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Documento 31999R1569

Reglamento (CE) n° 1569/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

EÜT L 187, 20.7.1999, p. 1/4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Vigente

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1569/oj

31999R1569

Reglamento (CE) n° 1569/1999 del Consejo, de 12 de julio de 1999, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

Diario Oficial n° L 187 de 20/07/1999 p. 0001 - 0004


REGLAMENTO (CE) N° 1569/1999 DEL CONSEJO

de 12 de julio de 1999

relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

(1) Considerando que el 10 de junio de 1996 se firmó en Luxemburgo un Acuerdo europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo";

(2) Considerando que, en espera de la entrada en vigor del Acuerdo europeo, sus disposiciones relativas al comercio y a las medidas de acompañamiento entraron en vigor a partir del 1 de enero de 1997 mediante un Acuerdo interino sobre libre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Eslovenia, por otra, firmado en Bruselas el 11 de noviembre de 1996(1);

(3) Considerando que es necesario establecer los procedimientos de aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo;

(4) Considerando que, por lo que respecta a las medidas de protección comercial, procede, cuando las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario, fijar disposiciones específicas relativas a las normas generales establecidas principalmente en el Reglamento (CE) n° 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones(2) y en el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(3);

(5) Considerando que, antes de decidir si debe adoptarse una medida de salvaguardia, procede tener en cuenta los compromisos establecidos en el Acuerdo;

(6) Considerando que los procedimientos relativos a las cláusulas de salvaguardia previstas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea son igualmente aplicables;

(7) Considerando que se han adoptado disposiciones específicas por lo que respecta a las medidas de salvaguardia para los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo;

(8) Considerando que conviene establecer ciertas disposiciones para la aplicación de los contignentes arancelarios y los límites máximos arancelarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Contingentes arancelarios y límites máximos arancelarios

Artículo 1

Las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 21 del Acuerdo relativas a los productos agrícolas que figuran en el anexo II del Tratado y sujetos a la organización común del mercado serán adoptadas de acuerdo con el procedimiento estalecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(4) o, según proceda, en las disposiciones correspondientes de los restantes Reglamentos por los que se establece la organización común de los mercados agrícolas.

Artículo 2

1. Las disposiciones para la aplicación de los contingentes arancelarios y los límites máximos arancelarios establecidos en los anexos II, VI (con excepción de los regulados por el artículo 1) y VIIIa del Acuerdo, incluidas las modificaciones y adaptaciones técnicas que resulten necesarias debido a las modificaciones de la nomenclatura combinada y los códigos TARIC, o derivadas de la celebración por el Consejo de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Eslovenia, serán adoptadas por la Comisión asisitida por el Comité del código aduanero creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92(5), con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que debe adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera establecida en ese artículo. El presidente no votará.

La Comisión adoptará las medidas, que se aplicarán inmediatamente. No obtante, en caso de que estas medidas no se atengan al dictamen del Comité, serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En este supuesto:

- la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo mencionado en el primer guión.

3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancias de un Estado miembro.

4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a terceros países.

TÍTULO II

Medidas de protección

Artículo 3

El Consejo podrá decidir, según los procedimientos establecidos en el artículo 113 del Tratado, si somete al Consejo de asociación creado por el Acuerdo las medidas previstas en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 123 del Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.

La Comisión podrá presentar las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.

Artículo 4

1. En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 65 del Acuerdo, la Comisión, después de instruir el expediente por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo. En caso necesario, propondrá la adopción de medidas de salvaguardia al Consejo, que decidirá según el procedimiento previsto en el artículo 113 del Tratado, excepto en los casos de subvenciones, en los que se aplicará el Reglamento (CE) n° 3284/94(6), adoptándose estas últimas medidas de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Reglamento. Sólo se adoptarán medidas en las condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 65 del Acuerdo.

2. En caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas adoptadas por Eslovenia de conformidad con el artículo 65 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la instrucción del expediente, se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con los principios consignados en el Acuerdo. En su caso, tomará las decisiones oportunas sobre la base de criterios basados en la aplicación de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado.

Artículo 5

En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad, de las medidas previstas en el artículo 30 del Acuerdo, se decidirá la adopción de medidas antidumping con arreglo a lo dispuesto por el Reglamento (CE) n° 384/96 y de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 y en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo.

