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Diario Oficial de la Unión Europea, L 373, 21 de octubre de 2021


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 373

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
21 de octubre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento (UE) 2021/1840 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos ( 1 )

1

 

*

Reglamento (UE) 2021/1841 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 6-benciladenina y aminopiralida en determinados productos ( 1 )

63

 

*

Reglamento (UE) 2021/1842 de la Comisión, de 20 de octubre de 2021, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de flupiradifurona y ácido difluoroacético en determinados productos ( 1 )

76

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1843 del Consejo, de 15 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1992

90

 

*

Decisión (UE) 2021/1844 del Consejo, de 18 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa

91

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión ( DO L 433 I de 22.12.2020 )

94

 

*

Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa ( DO L 315 de 5.12.2019 )

95

 

*

Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión, de 25 de febrero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a las medidas transitorias para las organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aviación general y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y por el que se corrige dicho Reglamento ( DO L 56 de 27.2.2020 )

96

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/1


REGLAMENTO (UE) 2021/1840 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2021

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1418/2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (1), y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, la Comisión debe actualizar periódicamente el Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión (2), relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE (3). La Comisión actualiza dicho Reglamento a partir de cualquier nueva información en lo que respecta a la legislación sobre importación de residuos aplicable en el tercer país en cuestión.

(2)

En 2019, la Comisión pidió por escrito a algunos países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE que confirmaran, también por escrito, que pueden recibir, con fines de valorización, exportaciones procedentes de la Unión Europea de los residuos y las mezclas de residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, cuya exportación no esté prohibida en virtud del artículo 36 de dicho Reglamento. Además, pidió a los países en cuestión que informaran sobre cualquier procedimiento de control nacional aplicable. La Comisión recibió numerosas respuestas, incluidas algunas peticiones de aclaración (4).

(3)

En su decimocuarta reunión, celebrada en mayo de 2019, la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación (5) («el Convenio de Basilea») adoptó la Decisión BC-14/12. De conformidad con esta Decisión, se añadieron nuevas entradas respecto a los plásticos en los anexos del Convenio de Basilea, en particular la categoría B3011, que se introdujo en el anexo IX, relativo a los desechos que no son peligrosos. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de enero de 2021. Además, el 7 de septiembre de 2020, el Comité de Política Medioambiental de la OCDE adoptó modificaciones del apéndice 4 de la Decisión de la OCDE relativas a los desechos de plástico peligrosos y aclaró algunos aspectos de los apéndices 3 y 4 de dicha Decisión, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.

(4)

En consonancia con dichas decisiones, se modificaron los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 mediante el Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión (6) para tener en cuenta las modificaciones que se habían introducido en las entradas sobre los desechos de plástico en los anexos del Convenio de Basilea y en la Decisión de la OCDE. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de enero de 2021, solo se permite exportar residuos de plásticos procedentes de la Unión a países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE si dichos residuos entran en el ámbito de aplicación de la nueva categoría B3011 de desechos de plástico que recoge el anexo IX del Convenio de Basilea, y si el país de destino permite la importación de tales residuos en su territorio.

(5)

En 2019 y 2020, la Comisión se puso en contacto con los países afectados para pedirles aclaraciones sobre los procedimientos nacionales en relación con las nuevas entradas del Convenio de Basilea relativas a los plásticos. La Comisión recibió respuestas de veintitrés países y territorios aduaneros (7).

(6)

Algunos países han comunicado su intención de seguir procedimientos de control distintos de los regulados en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006. En tales casos, que se enumeran en la columna d) del anexo del presente Reglamento, se presupone que los exportadores conocen los requisitos legales precisos que haya fijado el país de destino.

(7)

Cuando se indique en el anexo que un país determinado no prohíbe el traslado de determinados residuos ni a estos les es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 35 del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, debe aplicarse a estos traslados el artículo 18 de dicho Reglamento mutatis mutandis.

(8)

Cuando un país figure en la lista del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 y la Comisión tenga constancia de que se hayan producido cambios en la legislación nacional pertinente, sin que el país haya remitido una confirmación por escrito en respuesta a las peticiones de información enviadas por la Comisión en 2019 y 2020, es aplicable el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito contemplado en el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006.

(9)

El hecho de que algún país no figure en la lista, o de que no se indique un cierto residuo o mezcla de residuos en relación con un país determinado, en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 implica que el país no ha enviado ninguna confirmación por escrito, o no ha remitido una confirmación por escrito respecto a dichos residuos o mezclas de residuos, en el sentido de que pueden exportarse desde la Unión a dicho país para su valorización. De conformidad con el artículo 37, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito es aplicable a las exportaciones con fines de valorización de residuos que no estén prohibidas con arreglo al artículo 36 de dicho Reglamento por lo que se refiere a dichos países y a tales residuos. En esos casos, cuando los países hayan indicado que prohíben la importación de todos los residuos contemplados en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría de residuos B3011, debe considerarse que la prohibición general de importación abarca también los residuos de plástico de dicha categoría y consignarse como tal en la columna a) del anexo del presente Reglamento.

(10)

En los casos en los que los países hayan indicado que ningún tipo de residuo contemplado en los anexos III y IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 está sujeto a un procedimiento de control u otros procedimientos de verificación con arreglo a su legislación nacional, sin facilitar información específica sobre sus procedimientos nacionales de control con respecto a los residuos de plástico incluidos en la categoría B3011, debe considerarse que el procedimiento de notificación y autorización previas por escrito que consta en la columna b) del anexo del presente Reglamento es aplicable por lo que se refiere a la entrada B3011.

(11)

La Comisión también ha eliminado las entradas B3010 y GH013, que ya no existen, en el caso de los países que no han respondido a su petición de información.

(12)

El 25 de mayo de 2021, el Consejo de la OCDE aprobó el dictamen emitido por el Comité de Política Medioambiental respecto al cumplimiento de la Decisión de la OCDE por parte de Costa Rica. Por consiguiente, el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 ya no es aplicable a dicho país, de modo que debe suprimirse la entrada correspondiente a Costa Rica del anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007.

(13)

Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 se modifica con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 190 de 12.7.2006, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1418/2007 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, relativo a la exportación, con fines de valorización, de determinados residuos enumerados en los anexos III o IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, a determinados países a los que no es aplicable la Decisión de la OCDE sobre el control de los movimientos transfronterizos de residuos (DO L 316 de 4.12.2007, p. 6).

(3)  Decisión del Consejo relativa al control de los movimientos transfronterizos de residuos destinados a operaciones de valorización (OCDE/LEGAL/0266).

(4)  Respuestas de los países siguientes: Albania, Andorra, Anguila, Armenia, Azerbaiyán, Bangladés, Baréin, Benín, Bielorrusia, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Cabo Verde, Camboya, Chad, Colombia, República Democrática del Congo, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, Etiopía, Filipinas, Gabón, Georgia, Ghana, Guatemala, Guinea, Guyana, Haití, Honduras, Hong Kong (China), India, Indonesia, Jamaica, Kosovo*, Kirguistán, Laos, Líbano, Liberia, Madagascar, Malasia, Mali, Marruecos, Moldavia, Mónaco, Montenegro, Myanmar/Birmana, Namibia, Nicaragua, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Panamá, Paraguay, Perú, Qatar, Ruanda, San Marino, Santa Lucía, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Serbia, Singapur, Sri Lanka, Sudáfrica, Sudán, Tailandia, Taiwán, Trinidad y Tobago, Turkmenistán, Ucrania, Uruguay, Uzbekistán, Vietnam y Zambia.

*Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.

Colombia se convirtió en miembro de la OCDE el 28 de abril de 2020. El Reglamento (CE) n.o 1418/2007 dejará de aplicarse a Colombia una vez que los órganos pertinentes de la OCDE hayan determinado que este país cumple plenamente la Decisión de la OCDE.

(5)  Doc. 1673 UNTS, p. 57.

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2020/2174 de la Comisión, de 19 de octubre de 2020, por el que se modifican los anexos IC, III, IIIA, IV, V, VII y VIII del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los traslados de residuos (DO L 433 de 22.12.2020, p. 11).

(7)  Los territorios aduaneros se enumeran por separado en el anexo, aun cuando pertenezcan al mismo país.


ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) n.o 1418/2007 queda modificado como sigue:

1)

El cuadro correspondiente a Albania se sustituye por el texto siguiente:

«Albania

a)

b)

c)

d)»

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los pertenecientes a la categoría B1010:

Desechos de hierro y acero de gran pureza (98 %)

Desechos de aluminio de gran pureza (95 %)

 

De B1010:

Desechos de hierro y acero de gran pureza (98 %)

Desechos de aluminio de gran pureza (95 %)

 

2)

El cuadro correspondiente a Anguila se sustituye por el texto siguiente:

«Anguila

a)

b)

c)

d)»

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

 

 

3)

El cuadro correspondiente a Argentina se sustituye por el texto siguiente:

«Argentina

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

B1010

B1020

 

 

 

 

 

 

B1030 — B1050

B1060

 

 

 

 

 

 

B1070 — B1090

De B1100:

Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del espumado del cinc

 

 

De B1100:

Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

 

 

B1115 — B1130

B1140

 

 

 

 

 

 

B1150 — B1230

B1240

 

 

 

 

 

 

B1250 — B2110

B2120 — B2130

 

 

 

De B3020:

Desechos sin triar

 

 

De B3020:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3030 — B3120

B3130 — B4030

 

 

 

 

 

 

GB040 — GC010

GC020

 

 

 

 

 

 

GC030 — GF010

GG030, GG040

 

 

 

 

 

 

GN010 — GN030

Mezclas de residuos

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

De las mezclas de la categoría B3020:

Desechos sin triar

 

 

De las mezclas de la categoría B3020:

Todas las demás mezclas de residuos

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

4)

El cuadro correspondiente a Armenia se sustituye por el texto siguiente:

«Armenia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1100

 

 

 

B1170 — B1240

 

 

B3040

 

 

 

 

B3060

 

 

 

B3080

 

 

B3140

 

 

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

5)

El cuadro correspondiente a Azerbaiyán se sustituye por el texto siguiente:

«Azerbaiyán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

De B1010:

Todos los demás residuos

 

De B1010:

Desechos de estaño

Desechos de tierras raras

 

B1020 — B1120

 

 

 

 

 

B1130

 

B1140 — B1250

 

 

 

De B2010:

Desechos de pizarra, estén o no recortados en forma basta o simplemente cortados, mediante aserrado

o de otra manera

Desechos de mica

Desechos de leucita, nefelina y sienita nefelínica

Desechos de espato flúor

 

De B2010:

Desechos de grafito natural

Desechos de feldespato

Desechos de sílice en forma sólida, excepto los utilizados en operaciones de fundición

 

 

 

B2020 — B2030

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado procedente de la desulfuración de gases de combustión

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

Azufre en forma sólida

Cloruros de sodio,

potasio o calcio

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Carborundo (carburo de silicio)

Hormigón en cascotes

 

B2060 — B2070

 

 

 

 

 

B2080

 

B2090 — B2100

 

 

 

 

 

B2110

 

B2120

 

 

 

 

 

B2130

 

 

 

B3020 — B3035

 

B3040

 

 

 

 

 

B3050

 

De B3060:

Lías de vino

 

De B3060:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3065 — B3120

 

B3130 — B4030

 

 

 

GB040 — GC050

 

 

 

 

 

GE020 — GG040

 

 

 

GN010 — GN030»

6)

El cuadro correspondiente a Baréin se sustituye por el texto siguiente:

«Baréin

a)

b)

c)

d)

B3011

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

7)

El cuadro correspondiente a Bangladés se sustituye por el texto siguiente:

«Bangladés

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los siguientes:

De B1010:

Residuos y desechos de hierro o acero;

Residuos y desechos de aluminio;

Residuos y desechos de cobre

B2020

B3020

 

 

De B1010:

Residuos y desechos de hierro o acero;

Residuos y desechos de aluminio;

Residuos y desechos de cobre

 

 

 

B2020

 

 

 

B3020»

8)

El cuadro correspondiente a Bielorrusia se sustituye por el texto siguiente:

«Bielorrusia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

B1010 — B1160

 

 

B1170 — B1210

 

 

 

 

B1220

 

 

B1230 — B1240

 

