This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document L:2019:240:FULL
Official Journal of the European Union, L 240, 18 September 2019
Diario Oficial de la Unión Europea, L 240, 18 de septiembre de 2019
Diario Oficial de la Unión Europea, L 240, 18 de septiembre de 2019
|
ISSN 1977-0685 |
||
|
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240 |
|
|
||
|
Edición en lengua española |
Legislación |
62.° año |
|
Sumario |
|
II Actos no legislativos |
Página |
|
|
|
REGLAMENTOS |
|
|
|
* |
Reglamento (UE) 2019/1561 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2019, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos de clormecuat en las setas cultivadas ( 1 ) |
|
|
|
|
DECISIONES |
|
|
|
* |
|
|
|
|
|
(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
|
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
|
18.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/1 |
REGLAMENTO (UE) 2019/1561 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2019
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos de clormecuat en las setas cultivadas
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 16, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para el clormecuat. |
|
(2) |
Los LMR para el clormecuat han sido modificados recientemente por el Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión (2), de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. En ese marco, se fijó un LMR temporal para las setas cultivadas en 0,9 mg/kg, puesto que los datos de seguimiento mostraron residuos en las setas cultivadas no tratadas a un nivel superior al límite de determinación, cuando dichos residuos pueden ser el resultado de la contaminación cruzada de las setas cultivadas con paja legalmente tratada con clormecuat. |
|
(3) |
Los productores de setas presentaron a la Comisión datos de seguimiento recientes relativos específicamente a las setas ostra que muestran residuos en estos productos a niveles superiores al LMR temporal actual fijado para las setas cultivadas. Esos residuos son el resultado de una contaminación cruzada de las setas cultivadas con paja legalmente tratada con clormecuat. Varios Estados miembros presentaron datos de seguimiento adicionales procedentes de controles oficiales realizados específicamente en las setas ostra, que confirmaron estas conclusiones. |
|
(4) |
Alemania recopiló y evaluó una solicitud de modificación del LMR vigente de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, y remitió el informe de evaluación a la Comisión. |
|
(5) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») estudió la solicitud y el informe de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió una declaración científica sobre el LMR propuesto (3). Remitió dicha declaración al solicitante, a la Comisión y a los Estados miembros y la puso a disposición del público. |
|
(6) |
La Autoridad concluyó en su declaración científica que la modificación del LMR solicitada por Alemania era aceptable por lo que se refiere a la seguridad de los consumidores, atendiendo a una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de la sustancia. Ni la exposición a lo largo de la vida a esta sustancia a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerla, ni una exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión ponen de manifiesto que exista el riesgo de superar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia. |
|
(7) |
A la luz de las conclusiones de la Autoridad sobre el riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las setas ostra debe fijarse al nivel correspondiente al percentil 95 de todos los resultados de la muestra, manteniendo al mismo tiempo el LMR existente para otras setas cultivadas. Ese LMR se revisará; la revisión tendrá en cuenta la información disponible a más tardar el 13 de abril de 2021. |
|
(8) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
|
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2019.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2017/693 de la Comisión, de 7 de abril de 2017, que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos del bitertanol, el clormecuat y el tebufenpirad en determinados productos (DO L 101 de 13.4.2017, p. 1).
