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Document 31971R1004

Reglamento (CEE) nº 1004/71 de la Comisión, de 14 de mayo de 1971, relativo a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a los aceites de oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de refinación

DO L 109 de 15.5.1971, p. 17–19 (DE, FR, IT, NL)
Edición especial en inglés: Serie I Tomo 1971(I) p. 263 - 265

Otra(s) edición(es) especial(es) (DA, EL, ES, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/1004/oj

31971R1004

Reglamento (CEE) nº 1004/71 de la Comisión, de 14 de mayo de 1971, relativo a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a los aceites de oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de refinación

Diario Oficial n° L 109 de 15/05/1971 p. 0017 - 0019
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0195
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0237
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0195
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0263
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 6 p. 0194
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0186
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0186


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1004/71 DE LA COMISIÓN

de 14 de mayo de 1971

relativo a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a los aceites de oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de refinación

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2554/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,

Visto el Reglamento n º 162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (3) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 9 ,

Considerando que los criterios y modalidades para la determinación del precio cif contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y del precio franco frontera contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE de los aceites de oliva que no hayan sido sometidos a un proceso de refinación , así como los relativos a la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a tales productos han sido adoptados por el Reglamento ( CEE ) n º 1775/69 de la Comisión de 8 de septiembre de 1969 (4) ;

Considerando que la exacción reguladora aplicable a la importación procedente de terceros países y a la importación de los aceites no obtenidos en su totalidad en Grecia , o que no se han transportado directamente de dicho país a la Comunidad , se calcula con la ayuda de un precio cif ; que dicho precio debe determinarse según las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial ;

Considerando que la exacción reguladora a la importación de aceite que no haya sido sometido a un proceso de refinación , obtenido en su totalidad a partir de aceitunas recogidas en Grecia , y transportadas directamente de dicho país a la Comunidad , se calcula con la ayuda de un precio franco frontera , determinado a partir de las posibilidades de compra más favorables del mercado griego ; que es conveniente determinar este último precio de acuerdo con los mismos criterios que los aplicables para la determinación del precio cif ;

Considerando que , para la determinación del precio cif y del precio franco frontera , es conveniente que la Comisión tome en consideración todas las ofertas hechas en el mercado mundial y en el mercado griego que hayan llegado a su conocimiento ; que es necesario prever que , a falta de tales ofertas o si no fueren representativas , la Comisión tomará en consideración las ofertas de aceite de oliva importado hechas en el mercado de la Comunidad ; que a falta de estas últimas ofertas se recomienda calcular el precio cif y el precio franco frontera partiendo de los precios en los mercados interiores de los terceros países principales productores y exportadores , así como en el mercado griego siempre que correspondan a unas posibilidades reales de exportación ; que a falta de dichos precios es conveniente tomar en consideración los que hayan servido de cálculo para la exacción reguladora precedente ;

Considerando que deben descartarse las ofertas que afectan a los productos considerados no representativos por su cantidad , calidad o presentación ; que deben descartarse asimismo los datos que correspondan a ofertas a largo plazo que no reflejen la situación de productos que puedan tener una salida inmediata ;

Considerando que el precio cif y el precio franco frontera debe determinarse para un punto fronterizo de la Comunidad ; que en caso de que las ofertas tomadas en consideración se hagan para otro punto fronterizo , éstas deben ajustarse teniendo en cuenta los gastos de transporte y de seguro ; que es conveniente , además , fijar los criterios necesarios para llevar los precios que se refieran a ofertas en el mercado de la Comunidad , en los mercados internos de los principales terceros países , productores y exportadores , así como en el mercado griego , a la posición de precio cif o de precio franco frontera ;

Considerando que es necesario prever ajustes para las ofertas que se refieran a un producto no presentado a granel ; que es necesario asimismo prever para las ofertas tomadas en consideración ajustes destinados a compensar las posibles diferencias con respecto a la denominación a la calidad para la cual se ha fijado el precio de umbral ; que los coeficientes de equivalencia de las diferentes denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación se han fijado por el Reglamento n º 172/66/CEE de la Comisión de 5 de noviembre de 1966 (5) ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE , puede no tomarse en consideración el precio cif para determinadas ofertas ; que no hay nada en contra de que los criterios válidos para el precio cif se apliquen también al precio contemplado en dicha disposición en lo que se refiere a los ajustes anteriormente mencionados ;

Considerando que las exacciones reguladoras deben fijarse cuantas veces sea necesario en función de las variaciones de los datos que sirvan de base para su cálculo ; que , no obstante , es útil fijaciones ; que parece suficiente que se aplique una exacción reguladora al menos una vez en el curso de cada semana ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento se aplicará a la determinación del precio cif contemplado en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y del precio franco frontera contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE , así como la fijación de las exacciones reguladoras aplicables a la importación de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación .

Artículo 2

1 . La Comisión determinará los precios contemplados en el artículo 1 en función de las posibilidades de compra reales más favorables , teniendo en cuenta todas las ofertas de aceite de oliva contempladas en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE , hechas respectivamente en el mercado mundial y en el mercado griego de las que tenga conocimiento , ya sea por mediación de los Estados miembros , o por sus propios medios . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderán por « ofertas » las ofertas y las cotizaciones de los aceites de oliva .