 

 

 

B1250 — B2130

 

 

 

B3020 — B3035

 

De B3040:

Residuos y desechos de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)

De B3040:

Todos los demás residuos

 

 

 

 

B3050

 

 

De B3060:

Lías de vino

De B3060:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3065 — B3070

 

 

B3080

 

 

 

 

B3090 — B3130

 

 

B3140

 

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GG030

 

 

GG040

 

 

 

 

GN010 — GN030

 

Mezclas de residuos

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

9)

El cuadro correspondiente a Benín se sustituye por el texto siguiente:

«Benín

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

10)

El cuadro correspondiente a Bosnia y Herzegovina se sustituye por el texto siguiente:

«Bosnia y Herzegovina

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

De B1010:

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de aluminio

Desechos de cinc

Desechos de estaño

 

 

 

De B1020:

Desechos de plomo (excepto las baterías de plomo ácido)

 

 

 

B1050

 

 

 

B1090

 

 

 

De B1100:

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1120:

Metales de transición, excepto los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A

escandio

vanadio

manganeso

cobalto

cobre

itrio

niobio

hafnio

wolframio

titanio

cromo

hierro

níquel

cinc

circonio

molibdeno

tantalio

renio

 

 

 

B1130

 

 

 

B2020

 

 

 

B3020

 

 

 

B3050

 

 

 

B3065

 

 

 

B3140

 

 

 

GC020»

11)

El cuadro correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«Brasil

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de aluminio

Desechos de estaño

Desechos de titanio

De B1010:

Desechos de níquel

Desechos de cinc

Desechos de wolframio

Desechos de molibdeno

Desechos de tantalio

Desechos de magnesio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

B1020

 

 

 

 

B1030

 

 

B1031 — B1040

 

B1031 — B1040

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070

 

 

B1080 — B1090

 

B1080 — B1090

 

De B1100:

Espumas y grasos de cinc

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del espumado del cinc

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Matas de galvanización

Espumados de aluminio, excepto la escoria de sal

De B1100:

Espumas y grasos de cinc

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del espumado del cinc

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

 

B1115

 

 

B1120

 

B1120

 

 

B1130

 

 

B1140

 

B1140

 

 

B1150

 

 

B1160 — B1220

 

B1160 — B1220

 

 

B1230 — B2020

 

 

B2030

 

B2030

 

 

B2040 — B2130

 

 

 

B3020 — B3050

 

B3060 — B3070

 

 

 

 

 

B3080 — B3130

 

B3140

 

 

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

 

GB040 — GC020

 

GC030 — GC050

 

GC030 — GC050

 

 

GE020 — GF010

 

 

GG030 — GG040

 

GG030 — GG040

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

12)

El cuadro correspondiente a Burkina Faso se sustituye por el texto siguiente:

«Burkina Faso

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

13)

El cuadro correspondiente a Camboya se sustituye por el texto siguiente:

«Camboya

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los correspondientes a la categoría B3011»

 

 

B3011

14)

El cuadro correspondiente a Cabo Verde se sustituye por el texto siguiente:

«Cabo Verde

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

15)

Se suprime el cuadro correspondiente a China.

16)

El cuadro correspondiente a Taiwán se sustituye por el texto siguiente:

«Taiwán

a)

b)

c)

d)

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

Desechos de molibdeno

Desechos de tantalio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

Desechos de cromo

 

De B1010:

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de níquel

Desechos de aluminio

Desechos de cinc

Desechos de estaño

Desechos de wolframio

Desechos de magnesio

Desechos de titanio

Desechos de germanio

De B1020:

Desechos de cadmio

Desechos de plomo (excepto las baterías de plomo ácido)

Desechos de selenio

De B1020:

Desechos de antimonio

Desechos de berilio

Desechos de telurio

 

 

 

B1030 — B1031

 

 

B1040

 

 

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070 — B1090

 

 

 

De B1100:

Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

 

De B1100:

Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc

 

B1115

 

 

 

B1120

 

B1120

 

B1130 — B1150

 

 

B1160

 

 

 

 

B1170 — B1250

 

 

 

B2010 — B2030

 

 

 

De B2040:

Sulfato de calcio parcialmente refinado procedente de la desulfuración de gases de combustión

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Azufre en forma sólida

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Cloruros de sodio, potasio o calcio

Carborundo (carburo de silicio)

Hormigón en cascotes

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

B2060 — B2130

 

 

 

 

 

B3011

 

De B3020:

Papel o cartón que se haya obtenido principalmente a partir de pasta mecánica

Otros, con inclusión (pero sin limitarse a):

1.

cartón laminado

2.

desechos sin triar

 

De B3020:

Papel o cartón sin blanquear o bien papel o cartón ondulado

Otros papeles o cartones, obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

 

B3026 — B3035

 

 

 

B3040

 

B3040

 

 

 

B3050

 

B3060

 

 

B3065

 

 

 

 

B3070

 

 

 

B3080

 

B3080

B3090 — B3100

 

 

 

 

B3110 — B3140

 

 

 

B4010

 

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

 

 

GB040

 

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

GC030

 

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

 

 

 

GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

17)

El cuadro correspondiente a Colombia se sustituye por el texto siguiente:

«Colombia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

B1010 — B1070

 

 

 

 

B1080

 

 

B1090

 

 

 

 

B1100

 

 

B1115 — B1150

 

 

 

 

B1160

 

 

B1170 — B1190

 

 

 

 

B1200

 

 

B1210

 

 

 

 

B1220

 

 

B1230 — B1250

 

 

 

De B2010:

Todos los demás residuos

De B2010:

Desechos de mica

 

 

B2020 — B2030

 

 

 

De B2040:

Todos los demás residuos

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

 

B2060 — B2130

 

 

 

B3020

 

 

 

De B3030:

Desechos de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desechos de hilados e hilachas):

que no estén cardados ni peinados

otros

Desechos de lana o de pelo fino o basto de animales (incluidos los desechos de hilados, excepto las hilachas):

borras de lana o de pelo fino de animales

otros desechos de lana o de pelo fino de animales

desechos de pelo basto de animales

Desechos de algodón (incluidos los desechos de hilados y las hilachas):

desechos de hilados (incluidos los desechos de hilos)

material en hilachas

otros

Estopa y desechos de lino

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de yute y de otras fibras textiles bastas que no sean de lino, cáñamo auténtico o ramio

Desechos de fibras textiles (incluidas las borras, los desechos de hilado y las hilachas):

de fibras sintéticas

de fibras artificiales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos, bramantes, cordelería y cables usados, así como artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles:

triados

otros

De B3030:

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que sean de cáñamo auténtico (Cannabis sativa L.)

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de coco

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Née)

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de ramio y de otras fibras textiles vegetales que no estén especificadas o incluidas en otra categoría

 

 

B3035 — B3040

 

 

 

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o pulverizado

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, granulado o formas similares

 

 

De B3060:

Lías de vino

Otros residuos de la industria agroalimentaria, a excepción de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

De B3060:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3065

 

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

De B3070:

Hongo micelio desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

 

 

B3080

 

 

 

 

B3090 — B3100

 

 

B3110 — B3130

 

 

 

 

B3140 — B4010

 

 

B4020 — B4030

 

 

 

De GB040:

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De GB040:

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

 

 

GB040

 

 

 

GC010

 

 

 

 

GC020

 

 

GC030 — GF010

 

 

 

 

GG030

 

 

 

GG040

 

 

 

GN010 — GN030

Mezclas de residuos

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

Todas las demás mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

18)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Congo:

«Congo

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

19)

Se suprime el cuadro correspondiente a Costa Rica.

20)

El cuadro correspondiente a Cuba se sustituye por el texto siguiente:

«Cuba

a)

b)

c)

d)

 

B3011

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

21)

El cuadro correspondiente a Curazao se sustituye por el texto siguiente:

«Curazao

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010 — B2130

 

 

 

B3020

 

 

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos, bramantes, cordelería y cables usados, así como artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

De B3030:

Todos los demás residuos

 

 

B3035

 

 

 

 

B3040 — B3065

 

 

B3070

 

 

 

 

B3080 — B4030

 

 

 

GB040 — GF010

 

 

GG030 — GG040

 

 

 

 

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

22)

El cuadro correspondiente a Ecuador se sustituye por el texto siguiente:

«Ecuador

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

23)

El cuadro correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente:

«Egipto

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

De B1010:

Residuos que contengan compuestos de cromo hexavalente

De B1010:

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de aluminio

 

De B1010:

Todos los demás residuos

 

 

 

B1020

B1030 — B1040

 

 

 

 

B1050

 

 

B1060

 

 

 

 

B1070

 

 

B1080 — B1140

 

 

 

 

B1150

 

 

B1160

 

 

 

B1190

 

 

 

 

 

 

B1210 — B1230

 

B1240

 

 

 

 

 

B1250

B2010

 

 

 

De B2020:

Desechos de vidrio roto de lámparas de rayos catódicos y de otros vidrios activados

De B2020:

Todos los demás residuos

 

 

 

B2030

 

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

De B2040:

Todos los demás residuos

 

 

B2060 — B2080

 

 

 

B2090

 

 

 

 

B2100 — B2110

 

 

B2120

 

 

 

 

B2130

 

 

 

 

 

B3011

 

 

 

B3020 — B3027

 

B3030, B3035

 

 

 

 

 

B3040

 

B3050 — B3070

 

 

 

 

 

B3080

B3090 — B3130

 

 

 

 

 

 

B3140

B4010

 

 

 

B4020

 

 

 

 

B4030

 

 

GC010 — GC050

 

 

 

GE020

 

 

 

 

GF010

 

 

GG030

 

 

 

GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

Mezclas de las categorías B1010 y B1050 si contienen compuestos de cromo hexavalente

Mezclas de las categorías B1010 y B1070 si contienen compuestos de cromo hexavalente

Mezclas de la categoría B1010 si contienen compuestos de cromo hexavalente

Mezclas de las categorías B1010 y B1050 excepto si contienen compuestos de cromo hexavalente

Mezclas de las categorías B1010 y B1070 excepto si contienen compuestos de cromo hexavalente

Mezclas de la categoría B1010 si contienen desechos de hierro y acero, de cobre y de aluminio

 

Mezclas de la categoría B1010, excepto si contienen compuestos de cromo hexavalente o bien desechos de hierro y acero, de cobre y de aluminio

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

Mezclas de la categoría B3050

 

Mezcla de las categorías B3040 y B3080»

24)

El cuadro correspondiente a El Salvador se sustituye por el texto siguiente:

«El Salvador

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

25)

El cuadro correspondiente a Georgia se sustituye por el texto siguiente:

«Georgia

a)

b)

c)

d)

 

 

 

B1010, B1020

B1030 — B1110

 

 

 

 

 

 

B1115

B1120 — B1190

 

 

 

 

 

 

B1200

B1210 — B1250

 

 

 

 

 

 

B2020

B2030

 

 

 

De B2040:

Todos los demás residuos

 

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

 

 

B2050

B2060 — B2130

 

 

 

 

 

 

B3020

B3026, B3027

 

 

 

B3030 — B3040

 

 

 

 

 

 

B3050

 

 

 

B3060

B3065 — B3140

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

 

 

 

 

 

 

GN010 — GN030

Mezclas de residuos

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

Mezclas de la categoría B1010

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

Mezclas de la categoría B3030

 

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

26)

El cuadro correspondiente a Ghana se sustituye por el texto siguiente:

«Ghana

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

27)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Haití:

«Haití

a)

b)

c)

d)

 

B3011

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

28)

El cuadro correspondiente a Hong Kong (China) se sustituye por el texto siguiente:

«Hong Kong, China

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010 — B1030

 

 

B1031

 

 

 

 

B1040 — B1050

 

 

B1060 — B1090

 

 

 

 

B1100

 

 

 

B1115

 

 

De B1120:

Lantánidos (metales del grupo de las tierras raras):

lantano

praseodimio

samario

gadolinio

disprosio

erbio

iterbio

cerio

neodimio

europio

terbio

holmio

tulio

lutecio

De B1120:

Metales de transición, excepto los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A

escandio

vanadio

manganeso

cobalto

cobre

itrio

niobio

hafnio

wolframio

titanio

cromo

hierro

níquel

cinc

circonio

molibdeno

tantalio

renio

 

