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Document JOL_2007_205_R_0001_01

Reglamento (CE) n°  893/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra
Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

DO L 205 de 7.8.2007, p. 1–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

7.8.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 205/1


REGLAMENTO (CE) N o 893/2007 DEL CONSEJO

de 23 de julio de 2007

relativo a la celebración del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con su artículo 300, apartado 2, y apartado 3, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Kiribati un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Kiribati en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 19 de julio de 2006 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(3)

Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.

(4)

Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Las posibilidades de pesca fijadas por el Protocolo adjunto al Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:

cerqueros

Francia:

España:

27 % de las licencias disponibles

73 % de las licencias disponibles

palangreros

España:

Portugal:

6 buques

6 buques.

En caso de que las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Kiribati de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

L. AMADO


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Kiribati, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA REPÚBLICA DE KIRIBATI, en lo sucesivo denominada «Kiribati»,

denominadas ambas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Kiribati, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones,

CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar la explotación sostenible de los recursos pesqueros a través de la cooperación,

TENIENDO EN CUENTA la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo sobre Poblaciones de Peces de las Naciones Unidas,

RECONOCIENDO que Kiribati ejerce sus derechos de soberanía o jurisdicción en la zona que llega hasta 200 millas náuticas a partir de las líneas de base, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,

CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado en 1995 en la Conferencia de la FAO,

RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover la instauración de una pesca responsable que garantice la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, aplicadas conjuntamente o por separado, sean complementarias y garanticen la coherencia de las políticas y la sinergia de los esfuerzos,

DECIDIDAS, a tal fin, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Kiribati, y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil,

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas de Kiribati y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas,

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

a)

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca responsable en las aguas de Kiribati para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Kiribati;

b)

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las aguas de Kiribati;

c)

las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en aguas de Kiribati con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR);

d)

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)

«autoridades de Kiribati»: el Gobierno de Kiribati;

b)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

c)

«aguas de Kiribati»: las aguas que están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Kiribati;

d)

«pesca»: la acción real o el intento de pescar, capturar, apresar, matar o recoger peces, quedando incluida cualquier otra actividad que previsiblemente dé por resultado la pesca o el intento de pesca o la captura, apresamiento, muerte o recogida de peces, o cualquier operación auxiliar o preparatoria de alguna de las actividades precitadas;

e)

«buque pesquero»: un buque utilizado para la pesca comercial o adaptado para dicho uso, incluidas las embarcaciones, buques de apoyo, helicópteros y aviones ligeros utilizados en las operaciones de pesca;

f)

«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;

g)

«sociedad mixta»: una sociedad comercial constituida en Kiribati por armadores o empresas nacionales de las Partes para el ejercicio de la pesca o actividades conexas;

h)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Kiribati, cuyas funciones se describen en el artículo 9 del presente Acuerdo;

i)

«transbordo»: el traslado en un puerto de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;

j)

«armador»: la persona jurídicamente responsable de un buque pesquero que lo dirige y controla;

k)

«marineros ACP»: los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Kiribati son, en este sentido, marineros ACP.

Artículo 3

Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

2.   Las Partes cooperarán con vistas a realizar el seguimiento de los resultados de la aplicación de la política del sector pesquero aprobada por el Gobierno de Kiribati, y a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Celebrarán consultas para adoptar las medidas que, en su caso, sean necesarias en ese ámbito.

3.   Las Partes también cooperarán para realizar evaluaciones de las medidas, programas y acciones ejecutados sobre la base del presente Acuerdo. Los resultados de las evaluaciones serán analizados por la comisión mixta prevista en el artículo 9.

4.   Las Partes se comprometen a velar por que la aplicación del presente Acuerdo se haga de conformidad con los principios de buen gobierno económico y social y respetando el estado de los recursos pesqueros.

5.   La contratación de marineros de Kiribati y/o ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones generales de contratación. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Kiribati efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

2.   Basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán mutuamente en la comisión mixta prevista en el artículo 9 y, en caso necesario y de común acuerdo, adoptarán medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se consultarán mutuamente, ya sea directamente o en el ámbito de las organizaciones regionales e internacionales competentes, con vistas a garantizar la gestión y la conservación de los recursos altamente migratorios de la región, así como a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas de Kiribati

1.   Kiribati se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.

2.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Kiribati. Las autoridades de Kiribati notificarán a la Comisión cualquier modificación que introduzcan en dicha legislación, o en cualquier otra que pueda tener efectos en la legislación pesquera.

3.   Kiribati asumirá la responsabilidad de la aplicación efectiva de las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras incluidas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Kiribati responsables de llevar a cabo esos controles. Las medidas de regulación de la pesca adoptadas por Kiribati con miras a la conservación de los recursos pesqueros se basarán en criterios objetivos y científicos, incluido el de precaución. Se aplicarán sin discriminación tanto a los buques de la Comunidad y de Kiribati como a los buques extranjeros, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en desarrollo dentro de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Kiribati.

Artículo 6

Licencias

1.   Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Kiribati si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo.

2.   El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Kiribati una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

el acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de Kiribati;

b)

la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Kiribati.