2 . Se excluirán no obstante :

- las ofertas que no se refieran a un cargamento que pueda realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de fijación de la exacción reguladora ;

- las ofertas para las cuales el desarrollo de los precios en general o las informaciones disponibles permitan suponer a la comisión , que no son representativas de la tendencia real del mercado ;

- las ofertas a las que corresponda una posibilidad de compra inferior a 10 toneladas ;

- las ofertas relativas a productos presentados en envases de 20 kg o menos ;

- las ofertas de aceite de oliva lampantes cuyo contenido en ácidos grasos libres , expresado en ácido oleico , sea superior a 8 gramos por cada 100 gramos ;

- las ofertas de aceite de orujo de oliva cuyo contenido en ácidos grasos libres , expresado en ácido oleico , sea superior a 30 gramos por cada 100 gramos ;

3 . Asimismo , al determinar el precio cif , se excluirán las ofertas contempladas en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 3

1 . A falta de las ofertas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 o en caso de que , en aplicación del apartado 2 del artículo 2 , tales ofertas no puedan ser tomadas en consideración , la Comisión tomará en consideración todas las ofertas hechas en los mercados al por mayor de la Comunidad representativos para la importación ( procedentes del mercado mundial y del mercado griego ) de los aceites contemplados en el apartado 1 del artículo 2 .

2 . A falta de las ofertas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 y en el apartado anterior o en caso de que , en aplicación del apartado 2 del artículo 2 , dichas ofertas no puedan ser tomadas en consideración , la Comisión tomará en consideración para la determinación del precio cif y del precio franco frontera precios representativos de las posibilidades de exportación , practicados en el mercado interior de los principales terceros países que sean productores y exportadores , así como en el mercado griego .

Artículo 4

1 . Si las ofertas tomadas en consideración fueren ofertas « cif » su importe se incrementará en un 1 % .

Si las ofertas tomadas en consideración fueren ofertas cif pero hechas para un punto fronterizo distinto de Imperia , la Comisión las ajustará teniendo en cuenta los gastos de transporte y de seguro .

Si las ofertas tomadas en consideración fueren ofertas fas , pob u otras , su importe se incrementará con los gastos de transporte y de seguro desde el lugar de embarque o de carga hasta el punto fronterizo contemplado anteriormente y , cuando se trate de ofertas fas , con los gastos de carga .

Si las ofertas tomadas en consideración fueren ofertas hechas en el mercado de la Comunidad , se deducirán de su importe los gastos de carga o de descarga , los derechos y exacciones reguladoras cobrados a la importación , así como , en su caso , los gastos de envío y los demás gastos desde la posición cif o franco frontera hasta la del comercio para la que se hayan hecho las ofertas .

En caso de aplicación del apartado 2 del artículo 3 , los precios se incrementarán con los gastos de comercialización , de carga , de transporte y de seguro .

2 . Para la aplicación del presente artículo , la Comisión sólo tomará en consideración los gastos de comercialización , de carga , de transporte y de seguro , de descarga , de desembarque y de envio que , a su entender , sean los menos elevados .

Artículo 5

1 . La Comisión determinará los precios contemplados en el artículo 1 para un producto suministrado a granel . Si el aceite de oliva se ofreciere de otra forma , la Comisión ajustará dicha oferta restándole la plusvalía resultante de la presentación del producto ofrecido y sumándole los gastos suplementarios ocasionados al importador por la presentación . Si el aceite de oliva fuere un aceite no filtrado , de calidad virgen extra , fino o corriente , la Comisión ajustará dicha oferta sumándole un importe que tenga en cuenta los gastos de filtración .

2 . Los ajustes contemplados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento n º 1621/66/CEE se efectuarán aplicando los coeficientes de equivalencia establecidos en el Reglamento n º 172/66/CEE .

Artículo 6

El artículo 4 y el artículo 5 serán aplicables para la determinación del precio contemplado en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .

Artículo 7

En caso de que no pueda tomarse en consideración ninguna oferta para la determinación del precio cif y del precio franco frontera se mantendrá el precio considerado anteriormente para el cálculo de la exacción reguladora .

Artículo 8

1 . Las exacciones reguladoras contempladas en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE y en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE se fijarán tan a menudo como sea necesario para la estabilidad del mercado de la Comunidad , y de modo que se garantice su entrada en vigor por lo menos una vez por semana .

2 . Las exacciones reguladoras adoptadas anteriormente se mantendrán mientras la variación de los elementos del cálculo suponga respecto a las mismas un incremento a una disminución inferior a un importe de 0,50 unidades de cuenta .

Artículo 9

La Comisión comunicará a los Estados miembros , tan pronto como se produzca su fijación , el importe de las exacciones reguladoras que deberán recaudarse .

Artículo 10

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 1775/69 .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de mayo de 1971 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de mayo de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 275 de 19 . 12 . 1970 , p. 5 .

(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .

(4) DO n º L 228 de 9 . 9 . 1969 , p. 7 .

(5) DO n º 202 de 7 . 11 . 1966 , p. 3481/66 .

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