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Document JOL_2005_076_R_0001_01

    2005/213/: Decisión del Consejo, de 24 de enero de 2005, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007
    Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    DO L 76 de 22.3.2005, p. 1–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 159M de 13.6.2006, p. 254–255 (MT)

    22.3.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 76/1


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 24 de enero de 2005

    relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    (2005/213/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil (1), las Partes contratantes han iniciado negociaciones, antes de la expiración del período de validez de la prórroga del Protocolo adjunto al Acuerdo, para determinar de común acuerdo los términos del Protocolo para el período siguiente y, en su caso, las modificaciones o adiciones que sea necesario introducir en el anexo.

    (2)

    Las dos Partes negociaron entre el 9 y el 13 de noviembre de 2003, en Abiyán, un nuevo Protocolo en el que se establecen las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera. El Protocolo, que abarca el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, fue rubricado el 3 de marzo de 2004 en Bruselas.

    (3)

    En virtud de dicho Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Costa de Marfil durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio 2007.

    (4)

    Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, el nuevo Protocolo debe aplicarse a la mayor brevedad. Por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que establece la aplicación con carácter provisional del Protocolo rubricado a partir del día siguiente a la fecha de expiración del Protocolo en vigor.

    (5)

    Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, basándose en la distribución tradicional de esas posibilidades según el Acuerdo de pesca.

    (6)

    Procede aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas, a reserva de su celebración definitiva por el Consejo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007.

    Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

    a)

    pesca demersal:

    España: 1 300 TRB (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

    b)

    pesca del atún:

    i)

    atuneros cerqueros:

    Francia: 17 buques,

    España: 17 buques;

    ii)

    palangreros de superficie:

    España: 6 buques,

    Portugal: 5 buques,

    iii)

    atuneros con líneas y cañas:

    Francia: 3 buques.

    2.   En el caso de que las solicitudes de licencia de esos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por cualquier otro Estado miembro.

    Artículo 3

    Los Estados miembros cuyos buques faenen al amparo del presente Acuerdo deberán notificar a la Comisión las cantidades de cada población que hayan capturado en la zona de pesca de Costa de Marfil según lo establecido en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (2).

    Artículo 4

    Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

    Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    F. BODEN


    (1)  DO L 379 de 31.12.1990, p. 3. Acuerdo cuya última modificación la constituye el Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Côte d'Ivoire sobre la pesca en aguas de Côte d'Ivoire para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2003 (DO L 102 de 12.4.2001, p. 3).

    (2)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


    ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

    sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    Muy señor mío:

    Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

    En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

    Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

    Le agradecería tuviese a bien acusar recibo de la presente Nota.

    Atentamente,

    Por el Gobierno de Costa de Marfil

    Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de hoy, redactada en los siguientes términos:

    «Con referencia al Protocolo rubricado el 3 de marzo de 2004, en Bruselas, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007, tengo el honor de comunicarle que el Gobierno de Costa de Marfil está dispuesto a aplicar dicho Protocolo, con carácter provisional, a partir del 1 de julio de 2004, a la espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 10, siempre que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo propio.

    En tal caso, el pago del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 3 del Protocolo deberá efectuarse antes del 31 de diciembre de 2004.

    Les agradecería tuviesen a bien confirmar la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.»

    Tengo el honor de confirmarle la conformidad de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional.

    Atentamente,

    Por el Consejo de la Unión Europea

    PROTOCOLO

    por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil para el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 30 de junio de 2007

    Artículo 1

    1.   A partir del 1 de julio de 2004, y durante un período de tres años, las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas de la manera siguiente:

    a)

    arrastreros congeladores de pesca demersal que pesquen crustáceos de aguas profundas, cefalópodos y peces demersales: 1 300 TRB (1) (toneladas de registro bruto) al mes, como media anual;

    b)

    atuneros con líneas y cañas: 3 buques;

    c)

    palangreros de superficie: 11 buques, y

    d)

    atuneros cerqueros: 34 buques.