2.   El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado anterior se determinará y gestionará ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de conformidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati y según una programación anual y plurianual para su aplicación.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

a)

acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan las actividades pesqueras en aguas de Kiribati;

b)

la reducción, de común acuerdo, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de gestión de las poblaciones por considerarla necesaria para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, el estado de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Kiribati cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear condiciones favorables para impulsar las relaciones entre las empresas de las Partes en las esferas técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes se comprometen a poner en marcha un plan de acción entre los agentes económicos de Kiribati y los comunitarios para impulsar el desembarque local de las capturas de los buques comunitarios.

5.   Las Partes fomentarán, en particular, la creación de sociedades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación de Kiribati y de la Comunidad.

Artículo 9

Comisión mixta

1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:

a)

supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;

b)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

c)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

d)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

e)

cualquier otra función que las Partes decidan de mutuo acuerdo.

2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en la Comunidad y en Kiribati o en otro lugar acordado por las Partes, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.

Artículo 10

Zona geográfica de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, en el territorio de Kiribati.

Artículo 11

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un período de seis años a partir de la fecha de su entrada en vigor; se renovará por períodos adicionales de seis años, salvo denuncia de conformidad con el artículo 12.

Artículo 12

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado anterior supondrá la apertura de consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 13

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.

Artículo 14

Protocolo y anexo

El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 15

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati se regirán por la legislación aplicable en Kiribati, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.

Artículo 16

Cláusula de revisión

Durante el tercer año de aplicación del presente Acuerdo, las Partes podrán revisar sus disposiciones y, si procede, modificarlas.

Artículo 17

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de este país de 16 de septiembre de 2003.

Artículo 18

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2012

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   En virtud del artículo 6 del Acuerdo, Kiribati concederá licencias de pesca anuales a los atuneros comunitarios, dentro de las limitaciones establecidas en el Acuerdo de Palaos de ordenación de la pesca con red de cerco en el Pacífico occidental, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Palaos».

2.   A partir del 16 de septiembre de 2006 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Especies altamente migratorias (enumeradas en el anexo I de la Convención de las Naciones Unidas de 1982)

cerqueros: 4 buques,

palangreros: 12 buques.

3.   A partir del segundo año de aplicación del Protocolo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, letra d), del Acuerdo y en el artículo 4 del Protocolo, podrá aumentarse, a instancia de la Comunidad, el número de licencias de pesca para cerqueros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Protocolo, si el estado de los recursos lo permite y de conformidad con las limitaciones anuales del Acuerdo de Palaos y con una evaluación apropiada de las poblaciones de túnidos basada en criterios objetivos y científicos, incluido el «Western and Central Pacific Tuna Fishery Overview and Status of Stocks» que publica anualmente la Secretaría de la Comunidad del Pacífico.

4.   La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.

5.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en aguas de Kiribati si poseen una licencia de pesca válida expedida en virtud del presente Protocolo de conformidad con su anexo.

Artículo 2

Contrapartida financiera — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe anual de 416 000 EUR equivalente a un tonelaje de referencia de 6 400 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 62 400 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero de Kiribati. Este importe específico forma parte integrante de la contrapartida única a que se refiere el artículo 7 del Acuerdo.

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.

3.   La Comunidad abonará cada año la suma de los importes indicados en el apartado 1, que se eleva a 478 400 EUR, durante el período de aplicación del presente Protocolo.

4.   Si el total de capturas de los buques comunitarios en aguas de Kiribati sobrepasa las 6 400 toneladas anuales previstas en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo, el importe de la contrapartida financiera previsto en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo (416 000 EUR) se incrementará en 65 EUR por tonelada adicional capturada. No obstante, el importe anual total abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (956 800 EUR). Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

5.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se efectuará, a más tardar, el 30 de junio de 2007 en el primer año y, a más tardar, el 30 de junio de 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 en los años siguientes.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Kiribati.

7.   La parte de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7, apartado 1, del presente Protocolo se abonará en la cuenta no 4 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa («Fondo de desarrollo de la pesca») abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda. La parte restante de la contrapartida financiera se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati en el ANZ Bank of Kiribati, Ltd, Betio, Tarawa, abierta a favor del Gobierno de Kiribati por el Ministerio de Hacienda.

8.   La contrapartida financiera correspondiente a las medidas establecidas en el artículo 5 del Protocolo precedente que no haya sido abonada al expirar este será abonada con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 3

Cooperación para la pesca responsable — Reunión científica anual

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en aguas de Kiribati sobre la base de los principios establecidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, así como del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Kiribati efectuarán un seguimiento de la situación de los recursos en la zona de pesca de Kiribati.

3.   De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, las Partes, sobre la base de las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y en la evaluación anual de las poblaciones realizada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico, se consultarán en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9, cuando proceda, tras una reunión científica. Kiribati, en concertación con la Comunidad, podrá adoptar medidas para garantizar la gestión sostenible de los recursos pesqueros que afecten a las actividades de los buques comunitarios.

Artículo 4

Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que las conclusiones de la reunión anual de los miembros del Acuerdo de Palaos y la revisión anual de la situación de las poblaciones efectuada por la Secretaría de la Comunidad del Pacífico confirmen que tal aumento no pondrá en peligro la gestión sostenible de los recursos de Kiribati. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis.

No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1. Cuando el volumen de capturas de los buques comunitarios exceda del doble de las cantidades que corresponden al importe anual total revisado, el importe pagadero por el excedente se abonará al año siguiente.

2.   A la inversa, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse por mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio se atenga a las recomendaciones formuladas en la reunión científica a que se refiere el artículo 3 en relación con la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.

