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Document C2007/283/12
Case C-383/07: Reference for a preliminary ruling from the Bayerische Verwaltungsgerichtshof (Germany) lodged on 10 August 2007 — M-K Europa GmbH & Co. KG v Stadt Regensburg
Asunto C-383/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), el 10 de agosto de 2007 — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg
Asunto C-383/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), el 10 de agosto de 2007 — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg
DO C 283 de 24.11.2007, p. 7–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.11.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 283/7 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania), el 10 de agosto de 2007 — M-K Europa GmbH & Co. KG/Stadt Regensburg
(Asunto C-383/07)
(2007/C 283/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bayerischer Verwaltungsgerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Demandante: M-K Europa GmbH & Co. KG
Demandada: Stadt Regensburg
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Para determinar si un alimento «hasta el momento, no [ha] sido [utilizado] en una medida importante para el consumo humano en la Comunidad» a efectos del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97 (1), tiene relevancia el hecho de que el 15 de mayo de 1997, poco antes de la entrada en vigor del Reglamento, el alimento hubiera sido importado y hubiera podido adquirirse en una pequeña zona de la Comunidad (en el presente asunto, San Marino)? |
2) |
¿Deja de ser nuevo un alimento en el sentido del artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento no 258/97, si en la Comunidad ya se utilizaba para el consumo humano en cantidades dignas de mención la totalidad de los ingredientes empleados en su elaboración? |
3) |
¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 258/97 restrictivamente, en el sentido de que no están incluidos en el grupo de «alimentos […] consistentes en […] algas […]» los alimentos que contengan algas que ya se empleaban en la Comunidad para el consumo humano? |
4) |
¿Puede considerarse que un alimento tiene un «historial de uso alimentario […] seguro» si el único historial de uso alimentario seguro de que se dispone se refiere a regiones situadas fuera de Europa (en el presente asunto, Japón)? |
5) |
¿Puede considerarse que un alimento tiene un «historial de uso alimentario […] seguro» por haber sido producido o transformado siguiendo métodos habituales y empleando ingredientes con un historial de uso alimentario seguro, cuando no hay experiencia en la combinación de ingredientes y procedimientos de fabricación? |
6) |
¿Se desprende del artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 258/97, conforme al cual «llegado el caso, podrá determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 13 si un tipo de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el apartado 2 del presente artículo», la obligación de la empresa de incoar, en caso de duda, dicha comprobación y esperar su resultado? ¿Puede también deducirse de dicha disposición y del artículo 1, apartado 2, del Reglamento no 258/97 indicaciones respecto a quién soporta la carga de determinar los hechos y la carga material de la prueba? |
(1) DO L 43, p. 1.