 

B1140 — B1190

 

 

 

 

B1200, B1210

 

 

B1220

 

 

 

 

B1230

 

 

B1240

 

 

 

 

B1250

 

 

 

B2010 — B2040

 

 

B2060 — B2080

 

 

 

 

B2090

 

 

B2100

 

 

 

 

B2110

 

 

B2120, B2130

 

 

 

 

B3020 — B3090

 

 

B3100, B3110

 

 

 

 

B3120

 

 

B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

 

GB040

 

 

 

GC010

 

 

GC020

Residuos de placas de circuitos impresos

GC020

Excepto residuos de placas de circuitos impresos

 

 

 

GC030

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020 — GN030

 

 

Mezclas de residuos

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de residuos de la categoría B3020 consistentes exclusivamente en papel o cartón sin blanquear, papel o cartón ondulado, u otros tipos de papel o cartón, que se hayan obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa, o bien papel o cartón que se haya obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

 

29)

El cuadro correspondiente a la India se sustituye por el texto siguiente:

«India

a)

b)

c)

d)

 

 

 

De B1010:

Residuos de metales y aleaciones de metales de forma metálica y no dispersiva:

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

De B1010:

Residuos de metales y aleaciones de metales de forma metálica y no dispersiva:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de níquel

Desechos de aluminio

Desechos de cinc

Desechos de estaño

Desechos de wolframio

Desechos de molibdeno

Desechos de tantalio

Desechos de magnesio

Desechos de cobalto

Desechos de bismuto

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de cromo

 

 

 

B1020

 

 

 

B1030

 

 

 

B1031

 

 

 

B1040

 

 

 

B1050:

Fracción pesada de los desechos resultantes de la mezcla de metales no férreos que contengan cadmio, antimonio, plomo y telurio

B1050:

Fracción pesada de los desechos resultantes de la mezcla de metales no férreos que contengan metales distintos de los especificados

 

 

 

B1060

 

 

 

B1070

 

 

 

B1080

 

 

 

B1090

 

 

 

De B1100:

Residuos que contengan metales resultantes de la fundición, fusión y refinación de metales:

Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del espumado del cinc

Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

B1115

 

 

 

 

 

 

B1120 — B1240

B1250

 

 

 

 

 

 

B2010 — B2100

B2110 — B2130

 

 

 

B3020, B3026

 

 

 

 

 

 

B3027

 

 

 

De B3030:

Residuos textiles. Los materiales siguientes, siempre que no estén mezclados con otros desechos y estén preparados con arreglo a una especificación:

Desechos de lana o de pelo fino o basto de animales (incluidos los desechos de hilados, excepto las hilachas):

borras de lana o de pelo fino de animales

otros desechos de lana

o de pelo fino de animales

desechos de pelo basto de animales

Desechos de algodón (incluidos los desechos de hilados y las hilachas)

desechos de hilados (incluidos los desechos de hilos)

material en hilachas

otros

Estopa y desechos de lino

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que sean de cáñamo auténtico (Cannabis sativa L.)

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de yute y de otras fibras textiles bastas que no sean de lino, cáñamo auténtico o ramio

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de coco

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados e hilachas) de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Née)

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de ramio y de otras fibras textiles vegetales que no estén especificadas o incluidas en otra categoría

Desechos de fibras textiles (incluidas las borras, los desechos de hilado y las hilachas):

de fibras sintéticas

de fibras artificiales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos, bramantes, cordelería y cables usados, así como artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles

triados

otros

 

 

 

B3035 — B3060

B3065

 

 

 

 

 

 

B3070 — B3130

 

 

 

B3140:

Residuos de neumáticos de ruedas y de otro tipo, excepto los que permitan la valorización, el reciclado o la recuperación de recursos, aun cuando no sea posible su reutilización directa

B3140:

Neumáticos de aeronaves exportados a fabricantes de equipos originales para su recauchutado y reimportados por las compañías aéreas tras dicho recauchutado para el mantenimiento de aeronaves; estos neumáticos permanecen a bordo o se encuentran custodiados en los almacenes de las compañías aéreas respectivas situados en la parte aeronáutica de las zonas bajo control aduanero

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos y de cobre destinadas a una refinación posterior

262030 262090

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

 

 

GC010

Montajes eléctricos constituidos solamente por metales o aleaciones

 

 

 

GC020

Chatarra electrónica (por ejemplo, placas de circuitos impresos, componentes electrónicos, cables, etc.) y componentes electrónicos recuperados que sean aptos para la valorización de metales comunes y preciosos

 

 

 

GG040»

30)

El cuadro correspondiente a Indonesia se sustituye por el texto siguiente:

«Indonesia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

B1010

Desechos de torio

 

 

Todos los residuos de la categoría B1010, excepto:

Desechos de torio

B1020

 

 

De B1020:

Desechos de antimonio, berilio y cadmio

B1030 — B1250

 

 

 

B2010

 

 

 

 

 

 

B2020

B2030 — B2130

 

 

 

 

 

 

B3011

De B3020:

cartón laminado

 

 

B3020 excepto el cartón laminado

B3026, B3027

 

 

 

De B3030:

— ropa usada y otros artículos textiles usados

 

 

B3030 excepto la ropa usada y otros artículos textiles usados

B3035

 

 

 

 

 

 

B3040

B3050 — B3070

 

 

 

 

 

 

B3080

B3090 — B3140

 

 

 

GB040 — GC050

 

 

 

GE020

 

 

 

Mezclas de residuos

Todos los residuos de esta categoría»

 

 

 

31)

El cuadro correspondiente a Irán (República Islámica de Irán) se sustituye por el texto siguiente:

«Irán (República Islámica de Irán)

a)

b)

c)

d)

 

B1010 — B1090

 

 

De B1100: [I

Las espumas y los grasos de cinc siguientes:

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos procedentes del espumado del cinc

Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

De B1100:

Matas de galvanización

Las espumas y los grasos de cinc siguientes:

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

 

 

B1115

 

 

 

 

B1120 — B1150

 

 

B1160 — B1210

 

 

 

 

B1220 — B2010

 

 

B2020 — B2130

 

 

 

 

B3020

 

 

B3030 — B3040

 

 

 

De B3050:

Desechos de corcho: corcho triturado, granulado o pulverizado

De B3050:

Desechos y residuos de madera, estén o no aglomerados en troncos, briquetas, granulado o formas similares

 

 

B3060 — B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090 — B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

 

GB040

7112

2620 30

2620 90

 

 

GC010

 

 

 

GC020

 

 

 

GC030

 

 

 

GC050

 

 

 

GE020

ex 70 01

ex 7019 39

 

 

 

GF010

 

 

 

GG030

 

 

 

GG040

 

 

 

GN010

 

 

 

GN020

 

 

 

GN030»

 

 

 

32)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Jamaica:

«Jamaica

a)

b)

c)

d)

 

B3011

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

33)

El cuadro correspondiente a Kazajistán se sustituye por el texto siguiente:

«Kazajistán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010 — B1160

 

 

 

B1170 — B1240

 

B1170 — B1240

 

B1250 — B 2130

 

 

 

B3020 —— B3035

 

 

 

De B3040:

Residuos y desechos de caucho endurecido (por ejemplo, ebonita)

 

De B3040:

Otros residuos de caucho (excepto los residuos especificados en otra categoría)

 

B3050

 

 

 

B3060

Residuos de la industria agroalimentaria, siempre que no causen o transmitan enfermedades, excepto la lías de vino

 

B3060

Únicamente las lías de vino

 

B3065 — B3070

 

 

 

B3080

 

B3080

 

B3090 — B3130

 

 

 

B3140

 

B3140

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GG030

 

 

 

GG040

 

GG040

 

GN010 — GN030

 

 

Mezclas de residuos

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

 

34)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde al Kosovo:

«Kosovo  (*)

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo."

35)

El cuadro correspondiente a Kuwait se sustituye por el texto siguiente:

«Kuwait

a

b

c

d

 

 

 

B1010

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

36)

El cuadro correspondiente a Kirguistán se sustituye por el texto siguiente:

«Kirguistán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

De B1010:

Desechos de torio

 

 

De B1010:

Todos los demás residuos

B1020 — B1115

 

 

 

De B1120:

Todos los lantánidos (metales del grupo de las tierras raras)

 

 

De B1120:

Todos los metales de transición, excepto los residuos de catalizadores (catalizadores usados, catalizadores líquidos usados u otros catalizadores) de la lista A

 

 

 

B1130

B1140

 

 

 

 

 

 

B1150

B1160 — B1240

 

 

 

 

 

 

B1250

B2010

 

 

 

 

 

 

B2020

De B2030:

Fibras cerámicas que no estén especificadas o incluidas en otra categoría

 

 

De B2030:

Restos y desechos de cermets (compuestos a base de cerámica y metal)

B2040 — B2130

 

 

 

 

 

 

B3020

De B3030:

Estopa y desechos de lino

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que sean de cáñamo auténtico (Cannabis sativa L.)

 

 

De B3030:

Todos los demás residuos

B3035 — B3040

 

 

 

 

 

 

B3050

De B3060:

Todos los demás residuos

 

 

De B3060:

Desechos, restos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de granulados, del tipo de los utilizados como piensos, que no estén especificados o incluidos en otra categoría

 

 

 

B3065

B3070 — B4030

 

 

 

GB040 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

 

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

37)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Laos:

«Laos

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Desechos de torio

B1010, excepto los desechos de torio

 

 

 

B1020 — B1250

 

 

 

B4020

 

 

B4030

 

 

 

GC010, GC020

 

 

 

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

38)

El cuadro correspondiente al Líbano se sustituye por el texto siguiente:

«Líbano

a)

b)

c)

d)

De B1010:

Desechos de cromo

De B1010:

Todos los demás residuos

 

B1010, excepto

Desechos de cromo

B1020 — B1090

 

 

 

De B1100:

Residuos procedentes del espumado del cinc

Espumados de aluminio (o espumas), excepto la escoria de sal

De B1100:

Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

De B1100:

Matas de galvanización

Espumas y grasos de cinc

Matas de galvanización de superficie (> 90 % Zn)

Matas de galvanización de fondo (> 92 % Zn)

Matas de galvanización de moldeo a presión (> 85 % Zn)

Matas de galvanización en caliente (procedimiento discontinuo) (> 92 % Zn)

Residuos de revestimientos refractarios (incluidos los crisoles) derivados de la fundición del cobre

Escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

Escorias de estaño que contengan tantalio, con menos del 0,5 % de estaño

 

B1115

 

B1115

B1120 — B1140

 

 

 

 

B1150 — B2030

 

B1150 — B2030

De B2040:

Todos los demás residuos

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

 

B2060 — B2130

 

 

 

 

B3020 — B3130

 

B3020 — B3130

B3140

 

 

 

 

B4010 — B4030

 

B4010 — B4030

 

GB040

 

GB040

 

GC010, GC020

 

GC010, GC020

GC030, GC050

 

 

 

 

GE020 — GN030

 

GE020 — GN030»

39)

El cuadro correspondiente a Liberia se sustituye por el texto siguiente:

«Liberia

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los siguientes:

B1010

B1250

B3011

 

 

 

 

B1010 — B1250»

 

 

40)

El cuadro correspondiente a Madagascar se sustituye por el texto siguiente:

«Madagascar

a)

b)

c)

d)

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

41)

El cuadro correspondiente a Malasia se sustituye por el texto siguiente:

«Malasia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

B1010, B1020

B1030

 

 

 

 

 

 

B1031

 

B1040 — B1080

 

 

B1090

 

 

 

 

B1100

 

 

 

 

 

B1115

 

 

 

B1200 — B2030

B1120 — B1190

 

 

 

De B2040:

Residuos de revestimientos o planchas de yeso resultantes de la demolición de edificios

Hormigón en cascotes

Sulfato de calcio parcialmente refinado procedente de la desulfuración de gases de combustión

De B2040:

Escorias de la producción de cobre, químicamente estabilizadas, con un elevado contenido de hierro (más del 20 %) y que hayan sido tratadas de conformidad con especificaciones industriales (por ejemplo, las normas DIN 4301 y DIN 8201 ), principalmente con fines de construcción y para aplicaciones como abrasivos

 

De B2040:

Azufre en forma sólida

Carbonato cálcico resultante de la producción de cianamida de calcio (con un pH inferior a 9)

Cloruros de sodio, potasio o calcio

Carborundo (carburo de silicio)

Residuos de vidrio que contengan litio-tantalio y litio-niobio

B2060 — B2130

 

 

 

 

 

 

B3011 — B3027

De B3030:

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que sean de cáñamo auténtico (Cannabis sativa L.)

