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Document 31998R2863
Council Regulation (EC) No 2863/98 of 30 December 1998 amending Regulation (EC) No 70/97 concerning the arrangements applicable to imports into the Community of products originating in the Republics of Bosnia and Herzegovina and Croatia and to imports of wine originating in the former Yugoslav Republic of Macedonia and the Republic of Slovenia
Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia
Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia
DO L 358 de 31.12.1998, p. 85–89
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999
Reglamento (CE) nº 2863/98 del Consejo de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia
Diario Oficial n° L 358 de 31/12/1998 p. 0085 - 0089
REGLAMENTO (CE) N° 2863/98 DEL CONSEJO de 30 de diciembre de 1998 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 70/97 relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia, y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CE) n° 70/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Herzegovina y de Croacia y a las importaciones de vino originarias de la ex República Yugoslava de Macedonia y de la República de Eslovenia (1), expira el 31 de diciembre de 1998; Considerando que, en su momento, este régimen tendrá que ser sustituido por disposiciones recogidas en acuerdos bilaterales que se negociarán con los países de que se trata; que, mientras tanto, se debe mantener el régimen instaurado por el Reglamento (CE) n° 70/97; que conviene aumentar la cuantía de los límites máximos arancelarios para productos industriales en un 5 % anual de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, tras las modificaciones de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del Taric, se debe modificar el Reglamento (CE) n° 70/97; Considerando que el Reglamento (CE) n° 12/97 (2) de la Comisión, modifica el Capítulo 2 del Título IV del Reglamento (CE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3); que, por consiguiente, se debe modificar en consonancia el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 70/97; Considerando que a fin de evitar de causar daños a la industria comunitaria del pepino, es necesario acordar la concesión para estos productos en forma de un contingente arancelario en lugar de una cantidad de referencia; Considerando que, de conformidad con las conclusiones del Consejo del 29 de abril de 1997, el desarrollo de las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y las repúblicas sucesoras de la antigua Yugoslavia, excepto Eslovenia, está sujeto a determinadas condiciones; que la renovación de las preferencias comerciales autónomas está vinculada al respeto de los principios fundamentales de la democracia y los derechos humanos y a la voluntad de los países de que se trata de permitir el desarrollo de las relaciones económicas entre ellos; que, por consiguiente, conviene vigilar el cumplimiento de estas condiciones por parte de Bosnia y Herzegovina, Croacia y la República Federativa de Yugoslavia; que el Consejo adoptó unas conclusiones el 9 de noviembre de 1998 sobre el progreso en dichos países respecto de esas condiciones; Considerando que se han conseguido avances en Bosnia y Herzegovina y en Croacia en la consolidación de la democracia y los derechos humanos y el desarrollo de las relaciones con sus vecinos; que, por consiguiente, es oportuno seguir incluyendo a estos países en el régimen comercial autónomo para 1999; Considerando que en el momento de la concesión de las preferencias comerciales autónomas a la República Federativa de Yugoslavia el 29 de abril de 1997, el Consejo presentó una declaración exponiendo sus expectativas en materia de democratización, en particular la aplicación íntegra y rápida del informe González, y que indicaba que si no se avanzaba en el cumplimiento de estos criterios reconsideraría la decisión de conceder preferencias comerciales autónomas; que, puesto que no se han registrado avances importantes por lo que respecta a las condiciones mencionadas, no procede incluir de momento a la República Federativa de Yugoslavia en el régimen comercial autónomo para 1999, sin perjuicio de la posibilidad de integrarla más adelante si las condiciones lo permiten, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n° 70/97 queda modificado de la siguiente manera: 1) En el apartado 3 del artículo 1 «la sección 3 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión» se sustituye por «la sección 2 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión». 2) El párrafo segundo del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente: «Se aplicará desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999». 3) Las cantidades expresadas para los límites arancelarios máximos enumerados en la columna 4 de los anexos C I, C II, C III y C IV se sustituyen para 1999 por las cantidades que figuran en el anexo del presente Reglamento. 4) Los códigos NC, las descripciones de los productos y las notas a pie de página quedan modificadas de la siguiente manera: a) En el anexo C I, para la número de orden 01.0050, se suprimen: >SITIO PARA UN CUADRO> b) En el anexo C I, para el número de orden 01.0220: i) >SITIO PARA UN CUADRO> se sustituye por: >SITIO PARA UN CUADRO> ii) >SITIO PARA UN CUADRO> se sustituye por: >SITIO PARA UN CUADRO> c) Al final del anexo C I, la nota 1) a pie de página se sustituye por la nota siguiente: «1) La admisión en esta subpartida está subordinada a las condiciones fijadas por las disposiciones comunitarias correspondientes». d) En el anexo C II, para el número de orden 03.0010: i) quedan suprimidos el código NC 2710 00 85 y la designación de las mercancías correspondientes, así corno la nota 1) a pie de página al final del anexo; ii) el código NC 2710 00 98 se sustituye por el código NC 2710 00 97. 5) En las subdivisiones Taric del anexo C V, a) se insertan en las columnas apropiadas: >SITIO PARA UN CUADRO> b) para el número de orden 06.0070, las subdivisiones Taric para ex 7213 91 70 en la tercera columna se sustituyen por «91 y 95» y se insertan las siguientes en las columnas apropiadas: >SITIO PARA UN CUADRO> 6) En el anexo D: a) se suprimirá la partida siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) se insertará, después de las palabras «cantidad de referencia», en la columna 4, para la concesión arancelaria para «choucroute» (mencionada en los códigos NC ex 2004 90 30 y 2005 90 75), el texto siguiente: «con el n° de orden 18.0550». 7) En el anexo E: a) se insertará el texto siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> b) en el cuadro «SUBDIVISIONES TARIC» i) se suprimirá la subdivisión Taric «40» para el número de orden 09.1507, código NC ex 0730 20 00; ii) se insertará el texto siguiente después del número de orden 09.1507: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1 de enero de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de diciembre de 1998. Por el Consejo El Presidente W. SCHÜSSEL (1) DO L 16 de 18. 1. 1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2636/97 (DO L 356 de 31. 12. 1997, p. 16). (2) DO L 9 de 13. 1. 1997, p. 1. (3) DO L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 75/98 (DO L 7 de 13. 1. 1998, p. 3). ANEXO >SITIO PARA UN CUADRO>