    2.   En aplicación del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea sólo podrán realizar actividades de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil si se hallan en posesión de una licencia de pesca expedida en el marco del presente Protocolo y con arreglo a las modalidades descritas en el anexo.

    Artículo 2

    A petición de la Comunidad Europea, las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 se podrán incrementar de común acuerdo, siempre que no perjudiquen la explotación racional de los recursos de Costa de Marfil.

    En tal caso, la compensación financiera establecida en el apartado 1 del artículo 3 se aumentará de forma proporcional y pro rata temporis.

    Artículo 3

    1.   La contrapartida financiera por las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1 y la ayuda a la política sectorial de pesca prevista en el artículo 4 quedan fijadas en 1 065 000 EUR anuales.

    2.   Por lo que se refiere a la pesca de túnidos, la contrapartida cubrirá un volumen de capturas en aguas de Costa de Marfil de 9 000 toneladas anuales. En el supuesto de que el volumen de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en la zona de pesca de Costa de Marfil superase dicha cantidad, se incrementará proporcionalmente el importe antes citado. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 1.

    3.   La contrapartida financiera anual se abonará, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año del Protocolo. El empleo de la contrapartida financiera será de competencia exclusiva del Gobierno de Costa de Marfil, con arreglo a las especificaciones previstas en el artículo 4.

    Artículo 4

    1.   Las dos Partes acordarán los objetivos que habrán de alcanzarse en el ámbito de la gestión sostenible de los recursos pesqueros de Costa de Marfil. La contrapartida financiera prevista en el apartado 1 del artículo 3 se destinará a la financiación de medidas para la consecución de esos objetivos, previstos en el programa sectorial plurianual del Gobierno de Costa de Marfil, a título orientativo y con arreglo a la distribución siguiente:

    a)

    financiación de programas científicos, incluida la realización de una campaña de pesca de arrastre efectuada por un buque oceanográfico, destinados a mejorar los conocimientos sobre pesca y biológicos relativos a las zonas de pesca de Costa de Marfil: 200 000 EUR;

    b)

    ayuda al seguimiento, el control y la vigilancia de la pesca, incluida la creación de un sistema de vigilancia de buques de pesca por satélite (VMS) antes de finalizar el segundo año de validez del presente Protocolo: 280 000 EUR;

    c)

    mejora de las estadísticas de la pesca: 100 000 EUR, y

    d)

    ayuda al Ministerio de la producción animal y de los recursos pesqueros de Costa de Marfil (denominado en los sucesivo «el Ministerio») para la definición y la aplicación de las políticas y las estrategias de desarrollo pesquero: 485 000 EUR.

    2.   Durante el primer año de validez del Protocolo, las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades anuales que les sean asignadas, serán determinadas por el Ministerio, de conformidad con el programa sectorial plurianual. Dicho programa, que será presentado a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2004, deberá ser aprobado por la Comisión mixta prevista por el artículo 10 del Acuerdo.

    A partir del segundo año de validez del Protocolo, el Ministerio presentará a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, a más tardar, el 1 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2006, un informe detallado de ejecución de la aplicación del programa, así como de los resultados obtenidos.

    Cualquier modificación relativa a las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 4, así como las cantidades correspondientes, se podrá decidir de común acuerdo entre ambas Partes.

    Tras la aprobación del programa sectorial plurianual, en lo que se refiere al primer año de validez del Protocolo, y del informe de ejecución, en lo que se refiere a los dos años siguientes, por parte de la Comisión mixta, las cuantías anuales se abonarán, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año, en la cuenta bancaria comunicada por el Ministerio y aprobada por la Comisión Europea.

    La Comisión mixta se reunirá, a más tardar, cuatro meses después de la fecha del aniversario del Protocolo, es decir, a más tardar, el 1 de noviembre de cada año de validez del Protocolo.

