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Document JOC_2002_051_E_0371_01
Proposal for a Council Decision authorizing the Member States to sign and ratify in the interest of the European Community the International Convention on Civil Liability for Bunker Oil Pollution Damage, 2001 (the Bunkers Convention) (COM(2001) 675 final — 2001/0271(CNS)) (Text with EEA relevance)
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") [COM(2001) 675 final — 2001/0271(CNS)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") [COM(2001) 675 final — 2001/0271(CNS)] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO C 51E de 26.2.2002, p. 371–371
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") /* COM/2001/0675 final - CNS 2001/0271 */
Diario Oficial n° 051 E de 26/02/2002 p. 0371 - 0371
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Convenio "combustible de los buques" El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") fue adoptado por una Conferencia diplomática celebrada en la Organización Marítima Internacional (OMI) el 23 de marzo de 2001. El Convenio se adoptó con el fin de garantizar una indemnización adecuada, pronta y efectiva de las personas que padecen los daños causados por fugas o descargas de hidrocarburos para combustible procedentes de los buques. El Convenio se aplica a los daños causados en el territorio, incluidas las aguas territoriales y las zonas económicas exclusivas, de los Estados Partes. Al referirse a todos los buques, el Convenio viene a completar los convenios existentes en materia de responsabilidad civil por daños causados por petroleros y por buques de transporte de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas. El Convenio viene a colmar una laguna importante en la regulación internacional en materia de responsabilidad por contaminación marina. El Convenio "combustible de los buques" impone a la persona inscrita como propietaria de un buque de más de 1.000 toneladas de arqueo bruto la obligatoriedad de mantener seguro. Sus disposiciones en materia de derecho de reclamación permiten dirigir directamente contra el asegurador la demanda de indemnización por daños de contaminación. El límite financiero de la responsabilidad se establece en función del régimen de limitación nacional o internacional aplicable, pero en ningún caso deberá superar el importe calculado de acuerdo con el Convenio sobre la limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo de 1976 en su versión modificada. El Convenio "combustible de los buques" entrará en vigor 12 meses después de la fecha de la ratificación o adhesión al mismo de 18 Estados, entre los que deberán figurar 5 de los principales Estados por importancia de arqueo. En sintonía con prácticas anteriores de otros convenios de la OMI en materia de responsabilidad, el Convenio "combustible de los buques" sólo puede ser ratificado por Estados (artículo 12). En la actualidad, la responsabilidad civil de sucesos de contaminación se regula con arreglo a los convenios internacionales y a la legislación nacional. En consecuencia, no existen normas comunitarias específicas en materia de responsabilidad por los daños de contaminación por el combustible de buques. No obstante, los artículos 9 y 10 del Convenio "combustible de buques" incluyen disposiciones sobre la competencia judicial y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales de aplicación del Convenio. Estos artículos afectan a disposiciones del Derecho comunitario, en concreto a las disposiciones del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12 de 16.1.2001, p. 1). Contrariamente al criterio de competencia múltiple del Reglamento, el artículo 9 del Convenio "combustible de los buques" impone la competencia exclusiva del Estado parte en el que se hubieran producido los daños por contaminación. Por otro lado, el artículo 10 del Convenio "combustible de los buques" exige el reconocimiento de la resolución judicial dictada por un tribunal competente cuando ésta ya no puede ser revisada con arreglo a procedimientos ordinarios, a no ser que tal resolución hubiera sido obtenida fraudulentamente, o que el demandado no hubiera sido debidamente advertido o no hubiera tenido la oportunidad de exponer convenientemente su versión de los hechos. Las resoluciones judiciales serán ejecutables en todos los Estados partes en el Convenio desde el momento en que se cumplan las diligencias requeridas en el Estado en el que hubieran tenido lugar. Dichas diligencias nunca podrán resultar en un nuevo conocimiento de la causa. Reglamento 44/2001 del Consejo El Reglamento 44/2001 del Consejo instituye unas normas comunes en el ámbito de la competencia judicial y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El Reglamento obliga a todos los Estados miembros excepto a Dinamarca. El Convenio de Bruselas de 1968 sigue vigente para las relaciones entre Dinamarca y los demás Estados miembros. Las normas comunes en materia de