Artículo 5

Posibilidades de pesca de especies distintas de los túnidos

1.   En caso de que existan buques comunitarios interesados en realizar actividades de pesca no indicadas en el artículo 1, las Partes se consultarán antes de su eventual autorización por las autoridades de Kiribati. En su caso, las Partes acordarán las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificarán, si procede, el presente Protocolo y su anexo.

2.   A instancia de una de las Partes, se celebrarán consultas entre estas y se determinarán, caso por caso, las especies, condiciones y otros parámetros pertinentes para la realización de pesca experimental en las aguas de Kiribati.

3.   Las Partes llevarán a cabo la pesca experimental con arreglo a parámetros que serán objeto de acuerdo entre ambas, en su caso, mediante acuerdo administrativo. Las autorizaciones de pesca experimental podrán concederse para un período máximo de tres meses.

4.   En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados positivos, el Gobierno de Kiribati podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de las nuevas especies hasta la expiración del presente Protocolo. La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo se aumentará según corresponda.

Artículo 6

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera por causa de fuerza mayor

1.   En caso de concurrir circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en la zona económica exclusiva (ZEE) de Kiribati, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, previa celebración de consultas entre ambas Partes en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que una de ellas lo solicite, siempre y cuando la Comunidad Europea haya abonado todos los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera se reanudará en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras celebrar consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reemprender las actividades pesqueras.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 6 del Acuerdo se prolongará por un período equivalente al tiempo durante el que hayan estado suspendidas las actividades pesqueras.

Artículo 7

Promoción de la pesca responsable en las aguas de Kiribati

1.   Un 30 % del importe total de la contrapartida financiera fijado en el artículo 2 se dedicará el primer año a apoyar y poner en marcha iniciativas adoptadas en el contexto de la política del sector pesquero establecida por el Gobierno de Kiribati. El porcentaje será del 40 % durante el segundo año y del 60 % durante el siguiente.

Kiribati administrará el importe correspondiente en función de los objetivos que establezcan las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor y en el plazo máximo de tres meses a partir de esa fecha, la Comunidad y Kiribati acordarán, en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:

a)

orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 y de sus importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007;

b)

objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse para impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Kiribati en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;

c)

criterios y procedimientos que permitan evaluar los resultados obtenidos anualmente.

3.   Cualquier propuesta de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos destinados a las iniciativas que deban acometerse en 2007 deberá ser aprobada por las dos Partes en la comisión mixta.

4.   Cada año Kiribati asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la comisión mixta. Durante los años sucesivos, Kiribati comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de marzo del año de que se trate.

5.   En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.

Artículo 8

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en el marco de la comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del Protocolo estará sujeta a que la Parte interesada notifique su intención por escrito al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que entre en vigor la suspensión.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 9

Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, si la Comunidad no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Kiribati notificarán el impago a la Comisión Europea; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de impago o ausencia de adecuada justificación del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, las autoridades competentes de Kiribati podrán suspender la aplicación del Protocolo; informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea;

c)

la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.

Artículo 10

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques comunitarios que faenen en aguas de Kiribati en virtud del presente Protocolo estarán reguladas por la legislación aplicable en Kiribati, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo, su anexo y sus apéndices disponen otra cosa.

Artículo 11

Cláusula de revisión

Durante el tercer año de aplicación del presente Protocolo, su anexo y sus apéndices, las Partes podrán revisar las disposiciones del Protocolo, el anexo y los apéndices y, si procede, modificarlas.

Artículo 12

Derogación

El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.

Artículo 13

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo, con su anexo y apéndices, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios al efecto.

2.   Será aplicable a partir del 16 de septiembre de 2006.

ANEXO

Condiciones que regirán las actividades pesqueras de los buques Comunitarios en la zone de pesca de Kiribati

CAPÍTULO I

REGISTRO Y LICENCIAS

SECCIÓN 1

Registro

1.   El ejercicio de la pesca por los buques comunitarios en la zona de pesca de Kiribati estará sujeto a la expedición de un número de registro por las autoridades competentes de Kiribati.

2.   Para solicitar el registro se utilizarán los formularios que facilitarán a tal efecto las autoridades de Kiribati responsables de la pesca, según el modelo que figura en el apéndice I.

3.   El registro estará supeditado a la presentación de una fotografía, de 15 × 20 centímetros, del buque para el cual se solicita, y al pago de 600 EUR por buque en concepto de canon de registro, que se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

SECCIÓN 2

Licencias

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios podrán obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Kiribati con arreglo al Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati para la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre la fecha en que entre en vigor el Acuerdo y el 15 de septiembre de 2012.

2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Kiribati. Deberán estar en situación regular respecto de las autoridades de Kiribati, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Kiribati en virtud de los acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Todo buque comunitario solicitante de una licencia de pesca podrá estar representado por un representante residente en Kiribati. El nombre y la dirección de este deberán figurar en la solicitud de licencia. No obstante, los buques solicitantes de una licencia de pesca que prevea desembarques o transbordos en un puerto de Kiribati deberán estar representados obligatoriamente por un representante residente en Kiribati.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de Pesca de Kiribati una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos 15 días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.   Las solicitudes se presentarán al Ministerio de Pesca de Kiribati por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.

6.   Las solicitudes de licencia irán acompañadas de los siguientes documentos:

la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez de la licencia,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones particulares aplicables según el tipo de buque en cuestión en virtud del presente Protocolo.