    La Comisión Europea podrá solicitar al Ministerio cualquier tipo de información complementaria sobre los resultados de los informes de ejecución.

    Artículo 5

    El incumplimiento por parte de la Comunidad Europea de cualquiera de sus obligaciones financieras establecidas en los artículos 3 y 4 podrá dar lugar a la suspensión de las obligaciones que para la República de Costa de Marfil se derivan del Acuerdo de pesca.

    Artículo 6

    En el supuesto de que el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona de pesca de Costa de Marfil se vea imposibilitado por circunstancias graves, con excepción de los fenómenos naturales, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera, previa concertación entre ambas Partes.

    El pago de la contrapartida financiera se reanudará tan pronto como la situación se normalice y una vez que ambas Partes se hayan consultado y hayan confirmado que las circunstancias permiten reemprender las actividades pesqueras.

    La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios en virtud del artículo 4 del Acuerdo se prolongará por una duración igual al período de suspensión de las actividades de pesca.

    Artículo 7

    El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Costa de Marfil sobre la pesca en aguas de Costa de Marfil se sustituye por el anexo del presente Protocolo.

    Artículo 8

    La Comisión Europea y las autoridades de Costa de Marfil adoptarán todas las disposiciones necesarias para evaluar el estado de los recursos pesqueros.

    Para ello se crea un Comité científico conjunto que se reunirá de forma periódica y, al menos, una vez al año. El Comité estará compuesto por científicos seleccionados de común acuerdo por ambas Partes.

    Las dos Partes se consultarán, sobre la base de las conclusiones del Comité científico y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, en el seno de la Comisión mixta, con arreglo a lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo, para adaptar de común acuerdo, si procediere, las posibilidades y las condiciones de pesca.

    Artículo 9

    La Declaración de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo se aplicará de pleno derecho a los marineros embarcados en buques de la Comunidad Europea. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, así como de la erradicación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

    Los contratos de trabajo de los marineros locales, cuya copia se remitirá a los signatarios, serán elaborados por el representante o los representantes de los armadores y los marineros, y/o sus sindicatos o sus representantes, junto con las autoridades locales competentes. Los contratos garantizarán a los marineros el disfrute del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente. Las condiciones de retribución de los marineros de pesca locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones del Estado signatario del Acuerdo de pesca y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

    Cuando el empresario sea una empresa local, deberá especificarse en el contrato el nombre del armador y el nombre del país de abanderamiento.

    Por otra parte, el armador garantizará al marinero local embarcado unas condiciones laborales y de vida a bordo análogas a las reconocidas a los marineros de la Comunidad Europea.

    Artículo 10

    El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha de su firma.

    Será aplicable a partir del 1 de julio de 2004.


    (1)  Según la definición del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo (DO L 358 de 31.12.2002, p. 59).

    ANEXO

    CONDICIONES QUE REGULAN LA ACTIVIDAD PESQUERA DE LOS BUQUES DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE COSTA DE MARFIL

    A.   Disposiciones aplicables a la solicitud y la Concesión de licencias

    Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de la producción animal y de los recursos pesqueros de Costa de Marfil (denominado en los sucesivo «el Ministerio»), a través de la Delegación de la Comisión Europea en ese país, una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo.

    Las solicitudes habrán de presentarse en los impresos previstos al efecto por Costa de Marfil, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1.

    Cada solicitud de licencia de pesca irá acompañada por el justificante de pago del canon correspondiente al período de vigencia.

    Los cánones incluyen todas las tasas nacionales y locales, con excepción de los gastos por prestaciones de servicios y las tasas portuarias.

    Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, el Ministerio comunicará todos los datos relativos a las cuentas bancarias que se han de utilizar para el pago de los cánones.

    La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y no será transferible.

    No obstante, en caso de fuerza mayor y a petición de la Comisión Europea, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características análogas. El armador del buque que se vaya a sustituir entregará la licencia anulada al Ministerio a través de la Delegación de la Comisión Europea en ese país.