competencia judicial del Reglamento 44/2001 se aplican cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro en el que es de aplicación el Reglamento. Si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, la demanda podrá ser conocida en los tribunales de cada Estado miembro, según las normas nacionales en materia de competencia judicial. El régimen de competencia se basa, en primer lugar, en el domicilio del demandado. Por otro lado, tratándose de materias delictuales o cuasidelictuales, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en el Estado miembro donde se hubiera producido o pudiera producirse el hecho dañoso. Tratándose de cuestiones relativas al aseguramiento, un asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado: a) ante los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado, o b) en el Estado miembro donde tuviera su domicilio el demandante, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, o c) si se tratase de un coasegurador, ante los tribunales del Estado miembro que entendiera de la acción entablada contra el primer firmante del coaseguro. Tratándose de seguros de responsabilidad, el asegurador podrá, además, ser demandado ante el tribunal del lugar en que se hubiera producido el hecho dañoso, y también ante el tribunal que conociera de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, si la ley de este tribunal lo permite. El Reglamento 44/2001 establece que una resolución judicial emanada de un Estado miembro deberá ser reconocida y ejecutada en otros Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Sin embargo, se ha determinado un número limitado de casos de no reconocimiento por razones de orden público, respeto de los derechos de la defensa o existencia de resoluciones inconciliables. Competencia comunitaria en relación con el Convenio "combustible de buques" Tratándose a las disposiciones relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución (artículos 9 y 10 del Convenio "combustible de los buques") la competencia comunitaria es exclusiva, ya que tales artículos afectan a las disposiciones correspondientes del Reglamento 44/2001 del Consejo. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, tanto si actúan individual como colectivamente, pierden la facultad de asumir obligaciones con terceros países al promulgarse normas comunes a las que podrían afectar dichas obligaciones. De ello se desprende que sólo la Comunidad es competente para la negociación, celebración y ejecución de estos compromisos internacionales. Conferencia diplomática en la que se adoptó el Convenio "combustible de los buques" El cambio en la situación jurídica a raíz de la adopción del Reglamento 44/2001, tanto por lo que se refiere a la incompatibilidad de fondo entre los instrumentos como a la competencia de la Comunidad, se puso en conocimiento de los negociadores del Convenio en una fase muy tardía. No se hizo referencia a estos problemas hasta la conferencia diplomática en la que se adoptó el Convenio "combustible de los buques", que tuvo lugar en Londres los días 19 y 23 de marzo de 2001. A pesar de los esfuerzos de la Presidencia y de la Comisión por llegar a una posición común durante la conferencia con el fin de permitir la adhesión de la Comunidad al Convenio y hacer posible que los Estados miembros siguieran aplicando el Reglamento 44/2001 en sus relaciones mutuas, se reveló imposible la modificación del texto del Convenio en una fase tan tardía. Para reconocer la dimensión comunitaria de la ratificación del Convenio y salvaguardar los objetivos del mismo, los Estados miembros presentes en la conferencia realizaron la siguiente declaración: "Los Estados miembros de la Unión Europea presentes en la Conferencia internacional sobre responsabilidad e indemnización de los daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques antes mencionados reconocen la importancia del Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques. Señalan que algunos aspectos relativos a la relación entre el Convenio y la normativa de la UE recientemente adoptada en materia de competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales deberán ser tratados a nivel de la UE. Por otro lado, dichos Estados miembros reconocen la conveniencia de la rápida entrada en vigor del Convenio y la necesidad de no cesar en el esfuerzo por conseguir ese objetivo en el seno de la Unión Europea." En la situación actual, el Convenio "combustible de los buques" no reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución, y tampoco permite la adhesión de la Comunidad al Convenio. Además, tampoco parece ya viable la modificación de los artículos 9 y 10 o del artículo 12 del Convenio "combustible de buques". Autorización de los Estados miembros Por consiguiente, los Estados miembros no pueden aprobar el Convenio, si bien se reconoce la valiosa contribución del mismo al refuerzo del régimen internacional que regula la responsabilidad del propietario