De B3030:

Desechos de lana o de pelo fino o basto de animales (incluidos los desechos de hilados, excepto las hilachas):

borras de lana o de pelo fino de animales

otros desechos de lana o de pelo fino de animales

desechos de pelo basto de animales

 

De B3030:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3035 — B3050

 

De B3060:

Desechos, restos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de granulados, del tipo de los utilizados como piensos, que no estén especificados o incluidos en otra categoría

Productos desgrasados: residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), que hayan sido tratados con ácido o desgelatinizados

Otros residuos de la industria agroalimentaria, a excepción de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

De B3060:

Lías de vino

Desechos de pescado

Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

 

B3065

 

 

De B3070:

Hongo micelio desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

 

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

 

 

B3080 — B3140

B4010 — B4030

 

 

 

GB040

 

 

 

 

GC010

 

 

GC020 — GC050

 

 

 

 

 

 

GE020 — GF010

GG040

 

 

 

GG030

 

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

Mezclas de residuos

 

 

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

42)

El cuadro correspondiente a Moldavia (República de Moldavia) se sustituye por el texto siguiente:

«Moldavia (República de Moldavia)

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

GE020

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

 

 

 

Mezclas de residuos

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

43)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Mónaco:

«Mónaco

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

44)

El cuadro correspondiente a Montenegro se sustituye por el texto siguiente:

«Montenegro

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

45)

El cuadro correspondiente a Marruecos se sustituye por el texto siguiente:

«Marruecos

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

 

De B1010:

Todos los demás residuos

 

B1020, B1030

 

 

 

B1240

 

 

 

B1250

 

B1250

 

B2010 — B2040

 

 

 

B2060 — B2130

 

 

 

B3020

 

 

 

De B3030:

Todos los demás residuos

 

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

 

B3035 — B3130

 

 

 

B3140

 

B3140

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GC050

 

 

 

GE020 — GG030

 

 

 

GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

GN030

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

46)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Myanmar/Birmania:

«Myanmar/Birmania

a)

b)

c)

d)

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

47)

El cuadro correspondiente a Nepal se sustituye por el texto siguiente:

«Nepal

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

De B1010:

Desechos de cinc

Desechos de magnesio

Desechos de bismuto

Desechos de titanio

Desechos de circonio

Desechos de manganeso

Desechos de germanio

Desechos de vanadio

Desechos de hafnio, indio, niobio, renio y galio

Desechos de torio

Desechos de tierras raras

De B1010:

Desechos de níquel

Desechos de wolframio

Desechos de molibdeno

Desechos de tantalio

Desechos de cobalto

Desechos de cromo

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

Desechos de hierro y acero

Desechos de aluminio

Desechos de estaño

De B1010:

Desechos de cobre

B1020 — B1190

 

 

 

 

B1200

 

 

B1210 — B2040

 

 

 

 

B2060

 

 

B2070 — B2130

 

 

 

De B3020:

Desechos y restos de papel y cartón:

Otros, con inclusión (pero sin limitarse a):

1.

cartón laminado

2.

desechos sin triar

De B3020:

Desechos y restos de papel y cartón:

Papel o cartón sin blanquear o bien papel o cartón ondulado

Otros tipos de papel o cartón que se hayan obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

papel o cartón que se haya obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

 

B3030 — B4030

 

 

 

GB040 — GF010

 

 

 

 

GG030 — GG040

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

Todas las demás mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

48)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nicaragua:

«Nicaragua

a)

b)

c)

d)

 

B3011

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

49)

El cuadro correspondiente a Níger se sustituye por el texto siguiente:

«Níger

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

De B1010:

Desechos de cromo

Desechos de cinc

Desechos de cobre

De B1010:

Todos los demás residuos

 

 

B1020

 

 

 

 

B1030 — B1050

 

 

B1060 — B1080

 

 

 

 

B1090

 

 

B1100

 

 

 

 

B1115 — B1130

 

 

B1140

 

 

 

 

B1150, B1160

 

 

B1170 — B1190

 

 

 

 

B1200, B1210

 

 

B1220

 

 

 

 

B1230

 

 

B1240

 

 

 

 

B1250

 

 

 

B2010 — B2030

 

 

B2040

 

 

 

 

B2060 — B2110

 

 

B2120

 

 

 

 

B2130

 

 

 

B3020

 

 

B3026

 

 

 

 

B3027 — B3120

 

 

B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010

 

 

 

 

B4020, B4030

 

 

GB040

 

 

 

 

GC010 — GC050

 

 

 

GE020 — GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

Mezclas de residuos

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

Mezclas de la categoría B1010

Todas las demás mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

50)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Nigeria:

«Nigeria

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010

 

 

B1020

Desechos de plomo (excepto las baterías de plomo ácido)

B1020

Todos los demás residuos

 

 

 

B1030 — B1100

 

 

B1115

 

 

 

B1120

 

 

 

 

B1130

 

 

B1140

 

 

 

 

B1150

 

 

B1170 — B1250

 

 

 

B2010 — B2040

B2130

 

 

B2060 — B2120

 

 

 

 

B3020

 

 

B3026

 

 

 

 

B3027 — B3050

 

 

B3060

 

 

 

B3065

 

 

 

B3070 — B3140

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040

 

 

 

GC010 — GC050

 

 

 

GE020 — GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

51)

El cuadro correspondiente a Omán se sustituye por el texto siguiente:

«Omán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

De B1010:

Desechos de hierro y acero

Desechos de aluminio

 

 

 

De B2040:

Escorias de la producción de cobre

 

 

 

B3011

 

 

 

GG040

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

52)

El cuadro correspondiente a Pakistán se sustituye por el texto siguiente:

«Pakistán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

B1010 — B1080

 

 

 

 

B1090

 

 

B1100

 

 

 

 

B1115

 

 

B1120 — B2130

 

 

B3011

 

 

 

 

B3020 — B3035

 

 

 

 

B3040

 

 

B3050

 

De B3060:

Lías de vino

Productos desgrasados: residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

 

De B3060:

Desechos, restos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de granulados, del tipo de los utilizados como piensos, que no estén especificados o incluidos en otra categoría

De B3060:

Desechos de pescado

Otros residuos de la industria agroalimentaria, a excepción de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

B3065

 

 

 

 

 

B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090 — B3130

 

 

 

 

B3140

 

 

B4010 — B4020

 

B4030

 

 

 

 

 

GB040 — GC010

 

GC020 — GC030

 

 

 

 

 

GC050 — GG040

 

GN010

 

 

 

 

 

 

GN020 — GN030

Mezclas de residuos

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

 

 

Mezclas de la categoría B3040

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

53)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Panamá:

«Panamá

a)

b)

c)

d)

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

54)

El cuadro correspondiente a Paraguay se sustituye por el texto siguiente:

«Paraguay

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

55)

El cuadro correspondiente a Perú se sustituye por el texto siguiente:

«Perú

a)

 

b)

c)

d)

 

 

 

 

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

56)

El cuadro correspondiente a Filipinas se sustituye por el texto siguiente:

«Filipinas

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

De B1010:

Desechos de cobalto

Desechos de cromo

Desechos de torio

 

 

De B1010:

Todos los demás residuos

B1020 — B1090

 

 

 

 

 

 

B1100

B1115 — B1190

 

 

 

 

 

 

B1200, B1210

B1220 — B1250

 

 

 

B2010

 

 

 

 

 

 

B2020

B2030, B2040

 

 

 

B2060 — B2130

 

 

 

 

 

 

B3011, B3020

B3026 — B3140

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

 

 

 

GB040

 

GC010, GC020

 

 

GC030, GC050

 

 

 

De GG040:

No se permitirá la importación de cenizas volantes de centrales eléctricas de carbón que contengan sustancias del anexo I en concentración suficiente como para que presenten características del anexo III (véase la entrada correspondiente del Convenio de Basilea). El pretratamiento de las cenizas volantes, que debe ajustarse al requisito de producción de clínker o cemento, debe tener lugar en el país de exportación.

 

 

De GG040:

Todos los demás residuos

 

 

 

GE020

GF010, GG030

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

57)

El cuadro correspondiente a Rusia (Federación de Rusia) se sustituye por el texto siguiente:

«Rusia (Federación de Rusia)

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

B1010 — B1031

 

 

 

B1050 — B1160

 

B1170 — B1200

 

 

 

B1220

 

 

 

 

 

B1230

 

B1240

 

 

 

 

 

B1250 — B2130

 

 

 

B3030 — B3035

B3040

 

 

 

 

 

 

B3050

 

B3060

 

 

 

 

 

B3065 — B3110

B3140

 

 

 

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GC050

GE020

 

 

 

 

GG030 — GG040

 

 

 

 

 

GN010 — GN030»

58)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a San Marino:

«San Marino

a)

b)

c)

d)

 

 

 

De B3020:

Papel o cartón sin blanquear o bien papel o cartón ondulado

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

59)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Santo Tomé y Príncipe:

«Santo Tomé y Príncipe

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

60)

El cuadro correspondiente a Senegal se sustituye por el texto siguiente:

«Senegal

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

B1010 — B1100

 

 

 

B1115 — B1250

 

 

 

 

 

B2010 — B2040

 

 

 

B2060 — B2130

 

 

 

B3020, B3030

 

B3026, B3027

 

 

 

B3035 — B3140

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GG030

 

 

 

 

 

GG040

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

61)

El cuadro correspondiente a Serbia se sustituye por el texto siguiente:

«Serbia

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

62)

El cuadro correspondiente a Singapur se sustituye por el texto siguiente:

«Singapur

a)

b)

c)

d)

 

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

B1010 — B1100

 

 

 

B1115 — B1250

 

 

 

B2010 — B2130

 

 

 

 

B3011

 

 

B3020 — B3140

 

 

 

B4010 — B4030

 

 

 

GB040 — GC020

 

 

GC030, GC050

 

 

 

GE020 — GG030

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

63)

El cuadro correspondiente a Tayikistán se sustituye por el texto siguiente:

«Tayikistán

a

b

c

d

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010 — B1150

 

 

B1160 — B1200

 

 

 

 

B1210 — B1240

 

 

B1250

 

 

 

 

B2010 — B2030

 

 

De B2040:

Hormigón en cascotes

De B2040:

Todos los demás residuos

 

 

 

B2060 — B2110

 

 

B2120 — B2130

 

 

 

 

B3020

 

 

De B3030:

Desechos de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desechos de hilados e hilachas):

que no estén cardados ni peinados

otros

Desechos de lana o de pelo fino o basto de animales (incluidos los desechos de hilados, excepto las hilachas):

borras de lana o de pelo fino de animales

otros desechos de lana o de pelo fino de animales

desechos de pelo basto de animales

Estopa y desechos de lino

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que sean de cáñamo auténtico (Cannabis sativa L.)

