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Document 32005D0767

    2005/767/CE: Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 2005, por la que se autoriza a Francia a aplicar un nivel de imposición diferenciado a determinados carburantes, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

    DO L 290 de 04/11/2005, p. 25–26 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31/12/2008, p. 345–346 (MT)

    Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/767/oj

    4.11.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 290/25


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de octubre de 2005

    por la que se autoriza a Francia a aplicar un nivel de imposición diferenciado a determinados carburantes, de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2003/96/CE

    (2005/767/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (1), y, en particular, su artículo 19,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante carta de 16 de junio de 2004, Francia solicitó autorización para aplicar un nivel de imposición diferenciado al gasóleo y la gasolina sin plomo, en el marco de una reforma del Estado y, en particular, de la descentralización de determinadas competencias específicas, que actualmente ejerce el Gobierno central.

    (2)

    La descentralización contemplada por Francia forma parte de un enfoque destinado a incrementar la eficacia administrativa mediante la consecución de un servicio público de mejor calidad y menos costoso. Forma parte de una política de subsidiariedad que permite la adopción de decisiones en una multitud de ámbitos en el marco estatal adecuado. La posibilidad de diferenciación regional constituye un incentivo adicional para que las regiones mejoren de manera transparente la calidad de su gestión. Además de ello, las reducciones en cuestión deben ser en función de las condiciones socioeconómicas de las regiones en las que se apliquen.

    (3)

    No pueden autorizarse excepciones por tiempo ilimitado. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE, la duración de las autorizaciones de reducciones suplementarias de la imposición aplicable a los productos energéticos y de la electricidad está limitada a un período máximo de seis años, con posibilidad de renovación.

    (4)

    La escasa diferenciación entre los tipos de impuestos especiales con respecto a las diferentes regiones y las diferencias de precios existentes entre las redes de distribución implican que el riesgo de desvío de tráfico y, en consecuencia, de un aumento de las emisiones perjudiciales para el medio ambiente será muy escaso. Con ello se cumplen asimismo los imperativos de la política energética.

    (5)

    La circulación intracomunitaria comercial de gasóleo y de gasolina sin plomo se efectúa casi en su totalidad en régimen de suspensión de los derechos de importación. Esta forma de circulación intracomunitaria no se verá afectada por la regionalización de los impuestos especiales prevista por Francia. Por lo que respecta a los casos, muy limitados, en los que la circulación comercial se hace en régimen de derechos pagados, los procedimientos de control previstos son de carácter no discriminatorio y, siempre que se haga un examen regular de su aplicación práctica, no tendrán repercusiones perjudiciales para la circulación intracomunitaria de productos en régimen de derechos pagados. En tales condiciones, la regionalización de los impuestos especiales no afectará al buen funcionamiento del mercado interior.

    (6)

    Los límites, muy estrictos, que se fijan a la diferenciación entre los tipos de los impuestos especiales aplicables en las regiones, la cual, por añadidura, se verá compensada por las grandes diferencias de precios que existen entre las redes de distribución, deberían ser una garantía de que la regionalización de los impuestos especiales no causará distorsiones de competencia en el mercado de los productos derivados del petróleo. Dado que la medida prevista no se aplica al gasóleo de uso comercial, queda excluida cualquier distorsión de la competencia en los mercados de transporte de personas y de mercancías.

    (7)

    El aumento de los tipos nacionales, que se efectuará antes de dar a las regiones la posibilidad de reducir sus tipos, permite concluir que la aplicación del sistema francés no entorpecerá, en principio, la política comunitaria de protección del medio ambiente.

    (8)

    La Comisión estudia periódicamente las reducciones y las exenciones para cerciorarse de que no provocan distorsiones de la competencia, no crean obstáculos al funcionamiento del mercado interior, ni son incompatibles con las políticas comunitarias de protección del medio ambiente, energía y transportes.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1.   Se autoriza a Francia a aplicar tipos impositivos reducidos a la gasolina sin plomo y al gasóleo empleados como carburante. La reducción no se aplicará al gasóleo de automoción comercial en el sentido del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE.

    2.   Podrá autorizarse a las regiones administrativas a aplicar reducciones diferenciadas, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:

    a)

    las reducciones no serán superiores a 35,4 EUR por 1 000 litros de gasolina sin plomo y a 23,0 EUR por 1 000 litros de gasóleo;

    b)

    las reducciones no serán superiores a la diferencia entre los tipos impositivos que se aplican al gasóleo y al gasóleo de automoción comercial;

    c)

    las reducciones serán función de las condiciones socioeconómicas objetivas de las regiones;

    d)

    la aplicación de las reducciones regionales no tendrá por efecto otorgar a una región ventajas competitivas en el comercio intracomunitario.

    3.   Los tipos reducidos deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2003/96/CE y, en particular, los tipos mínimos fijados en el artículo 7.

    Artículo 2

    La presente Decisión expirará a los tres años de la fecha de aplicación de las disposiciones del artículo 1, apartado 2.

    Artículo 3

    El destinatario de la presente Decisión es la República Francesa.

    Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. BRADSHAW


    (1)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/74/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 87).


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