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Document JOL_2005_023_R_0017_01

    2005/45/: 2005/45/CE
    Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados
    Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

    DO L 23 de 26.1.2005, p. 17–48 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    26.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 23/17


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2004

    relativa a la celebración y a la aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

    (2005/45/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con los apartados 2 y 4 de su artículo 300,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Consejo autorizó a la Comisión a negociar con la Confederación Suiza un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

    (2)

    El Acuerdo se firmó en nombre de la Comunidad el 26 de octubre de 2004 en virtud de la Decisión de 20 de octubre de 2004 (1), y a reserva de su posterior celebración.

    (3)

    El Acuerdo establece su aplicación provisional a la espera de su entrada en vigor.

    (4)

    Debe aprobarse el Acuerdo.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados.

    El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La posición que debe adoptar la Comunidad en lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Comité mixto basadas en el artículo 7 del Protocolo no 2 del Acuerdo será establecida por la Comisión.

    Artículo 3

    El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo (2).

    Artículo 4

    De acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo y a la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará con carácter provisional desde el 1 de febrero de 2005, a condición de que se adopten al mismo tiempo las medidas de aplicación definidas en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. VEERMANN


    (1)  No publicado aún en el Diario Oficial.

    (2)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.


    ACUERDO

    entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 en lo que se refiere a las disposiciones aplicables a los productos agrícolas transformados

    LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    por una parte, y

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA, en lo sucesivo denominada «Suiza»,

    por otra parte,

    en adelante denominadas «las Partes contratantes»,

    VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972 y la Declaración conjunta sobre futuras negociaciones adicionales adjunta a las Actas Finales de los Acuerdos entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y la Confederación Suiza, firmados en Luxemburgo el 21 de junio de 1999,

    CONSIDERANDO que el Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 22 de julio de 1972, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», debe actualizarse de acuerdo con los resultados de la Ronda Uruguay y adaptarse en lo que se refiere a su cobertura de productos,

    CONSIDERANDO que los flujos comerciales entre Suiza y los nuevos Estados miembros deben mantenerse tras la ampliación de la Unión Europea,

    DESEANDO mejorar el acceso recíproco a los mercados para los productos agrícolas transformados,

    VISTO el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    El Acuerdo se modificará como sigue:

    1)

    El anexo I del Acuerdo se sustituirá por el nuevo anexo I que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 1.

    2)

    El Protocolo no 2 del Acuerdo se sustituirá por el nuevo Protocolo no 2 que se adjunta al presente Acuerdo como anexo 2.

    Artículo 2

    Los acuerdos que se mencionan a continuación quedarán derogados con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, relativo al Protocolo no 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza de 17 de marzo de 2000,

    Canje de Notas entre la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza sobre disposiciones destinadas a mejorar la transparencia de las diversas medidas de compensación de precios aplicadas por la Comunidad Europea y Suiza que afectan a los intercambios de productos agrícolas transformados cubiertos por el Protocolo no 2, de 29 de noviembre de 1988.

    Artículo 3

    Los anexos del presente Acuerdo, incluidos los cuadros y apéndices de los cuadros y el apéndice del Protocolo no 2, formarán parte integrante del mismo.

    Artículo 4

    1.   El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en donde sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, por una parte, y al territorio de Suiza, por otra.

    2.   El Acuerdo se aplicará también al territorio del Principado de Liechtenstein mientras se mantenga la unión aduanera con Suiza.

    Artículo 5

    1.   El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus propios procedimientos. Entrará en vigor el día siguiente a aquel en que las Partes contratantes se notifiquen mutuamente que han concluido sus procedimientos internos necesarios a tal fin.

    2.   En espera de que se concluyan los procedimientos de ratificación contemplados en el apartado 1, las Partes contratantes aplicarán el Acuerdo desde el primer día del cuarto mes siguiente a la fecha de la firma, siempre que en la misma fecha se adopten las medidas de aplicación tal como se definen en el apartado 4 del artículo 5 del Protocolo no 2.

    Artículo 6

    1.   El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, neerlandesa, polaca, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    2.   La versión en lengua maltesa será autenticada por las Partes contratantes sobre la base de un Canje de Notas. Dicho texto será igualmente auténtico, de la misma manera que las lenguas citadas en el apartado 1.

    EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

    Hecho en Luxemburgo, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.

    V Lucemburku dne dvacátého šestého října dva tisíce čtyři.

    Udfærdiget i Luxembourg den seksogtyvende oktober to tusind og fire.

    Geschehen zu Luxemburg am sechsundzwanzigsten Oktober zweitausendundvier.

    Kahe tuhande neljanda aasta oktoobrikuu kahekümne kuuendal päeval Luxembourgis.

    Έγινε στo Λουξεμβούργο, στις είκοσι έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες τέσσερα.

    Done at Luxembourg on the twenty-sixth day of October in the year two thousand and four.

    Fait à Luxembourg, le vingt-six octobre deux mille quatre.

    Fatto a Lussemburgo, addì ventisei ottobre duemilaquattro.

    Luksemburgā, divi tūkstoši ceturtā gada divdesmit sestajā oktobrī.

    Priimta du tūkstančiai ketvirtų metų spalio dvidešimt šeštą dieną Liuksemburge.

    Kelt Luxembourgban, a kettőezer negyedik év október havának huszonhatodik napján.

