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Document L:2021:373:FULL
Official Journal of the European Union, L 373, 21 October 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 373, 21 de octubre de 2021
Diario Oficial de la Unión Europea, L 373, 21 de octubre de 2021
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
64.° año |
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Corrección de errores |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/1 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1840 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2021
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, la Comisión debe actualizar periódicamente el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión (2), relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE (3). La Comisión actualiza dicho Reglamento a partir de cualquier nueva información en lo que respecta a la legislación sobre importación de residuos aplicable en el tercer país en cuestión. |
(2) |
En 2019, la Comisión pidió por escrito a algunos países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE que confirmaran, también por escrito, que pueden recibir, con fines de valorización, exportaciones procedentes de la Unión Europea de los residuos y las mezclas de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, cuya exportación no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento. Además, pidió a los países en cuestión que informaran sobre cualquier procedimiento de control nacional aplicable. La Comisión recibió numerosas respuestas, incluidas algunas peticiones de aclaración (4). |
(3) |
En su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (5) («el Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-14/12. De conformidad con esta Decisión, se añadieron nuevas entradas respecto a los plásticos en los anexos del Convenio de Basilea, en particular la categoría B3011, que se introdujo en el anexo IX, relativo a los desechos que no son peligrosos. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de enero de 2021. Además, el 7 de septiembre de 2020, el Comité de Política Medioambiental de la OCDE adoptó modificaciones del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE relativas a los desechos de plástico peligrosos y aclaró algunos aspectos de los apéndices 3 y 4 de dicha Decisión, con efectos a partir del 1 de enero de 2021. |
(4) |
En consonancia con dichas decisiones, se modificaron los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión (6) para tener en cuenta las modificaciones que se habían introducido en las entradas sobre los desechos de plástico en los anexos del Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2021, solo se permite exportar residuos de plásticos procedentes de la Unión a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE si dichos residuos entran en el ámbito de aplicación de la nueva categoría B3011 de desechos de plástico que recoge el anexo IX del Convenio de Basilea, y si el país de destino permite la importación de tales residuos en su territorio. |
(5) |
En 2019 y 2020, la Comisión se puso en contacto con los países afectados para pedirles aclaraciones sobre los procedimientos nacionales en relación con las nuevas entradas del Convenio de Basilea relativas a los plásticos. La Comisión recibió respuestas de veintitrés países y territorios aduaneros (7). |
(6) |
Algunos países han comunicado su intención de seguir procedimientos de control distintos de los regulados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. En tales casos, que se enumeran en la columna d) del anexo del presente Reglamento, se presupone que los exportadores conocen los requisitos legales precisos que haya fijado el país de destino. |
(7) |
Cuando se indique en el anexo que un país determinado no prohíbe el traslado de determinados residuos ni a estos les es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, debe aplicarse a estos traslados el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis. |
(8) |
Cuando un país figure en la lista del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 y la Comisión tenga constancia de que se hayan producido cambios en la legislación nacional pertinente, sin que el país haya remitido una confirmación por escrito en respuesta a las peticiones de información enviadas por la Comisión en 2019 y 2020, es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. |
(9) |
El hecho de que algún país no figure en la lista, o de que no se indique un cierto residuo o mezcla de residuos en relación con un país determinado, en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 implica que el país no ha enviado ninguna confirmación por escrito, o no ha remitido una confirmación por escrito respecto a dichos residuos o mezclas de residuos, en el sentido de que pueden exportarse desde la Unión a dicho país para su valorización. De conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito es aplicable a las exportaciones con fines de valorización de residuos que no estén prohibidas con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento por lo que se refiere a dichos países y a tales residuos. En esos casos, cuando los países hayan indicado que prohíben la importación de todos los residuos contemplados en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría de residuos B3011, debe considerarse que la prohibición general de importación abarca también los residuos de plástico de dicha categoría y consignarse como tal en la columna a) del anexo del presente Reglamento. |
(10) |
En los casos en los que los países hayan indicado que ningún tipo de residuo contemplado en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 está sujeto a un procedimiento de control u otros procedimientos de verificación con arreglo a su legislación nacional, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría B3011, debe considerarse que el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que consta en la columna b) del anexo del presente Reglamento es aplicable por lo que se refiere a la entrada B3011. |
(11) |
La Comisión también ha eliminado las entradas B3010 y GH013, que ya no existen, en el caso de los países que no han respondido a su petición de información. |
(12) |
El 25 de mayo de 2021, el Consejo de la OCDE aprobó el dictamen emitido por el Comité de Política Medioambiental respecto al cumplimiento de la Decisión de la OCDE por parte de Costa Rica. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 ya no es aplicable a dicho país, de modo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Costa Rica del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007. |
(13) |
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).