    En la nueva licencia se indicará:

    la fecha de expedición,

    la circunstancia de que dicha licencia anula y sustituye la del buque anterior.

    No deberá pagarse el canon previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo por el período de vigencia restante.

    1.

    El Ministerio entregará las licencias a la Delegación de la Comisión Europea en ese país, en un plazo de 30 días a partir de la recepción de las solicitudes.

    2.

    El original de la licencia deberá conservarse permanentemente a bordo del buque y presentarse a requerimiento de las autoridades competentes de Costa de Marfil.

    No obstante, en el caso de los atuneros con cañas, de los atuneros cerqueros y de los palangreros de superficie, inmediatamente después de recibida la notificación del pago del anticipo enviada por la Comisión Europea al Ministerio, dicho Ministerio procederá a inscribir el buque de que se trate en la lista de los buques autorizados para la pesca que se transmitirá a las autoridades de control de ese país. Por otra parte, a la espera de la recepción del original, podrá remitirse (por fax) una copia de la licencia ya expedida para su conservación a bordo del buque.

    3.

    Los arrastreros autorizados en virtud del artículo 2 del Acuerdo deberán notificar al Ministerio cualquier modificación de las características del buque especificadas en la licencia en el momento de su expedición y enumeradas en el apéndice 1.

    4.

    Todo incremento de las toneladas de registro bruto (TRB) de un arrastrero deberá ser objeto de una nueva solicitud de licencia.

    B.   Disposiciones aplicables a los atuneros con líneas y cañas, a los atuneros cerqueros y a los palangreros de superficie

    1.

    Las licencias tendrán una vigencia de un año. Serán renovables.

    2.

    El canon queda fijado en 25 EUR por tonelada pescada en la zona económica exclusiva (ZEE) de Costa de Marfil.

    3.

    Las licencias de los atuneros con líneas y cañas, los atuneros cerqueros y palangreros de superficie se expedirán previo pago de una cantidad a tanto alzado de 375 EUR al año por atunero con líneas y cañas, 2 750 EUR al año por atunero cerquero y 1 000 EUR al año por palangrero de superficie.

    4.

    Al término de cada año natural, la Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones debidos por la campaña, basándose en las declaraciones de capturas realizadas por cada armador y confirmadas por los institutos científicos responsables de comprobar los datos al respecto y que son: el Institut de Recherche pour le Développement (IRD), el Instituto Español de Oceanografía (IEO) y el Instituto Português de Investigação Marítima (IPIMAR), por un lado, y el Centre de Recherches Océanologiques de Costa de Marfil, por otro. La liquidación se notificará simultáneamente a los servicios de Costa de Marfil encargados de la pesca y a los armadores. Tras la notificación, los armadores dispondrán de un plazo máximo de 30 días para efectuar los pagos adicionales a que hubiere lugar a los servicios de Costa de Marfil encargados de la pesca.

    No obstante, si la liquidación final resulta inferior al importe del anticipo antes mencionado, el armador no tendrá derecho a recuperar la cantidad residual correspondiente.

    5.

    Una parte de los cánones abonados con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se destinarán al apoyo y el desarrollo de la pesca.

    Antes de la entrada en vigor del Acuerdo, las autoridades de Costa de Marfil comunicarán todos los datos relativos a la cuenta de Hacienda en la que habrán de efectuarse los pagos de los cánones.

    C.   Disposiciones aplicables a los arrastreros congeladores

    1.

    Las licencias de los arrastreros congeladores tendrán un período de vigencia de un año, seis meses o tres meses, y serán renovables.

    2.

    Los cánones de las licencias anuales quedan fijados en 100 EUR/TRB por buque.

    Los cánones de las licencias para períodos inferiores a un año se pagarán pro rata temporis. Los cánones de las licencias semestrales y trimestrales se incrementarán un 3 y un 5 %, respectivamente.

    D.   Declaraciones de capturas

    1.