(3) Informes científicos de la EFSA disponibles en línea: http://www.efsa.europa.eu:
Declaración sobre la evaluación del riesgo alimentario relativo al límite máximo temporal de residuos propuesto para el clormecuat en las setas ostra. EFSA Journal 2019;17(5):5707.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
|
1) |
En el anexo II, se suprime la columna correspondiente al clormecuat. |
|
2) |
En la parte A del anexo III, se añade la siguiente columna correspondiente al clormecuat: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
DECISIONES
|
18.9.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 240/13 |
DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/1562 DE LA COMISIÓN
de 16 de septiembre de 2019
por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados
[notificada con el número C(2019) 6524]
(El texto en lengua alemana es el único auténtico)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (1), y en particular su artículo 8, apartado 6, y su artículo 20, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
|
(1) |
Las Decisiones 2007/305/CE (2), 2007/306/CE (3) y 2007/307/CE (4) de la Comisión establecen las normas para la retirada del mercado de la colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), la colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y la colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), y sus productos derivados («material modificado genéticamente»). Estas Decisiones se adoptaron después de que el titular de la autorización, la empresa Bayer CropScience AG, indicara a la Comisión que no tenía intención de presentar una solicitud de renovación de la autorización de dicho material modificado genéticamente de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, el artículo 11, el artículo 20, apartado 4, y el artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003. |
|
(2) |
Las tres Decisiones preveían un período transitorio inicial de cinco años durante el cual se permitía la comercialización de alimentos y piensos que contuvieran este material modificado genéticamente, consistieran en él o estuvieran elaborados a partir de él en una proporción del 0,9 % como máximo, siempre que dicha presencia fuera accidental o técnicamente inevitable. El período transitorio tenía como finalidad tener en cuenta la posible presencia en la cadena alimentaria humana y animal de restos ínfimos de material modificado genéticamente incluso después de que Bayer CropScience AG hubiera decidido dejar de vender semillas derivadas de esos organismos modificados genéticamente e incluso si se hubieran adoptado todas las medidas para evitar la presencia de dicho material modificado genéticamente. |
|
(3) |
A pesar de las medidas adoptadas por Bayer CropScience AG de conformidad con las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE para evitar la presencia de esos organismos modificados genéticamente, se han detectado restos ínfimos en mercancías de colza oleaginosa. La Decisión de Ejecución 2012/69/UE de la Comisión (5) modificó las tres Decisiones para prolongar el período de transición hasta el 31 de diciembre de 2016 y redujo la presencia tolerada de este material modificado genéticamente en los alimentos y los piensos a una fracción de masa del 0,1 %. Posteriormente, las tres Decisiones fueron modificadas por la Decisión de Ejecución (UE) 2016/2268 de la Comisión (6) con objeto de prolongar el período de transición hasta el 31 de diciembre de 2019. |
|
(4) |
Las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE también establecieron una serie de medidas que Bayer CropScience AG debía adoptar para garantizar la retirada efectiva del mercado de este material modificado genéticamente e impusieron obligaciones de presentación de informes al destinatario. |
|
(5) |
Además, la Decisión de Ejecución (UE) 2019/1117 de la Comisión (7) modificó las tres Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE por lo que respecta al destinatario, a raíz de una solicitud presentada el 1 de agosto de 2018 por Bayer CropScience AG de que se transfiriesen sus derechos y obligaciones, correspondientes a todas sus notificaciones, solicitudes y autorizaciones de productos modificados genéticamente, a BASF Agricultural Solutions Seed US LLC, representada en la Unión por BASF SE (Alemania). Por tanto, las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE deben tener como destinatario a BASF SE. |
|
(6) |
En octubre de 2018, BASF SE informó de que, a pesar de las medidas adoptadas, en los últimos años aún se habían detectado restos ínfimos, en tendencia descendente, en mercancías de colza oleaginosa. Esta presencia persistente de restos puede explicarse por la naturaleza biológica de la colza oleaginosa, que puede permanecer inactiva durante largos períodos, y por las prácticas agrícolas empleadas para cosechar las semillas, que pudieron ocasionar pérdidas accidentales cuya magnitud era difícil de evaluar en las fechas de adopción de las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE y de las Decisiones de Ejecución 2012/69/UE y (UE) 2016/2268. |
|
(7) |
En este contexto, procede prolongar el período transitorio otros tres años hasta el 31 de diciembre de 2022 para permitir la eliminación completa de los restos de colzas oleaginosas Ms1×Rf1, Ms1×Rf2 y Topas 19/2 en la cadena alimentaria humana y animal. |
|
(8) |
