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Document JOL_2007_115_R_0029_01

    Decisión 2007/274/JAI del Consejo, de 23 de abril de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada
    Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada

    DO L 115 de 3.5.2007, p. 29–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    3.5.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 115/29


    DECISIÓN 2007/274/JAI DEL CONSEJO

    de 23 de abril de 2007

    relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 24 y 38,

    Vista la recomendación de la Presidencia,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En su sesión de los días 27 y 28 de noviembre de 2003, el Consejo decidió autorizar a la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, a iniciar negociaciones, con arreglo a los artículos 24 y 38 del Tratado de la Unión Europea, con determinados terceros países a fin de que la Unión Europea celebre, con cada uno de ellos, un acuerdo sobre procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada.

    (2)

    Tras dicha autorización para iniciar negociaciones, la Presidencia, asistida por el Secretario General y Alto Representante, negoció un Acuerdo con el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada.

    (3)

    Procede aprobar el Acuerdo.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Unión Europea, el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Luxemburgo, el 23 de abril de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F.-W. STEINMEIER


    TRADUCCIÓN

    ACUERDO

    entre la Unión Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre seguridad en materia de información clasificada

    EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS, en lo sucesivo denominado «el GEEUU»,

    y

    LA UNIÓN EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la UE», en lo sucesivo «las Partes»,

    CONSIDERANDO QUE el GEEUU y la UE comparten los objetivos de reforzar su propia seguridad en todos los aspectos y proporcionar a sus ciudadanos un elevado grado de seguridad dentro de un espacio de seguridad;

    CONSIDERANDO QUE el GEEUU y la UE están de acuerdo en la necesidad de desarrollar consultas y una cooperación entre ellos sobre cuestiones de interés común en relación con la seguridad;

    CONSIDERANDO QUE, a ese respecto, existe, por tanto, una necesidad permanente de que el GEEUU y la UE intercambien información clasificada;

    RECONOCIENDO QUE una consulta y una cooperación plenas y efectivas pueden exigir el acceso a información clasificada del GEEUU y de la UE, así como el intercambio de información clasificada entre el GEEUU y la UE;

    CONSCIENTES DE QUE dicho acceso e intercambio de información clasificada requieren medidas de seguridad apropiadas.

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Acuerdo se aplicará a la información clasificada entregada o intercambiada entre las Partes.

    2.   Cada Parte protegerá la información clasificada que reciba de la otra Parte, en particular contra la divulgación no autorizada, de acuerdo con los términos establecidos en el presente Acuerdo y con las disposiciones legales y reglamentarias de las respectivas Partes.

    Artículo 2

    Definiciones

    1.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «UE» el Consejo de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo «el Consejo»), el Secretario General/Alto Representante y la Secretaría General del Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «la Comisión Europea»).

    2.   A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «información clasificada» la información y material sujetos al presente Acuerdo: i) cuya divulgación no autorizada pueda causar perjuicio o daño en distintos grados a los intereses del GEEUU, o de la UE o de uno o más de sus Estados miembros; ii) que requiera protección contra su divulgación no autorizada por razones de seguridad del GEEUU o de la UE; iii) en la que figure una clasificación de seguridad asignada por el GEEUU o la UE. La información puede ser oral, visual, electrónica, magnética o documental, o en forma de material, incluidos equipos o tecnología.

    Artículo 3

    Clasificaciones de seguridad

    1.   La información clasificada se indicará de la siguiente manera:

    a)

    por lo que respecta al GEEUU, la información clasificada se señalará TOP SECRET, SECRET o CONFIDENTIAL;

    b)

    por lo que respecta a la UE, la información clasificada se señalará TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET, SECRET UE, CONFIDENTIEL UE o RESTREINT UE.

    2.   La correspondencia entre las clasificaciones de seguridad es la siguiente:

    En la Unión Europea

    En los Estados Unidos

    TRÈS SECRET UE/EU TOP SECRET

    TOP SECRET

    SECRET UE

    SECRET

    CONFIDENTIEL UE

    CONFIDENTIAL

    RESTREINT UE

    (Sin equivalente en los EE.UU.)

    3.   La información clasificada entregada por una de las Partes a la otra deberá marcarse, señalarse o designarse con el nombre de la Parte comunicadora. La información clasificada entregada por una de las Partes será protegida por la Parte receptora de manera al menos equivalente a la que le brinde la Parte comunicadora.