    Los buques autorizados a faenar en la zona de pesca de Costa de Marfil en virtud del Acuerdo deberán comunicar los datos de las capturas que realicen a los servicios responsables de la pesca de ese país, con copia de los mismos a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil y por mediación suya, con arreglo a las siguientes normas:

    a)

    los arrastreros declararán sus capturas ajustándose al modelo que figura en el apéndice 2; las declaraciones serán mensuales y deberán comunicarse al menos una vez por trimestre;

    b)

    los atuneros cerqueros, los atuneros con líneas y cañas y los palangreros de superficie llevarán un cuaderno diario de pesca, durante cada período en que faenen en la zona de pesca de Costa de Marfil, conforme al modelo del apéndice 3, en el caso de los palangreros de superficie, y al modelo del apéndice 4, en el caso de los atuneros con líneas y cañas y los cerqueros; el cuaderno deberá rellenarse, aunque no se realice captura alguna.

    Los servicios competentes del Centre de Recherches Océanologiques de Costa de Marfil recogerán en el puerto el impreso, o bien se enviará a esos mismos servicios en un plazo de 45 días, una vez finalizada la campaña realizada en la zona de pesca de Costa de Marfil.

    Se enviará copia de los documentos al Ministerio y a los institutos científicos mencionados en el punto 4 de la sección B.

    Los impresos se cumplimentarán de forma legible y deberán estar firmados por el capitán del buque. Además, durante los períodos en los que los buques a los que se ha hecho referencia no hayan estado en aguas de Costa de Marfil, deberán rellenar también el citado cuaderno diario de pesca, con la mención «Fuera de la ZEE de Costa de Marfil».

    2.

    En caso de incumplimiento de estas disposiciones, las autoridades de Costa de Marfil se reservan el derecho de suspender la licencia del buque infractor hasta el cumplimiento de las diligencias estipuladas. En ese caso, se informará de ello inmediatamente a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil.

    E.   Desembarque de capturas

    Los atuneros y los palangreros de superficie que desembarquen sus capturas en un puerto de Costa de Marfil procurarán poner sus capturas accesorias a disposición de los agentes económicos de dicho país al precio del mercado local y en condiciones de libre competencia.

    Además, los atuneros de la Comunidad contribuirán al abastecimiento de la industria conservera de atún de Costa de Marfil, a un precio fijado de común acuerdo por los armadores de la Comunidad y los operadores económicos de ese país, tomando como base los precios corrientes del mercado internacional. El importe correspondiente se pagará en moneda convertible. Los armadores de la Comunidad y los operadores económicos de Costa de Marfil deberán elaborar de común acuerdo el programa de desembarque.

    F.   Zonas de pesca

    1.

    Al objeto de proteger los criaderos y la pesca artesanal, el ejercicio de la pesca contemplado en el artículo 2 del Acuerdo estará prohibido a los buques de la Comunidad Europea que dispongan de licencias de pesca, en la zona comprendida:

    entre la costa y 12 millas marinas, a los atuneros cerqueros congeladores y a los palangreros de superficie,

    entre la costa y 6 millas marinas, a los arrastreros congeladores.

    2.

    No obstante, los atuneros con líneas y cañas que pesquen con cebo vivo estarán autorizados para pescar cebo en la zona prohibida indicada, con el fin de aprovisionarse de cebo dentro del límite estricto de sus propias necesidades.

    G.   Entrada y salida de la zona

    En las tres horas siguientes a cada entrada y salida de la zona, y cada tres días durante sus actividades de pesca en las aguas de Costa de Marfil, los buques tendrán la obligación de comunicar directamente su posición y las capturas que lleven a bordo al Ministerio, preferentemente por fax [(225) 21 35 04 09] y, en el caso de los buques que no estén equipados con fax, por radio o por correo electrónico (dphcotedivoire@aviso.ci).

    El número de fax y la frecuencia de radio se comunicarán en el momento de la entrega de la licencia de pesca.

