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Document 32008D0332

2008/332/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de abril de 2008 , sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2008 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos [notificada con el número C(2008) 1570]

DO L 114 de 26.4.2008, p. 99–102 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/332/oj

26.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 114/99


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de abril de 2008

sobre la ayuda financiera de la Comunidad correspondiente a 2008 para determinados laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la sanidad animal y los animales vivos

[notificada con el número C(2008) 1570]

(Los textos en lenguas alemana, danesa, española, inglesa, francesa, inglesa y sueca son los únicos auténticos)

(2008/332/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Visto el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), y, en particular, su artículo 32, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 28, apartado 1, de la Decisión 90/424/CEE, se podrá conceder ayuda comunitaria a laboratorios comunitarios de referencia en el ámbito de la salud animal y los animales vivos.

(2)

En el Reglamento (CE) no 1754/2006 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2006, por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal (3), se establece la concesión de ayuda financiera de la Comunidad si se llevan a cabo de manera eficiente los programas de trabajo aprobados y los beneficiarios facilitan toda la información necesaria en los plazos determinados.

(3)

De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1754/2006, las relaciones entre la Comisión y los laboratorios comunitarios de referencia están reguladas por un convenio de cooperación, que va acompañado de un programa de trabajo plurianual.

(4)

La Comisión ha estudiado los programas de trabajo y las correspondientes estimaciones presupuestarias que los laboratorios comunitarios de referencia han presentado para el año 2008.

(5)

Por consiguiente, debe concederse la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia designados para llevar a cabo las competencias y funciones previstas en los actos siguientes:

Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4),

Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle (5),

Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (6),

Directiva 92/119/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias generales para la lucha contra determinadas enfermedades de animales y medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina (7),

Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (8),

Directiva 93/53/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces (9),

Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las normas comunitarias mínimas necesarias para el control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos (10),

Directiva 92/35/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1992, por la que se establecen las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina (11),

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (12),

Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas (13),

Reglamento (CE) no 882/2004 respecto a la brucelosis,

Directiva 2002/60/CE del Consejo, de 27 de junio de 2002, por la que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana y se modifica, en lo que se refiere a la enfermedad de Teschen y a la peste porcina africana, la Directiva 92/119/CEE (14),

Decisión 96/463/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se designa el organismo de referencia encargado de colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta (15).

(6)

La ayuda financiera para la acción y la organización de seminarios de los laboratorios comunitarios de referencia también debe cumplir las normas de admisibilidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1754/2006.

(7)

De conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra a), y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (16), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades animales (medidas veterinarias) se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA). No obstante, en los casos actuales y a falta de casos excepcionales debidamente justificados, los gastos relativos a costes administrativos y de personal efectuados por los Estados miembros y los beneficiarios de ayudas del FEAGA quedan excluidos de la financiación por el Fondo. A efectos de control financiero, se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(8)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Respecto a la peste porcina clásica, la Comunidad concede una ayuda financiera al Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Hannover, Alemania, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo IV de la Directiva 2001/89/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho instituto derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 241 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, de los cuales se dedicarán, como máximo, 18 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la peste porcina clásica.

Artículo 2

Respecto a la enfermedad de Newcastle, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo V de la Directiva 92/66/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 78 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 3

Respecto a la gripe aviar, la Comunidad concede ayuda financiera a la Veterinary Laboratories Agency (VLA), New Haw, Weybridge, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo VII de la Directiva 2005/94/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 414 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Respecto a la enfermedad vesicular porcina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/119/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 135 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 5

Respecto a la fiebre aftosa, la Comunidad concede ayuda financiera al Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, of the Biotechnology and Biological Sciences Research Council (BBSRC), Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo XVI de la Directiva 2003/85/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 312 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 6

Respecto a las enfermedades de los peces, la Comunidad concede una ayuda financiera al Statens Veterinære Serumlaboratorium, Aarhus, Dinamarca, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo C de la Directiva 93/53/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 212 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 7

Respecto a las enfermedades de los moluscos bivalvos, la Comunidad concede una ayuda financiera al Ifremer, La Tremblade, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo B de la Directiva 95/70/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 100 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 8

Respecto a la peste equina, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Algete (Madrid), España, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo III de la Directiva 92/35/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 70 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 9

Respecto a la fiebre catarral ovina, la Comunidad concede ayuda financiera al AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Reino Unido, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II, sección B, de la Directiva 2000/75/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 313 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 10

Respecto a la serología de la rabia, la Comunidad concede ayuda financiera al Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages de la AFSSA, Nancy, Francia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 2000/258/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 200 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 11

Respecto a la brucelosis, la Comunidad concede una ayuda financiera al Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses de la AFSSA, Maisons-Alfort, Francia, para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho laboratorio derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 246 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, de los cuales se dedicarán, como máximo, 26 000 EUR a la organización de un seminario técnico sobre técnicas de diagnóstico de la brucelosis.

Artículo 12

Respecto a la peste porcina africana, la Comunidad concede una ayuda financiera al Centro de Investigación en Sanidad Animal, Valdeolmos (Madrid), España, para que desempeñe las funciones y competencias expuestas en el anexo V de la Directiva 2002/60/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro de investigación derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 160 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 13

Para colaborar en la uniformación de los métodos de prueba y de la evaluación de los resultados de los bovinos reproductores de raza selecta, la Comunidad concede ayuda financiera al Interbull Centre, Department of Animal Breeding and Genetics, Swedish University of Agricultural Sciences, Uppsala, Suecia, para que desempeñe las competencias y funciones expuestas en el anexo II de la Decisión 96/463/CE.

La ayuda financiera de la Comunidad cubrirá el 100 % de los costes admisibles con arreglo al Reglamento (CE) no 1754/2006 de dicho centro derivados del programa de trabajo, hasta un máximo de 90 000 EUR, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 14

Los destinatarios de la presente Decisión serán:

Institut für Virologie der Tierärztlichen Hochschule, Bischofscholer Damm 15, D-3000, Hannover,

Veterinary Laboratories Agency (VLA) Weybridge, New Haw, Addelstone Surrey KT15 3NB, Reino Unido,

AFRC Institute for Animal Health, Pirbright Laboratory, Pirbright, Woking, Surrey GU24 ONF, Reino Unido,

Statens Veterinære Serumlaboratorium, Hangøvej 2, DK-8200 Århus N,

Ifremer, BP 133, F-17390 La Tremblade,

Laboratorio Central de Sanidad Animal de Algete, Ctra. de Algete km 8, E-28110, Algete (Madrid),

AFSSA, Laboratoire d’études sur la rage et la pathologie des animaux sauvages, site de Nancy, domaine de Pixérécourt, BP 9, F-54220 Malzéville,

AFSSA, Laboratoire d’études et de recherches en pathologie animale et zoonoses, 23 avenue du Général de Gaulle, F-94706 Maisons-Alfort,

Centro de Investigación en Sanidad Animal, Ctra. de Algete a El Casar, E-28130, Valdeolmos (Madrid),

Interbull Centre, Institutionen för husdjursgenetik, Sveriges lantbruksuniversitet, Box 7023, S-75007 Uppsala.

Hecho en Bruselas, el 24 de abril de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 301/2008 del Consejo (DO L 97 de 9.4.2008, p. 85).

(3)  DO L 331 de 29.11.2006, p. 8.

(4)  DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE de la Comisión (DO L 294 de 13.11.2007, p. 26).

(5)  DO L 260 de 5.9.1992, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(6)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(7)  DO L 62 de 15.3.1993, p. 69. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/10/CE de la Comisión (DO L 63 de 1.3.2007, p. 24).

(8)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

(9)  DO L 175 de 19.7.1993, p. 23. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(10)  DO L 332 de 30.12.1995, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(11)  DO L 157 de 10.6.1992, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(12)  DO L 327 de 22.12.2000, p. 74. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(13)  DO L 79 de 30.3.2000, p. 40. Decisión modificada por la Decisión 2003/60/CE de la Comisión (DO L 23 de 28.1.2003, p. 30).

(14)  DO L 192 de 20.7.2002, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/729/CE.

(15)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 19.

(16)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no m1437/2007 (DO L 322 de 7.12.2007, p. 1).


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