    Artículo 4

    Protección de la información clasificada

    1.   Cada una de las Partes tendrá un sistema de seguridad y medidas de seguridad vigentes basados en los principios básicos y normas mínimas de seguridad establecidos en sus respectivas disposiciones legales y reglamentarias, a fin de garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada. Previa petición, cada una de las Partes entregará a la otra Parte información respecto a sus normas de seguridad, procedimientos y prácticas, con inclusión de la formación, para salvaguardar la información clasificada.

    2.   La Parte receptora deberá acordar a la información clasificada recibida de la Parte comunicadora un grado de protección al menos equivalente al que le brinde la Parte comunicadora.

    3.   Sin autorización previa de la Parte comunicadora, la Parte receptora no utilizará ni permitirá que se utilice la información clasificada para cualquier fin que no sea para el que se ha comunicado.

    4.   La Parte receptora no comunicará o divulgará información clasificada sin la autorización previa de la Parte comunicadora.

    5.   La Parte receptora deberá respetar cualquier limitación respecto a una comunicación posterior de la información clasificada que pueda manifestar la Parte comunicadora en el momento en el que la divulgue.

    6.   La Parte receptora garantizará que se protejan adecuadamente tanto los derechos del emisor de la información entregada o intercambiada con arreglo al presente Acuerdo, como los derechos de propiedad intelectual tales como patentes, derechos de autor o secretos comerciales.

    7.   Nadie tendrá derecho a acceder a la información clasificada recibida por la otra Parte únicamente en virtud de su rango, cargo o por poseer habilitación de seguridad. Únicamente se permitirá el acceso a la información clasificada a las personas cuyas obligaciones oficiales hagan necesario dicho acceso y que, cuando sea necesario, se les haya concedido la habilitación de seguridad del personal requerida de acuerdo con las normas establecidas por las Partes.

    8.   La Parte receptora garantizará que se informe de sus responsabilidades a todos los individuos que tengan acceso a la información clasificada con el fin de proteger la información de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

    Artículo 5

    Habilitaciones de seguridad del personal

    1.   Las Partes garantizarán que todas las personas que en el ejercicio de sus obligaciones oficiales requieran acceso a información clasificada CONFIDENTIEL UE, o CONFIDENTIAL o de rango superior, entregada o intercambiada según el presente Acuerdo, o cuyas obligaciones o funciones les procuren acceso a dicha información, han pasado por la habilitación de seguridad apropiada antes de que se les conceda acceso a dicha información.

    2.   La determinación de una de las Partes de conceder una habilitación de seguridad del personal a una persona debe ser coherente con los intereses de seguridad de dicha Parte y deberá basarse en toda la información disponible que indique si el individuo puede considerarse, sin duda alguna, leal, íntegro y digno de confianza.

    3.   La habilitación de seguridad de cada una de las Partes se basará en una adecuada investigación realizada de manera lo suficientemente minuciosa que ofrezca garantías de que los criterios enunciados en el apartado 2 se han cumplido con respecto a cualquier individuo al que haya que conceder acceso a la información clasificada. Por lo que respecta a la UE, la Autoridad Nacional de Seguridad (ANS) del gobierno patrio del individuo concernido es la autoridad competente responsable de realizar las necesarias investigaciones de seguridad de sus nacionales.

    Artículo 6

    Transferencia de custodia

    La Parte comunicadora garantizará que toda la información clasificada se proteja adecuadamente hasta el momento en que la custodia de la información se transfiera a la Parte receptora. La Parte receptora garantizará que toda la información clasificada de la otra Parte se proteja adecuadamente desde el momento en que le corresponda la custodia de la información que le haya sido comunicada.

    Artículo 7

    Seguridad de las instalaciones y establecimientos de las Partes en las que se conserve la información clasificada

    De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, cada Parte garantizará la seguridad de las instalaciones y establecimientos en donde se conserve la información que le haya comunicado la otra Parte, y garantizará que se adopten todas las necesarias medidas de control y de protección de la información respecto a cada una de dichas instalaciones o establecimientos.