Estopa y desechos de yute y de otras fibras textiles bastas (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) que no sean de lino, cáñamo auténtico o ramio

Estopa y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de sisal y de otras fibras textiles del género Agave

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de coco

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Née)

Estopa, borras y desechos (incluidos los desechos de hilados y las hilachas) de ramio y de otras fibras textiles vegetales que no estén especificadas o incluidas en otro punto

De B3030:

Desechos de algodón (incluidos los desechos de hilados y las hilachas):

desechos de hilados (incluidos los desechos de hilos)

material en hilachas

otros

Desechos de fibras textiles (incluidas las borras, los desechos de hilado y las hilachas):

de fibras sintéticas

de fibras artificiales

Ropa usada y otros artículos textiles usados

Trapos, bramantes, cordelería y cables usados, así como artículos usados de bramante, cordelería o cables de materiales textiles:

triados

otros

 

 

 

B3035 — B3040

 

 

B3050

 

 

 

De B3060:

Lías de vino

Desechos, restos y subproductos vegetales secos y esterilizados, estén o no en forma de granulados, del tipo de los utilizados como piensos, que no estén especificados o incluidos en otra categoría

Productos desgrasados: residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

De B3060:

Desechos de huesos y de núcleos córneos, no elaborados, desgrasados, o simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), tratados con ácido o desgelatinizados

Desechos de pescado

Cáscaras, cortezas, pieles y otros desechos del cacao

Otros residuos de la industria agroalimentaria, a excepción de subproductos que satisfagan los requisitos y normas nacionales e internacionales para el consumo humano o animal

 

 

 

B3065

 

 

B3070

 

 

 

 

B3080

 

 

B3090 — B3120

 

 

 

 

B3130 — B3140

 

 

B4010 — B4020

 

 

 

 

B4030

 

 

 

GB040 — GC020

 

 

GC030

 

 

 

 

GC050 — GF010

 

 

GG030 — GG040

 

 

 

GN010 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

64)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Sudán:

«Sudán

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

65)

El cuadro correspondiente a Tailandia se sustituye por el texto siguiente:

«Tailandia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

B1010 — B1100

 

 

B1110, B1115

 

 

 

 

B1120 — B1150

 

 

B1160

 

 

 

 

B1170 — B1250

 

 

 

B2010 — B2040

 

 

B2060

 

 

 

 

B2070

 

 

B2080

 

 

 

 

B2090 — B2110

 

 

B2120, B2130

 

 

 

 

B3020 — B3035

 

De B3040:

Neumáticos de desecho, salvo los destinados a las operaciones del anexo IVA

 

De B3040:

Todos los demás residuos

 

 

 

B3050 — B3130

 

B3140

 

 

 

 

 

B4010 — B4020

 

 

 

 

B4030

 

 

GB040

 

 

GC010 — GC040

 

 

 

 

GC050 — GF010

 

 

GG030, GG040

 

 

 

 

 

GN010 — GN030

Mezclas de residuos

 

 

Mezclas de la categoría B1010

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

 

 

Mezclas de la categoría B3030

 

De las mezclas de la categoría B3040:

Mezclas que incluyan neumáticos de desecho

 

De las mezclas de la categoría B3040:

Todas las demás mezclas de residuos

 

De las mezclas de las categorías B3040 y B3080:

Mezclas que incluyan neumáticos de desecho

 

De las mezclas de las categorías B3040 y B3080:

Todas las demás mezclas de residuos

 

 

 

Mezclas de la categoría B3050»

 

66)

El cuadro correspondiente a Trinidad y Tobago se sustituye por el texto siguiente:

«Trinidad y Tobago

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

B3011

 

GC010, GC020

 

 

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006

 

Mezclas de residuos

 

Mezclas de residuos clasificados en la categoría B3011

Todas las demás mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

67)

El cuadro correspondiente a Túnez se sustituye por el texto siguiente:

«Túnez

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

B1010

 

B1010

B1020 — B1220

 

 

 

 

B1230 — B1240

 

B1230 — B1240

B1250 — B2131

 

 

 

De B3020:

Desechos y restos de papel y cartón:

Otros, con inclusión (pero sin limitarse a):

1.

cartón laminado

2.

desechos sin triar

De B3020:

Desechos y restos de papel y cartón:

Papel o cartón sin blanquear o bien papel o cartón ondulado

Otros tipos de papel o cartón que se hayan obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

Papel o cartón que se haya obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

De B3020:

Desechos y restos de papel y cartón:

Papel o cartón sin blanquear o bien papel o cartón ondulado

Otros tipos de papel o cartón que se hayan obtenido principalmente a partir de pasta química blanqueada, sin colorear en la masa

Papel o cartón que se haya obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo, periódicos, revistas y materiales impresos similares)

 

De B3030:

Todos los demás residuos

De B3030:

Ropa usada y otros artículos textiles usados

De B3030:

Todos los demás residuos

 

B3035 — B3065

 

B3035 — B3065

De B3070:

Hongo micelio desactivado procedente de la producción de penicilina, utilizado para la alimentación de los animales

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

B3080

 

B3080

B3090 — B4030

 

 

 

GB040 — GN030

 

 

 

Mezclas de residuos

Mezclas de las categorías B1010 y B1050

 

 

 

Mezclas de las categorías B1010 y B1070

 

 

 

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

Mezclas de las categorías B3040 y B3080

 

Mezclas de la categoría B1010

 

Mezclas de la categoría B1010

Mezclas de la categoría B2010

 

 

 

Mezclas de la categoría B2030

 

 

 

 

Mezclas de la categoría B3020

 

Mezclas de la categoría B3020

 

Mezclas de la categoría B3030

 

Mezclas de la categoría B3030

 

Mezclas de la categoría B3040

 

Mezclas de la categoría B3040

 

Mezclas de la categoría B3050

 

Mezclas de la categoría B3050»

68)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Turkmenistán:

«Turkmenistán

a)

b)

c)

d)

Todos los residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 

69)

El cuadro correspondiente a Ucrania se sustituye por el texto siguiente:

«Ucrania

a)

b)

c)

d)

 

B3011

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

70)

Se inserta por orden alfabético el cuadro siguiente, que corresponde a Uruguay:

«Uruguay

a)

b)

c)

d)

 

 

Todos los demás residuos enumerados en el anexo III y las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

B3011

71)

El cuadro correspondiente a Uzbekistán se sustituye por el texto siguiente:

«Uzbekistán

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

De B1010:

Metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

 

De B1010:

Todos los residuos excepto los de los metales preciosos (oro, plata, el grupo del platino, excluido el mercurio)

 

 

 

B1020

 

 

 

B1031

 

 

 

B1050 — B1090

 

 

 

De B1100:

Todos los residuos excepto las escorias resultantes del tratamiento de metales preciosos destinadas a una refinación posterior

 

 

 

B1115, B1120

 

 

 

B1140

 

 

 

B1200 — B2030

 

 

 

De B2040:

Todos los residuos excepto el sulfato de calcio parcialmente refinado procedente de la desulfuración de gases de combustión

 

 

 

B2130

 

 

 

B3020 — B3060

 

 

 

B3070 — B3090

 

 

 

B3120 — B4030

 

 

 

GB040 — GC030

 

 

 

GE020

 

 

 

GG030 — GN030

Mezclas de residuos

 

 

 

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

72)

El cuadro correspondiente a Vietnam se sustituye por el texto siguiente:

«Vietnam

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

 

 

De B1010:

Desechos de hierro y acero

Desechos de cobre

Desechos de níquel

Desechos de aluminio

Desechos de cinc

Desechos de estaño

Desechos de manganeso

 

 

 

B1190 — B1210

 

 

 

B2020

De B3011:

2.

Residuos de resinas curadas o de productos de condensación, con inclusión (pero sin limitarse a):

resinas ureicas de formaldehído

resinas fenólicas de formaldehído

resinas melamínicas de formaldehído

resinas epoxídicas

resinas alquídicas

3.

Polímeros fluorados:

perfluoroetileno/propileno (FEP)

perfluoroetileno / propileno / perfluoro alcoxil alcano

tetrafluoroetileno / éter de perfluoroalquilo y vinilo (PFA)

tetrafluoroetileno / éter de perfluorometilo y vinilo (MFA)

fluoruro de polivinilo (PVF) — fluoruro de polivinilideno (PVDF)

 

 

De B3011:

1.

Polímeros no halogenados, con inclusión (pero sin limitarse a):

polietileno (PE)

polipropileno (PP)

poliestireno (PS)

acrilonitrilo butadieno estireno (ABS)

tereftalato de polietileno (PET)

policarbonatos (PC)

poliésteres

4.

Mezcla no peligrosa de residuos plásticos, compuesta de polietileno (PE), polipropileno (PP) o politereftalato de etileno (PET), siempre que estos materiales se reciclen por separado y que estén casi exentos de contaminación y de otros residuos

 

 

 

B3020»

73)

El cuadro correspondiente a Zambia se sustituye por el texto siguiente:

«Zambia

a)

b)

c)

d)

Entradas correspondientes a residuos individuales

 

Todos los demás residuos que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1013/2006 excepto los residuos enumerados en la columna d)

 

De B3020: — Otros, con inclusión (pero sin limitarse a):

1.

cartón laminado

2.

desechos sin triar

 

 

 

B3030, B3035

 

 

 

B3050 — B3065

 

 

 

De B3070:

Desechos de pelo humano

Desechos de paja

 

 

 

B3140

 

 

 

GE020, GF010

Mezclas de residuos

Todas las mezclas de residuos enumeradas en el anexo IIIA del Reglamento (CE) n.o 1013/2006»

 

 

 


(*)  Esta denominación se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244 (1999) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la Opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.


21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/63


REGLAMENTO (UE) 2021/1841 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2021

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de 6-benciladenina y aminopiralida en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la aminopiralida. No se fijaron LMR para la 6-benciladenina en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y, dado que esta sustancia activa no figura en su anexo IV, se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg fijado en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2)

Con respecto a la 6-benciladenina, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En este dictamen recomendó fijar los LMR en el límite de determinación («LD»). Estos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

Con respecto a la aminopiralida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él propuso modificar la definición del residuo para las mercancías de origen vegetal. Recomendó asimismo reducir los LMR en el tejido graso de las aves de corral. En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR de estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad.

(4)

Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión.

(5)

En cuanto a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(6)

La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.

(7)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(8)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(10)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(11)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for 6-benzyladenine according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la 6-benciladenina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(7): 6220.

(3)  Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for aminopyralid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la aminopiralida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020; 18(8): 6229.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la 6-benciladenina y a la aminopiralida:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

6-Benciladenina

Aminopiralida (suma de aminopiralida, sus sales y sus conjugados, expresada como aminopiralida) (R)

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

0,01  (*1)

 

0110000

Cítricos

 

0,01  (*1)

0110010

Toronjas o pomelos

 

 

0110020

Naranjas

 

 

0110030

Limones

 

 

0110040

Limas

 

 

0110050

Mandarinas

 

 

0110990

Los demás (2)

 

 

0120000

Frutos de cáscara

 

0,05  (*1)

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

 

0,01  (*1)

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

 

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

0,01  (*1)

0151000

a)

uvas

 

 

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

 

 

0153000

c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

 

 

0153020

Moras árticas

 

 

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

 

 

0153990

Las demás (2)

 

 

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

 

 

0154020

Arándanos

 

 

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

 

 

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

 

 

0154050

Escaramujos

 

 

0154060

Moras (blancas y negras)

 

 

0154070

Acerolas

 

 

0154080

Bayas de saúco

 

 

0154990

Las demás (2)

 

 

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

 

0,01  (*1)

0161020

Higos

 

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

 

0,05  (*1)

0161040

Kumquats

 

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

 

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

 

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

 

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

 

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

 

 

0163010

Aguacates

 

0,05  (*1)

0163020

Plátanos

 

0,01  (*1)

0163030

Mangos

 

0,01  (*1)

0163040

Papayas

 

0,01  (*1)

0163050

Granadas

 

0,01  (*1)

0163060

Chirimoyas

 

0,01  (*1)

0163070

Guayabas

 

0,01  (*1)

0163080

Piñas

 

0,01  (*1)

0163090

Frutos del árbol del pan

 

0,01  (*1)

0163100

Duriones

 

0,01  (*1)

0163110

Guanábanas

 

0,01  (*1)

0163990

Las demás (2)

 

0,01  (*1)

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0211000

a)

patatas

 

 

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

 

 

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

 

 

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

 

 

0231020

Pimientos

 

 

0231030

Berenjenas

 

 

0231040

Okras, quimbombós

 

 

0231990

Las demás (2)

 

 

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

 

 

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

 

 

0233020

Calabazas

 

 

0233030

Sandías

 

 

0233990

Las demás (2)

 

 

0234000

d)

maíz dulce

 

 

0239000

e)

otros frutos y pepónides

 

 

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0241000

a)

inflorescencias

 

 

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

 

 

0242020

Repollos

 

 

0242990

Los demás (2)

 

 

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

 

 

0243020

Berza

 

 

0243990

Las demás (2)

 

 

0244000

d)

colirrábanos

 

 

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0251010

Canónigos

 

 

0251020

Lechugas

 

 

0251030

Escarolas

 

 