    Magħmula fil-Lussemburgu fis-sitta u għoxrin jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u erbgħa.

    Gedaan te Luxemburg, de zesentwintigste oktober tweeduizendvier.

    Sporządzono w Luksemburgu w dniu dwudziestym szóstym października roku dwutysięcznego czwartego.

    Feito no Luxemburgo, em vinte e seis de Outubro de dois mil e quatro.

    V Luxemburgu dvadsiateho šiesteho októbra dvetisícštyri.

    V Luxembourgu, dne šestindvajsetega oktobra leta dva tisoč štiri.

    Tehty Luxemburgissa kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattaneljä.

    Som skedde i Luxemburg den tjugosjätte oktober tjugohundrafyra.

    Por la Comunidad Europea

    Za Evropské společenství

    For Det Europæiske Fællesskab

    Für die Europäische Gemeinschaft

    Euroopa Ühenduse nimel

    Για την Eυρωπαϊκή Koινóτητα

    For the European Community

    Pour la Communauté européenne

    Per la Comunità europea

    Eiropas Kopienas vārdā

    Europos bendrijos vardu

    Az Európai Közösség részéről

    Għall-Komunità Ewropea

    Voor de Europese Gemeenschap

    W imieniu Wspólnoty Europejskiej

    Pela Comunidade Europeia

    Za Európske spoločenstvo

    Za Evropsko skupnost

    Euroopan yhteisön puolesta

    På Europeiska gemenskapens vägnar

    Image

    Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

    Pour la Confédération suisse

    Per la Confederazione svizzera

    Image

    ANEXO 1

    «ANEXO I

    Lista de los productos a los que se hace referencia en el inciso i) del artículo 2 del Acuerdo

    Código SA

    Designación de la mercancía

    2905 43

    – – Manitol

    2905 44

    – – D-glucitol (sorbitol)

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína:

    3501 10

    – Caseína

    ex 3501 90

    – Los demás:

    – Excepto las colas de caseína

    3502

    Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas de lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre la materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas:

    – Ovoalbúmina:

    3502 11

    – – Seca

    3502 19

    – – Los demás

    3502 20

    – Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo, aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    – A base de materias amiláceas

    3823

    Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales:

    – Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:

    3823 11

    – – Ácido esteárico

    3823 12

    – – Ácido oleico

    3823 19

    – – Los demás

    3823 70

    – Alcoholes grasos industriales

    3824 60

    – Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

    5301

    Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)

    5302

    Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas)»

    ANEXO 2

    PROTOCOLO No 2

    relativo a determinados productos agrícolas transformados

    Artículo 1

    Principios generales

    1.   Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a los productos que figuran en los cuadros I y II, salvo que el presente Protocolo determine otra cosa.

    2.   En particular, con respecto a dichos productos, las Partes contratantes no podrán recaudar derechos de aduana sobre las importaciones ni otras cargas con efecto equivalente, incluyendo elementos agrícolas, restituciones a la exportación o cualquier otra restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana u otras cargas con efecto equivalente.

    3.   Las disposiciones del presente Protocolo serán igualmente aplicables al Principado de Liechtenstein hasta que el Protocolo no 3 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo se aplique a dicho país.

    Artículo 2

    Aplicación de las medidas de compensación de precio

    1.   A fin de tener en cuenta las diferencias en el coste de las materias primas agrícolas utilizadas para fabricar los productos que figuran en el cuadro I, el Acuerdo no impide la aplicación de medidas de compensación de precio a esos productos, como la recaudación de elementos agrícolas a la importación y la concesión de restituciones a la exportación u otras restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

    2.   Si una Parte contratante aplica medidas internas que reducen el precio de las materias primas para las industrias de transformación, dichas medidas deberán tenerse en cuenta al calcular los importes de compensación de precio.

    Artículo 3

    Medidas de compensación de precio para las importaciones

    1.   Los importes básicos suizos para las materias primas agrícolas consideradas para el cálculo de los elementos agrícolas en las importaciones no deberán ser superiores ni a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para la materia prima agrícola respectiva ni a los derechos suizos a la importación realmente aplicados a la materia prima agrícola importada como tal.

    2.   El régimen suizo de importación de los productos especificados en el cuadro I figura en el cuadro IV.

    3.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá adoptar las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la recaudación de elementos agrícolas a la importación, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1460/96, en su versión modificada.

    Artículo 4

    Medidas de compensación de precio para las exportaciones

    1.   Las restituciones suizas a la exportación, o las restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente para las exportaciones a la Comunidad de los productos que figuran en el cuadro I no deberán ser superiores a la diferencia entre los precios de referencia interiores suizos y el precio de referencia interior de la Comunidad para las materias primas agrícolas utilizadas en la fabricación de dichos productos multiplicada por las cantidades realmente utilizadas. Si el precio de referencia interior suizo es igual o menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, la restitución a la exportación respectiva o la restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente deberá ser cero.

    2.   Si el precio de referencia interior suizo es menor que el precio de referencia interior de la Comunidad, ésta podrá introducir las medidas de compensación de precio que se establecen en el artículo 2, es decir, la concesión de restituciones a la exportación conforme al Reglamento (CE) no 1520/2000, en su versión modificada, o la concesión de restituciones, remisiones o impagos, parciales o completos, de derechos de aduana o cargas con efecto equivalente.