7.   El canon se abonará en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libre de gastos.

8.   Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias, las tasas de transbordo y los gastos por prestaciones de servicios.

9.   En un plazo de 15 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 por el Ministerio de Pesca de Kiribati, se expedirán las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Kiribati (en lo sucesivo, «la Delegación»).

10.   En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación estén cerradas, aquella podrá enviarse directamente al representante del buque, con copia a la Delegación.

11.   Cada licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible.

12.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea, y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. En este caso, para calcular el volumen de capturas a fin de determinar si procede un pago adicional, se tomará en consideración la suma de las capturas totales de ambos buques.

13.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, devolverá la licencia anulada a las autoridades competentes de Kiribati por mediación de la Delegación.

14.   La fecha de entrada en vigor de la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia anulada al Ministerio de Pesca de Kiribati. Se informará a la Delegación de la transferencia de la licencia.

15.   La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento. No obstante, una vez recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea a las autoridades de Kiribati, el buque será inscrito en una lista de buques autorizados para faenar que se enviará a las autoridades de Kiribati responsables de la inspección pesquera. En espera de recibir la licencia propiamente dicha, podrá obtenerse una copia de la lista por fax; esta copia deberá conservarse a bordo.

SECCIÓN 3

Validez y cánones

1.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

2.   El canon queda fijado en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de Kiribati por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.

3.   Las licencias se expedirán una vez se hayan abonado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:

21 000 EUR por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la captura de 600 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas al año,

4 200 EUR por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la captura de 120 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas al año.

4.   La Comisión de las Comunidades Europeas efectuará la liquidación final de los cánones correspondientes a cada año a más tardar el 30 de junio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos de los Estados miembros competentes para la comprobación de los datos de capturas, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto de Investigação das Pescas e do Mar), así como por la SPC (Secretaría de la Comunidad del Pacífico).

5.   El resultado de la liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio de Pesca de Kiribati y a los armadores para su comprobación y aprobación. En un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de comunicación de la liquidación, las autoridades de Kiribati podrán rechazarla, basándose en argumentos debidamente justificados. En caso de desacuerdo, se trasladará la cuestión a la comisión mixta. Si no se presenta ninguna objeción en el plazo mencionado, la liquidación se considerará aceptada.

6.   Los armadores abonarán los eventuales pagos adicionales a las autoridades competentes de Kiribati a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente, en la cuenta no 1 del Gobierno de Kiribati con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

7.   No obstante, si el importe de la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo mencionado en el punto 3 de la presente sección, el armador no tendrá derecho a recuperar la diferencia.

CAPÍTULO II

ZONAS DE PESCA

1.   Los buques estarán autorizados a faenar en la zona de pesca de Kiribati, excepto en las zonas vedadas indicadas en el mapa 83005-FLC, de conformidad con la Ordenanza de Pesca (Cap. 33) y la Ley (Declaración) de Zona Marítima del Gobierno de Kiribati. Kiribati comunicará a la Comisión cualquier modificación de dichas zonas de pesca, al menos dos meses antes de que sea aplicable.

2.   En ningún caso estará permitida la pesca en las zonas siguientes:

a menos de 12 millas náuticas de las líneas de base,

a menos de 3 millas náuticas de cualquier dispositivo de concentración de peces fijo, cuya posición se notificará mediante sus coordenadas geográficas.

3.   En lo que se refiere a los cerqueros, en particular, queda prohibida la pesca a menos de 60 millas náuticas de las líneas de base de las islas de Tarawa, Kanton y Kiritimati.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS Y DECLARACIONES DE DESEMBARQUE

1.   Los capitanes de los buques que cuenten con licencias de pesca comunicarán al Director de Pesca los datos referentes a la hora, la posición y las capturas que lleven a bordo en la manera que se indica en el apéndice IV, por fax o correo electrónico, en los siguientes casos:

a más tardar 24 horas antes de entrar en la zona de pesca de Kiribati e inmediatamente después de salir de ella,

cada martes durante su permanencia en la zona de pesca de Kiribati, después de la comunicación de entrada o de la última comunicación semanal,

a más tardar 48 horas antes de la hora prevista de entrada en cualquier puerto de Kiribati e inmediatamente después de su salida del puerto,

inmediatamente después de transbordar las capturas a un buque frigorífico autorizado, y

a más tardar 24 horas antes de repostar a partir de un buque de aprovisionamiento de combustible autorizado.

Esta información se comunicará por fax a los números (686) 211 20/222 87, o por correo electrónico a la siguiente dirección: flue@mfmrd.gov.ki.

2.   Todo buque que sea sorprendido faenando sin haber advertido de su presencia al Director de Pesca será considerado infractor de la legislación nacional de Kiribati.

Durante un período anual de validez de la licencia, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque en cada marea en la zona de la Comisión de Pesca para el Pacífico Occidental y Central (WCPFC). Se considera que comienza una nueva marea después de cada transbordo o desembarque de capturas en la zona WCPFC.

3.1.   Los buques declararán sus capturas en la hoja correspondiente del cuaderno diario de pesca, de conformidad con el modelo que figura en los apéndices III A y III B. En el citado cuaderno se consignarán las palabras «fuera de la ZEE de Kiribati», o el nombre de la ZEE de otro Estado ribereño correspondiente en la zona WCPFC, en relación con los períodos en los que el buque no se encuentre en aguas de Kiribati.