del buque respecto a daños por contaminación y las exigencias en materia de obligatoriedad del seguro de responsabilidad. Con el fin de salvaguardar los intereses de la Comunidad por lo que se refiere a su competencia externa y de permitir, al mismo tiempo, a los Estados miembros ratificar el Convenio, se propone una Decisión del Consejo destinada a autorizar la ratificación a título excepcional y previa presentación de una reserva. De ese modo, el Consejo podrá autorizar excepcionalmente en interés de la Comunidad, la firma y ratificación del Convenio "combustible de los buques" por parte de los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca, previa formulación de una reserva en virtud de la cual los Estados miembros se comprometen a aplicar el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo en sus relaciones mutuas. Esta medida deberá considerarse una solución provisional. A largo plazo, en cuanto sea posible, deberá revisarse el Convenio "combustible de los buques" con el fin de introducir las modificaciones del texto necesarias. No obstante, teniendo en cuenta que es poco probable que la revisión pueda llevarse a cabo en los próximos años, que es conveniente que dicho Convenio entre en vigor y se aplique en las aguas comunitarias lo antes posible, se autoriza, a título excepcional, la opción de ratificación previa formulación de la reserva antes mencionada. Se da por supuesto que la presente propuesta pretende atender a la reciente adopción del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, no sienta precedente para casos futuros. Los futuros acuerdos internacionales que afecten al Reglamento referido o a otros instrumentos comunitarios análogos deberán ser negociados y concluidos por la Comunidad desde el momento en que sus disposiciones que pudieran afectar a los instrumentos comunitarios. Contenido de la Reserva La Comisión estima que a la hora de proceder a la ratificación del Convenio "combustible de los buques", previa formulación de una reserva por lo que respecta a los temas de competencia exclusiva de la Comunidad, cabe plantear para las normas que determinan la jurisdicción competente un enfoque ligeramente distinto que el adoptado para las disposiciones en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. Por lo que se refiere a la segunda categoría, es fundamental mantener la aplicación del Capítulo III del Reglamento 44/2001 entre Estados miembros para lo tocante al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales emitidas por el tribunal de un Estado miembro en otro Estado miembro. Al limitar de este modo la aplicación del artículo 10 del Convenio "combustible de buques" se garantizaría la unidad del espacio judicial comunitario y la libre "circulación" de resoluciones judiciales en el territorio de la Comunidad, sin por ello obstaculizar la aplicación del Convenio o perjudicar a los Estados partes del Convenio que no son miembros de la UE. Por lo que se refiere a las disposiciones relativas a la competencia judicial, la situación es más compleja. El artículo 9 del Convenio "combustible de los buques" está especialmente concebido para los litigios derivados de daños por contaminación procedente de buques. En consonancia con los convenios existentes en materia de responsabilidad por contaminación marítima, el Convenio impone la competencia exclusiva del Estado o Estados parte en el que se hubiera producido el daño por contaminación. Ello contrasta con el criterio de competencia múltiple que se establece en el Reglamento 44/2001. A la hora de valorar las diferencias entre los dos enfoques en materia de jurisdicción es preciso estudiar los argumentos que propugnan la limitación del número de jurisdicciones competentes en los casos de contaminación marítima. Entre esos argumentos cabe citar la necesidad de evitar que se recurra a los foros más favorables, la garantía de igualdad de trato de los demandantes, la necesidad de una vinculación entre tribunal y demanda y cuestiones relacionadas con una buena administración de justicia que evite las dificultades que comporta resolver las mismas causas, con participación de los mismos expertos, los mismos testigos, los mismos demandados, etc. en distintos tribunales de varias jurisdicciones. En los sucesos de contaminación marítima a menudo se verán implicados demandados, incluidos los aseguradores, procedentes de jurisdicciones de fuera de la Comunidad. En tales casos, el Reglamento 44/2001 establece una norma similar a la de la jurisdicción competente, basada en el lugar en el que se produjo el hecho dañoso. La aplicación de las normas de jurisdicción recogidas en el Reglamento 44/2001 podrían verse restringidas a los casos en los que el demandado, o codemandado, esté domiciliado en la Comunidad y el daño de contaminación haya ocurrido en el área geográfica de uno o más Estados miembros. En ocasiones similares, puede afirmarse que se trata de una situación de dimensión fundamentalmente