    3.   Las Partes contratantes no podrán conceder ninguna restitución a la exportación ni ninguna restitución, remisión o impago, parcial o completo, de los derechos de aduana o cargas con un efecto equivalente, para el azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703) utilizado en la fabricación de los productos que figuran en los cuadros I y II.

    Artículo 5

    Precios de referencia

    1.   Los precios de referencia interiores de la Comunidad y Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 figuran en el cuadro III.

    2.   Las Partes contratantes facilitarán periódicamente al Comité mixto, al menos una vez al año, los precios de referencia interiores de todas las materias primas a las que se apliquen medidas de compensación de precio. Los precios de referencia interiores, que se suministrarán, reflejarán la situación real del precio en el territorio de la parte contratante. Serán los precios normalmente pagados al por mayor o en la fase de fabricación en las industrias transformadoras. Si una materia prima agrícola está disponible para la industria transformadora, o para una parte de ella, a un precio inferior al que rige en el mercado interior, los precios de referencia interiores suministrados deberán ajustarse en consecuencia.

    3.   El Comité mixto fijará los precios de referencia interiores y las diferencias de precio para las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro III basándose en la información que le proporcionen los servicios de la Comisión Europea y la Administración Federal Suiza. Si fuera necesario para la conservación de los márgenes preferenciales relativos, se adaptarán los importes de base de las materias primas agrícolas que figuran en el cuadro IV.

    4.   Antes de aplicar el Protocolo, el Comité mixto revisará los precios interiores de las materias primas agrícolas contempladas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III.

    Artículo 6

    Medidas especiales de cooperación administrativa

    En el apéndice del presente Protocolo se establecen disposiciones especiales relativas a la cooperación administrativa.

    Artículo 7

    Modificaciones

    El Comité mixto podrá decidir modificar los cuadros, los apéndices de los cuadros y el apéndice adjunto al presente Protocolo.

    CUADRO I

    Productos sujetos a medidas de compensación de precio

    SA Partida no

    Designación de la mercancía

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    .10

    – Yogur:

    ex .10

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    .90

    – Los demás

    ex .90

    – – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    .20

    – Pastas lácteas para untar:

    ex .20

    – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

    .10

    – Margarina (excepto la margarina líquida):

    ex .10

    – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    .90

    – Las demás:

    ex .90

    – – Con un contenido de grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco)

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    2004

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006)

    .10

    – Patatas (papas):

    ex .10

    – – En forma de harina, sémolas o copos

    2005

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    .20

    – Patatas (papas):

    ex .20

    – En forma de harina, sémolas o copos

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    .11

    – – Cacahuetes (maníes):

    ex .11

    – – – Manteca de cacahuete (cacahuete, maní)

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

    – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    .12

    – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    ex .12

    – – – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

    .20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    ex .20

    – Con un contenido de grasas de leche igual o superior al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas lácteas igual o superior al 2,5 % en peso, con un contenido de azúcar igual o superior al 5 % en peso, con un contenido de almidón igual o superior al 5 % en peso

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

    .20

    Ketchup y demás salsas de tomate

    .90

    – Los demás:

    ex .90

    – – Excepto chutney de mango, líquido

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    2105

    Helados, incluso con cacao

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    .10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

    ex .10

    – – Con un contenido en grasa de leche superior al 1 %, con un contenido en otras grasas superior al 1 % o con un contenido en azúcares superior al 5 %

    .90

    – Las demás

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    ex .90

    – Excepto el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol y el jugo de uva concentrado con alcohol añadido

    3501

    Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína, colas de caseína

    .10

    – Caseína

    .90

    – Los demás:

    ex .90

    – – Excepto las colas de caseína

    CUADRO II

    Productos de libre comercio

    SA Partida no

    Designación de la mercancía

    0501

    Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

    0502

    Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

    0503

    Crin y sus desperdicios, incluso en capas con soporte o sin él

    0505

    Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas, incluso recortadas, y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas:

    10

    – Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

    ex 90

    – Los demás (excepto para fines alimentarios)

    0506

    Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

    0507

    Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos, incluidas las barbas, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

    0508

    Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios:

    ex 00

    – Excepto para fines alimentarios

    0509

    Esponjas naturales de origen animal

    0510

    Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

    0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    40

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

    ex 90

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0901

    Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

    0902

    Té, incluso aromatizado

    0903

    Yerba mate

    1212

    Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutas y demás productos vegetales, incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum, empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra partes:

    ex 20

    – Algas (excepto para fines alimentarios)

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

    1401

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales, limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

    1402

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente para relleno (por ejemplo: kapok [miraguano de bombacáceas], crin vegetal, crin marina), incluso en capas, tengan o no soporte de otras materias

    1403

    Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en la fabricación de escobas, cepillos o brochas (por ejemplo: sorgo, piasava, grama o ixtle [tampico]), incluso en torcidas o en haces

    1404

    Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte:

    10

    – Materias primas vegetales de las especies utilizadas principalmente para teñir o curtir

    20

    – Línteres de algodón

    ex 90

    – Los demás (excepto para fines alimentarios)

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

    ex 00

    – Excepto para fines alimentarios

    1516

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo:

    20

    – Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones:

    ex 20

    – – Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

    90

    – Las demás:

    ex 90

    – – Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1518

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    ex 00

    – Linoxina

    1520

    Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

    1522

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    50

    – Fructosa químicamente pura

    90

    – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

    ex 90

    – – Maltosa químicamente pura (excepto para fines alimentarios)