    El Ministerio y los armadores conservarán una copia de las comunicaciones por fax o de la grabación de las comunicaciones por radio hasta la aprobación por cada una de las Partes de la liquidación definitiva de los cánones a la que se hace referencia en la sección B.

    Si un buque es sorprendido faenando sin que haya advertido de su presencia al Ministerio, será considerado un buque sin licencia y podrá ser objeto de las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

    H.   Dimensión de malla

    Las dimensiones mínimas autorizadas (malla estirada) serán las siguientes:

    a)

    40 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la pesca de crustáceos de aguas profundas;

    b)

    70 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la pesca de cefalópodos;

    c)

    60 mm para los arrastreros congeladores que se dediquen a la captura de peces;

    d)

    para la pesca del atún serán de aplicación las normas recomendadas por la Comisión Internacional para la conservación del Atún Atlántico (CICAA).

    I.   Enrolamiento de marinos

    Los armadores que se hallen en posesión de las licencias de pesca previstas por el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Costa de Marfil con las condiciones y los límites siguientes:

    1.

    Cada armador de un arrastrero se comprometerá a emplear:

    un marinero, en los buques con menos de 460 TRB,

    dos marineros, en los buques con más de 460 TRB y menos de 550 TRB,

    tres marineros, en los buques con más de 550 TRB.

    Los armadores de atuneros y de palangreros de superficie deberán contratar a nacionales de Costa de Marfil, con las condiciones y los límites siguientes:

    en la flota de atuneros con líneas y cañas se embarcarán cuatro marineros de Costa de Marfil durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil; la obligación de embarque de marineros en los atuneros con líneas y cañas no podrá exceder de un marinero por buque,

    en la flota de atuneros cerqueros se embarcarán 30 marineros de Costa de Marfil,

    en la flota de palangreros de superficie se embarcarán cuatro marineros de Costa de Marfil durante la campaña de pesca en la zona de pesca de Costa de Marfil; la obligación de embarque de marineros en los palangreros de superficie no podrá exceder de un marinero por buque.

    Los límites fijados anteriormente no excluyen el embarque de más marineros de Costa de Marfil, a petición de los armadores.

    Los marineros de Costa de Marfil serán elegidos por los armadores entre los profesionales reconocidos por el Ministerio.

    2.

    El salario de dichos marineros se establecerá, antes de la expedición de las licencias, de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y el Ministerio; estará a cargo de los armadores e incluirá el régimen social al que está sujeto el marinero (por ejemplo, seguro de vida, accidente y enfermedad).

    3.

    En caso de no haber embarcado, los armadores de arrastreros, atuneros con caña y línea, atuneros cerqueros y palangreros de superficie estarán obligados a abonar una cantidad a tanto alzado por la campaña de pesca equivalente a los salarios de los marineros no embarcados, tomando como base el número de días pasados en la ZEE de Costa de Marfil.

    Esa cantidad se utilizará para la formación de marineros de Costa de Marfil y se abonará en la cuenta que indique el Ministerio.

    4.

    Todos los buques deben acoger a bordo a un estudiante en prácticas propuesto por el Ministerio y a condición de que sea aceptado por el capitán del buque. Las condiciones del estudiante en prácticas a bordo serán, en la medida de lo posible, las que se apliquen al personal de igual nivel. Los gastos de estancia del estudiante correrán a cargo de Costa de Marfil.

    J.   Observadores científicos

    A petición del Ministerio, los buques que faenen en la ZEE de dicho país deberán acoger a bordo a un observador científico que gozará del trato de oficial, también, en la medida de lo posible, en lo que se refiere al alojamiento. El Ministerio determinará el tiempo de permanencia a bordo del observador, que, como norma general, no superará el plazo necesario para llevar a cabo su tarea. A bordo, el observador:

    observará las actividades pesqueras de los buques,

    comprobará la posición de los buques que estén realizando actividades pesqueras,

    efectuará operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos,

    registrará los artes de pesca utilizados, y

    comprobará los datos sobre capturas en la zona de Costa de Marfil que figuren en el cuaderno diario de pesca.