Artículo 6

1. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión la aplicación de medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 31 y 32 del Acuerdo, proporcionará a la Comisión la información necesaria para justificar su solicitud. Si la Comisión decide no aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello al Consejo y a los Estados miembros en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.

Cualquier Estado miembro podrá plantear al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la comunicación de dicha decisión.

En caso de que el Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de adoptar una decisión diferente, la Comisión informará inmediatamente de ello a Eslovenia y le notificará la apertura de las consultas en el Consejo de asociación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de veinte días hábiles a partir de la conclusión de las consultas con Eslovenia en dicho Consejo de asociación.

2. La Comisión estará asistida por el Comité creado por el Reglamento (CE) n° 3491/93(7) compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo denominado "el Comité").

El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente. Éste comunicará a los Estados miembros, tan pronto como sea posible, todas las informaciones pertinentes.

3. Si la Comisión, a instancias de un Estado miembro o por iniciativa propia, decidiese que procede aplicar medidas de salvaguardia de conformidad con los artículos 31 y 32 del Acuerdo:

- informará de ello inmediatamente a los Estados miembros en caso de actuar por iniciativa propia o, si actúa a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,

- consultará al Comité,

- informará al mismo tiempo a Eslovenia y notificará al Consejo de asociación la apertura de las consultas mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo,

- comunicará de manera simultánea al Consejo de asociación todas las informaciones necesarias para estas consultas.

4. Las consultas en el Consejo de asociación se considerarán en cualquier caso finalizadas al expirar un plazo de treinta días a partir de la notificación prevista en los apartados 1 y 3.

Una vez finalizadas las consultas o, en su caso, al expirar dicho plazo de treinta días, y en caso de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión, previa consulta al Comité, podrá adoptar las medidas apropiada para la aplicación de los artículos 31 y 32 del Acuerdo.

5. La decisión contemplada en el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo, a los Estados miembros y a Eslovenia; también se notificará al Consejo de asociación.

Dicha decisión será inmediatamente aplicable.

6. Todo Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión contemplada en el apartado 4 en los diez días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión.

7. A falta de decisión de la Comisión con arreglo al párrafo segundo del apartado 4 en los diez días hábiles siguientes a la conclusión de las consultas con el Consejo de asociación o, en su caso, a la expiración del plazo de treinta días, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 3 podrá recurrir al Consejo.

8. En los casos mencionados en los apartados 6 y 7 el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.

Artículo 7

1. Si se dan circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado 3 del artículo 34 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia inmediatas en los casos contemplados en los artículos 31 y 32 del Acuerdo.

Si la Comisión recibiere una solicitud de un Estado miembro, decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud.

2. La decisión de la Comisión se comunicará al Consejo y a los Estados miembros.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 6.

Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 6.

A falta de decisión de la Comisión en el plazo mencionado en el párrafo segundo del apartado 1, cualquier Estado miembro que haya recurrido a la Comisión podrá recurrir al Consejo, con arreglo a los procedimientos establecidos en los párrafos primero y segundo del presente apartado.

Artículo 8

Los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7 no se aplicarán a los productos textiles objeto del Protocolo n° 1 del Acuerdo.

Artículo 9

Sin perjuicio de los artículos 6 y 7, cuando las circunstancias hagan necesario tomar medidas en relación con productos agrícolas en virtud de los artículos 22 y 31 del Acuerdo o de las disposiciones de los anexos relativos a estos productos, tales medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos previstos en la normativa por la que se establece la organización común de mercados agrícolas, o en las disposiciones específicas adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado y aplicables a las mercancías procedentes de la transformación de productos agrícolas, siempre que se respeten las condiciones fijadas en el artículo 22 o en los apartados 2 y 3 del artículo 34 del Acuerdo.

Artículo 10

La Comisión efectuará en nombre de la Comunidad las notificaciones al Consejo de asociación a que se refiere el Acuerdo.

Artículo 11

Las disposiciones del presente Reglamento no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia establecidas por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular en sus artículos 119 y 120, según los procedimientos allí previstos.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

(1) DO L 344 de 31.12.1996, p. 3.

(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2315/96 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1).

(3) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(4) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24.5.1996, p. 37).

(5) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 (DO L 17 de 21.1.1997, p. 1).

(6) DO L 349 de 31.12.1994, p. 22.

(7) DO L 319 de 21.12.1993, p. 1.

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