0251040

Mastuerzos y otros brotes

 

 

0251050

Barbareas

 

 

0251060

Rúcula o ruqueta

 

 

0251070

Mostaza china

 

 

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

 

 

0251990

Las demás (2)

 

 

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0255000

e)

endivias

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,02  (*1)

0,02  (*1)

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0260010

Judías (con vaina)

 

 

0260020

Judías (sin vaina)

 

 

0260030

Guisantes (con vaina)

 

 

0260040

Guisantes (sin vaina)

 

 

0260050

Lentejas

 

 

0260990

Las demás (2)

 

 

0270000

Tallos

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

0,01  (*1)

0,05  (*1)

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

 

 

0401020

Cacahuetes

 

 

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

 

 

0401040

Semillas de sésamo

 

 

0401050

Semillas de girasol

 

 

0401060

Semillas de colza

 

 

0401070

Habas de soja

 

 

0401080

Semillas de mostaza

 

 

0401090

Semillas de algodón

 

 

0401100

Semillas de calabaza

 

 

0401110

Semillas de cártamo

 

 

0401120

Semillas de borraja

 

 

0401130

Semillas de camelina

 

 

0401140

Semillas de cáñamo

 

 

0401150

Semillas de ricino

 

 

0401990

Las demás (2)

 

 

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

 

 

0402020

Almendras de palma

 

 

0402030

Frutos de palma

 

 

0402040

Miraguano

 

 

0402990

Los demás (2)

 

 

0500000

CEREALES

0,01  (*1)

 

0500010

Cebada

 

0,15

0500020

Alforfón y otros seudocereales

 

0,05  (*1)

0500030

Maíz

 

0,05

0500040

Mijo

 

0,05

0500050

Avena

 

0,15

0500060

Arroz

 

0,05  (*1)

0500070

Centeno

 

0,15

0500080

Sorgo

 

0,05

0500090

Trigo

 

0,1

0500990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0610000

 

 

0620000

Granos de café

 

 

0630000

Infusiones

 

 

0631000

a)

de flores

 

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

 

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

 

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

 

 

0650000

Algarrobas

 

 

0700000

LÚPULO

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,05  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,01  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

0,01  (*1)

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

 

0,1

1011020

Tejido graso

 

0,1

1011030

Hígado

 

0,05

1011040

Riñón

 

1

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1011990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

 

0,1

1012020

Tejido graso

 

0,1

1012030

Hígado

 

0,05

1012040

Riñón

 

1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1012990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1013000

c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

 

0,1

1013020

Tejido graso

 

0,1

1013030

Hígado

 

0,05

1013040

Riñón

 

1

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1013990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

 

0,1

1014020

Tejido graso

 

0,1

1014030

Hígado

 

0,05

1014040

Riñón

 

1

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1014990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

 

0,1

1015020

Tejido graso

 

0,1

1015030

Hígado

 

0,05

1015040

Riñón

 

1

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1015990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1016000

f)

aves de corral

 

 

1016010

Músculo

 

0,01  (*1)

1016020

Tejido graso

 

0,01  (*1)

1016030

Hígado

 

0,05  (*1)

1016040

Riñón

 

0,01  (*1)

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

0,05  (*1)

1016990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

 

0,1

1017020

Tejido graso

 

0,1

1017030

Hígado

 

0,05

1017040

Riñón

 

1

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

 

1

1017990

Los demás (2)

 

0,05  (*1)

1020000

Leche

0,01  (*1)

0,02

1020010

de vaca

 

 

1020020

de oveja

 

 

1020030

de cabra

 

 

1020040

de yegua

 

 

1020990

Las demás (2)

 

 

1030000

Huevos de ave

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,01  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

Aminopiralida (suma de aminopiralida, sus sales y sus conjugados, expresada como aminopiralida) (R)

(R)

La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código: Aminopiralida, código 1000000 excepto 1040000 : aminopiralida.».

2)

En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la aminopiralida.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.


21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/76


REGLAMENTO (UE) 2021/1842 DE LA COMISIÓN

de 20 de octubre de 2021

por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de flupiradifurona y ácido difluoroacético en determinados productos

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias flupiradifurona y ácido difluoroacético.

(2)

En el marco de un procedimiento de autorización del uso de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa flupiradifurona en fresas, aceitunas de mesa, okras, quimbombós, coliflores, brécoles, coles de Bruselas, repollos, berzas, colirrábanos, «lechugas y otras ensaladas», «espinacas y hojas similares», «hierbas aromáticas y flores comestibles», judías, guisantes, semillas de colza, semillas de mostaza y aceitunas para aceite, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes para la flupiradifurona y su principal metabolito, el ácido difluoroacético, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3)

De conformidad con el artículo 6, apartados 2 y 4, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, se presentó una solicitud de tolerancias en la importación para la flupiradifurona usada en los Estados Unidos en cítricos, higos chumbos (fruto de la chumbera), semillas de algodón, maíz dulce, sorgo y trigo, en los Estados Unidos y Canadá en frutos de cáscara, frutas de pepita, uvas, mirtilos gigantes, «raíces y tubérculos», tomates, pimientos dulces, berenjenas, melones, apio, leguminosas secas, cacahuetes, habas de soja y lúpulo, en Brasil en granos de café, y en Ghana y en la Costa de Marfil en cacao en grano. En las solicitudes se afirma que los usos autorizados de tal sustancia en los cultivos de los países mencionados generan residuos que superan los LMR de la flupiradifurona y el ácido difluoroacético que figuran en el Reglamento (CE) n.o 396/2005, por lo que es preciso aumentar los LMR para evitar las barreras comerciales en la importación de dichos productos agrícolas.

(4)

En el contexto de estas solicitudes, el solicitante presentó a los Países Bajos (Estado miembro ponente) estudios de campo adicionales sobre cultivos rotatorios y estudios sobre alimentación del ganado, en el plazo fijado en el Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión (2).

(5)

De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Países Bajos evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(6)

La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, examinando en especial los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (3). A continuación, remitió los dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros, y los puso a disposición del público.

(7)

La Autoridad llegó a la conclusión de que los datos presentados eran insuficientes para fijar nuevos LMR para la flupiradifurona en higos chumbos (fruto de la chumbera), melones, tomates y lúpulo. En cuanto a la flupiradifurona en el apio, no se pudo descartar un problema de ingesta aguda. En cuanto a todas las demás solicitudes, la Autoridad llegó a la conclusión de que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y de que las modificaciones de los LMR que pedían los solicitantes eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(8)

Tras la evaluación de estudios de campo adicionales sobre los cultivos rotatorios y de estudios sobre la alimentación del ganado, la Autoridad recomendó aumentar, reducir o mantener los LMR de la flupiradifurona y del ácido difluoroacético en los cultivos rotatorios y en los productos de origen animal. En concreto, la Autoridad propuso reducir los LMR de la flupiradifurona en hojas de vid y los del ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en los niveles vigentes o en los niveles señalados por la Autoridad.

(9)

De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las respectivas modificaciones de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(10)

Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.

(11)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(12)

A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer medidas transitorias para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores.

(13)

Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.

(14)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a la flupiradifurona en hojas de vid y al ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos para los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 10 de mayo de 2022.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 10 de mayo de 2022 en lo que se refiere en los LMR de flupiradifurona en hojas de vid y de ácido difluoroacético en maíz, cacao en grano e hígado de porcinos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(2)  Reglamento (UE) 2016/486 de la Comisión, de 29 de marzo de 2016, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de ácido difluoroacético, ciazofamida, cicloxidim, cresoxim-metilo, fenoxicarb, flumetralina, fluopicolide, flupiradifurona, fluxapiroxad, mandestrobin, mepanipirima, metalaxilo-M, pendimetalina y teflutrina en determinados productos (DO L 90 de 6.4.2016, p. 1).

(3)  Pueden consultarse en línea los informes científicos de la EFSA en la dirección: http://www.efsa.europa.eu/es:

«Reasoned opinion on the setting of import tolerances, modification of existing maximum residue levels and evaluation of confirmatory data following the Article 12 MRL review for flupyradifurone and DFA» (Dictamen motivado sobre el establecimiento de tolerancias en la importación, la modificación de los límites máximos de residuos vigentes y la evaluación de los datos confirmatorios a raíz de la de revisión de LMR con arreglo al artículo 12 para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético). EFSA Journal 2020;18(6):6133.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in rapeseeds/canola seeds and mustard seeds» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en semillas de colza y en semillas de mostaza). EFSA Journal 2020;18(11):6298.

«Reasoned opinion on the modification of the existing maximum residue levels for flupyradifurone and DFA in okra/lady’s finger» (Dictamen motivado sobre la modificación de los límites máximos de residuos vigentes para la flupiradifurona y el ácido difluoroacético en okras, quimbombós). EFSA Journal 2021;19(5):6581.


ANEXO

Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo II, se añaden las columnas siguientes correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona:

«Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)

N.o de código

Grupos y ejemplos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos  (1)

Ácido difluoroacético (DFA)

Flupiradifurona

(1)

(2)

(3)

(4)

0100000

FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA

 

 

0110000

Cítricos

 

 

0110010

Toronjas o pomelos

0,05

3

0110020

Naranjas

0,05

3

0110030

Limones

0,05

1,5

0110040

Limas

0,05

1,5

0110050

Mandarinas

0,05

1,5

0110990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0120000

Frutos de cáscara

0,04

0,02

0120010

Almendras

 

 

0120020

Nueces de Brasil

 

 

0120030

Anacardos

 

 

0120040

Castañas

 

 

0120050

Cocos

 

 

0120060

Avellanas

 

 

0120070

Macadamias

 

 

0120080

Pacanas

 

 

0120090

Piñones

 

 

0120100

Pistachos

 

 

0120110

Nueces

 

 

0120990

Los demás (2)

 

 

0130000

Frutas de pepita

0,2

0,6

0130010

Manzanas

 

 

0130020

Peras

 

 

0130030

Membrillos

 

 

0130040

Nísperos

 

 

0130050

Nísperos del Japón

 

 

0130990

Las demás (2)

 

 

0140000

Frutas de hueso

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0140010

Albaricoques

 

 

0140020

Cerezas (dulces)

 

 

0140030

Melocotones

 

 

0140040

Ciruelas

 

 

0140990

Las demás (2)

 

 

0150000

Bayas y frutos pequeños

 

 

0151000

a)

uvas

0,15

3

0151010

Uvas de mesa

 

 

0151020

Uvas de vinificación

 

 

0152000

b)

fresas

0,3

0,4

0153000

(c)

frutas de caña

 

 

0153010

Zarzamoras

0,07

1,5

0153020

Moras árticas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0153030

Frambuesas (rojas y amarillas)

0,07

1,5

0153990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154000

d)

otras bayas y frutas pequeñas

 

 

0154010

Mirtilos gigantes

0,05

4

0154020

Arándanos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154030

Grosellas (rojas, negras o blancas)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154040

Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154050

Escaramujos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154060

Moras (blancas y negras)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154070

Acerolas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154080

Bayas de saúco

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0154990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0160000

Otras frutas

 

 

0161000

a)

de piel comestible

 

 

0161010

Dátiles

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161020

Higos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161030

Aceitunas de mesa

0,15

5

0161040

Kumquats

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161050

Carambolas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161060

Caquis o palosantos

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161070

Yambolanas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0161990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0162000

b)

pequeñas, de piel no comestible

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0162010

Kiwis (verdes, rojos y amarillos)

 

 

0162020

Lichis

 

 

0162030

Frutos de la pasión

 

 

0162040

Higos chumbos (fruto de la chumbera)

 

 

0162050

Caimitos

 

 

0162060

Caquis de Virginia

 

 

0162990

Las demás (2)

 

 

0163000

c)

grandes, de piel no comestible

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0163010

Aguacates

 

 

0163020

Plátanos

 

 

0163030

Mangos

 

 

0163040

Papayas

 

 

0163050

Granadas

 

 

0163060

Chirimoyas

 

 

0163070

Guayabas

 

 

0163080

Piñas

 

 

0163090

Frutos del árbol del pan

 

 

0163100

Duriones

 

 

0163110

Guanábanas

 

 

0163990

Las demás (2)

 

 

0200000

HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS

 

 

0210000

Raíces y tubérculos

 

 