(3) Decisión del Consejo relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (OCDE/LEGAL/0266).
(4) Respuestas de los países siguientes: Albania, Andorra, Anguila, Armenia, Azerbaiyán, Bangladés, Baréin, Benín, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Cabo Verde, Camboya, Chad, Colombia, República Democrática del Congo, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Filipinas, Gabón, Georgia, Ghana, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong (China), India, Indonesia, Jamaica, Kosovo*, Kirguistán, Laos, Líbano, Liberia, Madagascar, Malasia, Mali, Marruecos, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Myanmar/Birmana, Namibia, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Ruanda, San Marino, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Tailandia, Taiwán, Trinidad y Tobago, Turkmenistán, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Vietnam y Zambia.
*Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
Colombia se convirtió en miembro de la OCDE el 28 de abril de 2020. El Reglamento (CE) n.o 1418/2007 dejará de aplicarse a Colombia una vez que los órganos pertinentes de la OCDE hayan determinado que este país cumple plenamente la Decisión de la OCDE.
(5) Doc. 1673 UNTS, p. 57.
(6) Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020, por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).
(7) Los territorios aduaneros se enumeran por separado en el anexo, aun cuando pertenezcan al mismo país.
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 queda modificado como sigue:
1) |
El cuadro correspondiente a Albania se sustituye por el texto siguiente: «Albania
|
2) |
El cuadro correspondiente a Anguila se sustituye por el texto siguiente: «Anguila
|
3) |
El cuadro correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente: «Argentina
|
4) |
El cuadro correspondiente a Armenia se sustituye por el texto siguiente: «Armenia
|
5) |
El cuadro correspondiente a Azerbaiyán se sustituye por el texto siguiente: «Azerbaiyán
|
6) |
El cuadro correspondiente a Baréin se sustituye por el texto siguiente: «Baréin
|
7) |
El cuadro correspondiente a Bangladés se sustituye por el texto siguiente: «Bangladés
|
8) |
El cuadro correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente: «Bielorrusia
|
9) |
El cuadro correspondiente a Benín se sustituye por el texto siguiente: «Benín
|
10) |
El cuadro correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente: «Bosnia y Herzegovina
|
11) |
El cuadro correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente: «Brasil
|
12) |
El cuadro correspondiente a Burkina Faso se sustituye por el texto siguiente: «Burkina Faso
|
13) |
El cuadro correspondiente a Camboya se sustituye por el texto siguiente: «Camboya
|
14) |
El cuadro correspondiente a Cabo Verde se sustituye por el texto siguiente: «Cabo Verde
|
15) |
Se suprime el cuadro correspondiente a China. |
16) |
El cuadro correspondiente a Taiwán se sustituye por el texto siguiente: «Taiwán
|
17) |
El cuadro correspondiente a Colombia se sustituye por el texto siguiente: «Colombia
|
18) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Congo: «Congo
|
19) |
Se suprime el cuadro correspondiente a Costa Rica. |
20) |
El cuadro correspondiente a Cuba se sustituye por el texto siguiente: «Cuba
|
21) |
El cuadro correspondiente a Curazao se sustituye por el texto siguiente: «Curazao
|
22) |
El cuadro correspondiente a Ecuador se sustituye por el texto siguiente: «Ecuador
|
23) |
El cuadro correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente: «Egipto
|
24) |
El cuadro correspondiente a El Salvador se sustituye por el texto siguiente: «El Salvador
|
25) |
El cuadro correspondiente a Georgia se sustituye por el texto siguiente: «Georgia
|
26) |
El cuadro correspondiente a Ghana se sustituye por el texto siguiente: «Ghana
|
27) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Haití: «Haití
|
28) |
El cuadro correspondiente a Hong Kong (China) se sustituye por el texto siguiente: «Hong Kong, China
|
29) |
El cuadro correspondiente a la India se sustituye por el texto siguiente: «India
|
30) |
El cuadro correspondiente a Indonesia se sustituye por el texto siguiente: «Indonesia
|
31) |
El cuadro correspondiente a Irán (República Islámica de Irán) se sustituye por el texto siguiente: «Irán (República Islámica de Irán)
|
32) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Jamaica: «Jamaica
|
33) |
El cuadro correspondiente a Kazajistán se sustituye por el texto siguiente: «Kazajistán
|
34) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Kosovo: «Kosovo (*)