    1803

    Pasta de cacao, incluso desgrasada

    1804

    Manteca, grasa y aceite de cacao

    1805

    Cacao en polvo sin azucarar ni edulcorar de otro modo

    1903

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    90

    – Las demás

    ex 90

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata); palmitos; ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas de la partida 0714

    2004

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    90

    – Las demás hortalizas, incluso silvestres, y las mezclas de hortalizas, incluso silvestres:

    ex 90

    – – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas, incluso silvestres, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    80

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2006

    Hortalizas, incluso silvestres, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados):

    ex 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2007

    Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    – Frutos de cáscara, cacahuetes (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

    11

    – – Cacahuetes (maníes):

    ex 11

    – – – Cacahuetes (maníes), tostados

    – Los demás, incluidas las mezclas distintas de las incluidas en la subpartida 2008 19:

    91

    – – Palmitos

    99

    – – Las demás:

    ex 99

    – – – Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

    – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    11

    – – Extractos, esencias y concentrados

    12

    – – Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

    ex 12

    – – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

    20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    ex 20

    – – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin proteínas del lactosuero o con un contenido inferior al 2,5 % en peso; sin azúcar o con un contenido inferior al 5 % en peso; sin almidón o con un contenido inferior al 5 % en peso

    30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

    ex 10

    – Levaduras vivas (excepto las destinadas a panificación y para fines alimentarios)

    ex 20

    – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto para fines alimentarios)

    30

    – Polvos de levantar preparados

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

    10

    – Salsa de soja

    30

    – Harina de mostaza y mostaza preparada:

    ex 30

    – – Harina de mostaza, excepto para fines alimentarios; mostaza preparada

    90

    – Las demás:

    ex 90

    – – Chutney de mango, líquido

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

    ex 10

    – – Excepto las que tienen un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 %, las que tienen un contenido de otras materias grasas superior al 1 % o las que tienen un contenido de azúcares superior al 5 %

    2201

    Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

    10

    – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    ex 90

    – Excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas diluidos con agua o gasificados

    2203

    Cerveza de malta

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

    2207

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    20

    – Aguardiente de vino o de orujo de uvas

    30

    – «Whisky»

    40

    – Ron y demás aguardientes de caña

    50

    – Gin y ginebra

    60

    – Vodka

    70

    – Licores

    2209

    Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

    CUADRO III

    Precios de referencia interiores de la CE y Suiza (4)

    Materia prima agrícola

    Precio de referencia interior de Suiza

    CHF por 100 kg neto

    Precio de referencia interior de la CE

    CHF por 100 kg neto

    Diferencia precio suizo y precio CE

    CHF por 100 kg neto

    Trigo blando

    64,00

    19,45

    44,55

    Trigo duro

    43,22

    28,46

    14,76

    Centeno

    58,00

    15,98

    42,02

    Cebada

    32,46

    11,81

    20,65

    Maíz

    38,97

    18,87

    20,10

    Harina de trigo blando

    105,88

    27,23

    78,65

    Leche entera en polvo

    607,00

    382,77

    224,23

    Leche descremada en polvo

    481,04

    295,49

    185,55

    Mantequilla

    922,00

    336,10 (1)/455,20

    466,80/585,90 (1)

    Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

    0,00

    Huevos (2)

    250,75

    186,70

    64,05

    Patatas frescas

    42,00

    21,14

    20,86

    Grasa vegetal (3)

    360,00

    147,25

    212,75

    CUADRO IV

    Régimen suizo de importaciones

    a)

    Los derechos de aduana para los productos que figuran en el apéndice del presente cuadro son elementos agrícolas calculados a partir del peso neto. Las composiciones a tanto alzado se especifican en el apéndice.

    b)

    Los importes de base siguientes de materias primas agrícolas se tienen en cuenta para el cálculo de los elementos agrícolas de los productos que figuran en el apéndice.

    Materia prima agrícola

    Importe de base aplicado desde la entrada en vigor

    Importe de base aplicado tres años después de la entrada en vigor

    CHF por 100 kg neto

    CHF por 100 kg neto

    Trigo blando

    40,00

    38,00

    Trigo duro

    13,00

    12,00

    Centeno

    37,00

    36,00

    Cebada

    18,00

    18,00

    Maíz

    18,00

    18,00

    Harina de trigo blando

    70,00

    67,00

    Leche entera en polvo

    201,00

    191,00

    Leche descremada en polvo

    167,00

    158,00

    Mantequilla

    466,00

    466,00

    Azúcar (partidas SA 1701, 1702 y 1703)

    ,

    ,

    Huevos

    36,00

    36,00

    Patatas frescas

    18,00

    18,00

    Grasas vegetales

    191,00

    181,00

    c)

    Los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente son nulos.

    Código del arancel suizo

    Observaciones

    1901.9099

     

    1904.9020

     

    1905.9040

     

    2103.2000

     

    ex 2103.9000

    Excepto chutney de mango, líquido

    2104.3000

     

    2106.9010

     

    2106.9024

     

    2106.9029

     

    2106.9030

     

    2106.9040

     

    2106.9099

     

    2208.9099

     

    d)

    A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana para los productos que figuran en el cuadro siguiente se reducirán a cero en tres etapas anuales iguales.

    Código del arancel suizo

    Derecho aplicado a partir de la entrada en vigor

    Derecho aplicado un año después de la entrada en vigor

    Derecho aplicado dos años después de la entrada en vigor

    CHF por 100 kg bruto

    CHF por 100 kg bruto

    CHF por 100 kg bruto

    2208.9021

    27,30

    13,70

    00,00

    2208.9022

    46,70

    23,30

    00,00

    e)

    Las partidas arancelarias establecidas en el presente cuadro corresponden a las aplicables en Suiza el 1 de enero de 2002. No obstante lo dispuesto en el artículo 12 bis del Acuerdo, lo establecido en el presente anexo no se verá afectado por ninguna modificación que pueda efectuarse en la nomenclatura arancelaria.


    (1)  Para los productos que se benefician de la ayuda a la mantequilla concedida en virtud del Reglamento (CE) no 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios.

    (2)  Derivado de los precios de huevos de ave líquidos, sin cáscara, multiplicados por el factor 0,85.

    (3)  Precios de las grasas vegetales (para la panificación y la industria alimentaria) con un 100 % de contenido en materia grasa.

    (4)  Los precios de referencia internos de la CE y de Suiza para las materias primas agrícolas mencionadas en los artículos 3 y 4 que figuran en el cuadro III se basan en los datos de 1 de enero de 2002. El Comité mixto los revisará antes de aplicar el presente Protocolo.

    Apéndice del cuadro IV

    Composiciones a tanto alzado suizas

    Las composiciones a tanto alzado a que se refiere la letra a) del cuadro IV (Régimen suizo de importaciones) utilizadas en el cálculo de los elementos agrícolas figuran en el cuadro siguiente.

    Código del arancel suizo

    Observaciones

    Trigo blando

    Trigo duro

    Centeno

    Cebada

    Maíz

    Harina de trigo blando

    Leche entera en polvo

    Leche descremada en polvo

    Mantequilla

    Azúcar

    Huevos

    Patatas frescas

    Grasas vegetales

    Kg de materia prima por 100 kg neto de producto acabado

    0403.1010

     

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    20

     

     

     

    0403.1020

     

     

     

     

     

     

     

    10

    8

     

    15

     

     

     

    0403.9031

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    18

     

     

     

     

    0403.9041

     

     

     

     

     

     

     

    10

    8

     

     

     

     

     

    0403.9049

     

     

     

     

     

     

     

    10

    8

     

     

     

     

     

    0403.9061

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    20

    15

     

     

     

    ex 0403.9071

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

     

    8

    12

     

    15

     

     

     

    ex 0403.9071

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

     

    15

    12

     

    15

     

     

     

    ex 0405.2010

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    6

    85

    9

     

     

     

    ex 0405.2090

    Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 75 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    6

    85

    9

     

     

     

    ex 1517.1010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    80

    ex 1517.1061

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    80

    ex 1517.1069

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    80

    ex 1517.1071

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    40

    ex 1517.1079

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    40

    ex 1517.1081

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    25

    ex 1517.1089

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    25

    ex 1517.1091

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    10

    ex 1517.1099

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    10

    ex 1517.9010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    85

    ex 1517.9061

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    85

    ex 1517.9069

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

     

    85

    1704.1010

     

     

     

     

     

    16

     

     

     

     

    74

     

     

     

    1704.1020

     

     

     

     

     

    32

     

     

     

     

    65

     

     

     

    1704.1030

     

     

     

     

     

    40

     

     

     

     

    52

     

     

     

    1704.9010

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    45

     

     

     

    1704.9020

     

     

     

     

     

    21

     

     

     

     

    53

     

     

     

    1704.9031

     

     

     

     

     

    16

     

     

     

     

    40

     

     

     

    1704.9032

     

     

     

     

     

    16

     

     

     

     

    10

     

     

     

    1704.9041

     

     

     

     

     

    24

     

     

     

     

    80

     

     

     

    1704.9042

     

     

     

     

     

    56

     

     

     

     

    60

     

     

     

    1704.9043

     

     

     

     

     

    72

     

     

     

     

    37

     

     

     

    1704.9050

     

     

     

     

     

    61

     

     

     

     

    46

     

     

    10

    1704.9060

     

     

     

     

     

    61

     

    11

     

     

    45

     

     

     

    1704.9091

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    80

     

     

     

    1704.9092

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    60

     

     

     

    1704.9093

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    40

     

     

     

    1806.1010

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    90

     

     

     

    1806.1020

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    60

     

     

     

    1806.2011

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

    1806.2012

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    85

    15

     

     

     

    1806.2013

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

    30

     

     

     

    1806.2014

     

     

     

     

     

     

     

    70

     

     

    10

     

     

     

    1806.2015

     

     

     

     

     

     

     

    25

     

     

    55

     

     

     

    1806.2019

     

     

     

     

     

     

     

     

    70

     

    10

     

     

     

    1806.2091

     

     

     

     

     

     

     

    28

     

     

    50

     

     

     

    1806.2092

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    50

     

     

     

    1806.2093

     

     

     

     

     

     

     

    11

     

     

    55

     

     

     

    ex 1806.2094

    Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

    20

    ex 1806.2094

    Con un contenido de materias grasas no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

    8

    ex 1806.2095

    Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

    20

    ex 1806.2095

    Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

    8

    1806.2096

     