0211000

a)

patatas

0,2

0,05

0212000

b)

raíces y tubérculos tropicales

0,2

0,05

0212010

Mandioca

 

 

0212020

Batatas y boniatos

 

 

0212030

Ñames

 

 

0212040

Arrurruces

 

 

0212990

Los demás (2)

 

 

0213000

c)

otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

0,4

0,9

0213010

Remolachas

 

 

0213020

Zanahorias

 

 

0213030

Apionabos

 

 

0213040

Rábanos rusticanos

 

 

0213050

Aguaturmas

 

 

0213060

Chirivías

 

 

0213070

Perejil (raíz)

 

 

0213080

Rábanos

 

 

0213090

Salsifíes

 

 

0213100

Colinabos

 

 

0213110

Nabos

 

 

0213990

Los demás (2)

 

 

0220000

Bulbos

0,15

0,01  (*1)

0220010

Ajos

 

 

0220020

Cebollas

 

 

0220030

Chalotes

 

 

0220040

Cebolletas y cebollinos

 

 

0220990

Los demás (2)

 

 

0230000

Frutos y pepónides

 

 

0231000

a)

solanáceas y malváceas

 

 

0231010

Tomates

0,4

0,7

0231020

Pimientos

0,9

0,9

0231030

Berenjenas

0,9

1

0231040

Okras, quimbombós

0,4

0,9

0231990

Las demás (2)

0,15

0,01  (*1)

0232000

b)

cucurbitáceas de piel comestible

0,7

0,6

0232010

Pepinos

 

 

0232020

Pepinillos

 

 

0232030

Calabacines

 

 

0232990

Las demás (2)

 

 

0233000

c)

cucurbitáceas de piel no comestible

 

 

0233010

Melones

0,3

0,01  (*1)

0233020

Calabazas

0,3

0,01  (*1)

0233030

Sandías

0,15

0,15

0233990

Las demás (2)

0,15

0,01  (*1)

0234000

d)

maíz dulce

0,2

0,05

0239000

e)

otros frutos y pepónides

0,15

0,01  (*1)

0240000

Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)

 

 

0241000

a)

inflorescencias

0,7

0,6

0241010

Brécoles

 

 

0241020

Coliflores

 

 

0241990

Las demás (2)

 

 

0242000

b)

cogollos

 

 

0242010

Coles de Bruselas

0,4

0,09

0242020

Repollos

0,4

0,3

0242990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0243000

c)

hojas

 

 

0243010

Col china

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0243020

Berza

0,6

5

0243990

Las demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0244000

d)

colirrábanos

0,4

0,09

0250000

Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles

 

 

0251000

a)

lechuga y otras ensaladas

 

 

0251010

Canónigos

0,3

6

0251020

Lechugas

0,2

6

0251030

Escarolas

0,08

0,07

0251040

Mastuerzos y otros brotes

0,3

6

0251050

Barbareas

0,3

6

0251060

Rúcula o ruqueta

0,3

6

0251070

Mostaza china

0,3

6

0251080

Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)

0,3

6

0251990

Las demás (2)

0,3

6

0252000

b)

espinacas y hojas similares

0,3

6

0252010

Espinacas

 

 

0252020

Verdolagas

 

 

0252030

Acelgas

 

 

0252990

Las demás (2)

 

 

0253000

c)

hojas de vid y especies similares

0,04

0,01  (*1)

0254000

d)

berros de agua

0,08

0,07

0255000

e)

endivias

0,08

0,07

0256000

f)

hierbas aromáticas y flores comestibles

0,3

6

0256010

Perifollo

 

 

0256020

Cebolletas

 

 

0256030

Hojas de apio

 

 

0256040

Perejil

 

 

0256050

Salvia real

 

 

0256060

Romero

 

 

0256070

Tomillo

 

 

0256080

Albahaca y flores comestibles

 

 

0256090

Hojas de laurel

 

 

0256100

Estragón

 

 

0256990

Las demás (2)

 

 

0260000

Leguminosas

 

 

0260010

Judías (con vaina)

0,9

0,5

0260020

Judías (sin vaina)

1

0,4

0260030

Guisantes (con vaina)

0,9

0,5

0260040

Guisantes (sin vaina)

1

0,4

0260050

Lentejas

1

0,4

0260990

Las demás (2)

0,4

0,01  (*1)

0270000

Tallos

0,2

0,01  (*1)

0270010

Espárragos

 

 

0270020

Cardos

 

 

0270030

Apio

 

 

0270040

Hinojo

 

 

0270050

Alcachofas

 

 

0270060

Puerros

 

 

0270070

Ruibarbos

 

 

0270080

Brotes de bambú

 

 

0270090

Palmitos

 

 

0270990

Los demás (2)

 

 

0280000

Setas, musgos y líquenes

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0280010

Setas cultivadas

 

 

0280020

Setas silvestres

 

 

0280990

Musgos y líquenes

 

 

0290000

Algas y organismos procariotas

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0300000

LEGUMINOSAS SECAS

3

3

0300010

Judías

 

 

0300020

Lentejas

 

 

0300030

Guisantes

 

 

0300040

Altramuces

 

 

0300990

Las demás (2)

 

 

0400000

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS

 

 

0401000

Semillas oleaginosas

 

 

0401010

Semillas de lino

0,05

0,01  (*1)

0401020

Cacahuetes

0,06

0,04

0401030

Semillas de amapola (adormidera)

0,05

0,01  (*1)

0401040

Semillas de sésamo

0,05

0,01  (*1)

0401050

Semillas de girasol

0,05

0,01  (*1)

0401060

Semillas de colza

0,3

0,3

0401070

Habas de soja

0,7

1,5

0401080

Semillas de mostaza

0,3

0,3

0401090

Semillas de algodón

0,08

0,8

0401100

Semillas de calabaza

0,05

0,01  (*1)

0401110

Semillas de cártamo

0,05

0,01  (*1)

0401120

Semillas de borraja

0,05

0,01  (*1)

0401130

Semillas de camelina

0,05

0,01  (*1)

0401140

Semillas de cáñamo

0,05

0,01  (*1)

0401150

Semillas de ricino

0,05

0,01  (*1)

0401990

Las demás (2)

0,05

0,01  (*1)

0402000

Frutos oleaginosos

 

 

0402010

Aceitunas para aceite

0,15

5

0402020

Almendras de palma

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402030

Frutos de palma

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402040

Miraguano

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0402990

Los demás (2)

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0500000

CEREALES

 

 

0500010

Cebada

0,8

3

0500020

Alforfón y otros seudocereales

0,3

0,01  (*1)

0500030

Maíz

0,1

0,02

0500040

Mijo

0,3

0,01  (*1)

0500050

Avena

0,3

0,01  (*1)

0500060

Arroz

0,3

0,01  (*1)

0500070

Centeno

0,3

0,01  (*1)

0500080

Sorgo

0,3

3

0500090

Trigo

1,5

1

0500990

Los demás (2)

0,3

0,01  (*1)

0600000

TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS

 

 

0610000

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0620000

Granos de café

0,2

1

0630000

Infusiones

 

0,05  (*1)

0631000

a)

de flores

0,1  (*1)

 

0631010

Manzanilla

 

 

0631020

Flor de hibisco

 

 

0631030

Rosas

 

 

0631040

Jazmín

 

 

0631050

Tila

 

 

0631990

Las demás (2)

 

 

0632000

b)

de hojas y hierbas aromáticas

0,1  (*1)

 

0632010

Hojas de fresa

 

 

0632020

Rooibos

 

 

0632030

Yerba mate

 

 

0632990

Las demás (2)

 

 

0633000

c)

de raíces

0,1  (*1)

 

0633010

Valeriana

 

 

0633020

Ginseng

 

 

0633990

Las demás (2)

 

 

0639000

d)

de las demás partes de la planta

 

 

0640000

Cacao en grano

0,06

0,05  (*1)

0650000

Algarrobas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0700000

LÚPULO

0,3

4

0800000

ESPECIAS

 

 

0810000

Especias de semillas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0810010

Anís

 

 

0810020

Comino salvaje

 

 

0810030

Apio

 

 

0810040

Cilantro

 

 

0810050

Comino

 

 

0810060

Eneldo

 

 

0810070

Hinojo

 

 

0810080

Fenogreco

 

 

0810090

Nuez moscada

 

 

0810990

Las demás (2)

 

 

0820000

Especias de frutos

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0820010

Pimienta de Jamaica

 

 

0820020

Pimienta de Sichuan

 

 

0820030

Alcaravea

 

 

0820040

Cardamomo

 

 

0820050

Bayas de enebro

 

 

0820060

Pimienta negra, verde y blanca

 

 

0820070

Vainilla

 

 

0820080

Tamarindos

 

 

0820990

Las demás (2)

 

 

0830000

Especias de corteza

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0830010

Canela

 

 

0830990

Las demás (2)

 

 

0840000

Especias de raíces y rizomas

 

 

0840010

Regaliz

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0840020

Jengibre (10)

 

 

0840030

Cúrcuma

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0840040

Rábanos rusticanos (11)

 

 

0840990

Las demás (2)

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0850000

Especias de yemas

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0850010

Clavo

 

 

0850020

Alcaparras

 

 

0850990

Las demás (2)

 

 

0860000

Especias del estigma de las flores

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0860010

Azafrán

 

 

0860990

Las demás (2)

 

 

0870000

Especias de arilo

0,1  (*1)

0,05  (*1)

0870010

Macis

 

 

0870990

Las demás (2)

 

 

0900000

PLANTAS AZUCARERAS

0,02  (*1)

0,01  (*1)

0900010

Raíces de remolacha azucarera

 

 

0900020

Cañas de azúcar

 

 

0900030

Raíces de achicoria

 

 

0900990

Las demás (2)

 

 

1000000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES

 

 

1010000

Tejidos de

 

 

1011000

a)

porcino

 

 

1011010

Músculo

0,15

0,03

1011020

Tejido graso

0,1

0,015

1011030

Hígado

0,09

0,08

1011040

Riñón

0,2

0,09

1011050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,2

0,09

1011990

Los demás (2)

0,2

0,09

1012000

b)

bovino

 

 

1012010

Músculo

0,4

0,3

1012020

Tejido graso

0,5

0,2

1012030

Hígado

0,4

1

1012040

Riñón

0,5

1

1012050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1012990

Los demás (2)

0,5

1

1013000

(c)

ovino

 

 

1013010

Músculo

0,2

0,3

1013020

Tejido graso

0,15

0,2

1013030

Hígado

0,15

1

1013040

Riñón

0,3

1

1013050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

1

1013990

Los demás (2)

0,3

1

1014000

d)

caprino

 

 

1014010

Músculo

0,2

0,3

1014020

Tejido graso

0,15

0,2

1014030

Hígado

0,15

1

1014040

Riñón

0,3

1

1014050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,3

1

1014990

Los demás (2)

0,3

1

1015000

e)

equino

 

 

1015010

Músculo

0,4

0,3

1015020

Tejido graso

0,5

0,2

1015030

Hígado

0,4

1

1015040

Riñón

0,5

1

1015050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1015990

Los demás (2)

0,5

1

1016000

f)

aves de corral

 

0,01  (*1)

1016010

Músculo

0,15

 

1016020

Tejido graso

0,03

 

1016030

Hígado

0,3

 

1016040

Riñón

0,02  (*1)

 

1016050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,02  (*1)

 

1016990

Los demás (2)

0,02  (*1)

 

1017000

g)

otros animales de granja terrestres

 

 

1017010

Músculo

0,4

0,3

1017020

Tejido graso

0,5

0,2

1017030

Hígado

0,4

1

1017040

Riñón

0,5

1

1017050

Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)

0,5

1

1017990

Los demás (2)

0,5

1

1020000

Leche

 

 

1020010

de vaca

0,07

0,15

1020020

de oveja

0,03

0,15

1020030

de cabra

0,03

0,15

1020040

de yegua

0,03

0,01  (*1)

1020990

Las demás (2)

0,03

0,01  (*1)

1030000

Huevos de ave

0,1

0,01  (*1)

1030010

de gallina

 

 

1030020

de pato

 

 

1030030

de ganso

 

 

1030040

de codorniz

 

 

1030990

Los demás (2)

 

 

1040000

Miel y otros productos de la apicultura (7)

0,05  (*1)

0,05  (*1)

1050000

Anfibios y reptiles

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1060000

Invertebrados terrestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1070000

Vertebrados terrestres silvestres

0,02  (*1)

0,01  (*1)

1100000

PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: PESCADO, PRODUCTOS DE PESCADO Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS MARINOS Y DE AGUA DULCE (8)

 

 

1200000

PRODUCTOS O PARTES DE PRODUCTOS UTILIZADOS EXCLUSIVAMENTE EN LA ALIMENTACIÓN ANIMAL (8)

 

 

1300000

PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRANSFORMADOS (9)

 

 

2)

En el anexo III, parte A, se suprimen las columnas correspondientes al ácido difluoroacético y a la flupiradifurona.