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo." |
35) |
El cuadro correspondiente a Kuwait se sustituye por el texto siguiente: «Kuwait
|
36) |
El cuadro correspondiente a Kirguistán se sustituye por el texto siguiente: «Kirguistán
|
37) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Laos: «Laos
|
38) |
El cuadro correspondiente al Líbano se sustituye por el texto siguiente: «Líbano
|
39) |
El cuadro correspondiente a Liberia se sustituye por el texto siguiente: «Liberia
|
40) |
El cuadro correspondiente a Madagascar se sustituye por el texto siguiente: «Madagascar
|
41) |
El cuadro correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente: «Malasia
|
42) |
El cuadro correspondiente a Moldavia (República de Moldavia) se sustituye por el texto siguiente: «Moldavia (República de Moldavia)
|
43) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Mónaco: «Mónaco
|
44) |
El cuadro correspondiente a Montenegro se sustituye por el texto siguiente: «Montenegro
|
45) |
El cuadro correspondiente a Marruecos se sustituye por el texto siguiente: «Marruecos
|
46) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Myanmar/Birmania: «Myanmar/Birmania
|
47) |
El cuadro correspondiente a Nepal se sustituye por el texto siguiente: «Nepal
|
48) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nicaragua: «Nicaragua
|
49) |
El cuadro correspondiente a Níger se sustituye por el texto siguiente: «Níger
|
50) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nigeria: «Nigeria
|
51) |
El cuadro correspondiente a Omán se sustituye por el texto siguiente: «Omán
|
52) |
El cuadro correspondiente a Pakistán se sustituye por el texto siguiente: «Pakistán
|
53) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Panamá: «Panamá
|
54) |
El cuadro correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente: «Paraguay
|
55) |
El cuadro correspondiente a Perú se sustituye por el texto siguiente: «Perú
|
56) |
El cuadro correspondiente a Filipinas se sustituye por el texto siguiente: «Filipinas
|
57) |
El cuadro correspondiente a Rusia (Federación de Rusia) se sustituye por el texto siguiente: «Rusia (Federación de Rusia)
|
58) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a San Marino: «San Marino
|
59) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Santo Tomé y Príncipe: «Santo Tomé y Príncipe
|
60) |
El cuadro correspondiente a Senegal se sustituye por el texto siguiente: «Senegal
|
61) |
El cuadro correspondiente a Serbia se sustituye por el texto siguiente: «Serbia
|
62) |
El cuadro correspondiente a Singapur se sustituye por el texto siguiente: «Singapur
|
63) |
El cuadro correspondiente a Tayikistán se sustituye por el texto siguiente: «Tayikistán
|
64) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Sudán: «Sudán
|
65) |
El cuadro correspondiente a Tailandia se sustituye por el texto siguiente: «Tailandia
|
66) |
El cuadro correspondiente a Trinidad y Tobago se sustituye por el texto siguiente: «Trinidad y Tobago
|
67) |
El cuadro correspondiente a Túnez se sustituye por el texto siguiente: «Túnez
|
68) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Turkmenistán: «Turkmenistán
|
69) |
El cuadro correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente: «Ucrania
|
70) |
Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Uruguay: «Uruguay
|
71) |
El cuadro correspondiente a Uzbekistán se sustituye por el texto siguiente: «Uzbekistán
|
72) |
El cuadro correspondiente a Vietnam se sustituye por el texto siguiente: «Vietnam
|
73) |
El cuadro correspondiente a Zambia se sustituye por el texto siguiente: «Zambia
|
(*) Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/63 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1841 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2021
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 6-benciladenina y aminopiralida en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la aminopiralida. No se fijaron LMR para la 6-benciladenina en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b). |
(2) |
Con respecto a la 6-benciladenina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En este dictamen recomendó fijar los LMR en el límite de determinación («LD»). Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
Con respecto a la aminopiralida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso modificar la definición del residuo para las mercancías de origen vegetal. Recomendó asimismo reducir los LMR en el tejido graso de las aves de corral. En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(5) |