4.   A efectos del presente anexo, la duración de la marea de un buque comunitario en aguas de Kiribati se determinará como sigue:

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y la salida de la misma,

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y un transbordo,

o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Kiribati y un desembarque en Kiribati.

5.   Todos los buques autorizados a faenar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de Pesca de Kiribati para que este pueda controlar las cantidades capturadas, que serán validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento indicado en el capítulo I, sección 3, punto 4, del presente anexo. La comunicación de las capturas se realizará de la siguiente manera:

se enviará el cuaderno diario de pesca original a las autoridades locales de Kiribati competentes o se transmitirá por correo certificado o servicio de mensajería al Ministerio de Pesca de Kiribati dentro de los 45 días siguientes a la finalización de la última marea efectuada durante el período. Simultáneamente, se enviarán copias por vía electrónica o por fax al Estado miembro del pabellón y al Ministerio de Pesca de Kiribati,

los formularios se cumplimentarán de forma legible y en mayúsculas e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.

6.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Kiribati se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido las formalidades y de imponer la sanción establecida en la normativa vigente en Kiribati.

7.   Tanto el Director de Pesca como los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o correo electrónico hasta la aprobación por ambas partes de la liquidación final de los cánones a que se refiere el capítulo I.

8.   Los armadores de los cerqueros presentarán una copia del documento de desembarque una vez finalizada cada marea transcurrida total o parcialmente en la zona de pesca de Kiribati. En caso de incumplirse esta disposición, el Director de Pesca se reserva el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta que se hayan cumplido estas formalidades y de imponer las sanciones previstas en la normativa vigente en Kiribati.

CAPÍTULO IV

ENROLAMIENTO DE MARINEROS

1.   Los armadores de atuneros y palangreros de superficie deberán enrolar a nacionales de los países ACP, incluido Kiribati, en las condiciones y con los límites siguientes:

la flota de atuneros cerqueros enrolará como mínimo a seis marineros ACP durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de Kiribati,

la flota de palangreros de superficie enrolará como mínimo a cuatro marineros ACP durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Kiribati.

2.   Los armadores harán lo posible por enrolar a más marineros de Kiribati.

3.   Los armadores elegirán libremente a los marineros que enrolen en sus buques entre los que figuren en las listas presentadas por las autoridades competentes de los países ACP interesados, incluido Kiribati.

4.   Cuando se contrate a kiribatianos de conformidad con el punto 1 del presente artículo, el armador o su representante comunicará a las autoridades competentes de Kiribati los nombres de los marineros locales enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.   A los marineros enrolados en buques comunitarios les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Los contratos de trabajo de los marineros kiribatianos suscritos de conformidad con el punto 1 del presente capítulo se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes en consulta con las autoridades marítimas de Kiribati. Se entregará a los signatarios una copia de los mismos. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.   El salario de los marineros correrá a cargo de los armadores. Se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades del país ACP que corresponda. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Kiribati ni inferiores, en ningún caso, a las normas de la OIT.

8.   Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolarlo.

9.   En caso de que no se enrolen marineros de países ACP por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión vendrán obligados a pagar 20 EUR por cada día de marea en aguas del país ACP. El pago de esta suma se efectuará, como muy tarde, dentro de los límites fijados en el punto I.2.6 del presente anexo. Los armadores de los buques comunitarios deberán notificar, en el momento en que entren en la ZEE de Kiribati, el número de marineros ACP presentes a bordo.

10.   Esa cantidad se destinará a la formación de los marineros locales y se ingresará en la cuenta que indiquen las autoridades del país ACP.

CAPÍTULO V

MEDIDAS TÉCNICAS

Los buques cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas para esa región por la WCPFC en lo que respecta a los artes de pesca y a sus especificaciones técnicas, así como cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

CAPÍTULO VI

OBSERVADORES

1.   En el momento de efectuar el registro, todos los buques de la Comunidad abonarán un importe de 400 EUR al «Fondo del proyecto de observadores pesqueros» (Fisheries Observers Project Fund), que ingresarán en la cuenta no 4 del Gobierno de Kiribati, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Protocolo, libres de gastos.

2.   Los buques autorizados a pescar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por la WCPFC en las condiciones que se indican a continuación:

a instancias de la WCPFC, los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por la organización para comprobar las capturas efectuadas en aguas de Kiribati,

la WCPFC establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados; estas listas se mantendrán actualizadas y se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén confeccionadas y, a continuación, cada tres meses, cuando se hayan actualizado,

la WCPFC comunicará a los armadores correspondientes, o a sus representantes, el nombre del observador designado para embarcar a bordo de su buque en el momento en que se expira la licencia, o a más tardar 15 días antes de la lecha prevista de embarque del observador.

3.   El observador permanecerá a bordo durante una marea. Sin embargo, a petición explícita de la WCPFC, su embarque podrá escalonarse a lo largo de varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La WCPFC deberá formular su solicitud al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.

4.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y la WCPFC.

5.   El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Kiribati tras la notificación de la lista de los buques designados.

6.   Los armadores correspondientes comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de la subregión previstos para el embarque de los observadores.

7.   Cuando el observador embarque en un puerto fuera de la subregión, sus gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque sale de las aguas regionales con un observador regional a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar la repatriación del observador lo más rápidamente posible, por cuenta del armador.