(*1)  Indica el límite inferior de determinación analítica.

(1)  En el anexo I puede consultarse la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR.».


DECISIONES

21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/90


DECISIÓN (UE) 2021/1843 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Internacional del Azúcar en relación con la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1992

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Convenio Internacional del Azúcar de 1992 (1) (en lo sucesivo, «Convenio») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 92/580/CEE del Consejo (2) y entró en vigor el 1 de enero de 1993. Se celebró por un período de tres años, hasta el 31 de diciembre de 1995.

(2)

El Consejo Internacional del Azúcar, constituido en virtud del artículo 3 del Convenio, está facultado, de conformidad con su artículo 45, apartado 2, para prorrogar el Convenio, mediante votación especial, por períodos sucesivos de no más de dos años en cada ocasión. Desde su celebración, el Convenio viene prorrogándose regularmente por períodos adicionales de dos años. El Convenio fue prorrogado por última vez mediante una decisión del Consejo Internacional del Azúcar de julio de 2019 y sigue en vigor hasta el 31 de diciembre de 2021.

(3)

Durante su 59.a sesión, que se celebrará el 26 de noviembre de 2021, el Consejo Internacional del Azúcar ha de adoptar una decisión sobre la prórroga del Convenio por un período adicional de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2023.

(4)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar, durante su 59.a sesión, en relación con la prórroga del Convenio. Una nueva prórroga del Convenio redunda en interés de la Unión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Internacional del Azúcar, durante su 59.a sesión, será la de votar a favor de la prórroga del Convenio Internacional del Azúcar de 1992 por un nuevo período de dos años, hasta el 31 de diciembre de 2023.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 16).

(2)  Decisión 92/580/CEE del Consejo, de 13 de noviembre de 1992, relativa a la firma y conclusión del Acuerdo internacional de 1992 sobre el azúcar (DO L 379 de 23.12.1992, p. 15).


21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/91


DECISIÓN (UE) 2021/1844 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, por lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3 de dicho Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (en lo sucesivo, «Acuerdo»), fue celebrado por la Unión mediante la Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión (1), y entró en vigor el 1 de mayo de 2002.

(2)

El Acuerdo incluye el Protocolo n.o 3, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «Protocolo n.o 3»). En virtud del artículo 4 del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación instituido por el artículo 89 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Consejo de Asociación») puede decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 3.

(3)

El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (en lo sucesivo, «Convenio PEM») fue celebrado mediante la Decisión 2013/94/UE del Consejo (2) y entró en vigor en relación con la Unión el 1 de mayo de 2012. Dicho Convenio establece disposiciones sobre el origen de las mercancías comercializadas en virtud de los acuerdos bilaterales de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes del Convenio PEM, que se aplican sin perjuicio de los principios establecidos en dichos acuerdos bilaterales.

(4)

A raíz de la adopción de la Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo (3) sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación en relación con la modificación del Acuerdo mediante la sustitución del Protocolo n.o 3, el Consejo de Asociación adoptó la Decisión n.o 1/2021 (4), por la que se sustituye el Protocolo n.o 3 por un nuevo texto.

(5)

El Protocolo n.o 3 contiene, por una parte, una referencia dinámica al Convenio PEM, por la que este último es aplicable entre la Unión y Jordania y, por otra parte, las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021 como conjunto alternativo de normas de origen con respecto a las establecidas en el actual Convenio PEM.

(6)

Como parte del apoyo de la Unión a Jordania en el contexto de la crisis de los refugiados sirios, la Unión y Jordania acordaron conjuntamente en julio de 2016 flexibilizar temporalmente las normas de origen aplicables a las exportaciones de productos jordanos a la Unión en virtud del Acuerdo.

(7)

Por consiguiente, el Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2016 (5) para modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 sobre la definición de la noción de «productos originarios» y completó la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos fabricados en el territorio de Jordania y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana obtuvieran el carácter originario.

(8)

El Comité de Asociación UE-Jordania adoptó la Decisión n.o 1/2018 (6) a fin de modificar las disposiciones del Protocolo n.o 3 mediante una mayor flexibilización del régimen de normas de origen y la prórroga de la duración del régimen establecido mediante la Decisión n.o 1/2016 hasta el 31 de diciembre de 2030. La Decisión n.o 1/2018 entró en vigor el 4 de diciembre de 2018.

(9)

A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, es necesario vincularlas a las normas transitorias que han sido aplicables desde el 1 de septiembre de 2021. Ello requiere la adopción de una decisión que modifique el Protocolo n.o 3, añadiéndole un apéndice B, a fin de que se mantengan las instalaciones contempladas en las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018. El Consejo de Asociación adoptará tal decisión de modificación. Procede, por tanto, establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación en lo que respecta a la modificación del Protocolo n.o 3.

(10)

La aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 debe ir acompañada de obligaciones adecuadas de seguimiento y presentación de informes. Además, debe poder suspenderse la aplicación del apéndice B del Protocolo n.o 3 si dejan de cumplirse las condiciones de aplicación o si se reúnen las condiciones para adoptar medidas de salvaguardia.

(11)

A fin de garantizar la aplicación ininterrumpida de las Decisiones n.o 1/2016 y n.o 1/2018, incluidas las excepciones establecidas en ellas, y permitir así a los exportadores autorizados no incurrir en pérdidas económicas en virtud de la Decisión n.o 1/2016, la Decisión del Consejo de Asociación debe incluir una cláusula de retroactividad.

(12)

La posición de la Unión en el Consejo de Asociación debe basarse, en consecuencia, en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a una modificación de su Protocolo n.o 3 se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación (7).

2.   Los representantes de la Unión en el Consejo de Asociación podrán acordar modificaciones técnicas menores de la posición establecida en el apartado 1 sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción y expirará el 31 de diciembre de 2023.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Decisión 2002/357/CE, CECA del Consejo y de la Comisión, de 26 de marzo de 2002, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (DO L 129 de 15.5.2002, p. 1).

(2)  Decisión 2013/94/UE del Consejo, de 26 de marzo de 2012, relativa a la celebración del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (DO L 54 de 26.2.2013, p. 3).

(3)  Decisión (UE) 2020/2067 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Consejo de Asociación instituido en virtud del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, con respecto a la modificación de dicho Acuerdo mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (DO L 424 de 15.12.2020, p. 37).

(4)  Decisión n.o 1/2021 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 15 de abril de 2021, relativa a la modificación del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, mediante la sustitución de su Protocolo n.o 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2021/742] (DO L 164 de 10.5.2021, p. 1).

(5)  Decisión n.o 1/2016 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 19 de julio de 2016, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en zonas de desarrollo y áreas industriales específicas, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2016/1436] (DO L 233 de 30.8.2016, p. 6).

(6)  Decisión n.o 1/2018 del Comité de Asociación UE-Jordania, de 4 de diciembre de 2018, que modifica las disposiciones del Protocolo n.o 3 del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, relativas a la definición de la noción de «productos originarios» y a la lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que determinadas categorías de productos, fabricados en el territorio del Reino Hachemí de Jordania, y relacionados con la creación de empleo para los refugiados sirios y para la población jordana, obtengan el carácter originario [2019/42] (DO L 9 de 11.1.2019, p. 147).

(7)  Véase el documento ST 11793/21 en http://register.consilium.europa.eu.


Corrección de errores

21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/94


Corrección de errores del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión

( Diario Oficial de la Unión Europea L 433 I de 22 de diciembre de 2020 )

1.

En la página 4, en el considerando 19, párrafo segundo, segunda frase:

donde dice:

«La Comisión debe realizar un seguimiento de dicha información para comprobar si se han respetado las normas aplicables, en particular el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de PESCA, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados (1).

debe decir:

«La Comisión debe realizar un seguimiento de dicha información para comprobar si se han respetado las normas aplicables, en particular el artículo 69, el artículo 74, apartado 1, letra b), y el artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

2.

En la página 8, en el artículo 5, apartado 5:

donde dice:

«5.

Basándose en la información que faciliten los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar que todo importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros en virtud del apartado 2 del presente artículo se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, de conformidad, en particular, con el artículo 63, el artículo 68, apartado 1, letra b), y el artículo 98 del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de …, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de PESCA, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo y Migración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Gestión de las Fronteras y Visados.»,

debe decir:

«5.

Basándose en la información que faciliten los destinatarios o beneficiarios finales de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Comisión hará todo lo posible para garantizar que todo importe adeudado por entidades públicas o Estados miembros en virtud del apartado 2 del presente artículo se abone efectivamente a los destinatarios o beneficiarios finales, de conformidad, en particular, con el artículo 69, el artículo 74, apartado 1, letra b), y el artículo 104 del Reglamento (UE) 2021/1060.».

21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/95


Corrección de errores del Reglamento Delegado (UE) 2019/2018 de la Comisión, de 11 de marzo de 2019, por el que se complementa el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración con función de venta directa

( Diario Oficial de la Unión Europea L 315 de 5 de diciembre de 2019 )

En la página 174, en el anexo IV, en el cuadro 4, la sección a) «Armarios para supermercados», se sustituye por el texto siguiente:

«a)

Armarios para supermercados

Categoría

Clase de temperatura

Temperatura más alta del paquete-M más caliente

(°C)

Temperatura más baja del paquete-M más frío

(°C)

Temperatura mínima más alta de todos los paquetes-M (°C)

Valor de C

Armarios frigoríficos verticales y combinados para supermercados

M2

≤ + 7

≥ – 1

n. a.

1,00

H1 y H2

≤ + 10

≥ – 1

n. a.

0,82

M1

≤ + 5

≥ – 1

n. a.

1,15

Armarios frigoríficos horizontales para supermercados

M2

≤ + 7

≥ – 1

n. a.

1,00

H1 y H2

≤ + 10

≥ – 1

n. a.

0,92

M1

≤ + 5

≥ – 1

n. a.

1,08

Armarios congeladores verticales y combinados para supermercados

L1

≤ – 15

n. a.

≤ – 18

1,00

L2

≤ – 12

n. a.

≤ – 18

0,90

L3

≤ – 12

n. a.

≤ – 15

0,90

Armarios congeladores horizontales para supermercados

L1

≤ – 15

n. a.

≤ – 18

1,00

L2

≤ – 12

n. a.

≤ – 18

0,92

L3

≤ – 12

n. a.

≤ – 15

0,92 »


21.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 373/96


Corrección de errores del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/270 de la Comisión, de 25 de febrero de 2020, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1321/2014 en lo que respecta a las medidas transitorias para las organizaciones que participan en el mantenimiento de la aeronavegabilidad de la aviación general y la gestión del mantenimiento de la aeronavegabilidad, y por el que se corrige dicho Reglamento

( Diario Oficial de la Unión Europea L 56 de 27 de febrero de 2020 )

En la página 41, en el anexo, en el punto 8, que modifica el anexo V quinquies (parte CAO) del Reglamento (UE) n.o 1321/2014, en la letra e), por la que se sustituye el punto CAO.A.095, en la letra b), en el punto 4:

donde dice:

«“4)

Prorrogar, de conformidad con el punto M.A.901, letra f), del anexo I o el punto M.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), un certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya sido expedido por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda.”;»,

debe decir:

«“4)

Prorrogar, de conformidad con el punto M.A.901, letra f), del anexo I (parte M) o el punto ML.A.901, letra c), del anexo V ter (parte ML), un certificado de revisión de la aeronavegabilidad que haya sido expedido por la autoridad competente o por otra organización o persona, según proceda.”;».


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