En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(7) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for 6-benzyladenine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la 6-benciladenina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(7): 6220.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for aminopyralid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la aminopiralida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(8): 6229.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la 6-benciladenina y a la aminopiralida: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la aminopiralida. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/76 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1842 DE LA COMISIÓN
de 20 de octubre de 2021
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de flupiradifurona y ácido difluoroacético en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias flupiradifurona y ácido difluoroacético. |
(2) |
En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa flupiradifurona en fresas, aceitunas de mesa, okras, quimbombós, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, repollos, berzas, colirrábanos, «lechugas y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares», «hierbas aromáticas y flores comestibles», judías, guisantes, semillas de colza, semillas de mostaza y aceitunas para aceite, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para la flupiradifurona y su principal metabolito, el ácido difluoroacético, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(3) |
De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancias en la importación para la flupiradifurona usada en los Estados Unidos en cítricos, higos chumbos (fruto de la chumbera), semillas de algodón, maíz dulce, sorgo y trigo, en los Estados Unidos y Canadá en frutos de cáscara, frutas de pepita, uvas, mirtilos gigantes, «raíces y tubérculos», tomates, pimientos dulces, berenjenas, melones, apio, leguminosas secas, cacahuetes, habas de soja y lúpulo, en Brasil en granos de café, y en Ghana y en la Costa de Marfil en cacao en grano. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tal sustancia en los cultivos de los países mencionados generan residuos que superan los LMR de la flupiradifurona y el ácido difluoroacético que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es preciso aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos productos agrícolas. |
(4) |
En el contexto de estas solicitudes, el solicitante presentó a los Países Bajos (Estado miembro ponente) estudios de campo adicionales sobre cultivos rotatorios y estudios sobre alimentación del ganado, en el plazo fijado en el Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión (2). |
(5) |
De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Países Bajos evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión. |
(6) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público. |
(7) |
La Autoridad llegó a la conclusión de que los datos presentados eran insuficientes para fijar nuevos LMR para la flupiradifurona en higos chumbos (fruto de la chumbera), melones, tomates y lúpulo. En cuanto a la flupiradifurona en el apio, no se pudo descartar un problema de ingesta aguda. En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y de que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
(8) |
Tras la evaluación de estudios de campo adicionales sobre los cultivos rotatorios y de estudios sobre la alimentación del ganado, la Autoridad recomendó aumentar, reducir o mantener los LMR de la flupiradifurona y del ácido difluoroacético en los cultivos rotatorios y en los productos de origen animal. En concreto, la Autoridad propuso reducir los LMR de la flupiradifurona en hojas de vid y los del ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles señalados por la Autoridad. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las respectivas modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a la flupiradifurona en hojas de vid y al ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos para los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022 en lo que se refiere en los LMR de flupiradifurona en hojas de vid y de ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ácido difluoroacético, ciazofamida, cicloxidim, cresoxim-metilo, fenoxicarb, flumetralina, fluopicolide, flupiradifurona, fluxapiroxad, mandestrobin, mepanipirima, metalaxilo-M, pendimetalina y teflutrina en determinados productos (DO L 90 de 6.4.2016, p. 1).
(3) Pueden consultarse en línea los informes científicos de la EFSA en la dirección: http://www.efsa.europa.eu/es:
«Reasoned opinion on the setting of import tolerances, modification of existing maximum residue levels and evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flupyradifurone and DFA» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación, la modificación de los límites máximos de residuos vigentes y la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la de revisión de LMR con arreglo al artículo 12 para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético). EFSA Journal 2020;18(6):6133.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in rapeseeds/canola seeds and mustard seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en semillas de colza y en semillas de mostaza). EFSA Journal 2020;18(11):6298.
«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in okra/lady’s finger» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en okras, quimbombós). EFSA Journal 2021;19(5):6581.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona. |
(*1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.».
DECISIONES
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/90 |
DECISIÓN (UE) 2021/1843 DEL CONSEJO
de 15 de octubre de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1992
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de enero de 1993. Se celebró por un período de tres años, hasta el 31 de diciembre de 1995. |
(2) |
El Consejo Internacional del Azúcar, constituido en virtud del artículo 3 del Convenio, está facultado, de conformidad con su artículo 45, apartado 2, para prorrogar el Convenio, mediante votación especial, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Desde su celebración, el Convenio viene prorrogándose regularmente por períodos adicionales de dos años. El Convenio fue prorrogado por última vez mediante una decisión del Consejo Internacional del Azúcar de julio de 2019 y sigue en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021. |
(3) |
Durante su 59.a sesión, que se celebrará el 26 de noviembre de 2021, el Consejo Internacional del Azúcar ha de adoptar una decisión sobre la prórroga del Convenio por un período adicional de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2023. |
(4) |
Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar, durante su 59.a sesión, en relación con la prórroga del Convenio. Una nueva prórroga del Convenio redunda en interés de la Unión. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar, durante su 59.a sesión, será la de votar a favor de la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1992 por un nuevo período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2023.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. CIGLER KRALJ
(1) Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 16).
(2) Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/91 |
DECISIÓN (UE) 2021/1844 DEL CONSEJO
de 18 de octubre de 2021
relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (1), y entró en vigor el 1 de mayo de 2002. |
(2) |
El Acuerdo incluye el Protocolo n.o 3, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»). En virtud del artículo 4 del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación instituido por el artículo 89 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Consejo de Asociación») puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3. |
(3) |
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio PEM») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías comercializadas en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio PEM, que se aplican sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales. |
(4) |
A raíz de la adopción de la Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo (3) sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación en relación con la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n.o 1/2021 (4), por la que se sustituye el Protocolo n.o 3 por un nuevo texto. |
(5) |
El Protocolo n.o 3 contiene, por una parte, una referencia dinámica al Convenio PEM, por la que este último es aplicable entre la Unión y Jordania y, por otra parte, las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021 como conjunto alternativo de normas de origen con respecto a las establecidas en el actual Convenio PEM. |
(6) |
Como parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis de los refugiados sirios, la Unión y Jordania acordaron conjuntamente en julio de 2016 flexibilizar temporalmente las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo. |
(7) |
Por consiguiente, el Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2016 (5) para modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y completó la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos fabricados en el territorio de Jordania y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana obtuvieran el carácter originario. |
(8) |
El Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2018 (6) a fin de modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 mediante una mayor flexibilización del régimen de normas de origen y la prórroga de la duración del régimen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 hasta el 31 de diciembre de 2030. La Decisión n.o 1/2018 entró en vigor el 4 de diciembre de 2018. |
(9) |
A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, es necesario vincularlas a las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021. Ello requiere la adopción de una decisión que modifique el Protocolo n.o 3, añadiéndole un apéndice B, a fin de que se mantengan las instalaciones contempladas en las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018. El Consejo de Asociación adoptará tal decisión de modificación. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación en lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3. |
(10) |
La aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 debe ir acompañada de obligaciones adecuadas de seguimiento y presentación de informes. Además, debe poder suspenderse la aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 si dejan de cumplirse las condiciones de aplicación o si se reúnen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia. |
(11) |
A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, incluidas las excepciones establecidas en ellas, y permitir así a los exportadores autorizados no incurrir en pérdidas económicas en virtud de la Decisión n.o 1/2016, la Decisión del Consejo de Asociación debe incluir una cláusula de retroactividad. |
(12) |
La posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse, en consecuencia, en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a una modificación de su Protocolo n.o 3 se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación (7).
2. Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores de la posición establecida en el apartado 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.
Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2021.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 1).
(2) Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).
(3) Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 37).
(4) Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de abril de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/742] (DO L 164 de 10.5.2021, p. 1).
(5) Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).
(6) Decisión n.o 1/2018 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 4 de diciembre de 2018, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2019/42] (DO L 9 de 11.1.2019, p. 147).
(7) Véase el documento ST 11793/21 en http://register.consilium.europa.eu.
Corrección de errores
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/94 |
Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión
( Diario Oficial de la Unión Europea L 433 I de 22 de diciembre de 2020 )
1. |
En la página 4, en el considerando 19, párrafo segundo, segunda frase: |
donde dice:
«La Comisión debe realizar un seguimiento de dicha información para comprobar si se han respetado las normas aplicables, en particular el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de PESCA, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (1).
debe decir:
«La Comisión debe realizar un seguimiento de dicha información para comprobar si se han respetado las normas aplicables, en particular el artículo 69, el artículo 74, apartado 1, letra b), y el artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
2. |
En la página 8, en el artículo 5, apartado 5: |
donde dice:
«5. |
Basándose en la información que faciliten los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar que todo importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros en virtud del apartado 2 del presente artículo se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, de conformidad, en particular, con el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de PESCA, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados.», |
debe decir:
«5. |
Basándose en la información que faciliten los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar que todo importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros en virtud del apartado 2 del presente artículo se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, de conformidad, en particular, con el artículo 69, el artículo 74, apartado 1, letra b), y el artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060.». |
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/95 |
Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa
( Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 5 de diciembre de 2019 )
En la página 174, en el anexo IV, en el cuadro 4, la sección a) «Armarios para supermercados», se sustituye por el texto siguiente:
|
|||||||
Categoría |
Clase de temperatura |
Temperatura más alta del paquete-M más caliente (°C) |
Temperatura más baja del paquete-M más frío (°C) |
Temperatura mínima más alta de todos los paquetes-M (°C) |
Valor de C |
||
Armarios frigoríficos verticales y combinados para supermercados |
M2 |
≤ + 7 |
≥ – 1 |
n. a. |
1,00 |
||
H1 y H2 |
≤ + 10 |
≥ – 1 |
n. a. |
0,82 |
|||
M1 |
≤ + 5 |
≥ – 1 |
n. a. |
1,15 |
|||
Armarios frigoríficos horizontales para supermercados |
M2 |
≤ + 7 |
≥ – 1 |
n. a. |
1,00 |
||
H1 y H2 |
≤ + 10 |
≥ – 1 |
n. a. |
0,92 |
|||
M1 |
≤ + 5 |
≥ – 1 |
n. a. |
1,08 |
|||
Armarios congeladores verticales y combinados para supermercados |
L1 |
≤ – 15 |
n. a. |
≤ – 18 |
1,00 |
||
L2 |
≤ – 12 |
n. a. |
≤ – 18 |
0,90 |
|||
L3 |
≤ – 12 |
n. a. |
≤ – 15 |
0,90 |
|||
Armarios congeladores horizontales para supermercados |
L1 |
≤ – 15 |
n. a. |
≤ – 18 |
1,00 |
||
L2 |
≤ – 12 |
n. a. |
≤ – 18 |
0,92 |
|||
L3 |
≤ – 12 |
n. a. |
≤ – 15 |
0,92 » |
21.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 373/96 |
Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión, de 25 de febrero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a las medidas transitorias para las organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aviación general y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y por el que se corrige dicho Reglamento
( Diario Oficial de la Unión Europea L 56 de 27 de febrero de 2020 )
En la página 41, en el anexo, en el punto 8, que modifica el anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, en la letra e), por la que se sustituye el punto CAO.A.095, en la letra b), en el punto 4:
donde dice:
«“4) |
Prorrogar, de conformidad con el punto M.A.901, letra f), del anexo I o el punto M.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), un certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya sido expedido por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda.”;», |
debe decir:
«“4) |
Prorrogar, de conformidad con el punto M.A.901, letra f), del anexo I (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), un certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya sido expedido por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda.”;». |