abandono definitivo de las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , primer guión , - concluirá con la campaña vitícola 1983/84 en lo que se refiere a la prima por abandono definitivo de las superficies mencionadas en el artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero , guiones segundo y tercero , - se mantendrá hasta el 28 de febrero de 1982 en lo que se refiere a la prima por renuncia . Artículo 12 1 . El coste provisional de la acción común a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola se elevará a 128,8 millones de unidades de cuenta europeas . 2 . Será aplicable al presente Reglamento lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 13 1 . Los gastos realizados por los Estados miembros en el marco de la acción prevista en el presente Reglamento serán imputables con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » . 2 . El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola , sección « Orientación » , reembolsará a los Estados miembros el 40 por 100 de los gastos imputables . 3 . Las modalidades de aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 14 1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos realizados en el curso de un año civil por los respectivos Estados miembros y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente . 2 . La Comisión decidirá sobre esas solicitudes , en una o varias veces , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 15 1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , los Estados miembros tomarán , de acuerdo con las disposiciones legislativas , reglamentarias y administrativas nacionales , las medidas necesarias para recuperar las sumas pagadas en los casos en que no se cumplieren los compromisos mencionados en los artículos 3 y 7 . Informarán a la Comisión de las medidas aplicadas y , en particular , le comunicarán periódicamente la situación de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes . 2 . Las recaudaciones efectuadas se entregarán a los organismos o servicios habilitados para el pago que las deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola en proporción a la financiación comunitaria . 3 . Las consecuencias financieras derivadas de la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas correrán a cargo de la Comunidad en proporción a la financiación comunitaria . 4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 16 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión : - durante las campañas mencionadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 , las superficies de vid que han sido abandonadas temporal o definitivamente con derecho a la percepción de la prima correspondiente , - antes del 1 de octubre de 1982 , las superficies de vid a las que se hubiere aplicado una prima por renuncia . en el marco de la comunicación mencionada en el apartado 1 del artículo 30 quater del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 . La Comisión tendrá en cuenta esas informaciones en el informe mencionado en el apartado 2 del artículo 30 quater del mencionado Reglamento . Artículo 17 El presente Reglamento no obstará a la concesión de las ayudas previstas por las disposiciones nacionales y destinadas a alcanzar objetivos análogos a los del mismo , sin perjuicio del examen que prevén los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado . Artículo 18 1 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1980 . 2 . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1980 . Sin embargo , será aplicable a partir del 1 de marzo de 1980 en lo que se refiere a : - la prima por renuncia mencionada en el Título II , - la prima por abandono temporal mencionada en el Título I , para las superficies que se beneficien de una prima especial de reconversión en el marco del programa mencionado en la Directiva 78/627/CEE . 3 . No obstante lo dispuesto en el artículo 3 , en lo que se refiere a la prima por abandono temporal mencionada en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del presente artículo , para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1980 : - la fecha mencionada en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por la del 1 de mayo de 1980 , - la fecha mencionada en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 se sustituye por la del 1 de junio de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1980 . Por el Consejo El Presidente G. MARCORA (1) DO n º C 209 de 2 . 9 . 1978 , p. 3 , y DO n º C 232 de 30 . 9 . 1978 , p. 10 . (2) DO n º C 6 de 8 . 1 . 1979 , p. 66 . (3) DO n º C 105 de 26 . 4 . 1979 , p. 46 . (4) DO n º L 54 del 5 . 3 . 1979 , p. 1 . (5) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 7 . (6) DO n º L 135 de 24 . 5 . 1976 , p. 34 . (7) DO n º L 46 de 23 . 2 . 1979 , p. 2 . (8) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 81 . (9) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (10) DO n º L 117 de 12 . 5 . 1979 , p. 4 . (11) DO n º L 206 de 29 . 7 . 1978 , p. 1 . (12) DO n º L 85 de 5 . 4 . 1979 , p. 34 . (13) DO n º L 57 de 29 . 2 . 1980 , p. 27 . (14) DO n º L 93 de 8 . 4 . 1976 , p. 3 .