8.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.   Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. El observador realizará las siguientes tareas:

observar las actividades pesqueras de los buques,

comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando,

efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos,

registrar los artes de pesca utilizados,

comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Kiribati que figuran en el cuaderno diario de pesca,

comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables,

comunicar los datos sobre la pesca por los medios apropiados una vez por semana cuando el buque faene en aguas de Kiribati, incluido el volumen de capturas principales y accesorias que se encuentre a bordo.

10.   El capitán hará cuanto esté a su alcance para garantizar la seguridad física y el bienestar del observador durante el ejercicio de sus funciones.

11.   En la medida de lo posible, se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el cuaderno de navegación, y a las dependencias del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

12.   Durante su estancia a bordo, el observador:

adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera,

respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.

13.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividades destinado a la WCPFC, del que se entregará copia al capitán del buque.

14.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de las posibilidades prácticas del buque.

15.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de la WCPFC.

16.   Las dos Partes celebrarán consultas lo antes posible, entre sí y con los terceros países interesados, para definir un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente. En tanto no se haya establecido un sistema de observadores regionales, los buques autorizados a faenar en aguas de Kiribati en virtud del Acuerdo embarcarán a observadores designados por las autoridades competentes de Kiribati en lugar de observadores regionales, con arreglo a las reglas antes enunciadas.

CAPÍTULO VII

CONTROL

1.   La Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se haya expedido una licencia de pesca con arreglo al presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Kiribati encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Entrada y salida de la zona

Los buques comunitarios notificarán a las autoridades de Kiribati encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Kiribati con al menos tres horas de antelación, según se describe en el apéndice IV. También declararán las cantidades globales y las especies a bordo.

Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio y correo electrónico.

Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Kiribati se considerarán buques infractores.

En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también a los buques los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.

3.   Procedimientos de control

Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que faenen en aguas de Kiribati permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario de Kiribati encargado de la inspección y el control de las actividades de pesca.

Esos funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del que sea necesario para realizar sus tareas.

Tras cada inspección, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.

4.   Marcado de los buques

Los buques comunitarios llevarán marcas exteriores conformes a las normas de la FAO.

5.   Seguimiento por satélite

Todos los buques comunitarios que faenen en virtud del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento por satélite de conformidad con el apéndice V. Estas normas entrarán en vigor el décimo día siguiente a la notificación por el Gobierno de Kiribati a la Delegación del inicio de las actividades del organismo encargado del seguimiento por satélite de los buques pesqueros en Kiribati.

6.   Visitas de inspección a bordo

Las autoridades competentes de Kiribati informarán al Estado del pabellón y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas, de cualquier infracción o sanción relacionada con un buque comunitario en aguas de Kiribati.

Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado del pabellón y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones de la visita durante la que se constató la infracción.

7.   Acta de visita

Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente de Kiribati, el capitán del buque deberá firmar el documento.

Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa de que el capitán pueda valerse contra la infracción que se le atribuye.

El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Kiribati. En los casos de infracción menor, las autoridades competentes de Kiribati podrán autorizar al buque visitado a seguir faenando.

8.   Resolución de la visita

Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar cinco días hábiles después de la entrada en puerto consiguiente a la visita.

En caso de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación nacional de Kiribati.

En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados de la visita y del importe de las multas y las indemnizaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en una cuenta bancaria designada por las autoridades competentes de Kiribati.

La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin condena. Asimismo, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, la autoridad competente de Kiribati liberará el saldo restante.

El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto c) y las autoridades competentes de Kiribati la hayan aceptado a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

9.   Transbordos

Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de capturas en aguas de Kiribati deberá efectuar la operación en la rada de los puertos de Kiribati.

Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Kiribati, como mínimo con 48 horas de antelación, la información mencionada en el apéndice IV.

El transbordo será considerado una salida de la zona de pesca de Kiribati. Por lo tanto, los buques deberán entregar sus cuadernos diarios de pesca a las autoridades competentes de Kiribati y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Kiribati, de conformidad con los apéndices III A y III B.

En la zona de pesca de Kiribati estará prohibido cualquier transbordo de capturas realizadas en la zona de pesca de Kiribati o no contemplado en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación de Kiribati.

10.   Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Kiribati permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de Kiribati. Una vez terminada la inspección, se entregará al capitán del buque una copia del informe de inspección.

Apéndices

I.

Formulario de solicitud de registro de un buque pesquero en la República de Kiribati

II.

Formulario de solicitud de una licencia de pesca

III A.

Cuaderno diario de pesca con red de cerco en la región del Pacífico Sur

III B.

Cuaderno diario de pesca con palangre en la región del Pacífico Sur

IV.

Comunicación de datos

V.