A fin de contribuir en mayor medida a la eliminación de dicho material modificado genéticamente, conviene también que el destinatario siga aplicando el programa interno requerido de conformidad con las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE y recogiendo datos sobre la presencia de dicho material en mercancías de colza oleaginosa importadas en la Unión desde Canadá, el único país en el que se cultivaban tales colzas oleaginosas con fines comerciales. BASF SE debe presentar un informe a la Comisión sobre ambos aspectos a más tardar el 1 de enero de 2022. |
|
(9) |
BASF SE debe garantizar la disponibilidad constante de materiales de referencia certificados para permitir que los laboratorios de control efectúen sus análisis durante dicho período transitorio. |
|
(10) |
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en consecuencia. |
|
(11) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2007/305/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá. A más tardar el 1 de enero de 2022, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa procedentes de Canadá a la Unión.». |
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 se tolerará hasta el 31 de diciembre de 2022 siempre y cuando dicha presencia:
2. El destinatario garantizará la disponibilidad de material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/crm.». |
Artículo 2
La Decisión 2007/306/CE se modifica como sigue:
|
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá. A más tardar el 1 de enero de 2022, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa procedentes de Canadá a la Unión.». |
|
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 o la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5, que consista en ellas o que esté elaborado a partir de ellas, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 se tolerará hasta el 31 de diciembre de 2022 siempre y cuando dicha presencia:
2. El destinatario garantizará la disponibilidad de material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/crm.». |
Artículo 3
El artículo 1 de la Decisión 2007/307/CE se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
1. El destinatario aplicará un programa interno para garantizar la retirada efectiva del mercado de la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 durante la reproducción y la producción de semillas y recogerá datos sobre la presencia de dicho organismo modificado genéticamente en los envíos de colza oleaginosa a la Unión procedentes de Canadá.
A más tardar el 1 de enero de 2022, el destinatario presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación de este programa y sobre la presencia de dichos organismos modificados genéticamente en los envíos de colza oleaginosa procedentes de Canadá a la Unión.».
2. La presencia de material que contenga colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1, que consista en ella o que esté elaborado a partir de ella, en los alimentos o piensos notificados de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, letra a), y el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1829/2003, se tolerará hasta el 31 de diciembre de 2022 siempre y cuando dicha presencia:
|
a) |
sea accidental o técnicamente inevitable, y |
|
b) |
no supere un 0,1 % expresado como fracción de la masa. |
3. El destinatario garantizará la disponibilidad del material de referencia certificado para la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 a través de la American Oil Chemists Society en la dirección https://www.aocs.org/crm.».
Artículo 4
Teniendo en cuenta la presente Decisión, se modificarán las entradas relativas a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ1-4 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ1-4, a la colza oleaginosa ACS-BNØØ4-7, ACS-BNØØ2-5 y la combinación híbrida ACS-BNØØ4-7xACS-BNØØ2-5 y a la colza oleaginosa ACS-BNØØ7-1 del Registro Comunitario de Alimentos y Piensos Modificados Genéticamente, establecido de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003.
Artículo 5
El destinatario de la presente Decisión es BASF SE, Carl-Bosch-Str. 38, 67063 Ludwigshafen, Alemania.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2019.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.
(2) Decisión 2007/305/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 17).
(3) Decisión 2007/306/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 20).
(4) Decisión 2007/307/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2007, relativa a la retirada del mercado de colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1) y sus productos derivados (DO L 117 de 5.5.2007, p. 23).
(5) Decisión de Ejecución 2012/69/UE de la Comisión, de 3 de febrero de 2012, por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados (DO L 34 de 7.2.2012, p. 12).
(6) Decisión de Ejecución (UE) 2016/2268 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que respecta al período de tolerancia de los restos de colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf1 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ1-4), colza oleaginosa híbrida Ms1×Rf2 (ACS-BNØØ4-7×ACS-BNØØ2-5) y colza oleaginosa Topas 19/2 (ACS-BNØØ7-1), así como de sus productos derivados (DO L 342 de 16.12.2016, p. 34).
(7) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1117 de la Comisión, de 24 de junio de 2019, por la que se modifican las Decisiones 2007/305/CE, 2007/306/CE y 2007/307/CE en lo que se refiere a un cambio de destinatario de las Decisiones (DO L 176 de 1.7.2019, p. 59).