    Artículo 8

    Transmisión de información clasificada a contratistas

    1.   La información clasificada recibida de la otra Parte podrá entregarse a un contratista o posible contratista con el previo consentimiento escrito de la Parte comunicadora. Antes de la comunicación o divulgación a un contratista o posible contratista de información clasificada recibida de la otra Parte, la Parte receptora garantizará que dicho contratista o posible contratista, y la instalación de la que este disponga, sean capaces de proteger la información y posean la adecuada habilitación.

    2.   Este artículo no se aplicará al personal empleado por la Unión Europea con un contrato de empleo o por los Estados Unidos con un contrato de servicios personales.

    Artículo 9

    Transmisión

    1.   La información clasificada se transmitirá entre las Partes mediante canales mutuamente acordados.

    A efectos del presente Acuerdo:

    a)

    por lo que respecta a la UE, toda la información escrita clasificada se enviará al Jefe del Registro del Consejo de la Unión Europea. El Jefe del Registro del Consejo remitirá toda la información a los Estados miembros y a la Comisión Europea, a reserva del apartado 3;

    b)

    por lo que respecta al GEEUU, toda la información escrita clasificada se enviará, a menos que se determine de otra forma, por medio de la Misión de los Estados Unidos de América ante la Unión Europea, a la siguiente dirección:

    Mission of the United States of America to the European Union

    Registry Officer

    Rue Zinner 13

    B-1000 Bruselas

    .

    2.   La transmisión electrónica de la información clasificada hasta el nivel CONFIDENTIAL/CONFIDENTIEL UE entre el GEEUU y la UE y entre la UE y el GEEUU se cifrará de acuerdo con los requisitos de la Parte comunicadora tal y como figure en su política y normativa de seguridad. Los requisitos de la Parte comunicadora se cumplirán durante la transmisión, almacenado o procesamiento de la información clasificada en las redes internas de las Partes.

    3.   De manera excepcional, la información clasificada procedente de una Parte que solo sea accesible a funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de esa Parte por razones operativas, podrá dirigirse y ser accesible solo a los funcionarios, órganos o servicios específicos competentes de la otra Parte designados específicamente como receptores, teniendo en cuenta sus competencias y de acuerdo con el principio de «necesidad de conocer». Por lo que respecta a la UE, dicha información se transmitirá mediante el Jefe de Registro del Consejo, o el Jefe de Registro de la Dirección de Seguridad de la Comisión Europea cuando dicha información se dirija a la Comisión Europea.

    Artículo 10

    Visitas a las instalaciones y establecimientos de las Partes

    Cuando sea necesario, las Partes confirmarán las habilitaciones de seguridad del personal mediante los canales acordados para las visitas de los representantes de una Parte a las instalaciones y establecimientos de la otra Parte.

    Artículo 11

    Visitas de seguridad recíprocas

    La aplicación de los requisitos de seguridad establecidos en el presente Acuerdo podrán verificarse mediante recíprocas visitas del personal de seguridad de las Partes con el fin de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas con arreglo al presente Acuerdo y las disposiciones técnicas de seguridad establecidas de conformidad con el artículo 13 para proteger la información clasificada entregada o intercambiada entre las Partes. Por lo tanto, podrá permitirse a los representantes de seguridad de cada Parte, previa consulta, visitar a la otra Parte y debatir y observar los procedimientos de aplicación de la otra Parte. La Parte anfitriona brindará ayuda a los representantes de seguridad visitantes a la hora de determinar si la información clasificada recibida de la Parte visitante se ha protegido adecuadamente.

    Artículo 12

    Supervisión

    1.   Por lo que respecta el GEEUU, los Ministros de Asuntos Exteriores y de Defensa y el Director de Inteligencia Nacional supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    2.   Por lo que respecta a la UE, el Secretario General del Consejo y el miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad supervisarán la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 13

    Disposiciones técnicas de seguridad

    1.   Con el fin de aplicar el presente Acuerdo, las tres autoridades designadas en los apartados 2 a 4 establecerán disposiciones técnicas de seguridad con el fin de definir las normas de protección recíproca de seguridad referente a la información clasificada entregada o intercambiada entre las Partes con arreglo al presente Acuerdo.

    2.   El Ministerio de Asuntos Exteriores de los EE.UU., actuando en nombre del GEEUU y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones técnicas de seguridad mencionadas en el apartado 1 por lo que respecta a la protección y salvaguarda de la información clasificada entregada o intercambiada con el GEEUU con arreglo al presente Acuerdo.