    Durante su estancia a bordo, el observador:

    adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras,

    respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque, y

    elaborará un informe de actividades que se transmitirá al Ministerio, con copia a la Delegación de la Comisión Europea.

    Las condiciones del embarque del observador se definirán de común acuerdo entre el armador o su representante y el Ministerio. Los armadores de arrastreros abonarán a dicho Ministerio, al mismo tiempo que el canon correspondiente, un importe de 3 EUR por TRB al año, pro rata temporis por buque que faene en aguas de Costa de Marfil. Dicho importe se abonará en la cuenta bancaria que indique el Ministerio. Los armadores de atuneros cerqueros, atuneros con líneas y cañas y palangreros de superficie efectuarán al Gobierno de Costa de Marfil un pago de 10 EUR al mes por cada observador embarcado. En el caso de que el armador no pueda tomar a su cargo y desembarcar al observador en un puerto de Costa de Marfil determinado de común acuerdo con el Ministerio, los gastos relacionados con el embarque y el desembarque del observador correrán a cargo del armador.

    En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento convenidos ni en las 12 horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.

    El salario y las cargas sociales del observador correrán a cargo del Estado de Costa de Marfil.

    K.   Inspección y control

    A petición de las autoridades de Costa de Marfil, los buques pesqueros de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo deberán permitir y facilitar la subida a bordo y el ejercicio de sus funciones a los funcionarios de Costa de Marfil responsables de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

    La presencia a bordo de esos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus cometidos.

    L.   Procedimiento a seguir en caso de apresamiento

    1.

    En caso de apresamiento, en la ZEE de Costa de Marfil, de un buque pesquero que enarbole pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea y que esté faenando en virtud del presente Protocolo, deberá informarse de ello, en el plazo de tres días hábiles, a la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, que recibirá simultáneamente un informe sucinto de las circunstancias y razones que han dado lugar al apresamiento.

    2.

    En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas con respecto al capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, excepto las destinadas a conservar las pruebas sobre la presunta infracción, se celebrará una reunión de concertación entre la Delegación de la Comisión Europea en Costa de Marfil, el Ministerio y las demás autoridades de control, con la eventual participación de un representante del Estado miembro afectado. Durante la concertación, las Partes intercambiarán todos los documentos o información que consideren de utilidad para clarificar las circunstancias de los hechos constatados. El armador o su representante serán informados del resultado de esa concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

    3.

    Antes de cualquier procedimiento judicial se intentará el arreglo de la presunta infracción por procedimiento de conciliación. El procedimiento concluirá, a más tardar, tres días hábiles después de que se haya informado a la Delegación de la Comisión Europea.

    4.

    En el caso de que el asunto no pueda resolverse mediante un procedimiento de conciliación y el capitán sea llevado ante una instancia judicial competente de Costa de Marfil, la autoridad competente fijará una fianza bancaria razonable, en el plazo de dos días hábiles después de haber concluido el procedimiento de conciliación, a la espera de la decisión judicial. La autoridad competente desbloqueará la fianza bancaria en el momento en que la decisión judicial absuelva al capitán del buque de que se trate.

    5.

    El buque y su tripulación serán liberados:

    una vez finalizada la concertación, si los resultados lo permiten, o

    en su caso, una vez efectuado el pago de la multa (procedimiento de conciliación), o

    después de haberse depositado la fianza bancaria (procedimiento judicial).

    6.

    En el caso de que una de las Partes considere que existe un problema o litigio a la hora de aplicar el procedimiento mencionado, podrá solicitar la consulta urgente de las Partes signatarias del presente Protocolo.

    Apéndice 1

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    Apéndice 2

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    Apéndice 3

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    Apéndice 4

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