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Document 31998R2863

    Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia

    DO L 358 de 31.12.1998, p. 85–89 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/2863/oj

    31998R2863

    Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia

    Diario Oficial n° L 358 de 31/12/1998 p. 0085 - 0089


    REGLAMENTO (CE) N° 2863/98 DEL CONSEJO de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), expira el 31 de diciembre de 1998;

    Considerando que, en su momento, este régimen tendrá que ser sustituido por disposiciones recogidas en acuerdos bilaterales que se negociarán con los países de que se trata; que, mientras tanto, se debe mantener el régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 70/97; que conviene aumentar la cuantía de los límites máximos arancelarios para productos industriales en un 5 % anual de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del Taric, se debe modificar el Reglamento (CE) n° 70/97;

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 12/97 (2) de la Comisión, modifica el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3); que, por consiguiente, se debe modificar en consonancia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 70/97;

    Considerando que a fin de evitar de causar daños a la industria comunitaria del pepino, es necesario acordar la concesión para estos productos en forma de un contingente arancelario en lugar de una cantidad de referencia;

    Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo del 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y las repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia, excepto Eslovenia, está sujeto a determinadas condiciones; que la renovación de las preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos y a la voluntad de los países de que se trata de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos; que, por consiguiente, conviene vigilar el cumplimiento de estas condiciones por parte de Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia; que el Consejo adoptó unas conclusiones el 9 de noviembre de 1998 sobre el progreso en dichos países respecto de esas condiciones;

    Considerando que se han conseguido avances en Bosnia y Herzegovina y en Croacia en la consolidación de la democracia y los derechos humanos y el desarrollo de las relaciones con sus vecinos; que, por consiguiente, es oportuno seguir incluyendo a estos países en el régimen comercial autónomo para 1999;

    Considerando que en el momento de la concesión de las preferencias comerciales autónomas a la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1997, el Consejo presentó una declaración exponiendo sus expectativas en materia de democratización, en particular la aplicación íntegra y rápida del informe González, y que indicaba que si no se avanzaba en el cumplimiento de estos criterios reconsideraría la decisión de conceder preferencias comerciales autónomas; que, puesto que no se han registrado avances importantes por lo que respecta a las condiciones mencionadas, no procede incluir de momento a la República Federativa de Yugoslavia en el régimen comercial autónomo para 1999, sin perjuicio de la posibilidad de integrarla más adelante si las condiciones lo permiten,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 70/97 queda modificado de la siguiente manera:

    1) En el apartado 3 del artículo 1 «la sección 3 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión» se sustituye por «la sección 2 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión».

    2) El párrafo segundo del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:

    «Se aplicará desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999».

    3) Las cantidades expresadas para los límites arancelarios máximos enumerados en la columna 4 de los anexos C I, C II, C III y C IV se sustituyen para 1999 por las cantidades que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    4) Los códigos NC, las descripciones de los productos y las notas a pie de página quedan modificadas de la siguiente manera:

    a) En el anexo C I, para la número de orden 01.0050, se suprimen:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) En el anexo C I, para el número de orden 01.0220:

    i)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    se sustituye por:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ii)

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    se sustituye por:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    c) Al final del anexo C I, la nota 1) a pie de página se sustituye por la nota siguiente:

    «1) La admisión en esta subpartida está subordinada a las condiciones fijadas por las disposiciones comunitarias correspondientes».

    d) En el anexo C II, para el número de orden 03.0010:

    i) quedan suprimidos el código NC 2710 00 85 y la designación de las mercancías correspondientes, así corno la nota 1) a pie de página al final del anexo;

    ii) el código NC 2710 00 98 se sustituye por el código NC 2710 00 97.

    5) En las subdivisiones Taric del anexo C V,

    a) se insertan en las columnas apropiadas:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) para el número de orden 06.0070, las subdivisiones Taric para ex 7213 91 70 en la tercera columna se sustituyen por «91 y 95» y se insertan las siguientes en las columnas apropiadas:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    6) En el anexo D:

    a) se suprimirá la partida siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) se insertará, después de las palabras «cantidad de referencia», en la columna 4, para la concesión arancelaria para «choucroute» (mencionada en los códigos NC ex 2004 90 30 y 2005 90 75), el texto siguiente: «con el n° de orden 18.0550».

    7) En el anexo E:

    a) se insertará el texto siguiente:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) en el cuadro «SUBDIVISIONES TARIC»

    i) se suprimirá la subdivisión Taric «40» para el número de orden 09.1507, código NC ex 0730 20 00;

    ii) se insertará el texto siguiente después del número de orden 09.1507:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Se aplicará a partir del 1 de enero de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. SCHÜSSEL

    (1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16).

    (2) DO L 9 de 13. 1. 1997, p. 1.

    (3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3).

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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