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

     

    ex 1806.2097

    Con un contenido de materias grasas superior al 20 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    30

    ex 1806.2097

    Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 20 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    10

    1806.2099

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

     

    1806.3111

     

     

     

     

     

     

     

    12

    2

     

    40

     

     

    5

    1806.3119

     

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

     

    1806.3121

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    15

    1806.3129

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

     

    1806.3211

     

     

     

     

     

     

     

    28

     

     

    50

     

     

     

    1806.3212

     

     

     

     

     

     

     

    17

     

     

    50

     

     

     

    1806.3213

     

     

     

     

     

     

     

    9

     

     

    55

     

     

     

    1806.3290

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

     

    ex 1806.9011

    Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

    17

    ex 1806.9011

    Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

    12

    ex 1806.9011

    Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 8 % en peso

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

    6

    1806.9019

     

     

     

     

     

     

     

    6

    8

     

    45

     

     

     

    ex 1806.9021

    Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    17

    ex 1806.9021

    Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 15 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    12

    ex 1806.9021

    Con un contenido de materias grasas superior al 2 % pero inferior o igual al 8 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

    6

    1806.9029

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

     

    1901.1011

     

     

     

     

     

     

    30

    50

     

     

    20

     

     

     

    ex 1901.1012

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

     

     

     

     

     

    40

    15

    18

     

    20

     

     

    4

    ex 1901.1012

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

     

     

     

     

     

    40

    25

    10

     

    20

     

     

    4

    ex 1901.1013

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 1,5 % en peso

     

     

     

     

     

    40

    4

    18

     

    20

     

     

    4

    ex 1901.1013

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % pero inferior o igual al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    40

    10

    18

     

    20

     

     

    4

    1901.1021

     

     

    30

     

     

     

    55

     

     

     

    18

     

     

     

    1901.1022

     

     

     

     

     

    35

    65

     

     

     

     

     

     

     

    1901.2011

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1901.2012

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1901.2018

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1901.2019

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1901.2081

     

     

     

     

     

     

    55

    5

     

    40

     

     

     

     

    1901.2082

     

     

     

     

     

     

    70

    10

     

    20

     

     

     

     

    ex 1901.2083

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    52

    6

     

    1

    15

    8

     

    5

    ex 1901.2083

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

     

     

     

     

     

    52

    8

     

    4

    15

    8

     

    5

    ex 1901.2083

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

     

     

     

     

     

    52

    10

     

    10

    15

    8

     

    5

    1901.2091

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

    50

     

     

     

     

    1901.2092

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

    22

    25

     

     

     

    ex 1901.2093

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    55

     

     

    3

    20

     

     

    10

    ex 1901.2093

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

     

     

     

     

     

    55

     

     

    6

    20

     

     

    10

    ex 1901.2093

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

     

     

     

     

     

    55

     

     

    12

    20

     

     

    10

    1901.2099

     

     

     

     

     

     

    75

     

     

    5

    20

     

     

     

    1901.9011

     

     

     

     

     

     

    60

     

    5

     

     

    2

     

    5

    1901.9012

     

     

     

     

     

     

    60

     

    5

     

     

    2

     

    5

    1901.9018

     

     

     

     

     

     

    60

     

    5

     

     

    2

     

    5

    1901.9019

     

     

     

     

     

     

    60

     

    5

     

     

    2

     

    5

    1901.9021

     

     

     

     

    166

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1901.9022

     

     

     

     

    140

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1901.9031

     

     

     

     

     

     

    10

    25

     

    100

     

     

     

     

    1901.9032

     

     

     

     

     

     

    15

    25

     

    70

     

     

     

     

    1901.9033

     

     

     

     

     

     

     

    25

     

    40

    30

     

     

     

    1901.9034

     

     

     

     

     

     

    5

    85

     

     

    10

     

     

     

    1901.9035

     

     

     

     

     

     

    5

    40

     

     

    55

     

     

     

    1901.9036

     

     

     

     

     

     

    50

    4

    40

     

    10

     

     

     

    1901.9037

     

     

     

     

     

     

    50

     

    40

     

    10

     

     

     

    1901.9041

     

     

     

     

     

     

    15

    25

     

    60

     

     

     

     

    1901.9042

     

     

     

     

     

     

    15

    40

     

    40

     

     

     

    10

    1901.9043

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    40

     

     

     

     

    1901.9044

     

     

     

     

     

     

     

    40

     

    10

     

     

     

     

    1901.9045

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

     

     

     

    1901.9046

     

     

     

     

     

     

     

    12

     

     

    15

     

     

     

    1901.9047

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    15

     

     

     

    1901.9081

     

     

     

     

     

     

    45

    5

     

    50

     

     

     

     

    1901.9082

     

     

     

     

     

     

    50

    15

     

    20

    15

     

     

     

    1901.9089

     

     

     

     

     

     

    54

    10

    8

     

    15

    8

     

    5

    1901.9091

     

     

     

     

     

     

    35

     

     

    60

    5

     

     

     

    1901.9092

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

    22

    25

     

     

     

    1901.9093

     

     

     

     

     

    15

    55

     

     

     

    20

     

     

    20

    1901.9094

     

     

     

     

     

    30

    60

     

     

     

    20

     

     

     

    1901.9095

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    5

    1901.9096

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

    8

    30

     

    ex 1902.1100

    No contiene trigo blando, centeno, cebada, maíz ni patata; excepto para fines alimentarios

     

    145

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

    ex 1902.1100

    Otros

    30

    115

     

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

     

    ex 1902.1900

    No contiene trigo blando, centeno, cebada, maíz ni patata; excepto para fines alimentarios

     

    160

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    ex 1902.1900

    Otros

    30

    130

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1902.2000

     

     

    60

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    10

    1902.3000

     

     

    60

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    10

    ex 1902.4010

    Para consumo humano

     

    160

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    ex 1902.4010

    Otros

    30

    130

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1902.4090

     

     

    60

     

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

    10

    1904.1010

     

    25

     

     

     

    15

    5

     

     

     

    13

     

     

    5

    1904.1090

     

     

     

     

     

    110

     

     

     

     

    20

     

     

     

    1904.2000

     

    35

     

    5

    5

    3

     

     

    2

     

    6

     

     

     

    1904.3000

     

     

    120

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1904.9010

     

     

    80

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1904.9090

     

     

    100

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    5

    1905.1010

     

     

     

    136

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    1905.1020

     

     

     

    125

     

     

     

     

     

     

    10

     

     

     

    ex 1905.2010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    35

     

     

    3

    25

     

     

     

    ex 1905.2010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 9 % en peso

     

     

     

     

     

    35

     

     

    8

    25

     

     

     

    ex 1905.2010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 9 % en peso

     

     

     

     

     

    35

     

     

    10

    25

     

     

     

    1905.2020

     

     

     

     

     

     

    35

     

     

     

    25

     

     

    15

    1905.2030

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    25

     

     

     

    ex 1905.3110

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

    3

    20

     

     

    12

    ex 1905.3110

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

    6

    20

     

     

    9

    ex 1905.3110

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

    15

    20

     

     

    3

    ex 1905.3110

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

    20

    20

     

     

     

    ex 1905.3190

    Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 3 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    20

     

     

    2,5

    ex 1905.3190

    Con un contenido de materias grasas superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    20

     

     

    5

    ex 1905.3190

    Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 15 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    20

     

     

    13

    ex 1905.3190

    Con un contenido de materias grasas superior al 15 % en peso

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    20

     

     

    20

    1905.3210

     

     

     

     

     

     

    95

     

     

     

     

     

     

     

    1905.3220

     

     

     

     

     

     

    40

     

     

     

    20

     

     

    25

    1905.4010

     

     

     

     

     

     

    90

     

     

     

     

     

     

    5

    1905.4021

     

     

     

     

     

     

    80

     

     

     

    5

     

     

    5

    1905.4029

     

     

     

     

     

     

    40

     

     

     

    25

     

     

    15

    1905.9021

     

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9025

     

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9029

     

     

     

     

    16

     

    95

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9031

     

     

     

     

     

     

    110

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9032

     

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9039

     

     

     

     

    16

     

    95

     

     

     

     

     

     

     

    1905.9071

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1905.9072

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1905.9078

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1905.9079

     

     

     

     

     

     

    50

     

    10

     

     

    8

     

    5

    1905.9091

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

     

     

    370

    35

    1905.9092

     

     

     

     

     

     

    85

     

     

     

     

     

     

    10

    1905.9093

     

     

     

     

     

     

    35

     

     

    8

    25

    8

     

     

    ex 1905.9094

    Pan rallado

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

     

     

     

    ex 1905.9094

    Excepto el pan rallado

     

     

     

     

     

    35

     

     

     

    25

    8

     

    15

    ex 1905.9095

    Pan rallado

     

     

     

     

     

    105

     

     

     

     

     

     

     

    ex 1905.9095

    Excepto el pan rallado

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    25

     

     

     

    ex 2004.1011

    En forma de harinas, sémolas o copos

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

    570

     

    ex 2004.1019

    En forma de harinas, sémolas o copos

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

    570

     

    ex 2004.1091

    En forma de harinas, sémolas o copos

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

    570

     

    ex 2004.1099

    En forma de harinas, sémolas o copos

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

    570

     

    2005.2011

     

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

    570

     

    2005.2012

     

     

     

     

     

     

     

    2

     

     

     

    8

    410

    2

    2008.1110

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    25

    ex 2101.1210

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    45

     

     

    15

    ex 2101.1290

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

     

     

    35

     

     

    10

    ex 2101.2010

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    55

     

     

     

    ex 2101.2090

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 1,5 % en peso, con un contenido de proteínas del lactosuero superior o igual al 2,5 % en peso, con un contenido en azúcar superior o igual al 5 % en peso o con un contenido en almidón superior o igual al 5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

     

     

    35

     

     

     

    2104.2000

     

     

     

     

     

     

    5

     

     

     

     

     

    40

    3

    ex 2105.0000

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, sin otras grasas o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

    20

     

     

     

    ex 2105.0000

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, con un contenido en otras grasas superior al 3 % pero inferior o igual al 10 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

    20

     

     

    7

    ex 2105.0000

    Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior o igual al 3 % en peso, con un contenido en otras grasas superior al 10 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

    20

     

     

    13

    ex 2105.0000

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero inferior o igual al 7 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

    7

    20

     

     

     

    ex 2105.0000

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 7 % pero inferior o igual al 10 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

    11

    20

     

     

     

    ex 2105.0000

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 13 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

    14

    20

     

     

     

    ex 2105.0000

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 13 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

    19

    20

     

     

     

    2106.1011

     

     

     

     

     

    10

     

    12

    10

     

    10

     

     

    5

    2106.9021

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    75

     

     

     

    2106.9022

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    55

     

     

     

    2106.9023

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    45

     

     

     

    2106.9070

     

     

     

     

     

     

    15

    1

     

    5

     

    5

     

    5

    2106.9081

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    100

    10

     

     

     

    ex 2106.9085

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 20 % pero no superior al 35 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    35

     

     

     

    40

    ex 2106.9085

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 35 % pero no superior al 50 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

    40

    ex 2106.9086

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 20 % pero no superior al 35 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    35

     

     

     

     

    ex 2106.9086

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 35 % pero no superior al 50 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

     

    50

     

     

     

     

    ex 2106.9087

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 3 % pero no superior al 6 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

     

    6

    5

     

     

    30

    ex 2106.9087

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 6 % pero no superior al 12 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

     

    12

    5

     

     

    30

    ex 2106.9087

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 12 % pero no superior al 20 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

     

    20

    5

     

     

    30

    ex 2106.9088

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1 % pero no superior al 1,5 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

    5

     

    30

     

     

    30

    ex 2106.9088

    Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 1,5 % pero inferior o igual al 3 % en peso

     

     

     

     

     

     

    10

    10

     

    30

     

     

    30

    ex 2106.9091

    Con un contenido de materias grasas superior al 40 % pero inferior o igual al 60 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

     

     

    50

    ex 2106.9091

    Con un contenido de materias grasas superior al 60 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

     

     

    70

    ex 2106.9092

    Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 25 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

    25

    6

     

    18

    ex 2106.9092

    Con un contenido de materias grasas superior al 25 % pero inferior o igual al 40 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    15

     

    25

    6

     

    32

    ex 2106.9093

    Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 5 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

    35

     

     

    5

    ex 2106.9093

    Con un contenido de materias grasas superior al 5 % pero inferior o igual al 10 % en peso

     

     

     

     

     

     

     

    10

     

    35

     

     

    10

    2106.9094

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    60

     

     

     

    2106.9095

     

     

     

     

     

     

     

     

    5

     

    35

     

     

     

    2106.9096

     

     

     

     

    40

     

     

     

     

     

     

    20

     

     

    ex 3501.1010

    Excepto las colas de caseína

     

     

     

     

     

     

     

    301

     

     

     

     

     

    ex 3501.1090

    Excepto las colas de caseína

     

     

     

     

     

     

     

    301

     

     

     

     

     

    ex 3501.9010

    Excepto las colas de caseína

     

     

     

     

     

     

     

    301

     

     

     

     

     

    ex 3501.9090

    Excepto las colas de caseína

     

     

     

     

     

     

     

    301

     

     

     

     

     

    Apéndice del Protocolo no 2

    Disposiciones sobre cooperación administrativa

    1.

    Las Partes contratantes acuerdan que la cooperación administrativa es fundamental para la aplicación y el control de las preferencias concedidas por el presente Protocolo y destacan su compromiso para luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y en cuestiones relacionadas.

    2.

    Cuando una Parte contratante constate, basándose en información objetiva, que no se ha proporcionado cooperación administrativa y/o que se han producido irregularidades o fraude con arreglo al presente Protocolo, la Parte Contratante afectada podrá suspender temporalmente las preferencias pertinentes del producto o productos afectados con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

    3.

    A efectos del presente apéndice, una falta de cooperación administrativa significará, entre otras cosas:

    a)

    un incumplimiento reiterado de las obligaciones de comprobar el origen del producto o productos afectados;

    b)

    una denegación repetida o un retraso injustificado en la realización y/o comunicación de los resultados de la comprobación subsiguiente de la prueba del origen;

    c)

    una denegación repetida o un retraso injustificado en la obtención de la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de las preferencias en cuestión.

    A efectos del presente apéndice, la constatación de irregularidades o fraude se producirá, entre otros casos, cuando haya un aumento rápido, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías que exceda el nivel usual de capacidad de producción y exportación de la otra Parte contratante, ligada a información objetiva referente a irregularidades o fraude.

    4.

    La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

    a)

    La Parte contratante que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude en asuntos aduaneros y cuestiones relacionadas comunicará sin retraso injustificado al Comité mixto su hallazgo así como la información objetiva y evacuará consultas en el Comité mixto, en base a toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

    b)

    En caso de que las Partes contratantes hubieran evacuado consultas en el Comité mixto según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte contratante afectada podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o productos afectados. La suspensión temporal se notificará al Comité mixto sin retraso injustificado.

    c)

    Las suspensiones temporales de conformidad con el presente apéndice se limitarán a las necesarias para proteger los intereses financieros de la Parte contratante afectada. No sobrepasarán un período de seis meses, renovables. Las suspensiones temporales se notificarán al Comité mixto inmediatamente después de su adopción. Estarán sujetas a consultas periódicas en el Comité mixto, en especial con vistas a su suspensión tan pronto como ya no se den las condiciones que justificaron su aplicación.

    5.

    Al mismo tiempo que la notificación al Comité mixto, de conformidad con la letra a) del punto 4 del presente apéndice, la Parte contratante afectada deberá publicar en su Diario Oficial un anuncio destinado a los importadores, en el que se indicará la constatación, para el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa y/o de irregularidades o de fraude.


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