Protocolo SLB

Apéndice I

Formulario de solicitud de registro de un buque pesquero en la República de Kiribati

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Apéndice II

Formulario de solicitud de una licencia de pesca

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Apéndice III A

Cuaderno diario de pesca con red de cerco en la región del Pacífico Sur

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Apéndice III B

Cuaderno diario de pesca con palangre en la región del Pacífico Sur

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Apéndice IV

COMUNICACIÓN DE DATOS

Informes al Director de Pesca

Tel. (686) 210 99, fax (686) 211 20, correo electrónico: flue@mfmrd.gov.ki

1.   Comunicación de entrada en la zona

24 horas antes de entrar en la zona de pesca:

a)

código de la comunicación (ZENT);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de entrada (DD-MM-AA);

e)

hora de entrada (GMT);

f)

posición de la entrada;

g)

total de capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t).

por ejemplo: ZENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.10.89/0635Z/0230N;17610E/SK-510:YF-120:OT-10

2.   Comunicación de salida de la zona

Inmediatamente después de salir de la zona de pesca:

a)

código de la comunicación (ZDEP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de salida;

e)

hora de salida (GMT);

f)

posición de la salida;

g)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

h)

total de capturas en la zona, desglosadas por pesos de cada especie (como las capturas a bordo);

i)

total de jornadas de pesca (número real de jornadas en las que se hayan efectuado lances en la zona).

por ejemplo: ZDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/21.10.89/1045Z/0125S;16730E/SJ-450:YF-190:OT-4/SJ-42:BE-70:OT-1/14

3.   Comunicaciones semanales de posición y capturas durante la permanencia en la zona de pesca

Cada martes, durante la permanencia en la zona de pesca, después de la comunicación de entrada o la última comunicación semanal:

a)

código de la comunicación (WPCR);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (DD-MM-AA);

e)

posición en el momento de la comunicación;

f)

capturas desde la última comunicación:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

jornadas de pesca desde la última comunicación.

por ejemplo: WPCR/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.89/0140N;16710W/SJ-23:YF-9:OT-2.0/7

4.   Entrada en puerto, incluso para transbordar, avituallarse, desembarcar tripulación o emergencias

A más tardar 48 horas antes de la entrada del buque en el puerto:

a)

código de la comunicación (PENT);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (DD-MM-AA);

e)

posición en el momento de la comunicación;

f)

nombre del puerto;

g)

hora prevista de llegada (LST) (DD-MM:hhmm);

h)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

i)

motivo de la entrada en el puerto.

por ejemplo: PENT/89TKS-PS001TN/JJAP2/24.12.89/0130S;17010E/BETIO/26.12:1600L/SJ-562:YF-150:OT-4/TRANSSHIPPING

5.   Salida del puerto

Inmediatamente después de salir del puerto:

a)

código de la comunicación (PDEP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (GMT) (DD-MM-AA);

e)

nombre del puerto;

f)

fecha y hora de salida (LST) (DD-MM:hhmm);

g)

capturas a bordo, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

h)

destino siguiente.

por ejemplo: PDEP/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.89/BETIO/29.12:1600L/SJ0.0:YF-0.0:OT-4/FISHING GROUND

6.   Entrada en una zona de veda o salida de ella

A más tardar 12 horas antes de entrar e inmediatamente después de salir de la zona de veda:

a)

tipo de comunicación (ENCA si es entrada, DECA si es salida);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de entrada o salida;

e)

hora de entrada o salida (GMT) (DD-MM-AA:hhmm);

f)

posición de entrada o salida (aproximada a un minuto de arco);

g)

velocidad y rumbo;

h)

motivo de la entrada.

por ejemplo: ENCA/89TKS-PS001TN/JJAP2/30.12.89:1645Z/0130S;17010E/7:320/ENTER PORT

7.   Notificación previa de aprovisionamiento de combustible

A más tardar 24 horas antes de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado:

a)

tipo de comunicación (FUEL);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de la comunicación (GMT);

e)

posición en el momento de la comunicación (aproximada a un minuto de arco);

f)

cantidad de combustible a bordo (en kilolitros);

g)

fecha prevista del aprovisionamiento;

h)

posición prevista del aprovisionamiento;

i)

nombre del buque de aprovisionamiento.

por ejemplo: FUEL/89TKS-PS001TN/JJAP2/06.02.90/0130S;17010E/35/08.02.90/0131S;17030E/CHEMSION

8.   Comunicación de aprovisionamiento de combustible

Inmediatamente después de repostar de un buque de aprovisionamiento autorizado:

a)

tipo de comunicación (BUNK);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha y hora de comienzo del aprovisionamiento (GMT) (DD-MM-AA:hhmm);

e)

posición al comenzar el aprovisionamiento;

f)

cantidad de combustible cargado (en kilolitros);

g)

hora en que haya terminado el aprovisionamiento (GMT);

h)

posición al finalizar el aprovisionamiento;

i)

nombre del buque de aprovisionamiento.

por ejemplo: BUNK/89TKS-S001TN/JJAP2/08.02.90:1200Z/0131S;17030E/160/08.02.90:1800Z/0131S;17035E/CRANE PHOENIX

9.   Comunicación de transbordo

Inmediatamente después de transbordar a un carguero autorizado en un puerto autorizado de Kiribati:

a)

tipo de comunicación (TSHP);

b)

número de registro o licencia;

c)

indicativo de llamada;

d)

fecha de desembarque (DD-MM-AA);

e)

puerto del desembarque;

f)

capturas transbordadas, desglosadas por pesos de cada especie:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

nombre del buque frigorífico;

h)

destino de la captura.

por ejemplo: TSHP/89TKS-PS001TN/JJAP2/11.12.89/BETIO/SJ-450:YF-150:OT-00/JAPANSTAR/PAGO PAGO

10.   Comunicación de finalización

A más tardar 48 horas después de finalizar una marea mediante el desembarque de las capturas en puertos pesqueros fuera de Kiribati, incluso en el puerto base o la base de operaciones:

a)

tipo de comunicación (COMP);

b)

nombre del buque;

c)

número de la licencia;

d)

indicativo de llamada;

e)

fecha de desembarque (DD-MM-AA);

f)

capturas desembarcadas, desglosadas por especies:

 

LISTADO (SJ)___.__(t)

 

RABIL (YF)___.__(t)

 

OTROS (OT)___.__(t);

g)

nombre del puerto.

por ejemplo: COMP/89TKS-PS001TN/JJAP2/26.12.89/SJ-670:YF-65:OT-0.0/BETIO

Apéndice V

Protocolo SLB

Disposiciones aplicables al seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE de Kiribati

1.   Las disposiciones del presente Protocolo completan el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo de Colaboración en el sector de la pesca entre la Comunidad Europea y la República de Kiribati sobre la pesca frente a la costa de Kiribati durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 2006 y el 15 de septiembre de 2012, y se aplican de conformidad con el punto 5 del «Capítulo VII — Control» de su anexo.

2.   Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Kiribati serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE de Kiribati.

A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades de Kiribati comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE de Kiribati.

Las autoridades de Kiribati transmitirán esa información en soporte electrónico, expresada en grados decimales (WGS 84).

3.   Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones para la transmisión electrónica de datos entre los respectivos centros de control con arreglo a los apartados 5 a 7. Tal información incluirá los extremos siguientes, cuando existan: nombres, números de teléfono, télex y fax y direcciones de correo electrónico (Internet o X.400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.

4.   La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.

5.   Cuando un buque que faene en virtud del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE de Kiribati, el centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente al Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Kiribati los informes de posición subsiguientes (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad), a intervalos de tres horas como máximo. Estos mensajes se identificarán como informes de posición.

6.   Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, sin protocolo adicional alguno. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.

7.   En caso de fallo técnico o avería del equipo de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, su capitán comunicará la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado del pabellón y al CVP de Kiribati en su momento. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada ocho horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque cada tres horas, según las condiciones previstas en el punto 5.

El centro de control del Estado del pabellón enviará inmediatamente esos mensajes al CVP de Kiribati. El equipo defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE de Kiribati.

8.   Los centros de control de los Estados del pabellón seguirán los desplazamientos de sus buques en aguas de Kiribati. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, se informará inmediatamente de ello al CVP de Kiribati y se aplicará el procedimiento indicado en el punto 7.

9.   Si el CVP de Kiribati comprueba que el Estado del pabellón no comunica la información especificada en el punto 5, se informará de ello inmediatamente a los servicios competentes de la Comisión Europea.

10.   Los datos de seguimiento comunicados a la otra Parte de conformidad con las presentes disposiciones se destinarán exclusivamente al control y vigilancia, por parte de las autoridades de Kiribati, de la flota comunitaria que faene en virtud del Acuerdo de pesca entre la Comunidad Europea y Kiribati, y en ningún caso se podrán comunicar a otras Partes.

11.   Los componentes lógicos y físicos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no permitirán la introducción ni obtención de falsas posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.

El sistema deberá ser completamente automático y estar operativo en todo momento, independientemente de las condiciones ambientales y meteorológicas. Estará prohibido destruir, dañar, hacer inoperante o alterar el sistema de seguimiento por satélite.

Los capitanes de los buques velarán por que:

no se alteren los datos,

no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,

no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite, y

no se retire del buque el equipo de seguimiento por satélite.

12.   Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, la información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.

13.   En caso de litigio acerca de la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.

14.   Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.

Comunicación de mensajes SLB a Kiribati

Informe de posición

Dato

Código

Obligatorio/Facultativo

Observaciones

Inicio de la comunicación

SR

O

Dato relativo al sistema — indica el comienzo de la comunicación

Destinatario

AD

O

Dato relativo al mensaje — destinatario. Código de país ISO Alpha 3

Remitente

FR

O

Dato relativo al mensaje — remitente. Código de país ISO Alpha 3

Estado del pabellón

FS

F

 

Tipo de mensaje

TM

O

Dato relativo al mensaje — tipo de mensaje «POS»

Indicativo de llamada de radio

RC

O

Dato relativo al buque — indicativo internacional de llamada de radio del buque

Número de referencia interno de la Parte contratante

IR

F

Número exclusivo de la Parte contratante (código ISO-3 del Estado del pabellón seguido de un número)

Número de matrícula externo

XR

O

Dato relativo al buque — número que aparece en el costado del buque

Latitud

LA

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos N/S GGMM (WGS-84)

Longitud

LO

O

Dato relativo a la posición del buque — posición en grados y minutos E/O GGMM (WGS-84)

Rumbo

CO

O

Rumbo del buque en la escala de 360°

Velocidad

SP

O

Velocidad del buque en decenas de nudos

Fechas

DA

O

Dato relativo a la posición del buque — fecha UTC de comunicación de la posición (AAAAMMDD)

Hora

TI

O

Dato relativo a la posición del buque — hora UTC de comunicación de la posición (HHMM)

Final de la comunicación

ER

O

Dato relativo al sistema — indica el final de la comunicación

Juego de caracteres: ISO 8859.1

La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:

una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,

una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.

Los datos facultativos deben insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.

Límites de la ZEE de Kiribati

Coordenadas de la ZEE

Coordenadas del CVP de Kiribati

Nombre del CVP:

Teléfono SLB:

Fax SLB:

Correo electrónico SLB:

No de teléfono DSPG:

No de fax DSPG:

Dirección X.25 =

Declaración de entradas y salidas:


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