    3.   La Oficina de Seguridad de la Secretaría General del Consejo, bajo la dirección y en nombre del Secretario General del Consejo, actuando en nombre del Consejo y bajo su autoridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones técnicas de seguridad mencionadas en el apartado 1 por lo que respecta a la protección y salvaguarda de la información clasificada entregada o intercambiada con el Consejo o la Secretaría General del Consejo con arreglo al presente Acuerdo.

    4.   La Dirección de Seguridad de la Comisión Europea, actuando bajo la autoridad del miembro de la Comisión responsable de los asuntos de seguridad, será responsable del desarrollo de las disposiciones técnicas de seguridad mencionadas en el apartado 1 por lo que respecta a la protección de la información clasificada entregada o intercambiada con la Comisión Europea con arreglo al presente Acuerdo.

    5.   Por parte de la UE, las disposiciones se someterán a la aprobación del Comité de Seguridad del Consejo.

    Artículo 14

    Recalificación y desclasificación

    1.   Las Partes acuerdan que la información clasificada debería ser recalificada tan pronto como la información cese de requerir dicho alto grado de protección o debería ser desclasificada tan pronto como la información ya no requiera protección contra su divulgación no autorizada.

    2.   La Parte comunicadora goza de completa libertad por lo que respecta a la recalificación o descalificación de su propia información clasificada. Sin el previo consentimiento escrito de la Parte comunicadora, la Parte receptora no recalificará la clasificación de seguridad ni desclasificará la información clasificada recibida de la otra Parte, independientemente de cualquier instrucción aparente de desclasificación del documento.

    Artículo 15

    Pérdida o peligro

    Se mantendrá informada a la Parte comunicadora del descubrimiento de cualquier pérdida o peligro que pese sobre su información clasificada, y la Parte receptora iniciará una investigación para determinar las circunstancias. Los resultados de la investigación e información sobre las medidas adoptadas para evitar la recurrencia deberán remitirse a la Parte comunicadora. Las autoridades contempladas en el artículo 13 podrán establecer procedimientos al respecto.

    Artículo 16

    Resolución de litigios

    Cualquier diferencia entre las Partes que surja o que se relacione con el presente Acuerdo se resolverá únicamente mediante consulta entre las Partes.

    Artículo 17

    Gastos

    Corresponderá a cada Parte hacerse responsable de los gastos en los que incurra en la aplicación del presente Acuerdo.

    Artículo 18

    Capacidad para proteger

    Antes de facilitar o intercambiar la información clasificada entre las Partes, las autoridades responsables de la seguridad mencionadas en el artículo 12 deberán convenir en que la Parte receptora es capaz de proteger y salvaguardar la información sujeta al presente Acuerdo de manera que se ajuste a las disposiciones técnicas de seguridad que deberán establecerse de conformidad con el artículo 13.

    Artículo 19

    Otros acuerdos

    Nada en el presente Acuerdo alterará los acuerdos o disposiciones existentes entre las Partes, ni los acuerdos entre el GEEUU y los Estados miembros de la Unión Europea. El presente Acuerdo no impedirá que las Partes celebren otros acuerdos relativos a la entrega o intercambio de información clasificada sujeta al presente Acuerdo, a condición de que no sean incompatibles con las obligaciones del presente Acuerdo.

    Artículo 20

    Entrada en vigor, modificación y denuncia

    1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que se produzca la última firma de las Partes.

    2.   Cada una de las Partes notificará a la otra Parte cualquier cambio en sus disposiciones legales y reglamentarias que pueda afectar a la protección de la información clasificada contemplada en el presente Acuerdo. En tales casos, las Partes se consultarán con el fin de modificar el presente Acuerdo con arreglo al apartado 3 en la medida que sea necesario.

    3.   Las modificaciones del presente Acuerdo se harán mediante acuerdo escrito mutuo de las Partes.

    4.   Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte, 90 días antes de su intención de denunciar el Acuerdo. A pesar de la denuncia del presente Acuerdo, toda la información clasificada entregada con arreglo al presente Acuerdo continuará protegiéndose de acuerdo con el presente Acuerdo. Las Partes se consultarán inmediatamente sobre la disposición de dicha información clasificada.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivas Autoridades, firman el presente Acuerdo.

    Hecho en Washington, el treinta de abril de 2007, en doble ejemplar, ambos en lengua inglesa.

    Por la Unión Europea

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    Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

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