comunitaria y que no existen motivos suficientes para alejarse de lo estipulado por el Derecho comunitario para otros tipos de resolución judicial civil o comercial. Por lo tanto, el Reglamento 44/2001 deberá seguir regulando las relaciones mutuas entre Estados miembros en tales casos. Esta reserva sería compatible con el objeto y finalidad del Convenio, como exige el Derecho internacional (véase artículo 19c) a tenor de lo dispuesto en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados). De acuerdo con el protocolo sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Reglamento 44/2001 no es vinculante para Dinamarca ni le obliga a su aplicación. Por consiguiente, Dinamarca es libre de decidir si aprueba el Convenio "combustible de los buques". No obstante, la obligación de cooperación consagrada en el artículo 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se traduce en la obligación de consultar en el Consejo a los demás Estados miembros en relación con esta cuestión. Conclusión Por estas razones, la Comisión recomienda al Consejo que adopte la siguiente Decisión. 2001/0271 (CNS) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar, en interés de la Comunidad Europea, el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del artículo 61, el apartado 1 del artículo 67 y el artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C ... de ..., p. ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo [2], [2] DO C ... de ..., p. ... Considerando lo siguiente: (1) El Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001 (Convenio "combustible de los buques") se adoptó con el fin de garantizar la indemnización adecuada, pronta y efectiva de las personas afectadas por daños debidos a vertidos de hidrocarburos transportados como combustible en los buques. El Convenio viene a subsanar una laguna importante de la normativa internacional sobre responsabilidad en materia de contaminación marina. (2) La Comunidad y los Estados miembros comparten competencias en las diferentes cuestiones reguladas por el Convenio "combustible de los buques", pero la Comunidad tiene competencia exclusiva para lo relativo a sus artículos 9 y 10. (3) Los artículos 9 y 10 del Convenio "combustible de los buques" no son compatibles con la legislación comunitaria derivada en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, enunciada en el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (4) Ya se ha adoptado el texto del Convenio "combustible de los buques" y no existen perspectivas a corto plazo de reanudación de las negociaciones con el fin de tratar de la competencia comunitaria o de las incompatibilidades entre los artículos 9 y 10 del Convenio y el Reglamento 44/2001. (5) El Consejo puede autorizar, con carácter excepcional y con la excepción de Dinamarca, la firma y ratificación del Convenio "combustible de los buques" en interés de la Comunidad, previa inclusión de la reserva adecuada. (6) Dinamarca tiene la obligación de consultar en el Consejo con los demás Estados miembros sobre esta cuestión. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Se autoriza a los Estados miembros a firmar y ratificar el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por los hidrocarburos para combustible de los buques, 2001, siempre que se cumplan las condiciones impuestas por los artículos 2 y 3. Artículo 2 Al firmar o ratificar el Convenio "combustible de los buques" o aceptar su obligación frente al mismo, los Estados miembros formularán la siguiente reserva: "Los Estados miembros de la Comunidad Europea sujetos a la normativa comunitaria de este ámbito, aplicarán las normas comunitarias sobre competencia judicial en sus relaciones mutuas, siempre que los daños por contaminación hubieran tenido lugar en el área geográfica contemplada en el artículo 2 del Convenio de un Estado miembro de la Comunidad Europea, y que el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro de la Comunidad Europea. Cuando las resoluciones judiciales a las que se refiere el apartado 1 del artículo 10 del Convenio sean dictadas por el tribunal de un Estado miembro de la Comunidad Europea con arreglo a la normativa comunitaria en este ámbito, deberán ser reconocidas y ejecutadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa comunitaria". Artículo 3 Al ratificar o adherirse al Convenio "combustible de los buques", los Estados miembros informarán por escrito a la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional de que dicha ratificación o adhesión ha tenido lugar con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión. Artículo 4 En cuanto sea posible, los Estados miembros tomarán las medidas oportunas para lograr la modificación del Convenio "combustible de los buques" de forma que la Comunidad pueda convertirse en parte contratante. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros, con la excepción de Dinamarca. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente