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Document 62021CJ0033

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 19 de mayo de 2022.
Istituto nazionale per l'assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL) y Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) contra Ryanair DAC.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione.
Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a), incisos i) y ii) — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 5 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b) — Concepto de “base” — Personal de vuelo — Trabajadores que ejercen su actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Criterios de conexión.
Asunto C-33/21.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:402

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 19 de mayo de 2022 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CEE) n.o 1408/71 — Artículo 14, punto 2, letra a), incisos i) y ii) — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 11, apartado 5 — Artículo 13, apartado 1, letras a) y b) — Concepto de “base” — Personal de vuelo — Trabajadores que ejercen su actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros — Criterios de conexión»

En el asunto C‑33/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), mediante resolución de 21 de diciembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL),

Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS)

y

Ryanair DAC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. Passer, Presidente de Sala, y el Sr. F. Biltgen (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL), por la Sra. L. Frasconà y el Sr. G. Catalano, avvocati;

en nombre del Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS), por los Sres. A. Sgroi, L. Maritato y E. De Rose y por la Sra. C. D’Aloisio, avvocati;

en nombre de Ryanair DAC, por el Sr. S. Piras, avvocato, el Sr. E. Vahida, avocat, el Sr. S. Rating, abogado y Rechtsanwalt, el Sr. I.‑G. Metaxas‑Maranghidis, dikigoros, y la Sra. S. Bargellini, avvocata;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne, asistida por la Sra. E. Egan McGrath, Barrister-at-Law, y los Srs. J. Quaney, y T. Joyce, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. D. Recchia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004 (DO 2004, L 100, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1408/71»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de sendos litigios entre el Istituto nazionale per l’assicurazione contro gli infortuni sul lavoro (INAIL) (Instituto Nacional de Seguro contra Accidentes Laborales, Italia) y el Instituto nazionale della previdenza sociale (INPS) (Instituto Nacional de la Seguridad Social, Italia), por un lado, y Ryanair DAC, con domicilio social en Irlanda, por otro, en relación con la negativa de esta a suscribir un seguro con dichos Institutos para el personal itinerante de dicha sociedad destinado en el aeropuerto de Orio al Serio (Bérgamo, Italia).

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.o 1408/71

3

El Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido a partir del 1 de mayo de 2010. Dado que los litigios principales versan sobre el impago de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes al período comprendido entre junio de 2006 y febrero de 2010 y de las primas de seguro correspondientes al período comprendido entre enero de 2008 y enero de 2013, pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 1408/71. Dicho Reglamento contenía un título II, con el epígrafe «Determinación de la legislación aplicable», en el que figuraban los artículos 13 a 17 de este.

4

El artículo 13 de este Reglamento, con la rúbrica «Normas generales», disponía:

«1.   Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento solo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2.   Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[…]».

5

El artículo 14 del mencionado Reglamento, que llevaba la rúbrica «Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena», establecía:

«La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

[…]

2)

La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación determinada como sigue:

a)

la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe por cuenta de otro o por su propia cuenta transportes internacionales de pasajeros o de mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro, estará sometida a la legislación de este último Estado. Sin embargo:

i)

la persona ocupada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que ella tenga su sede, estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente;

ii)

la persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida estará sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando la empresa que la ocupa no tenga sede, ni sucursal, ni representación permanente en este territorio».

6

El artículo 17 del mismo Reglamento, titulado «Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16», tenía el siguiente tenor:

«Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.»

7

Bajo el título IV del Reglamento n.o 1408/71, denominado «Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes», el artículo 80 del referido Reglamento, con la rúbrica «Composición y funcionamiento», disponía, en su apartado 1, lo siguiente:

«La comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, en lo sucesivo denominada “comisión administrativa”, estará vinculada a la Comisión [Europea] e integrada por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados miembros, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos. Un representante de la Comisión participará, con carácter consultivo, en las sesiones de la comisión administrativa.»

8

Bajo el título VI del referido Reglamento, denominado «Disposiciones diversas», el artículo 84 bis, que llevaba la rúbrica «Relaciones entre las instituciones y las personas cubiertas por el presente Reglamento», disponía, en su apartado 3, lo siguiente:

«En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado competente o del Estado de residencia de la persona interesada se pondrá en contacto con las instituciones del Estado o Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la comisión administrativa.»

Reglamento (CE) n.o 883/2004

9

El Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1; corrección de errores en DO 2004, L 200, p. 1.), derogó y sustituyó a partir del 1 de mayo de 2010, fecha de su aplicación, al Reglamento n.o 1408/71. Previamente a esa fecha, el Reglamento n.o 883/2004 fue modificado por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO 2009, L 284, p. 43) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2009). También fue modificado por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012»), que entró en vigor el 28 de junio de 2012. El Reglamento n.o 883/2004 en estas dos versiones es aplicable al presente asunto en la medida en que versa sobre la negativa a pagar primas de seguro correspondientes al período comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013.

10

El considerando 18 ter del Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012 expone:

«En el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil [(DO 1991, L 373, p. 4)], se define el concepto de “base” para los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina como el “lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante”. Con el fin de facilitar la aplicación del título II del presente Reglamento a los miembros de tripulaciones de vuelo y de cabina, está justificado tomar este concepto de “base” como el criterio para determinar cuál es la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina. Sin embargo, la legislación aplicable a los miembros de las tripulaciones de vuelo y de cabina debe mantenerse estable y el principio de “base” no ha de entrañar cambios frecuentes de legislación aplicable debido a los modelos de trabajo del sector industrial o a demandas estacionales.»

11

El título II del Reglamento n.o 883/2004 en estas dos versiones, con la rúbrica «Determinación de la legislación aplicable», contiene los artículos 11 a 16 de este. Reproduce las disposiciones del título II del Reglamento n.o 1408/71.

12

El artículo 11 del Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2009 contiene cuatro apartados, el primero y el tercero de los cuales establecen:

«1.   Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.

[…]

3.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16:

a)

la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;

[…]».

13

El Reglamento n.o 465/2012 añadió a ese artículo 11 un apartado 5 que establece que «la actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre “la base” con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento (CEE) n.o 3922/91.»

14

El artículo 13 del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, con el epígrafe «Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», dispone en su apartado 1, letra a), que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro. Por su parte, el artículo 13, apartado 1, letra b), establece que dicha persona, si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia, estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador.

15

El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones reproduce, en términos idénticos, el tenor del artículo 17 del Reglamento n.o 1408/71.

16

Los artículos 71 y 76, apartado 6, de dicho Reglamento corresponden, en esencia, los artículos 80 y 84 bis, apartado 3, del Reglamento n.o 1408/71.

17

El artículo 87, apartado 8, del mismo Reglamento en sus dos versiones está redactado en los siguientes términos:

«Si, en virtud del presente Reglamento, fuese aplicable a una persona la legislación de un Estado miembro distinta de la determinada en virtud del título II del Reglamento [n.o 1408/71], se seguirá aplicando a dicha persona esta última legislación tanto tiempo como se mantenga la situación que haya prevalecido, en cualquier caso por un período máximo de diez años a partir de la aplicación del presente Reglamento, salvo en caso de que el interesado presente una solicitud para que se le aplique la legislación determinada en virtud del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud en un plazo de tres meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento ante la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud del presente Reglamento, se le aplicará dicha legislación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Si se presenta la solicitud tras la expiración de dicho plazo, se le aplicará dicha legislación a partir del primer día del mes siguiente.»

Reglamento (CEE) n.o 574/72

18

El Reglamento (CEE) n.o 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97 (DO 1997, L 28, p. 1), tras las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO 2005, L 117, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 574/72»), contenía un artículo 12 bis, titulado «Normas aplicables con respecto a las personas a que se refiere el artículo 14, [puntos] 2 y 3, el artículo 14 bis, [puntos] 2, 3 y 4, y el artículo 14 quater del Reglamento [n.o 1408/71], que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de dos o más Estados miembros», que establecía, en su apartado 1 bis:

«Si, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del [punto] 2 del artículo 14, la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe transportes internacionales está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se halle, según el caso, ya sea la sede o domicilio de la empresa, la sucursal o la representación permanente que la ocupa, ya sea el lugar donde resida y trabaje de manera preponderante, la institución designada por la autoridad competente de dicho Estado le expedirá un certificado en el que se haga constar que está sujeta a su legislación.»

Reglamento (CE) n.o 987/2009

19

El Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), derogó y sustituyó, a partir del 1 de mayo de 2010, el Reglamento n.o 574/72, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.o 118/97, tras las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 647/2005.

20

El artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 dispone:

«1.   Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.   En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.   De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.   A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la comisión administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La comisión administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

21

A tenor del artículo 14, apartado 8, de este Reglamento:

«A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento [n.o 883/2004], se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.

Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios:

a)

en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración, y

b)

en el caso de las actividades por cuenta propia, el volumen de negocios, el tiempo de trabajo, el número de servicios prestados o los ingresos.

En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate.»

Reglamento (CE) n.o 44/2001

22

La sección 5 del capítulo II del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), que agrupa los artículos 18 a 21 de dicho Reglamento, establece las reglas de competencia relativas a los litigios que tengan por objeto contratos individuales de trabajo.

23

El artículo 18, apartado 1, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5.»

24

El artículo 19 del mismo Reglamento prevé:

«Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados

1)

ante los tribunales del Estado miembro en que estuvieren domiciliados, o

2)

en otro Estado miembro:

a)

ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o

b)

si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador.»

Derecho italiano

25

El regio decreto legge, n.o 1827 convertito con modificazioni dalla L. 6 aprile 1936, n. 1155 — Perfezionamento e coordinamento legislativo della previdenza sociale [Real Decreto-ley n.o 1827, convalidado con modificaciones por la Ley n.o 1155, de 6 de abril de 1936, sobre Mejora y Coordinación Legislativa de la Seguridad Social, de 4 de octubre de 1935 (Gazzetta Ufficiale del Regno d’Italia n.o 147, de 26 de junio de 1936), establece, en su artículo 37, que el seguro de invalidez y de vejez, el seguro de tuberculosis y el seguro de desempleo involuntario, sin perjuicio de las exclusiones previstas en dicho Decreto, serán obligatorios para las personas de ambos sexos y de cualquier nacionalidad, que hayan cumplido 15 años de edad y no tengan más de 65 años y que ejerzan una actividad por cuenta ajena remunerada.

26

El Decreto del Presidente della Repubblica, n. 1124 — Testo unico delle disposizioni per l’assicurazione obbligatoria contro gli infortuni sul lavoro e le malattie professionali (Decreto del Presidente de la República n.o 1124, por el que se Aprueba el Texto Único de las Disposiciones Relativas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales], de 30 de junio de 1965 (GURI n.o 257, de 13 de octubre de 1965), establece, en su artículo 4, que están incluidas en dicho seguro las personas que, con carácter permanente o temporal, presten por cuenta y bajo la dirección de otra persona una actividad manual retribuida, cualquiera que sea la forma de retribución, y aquellas que, en estas condiciones, sin participar materialmente en el trabajo, supervisen el trabajo de terceros.

Litigios principales y cuestión prejudicial

27

A raíz de una inspección, el INPS consideró que los 219 empleados de Ryanair, destinados en el aeropuerto de Orio al Serio en Bérgamo, ejercían una actividad por cuenta ajena en territorio italiano y debían, con arreglo al Derecho italiano y al artículo 13 del Reglamento n.o 1408/71, estar asegurados en el INPS durante el período comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de febrero de 2010.

28

El INAIL también consideró que, en virtud del Derecho italiano, los mismos empleados debían estar asegurados, durante el período comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013, en el INAIL por los riesgos vinculados al trabajo no aéreo, puesto que, según dicho Instituto, estaban adscritos a la base de operaciones de Ryanair situada en el aeropuerto de Orio al Serio.

29

Por consiguiente, el INPS y el INAIL reclamaron a Ryanair el pago de las cotizaciones a la seguridad social correspondientes a dichos períodos (en lo sucesivo, «períodos controvertidos»), lo que esta impugnó ante los tribunales italianos.

30

El Tribunale di Bergamo (Tribunal de Bérgamo, Italia) y la Corte d’appello di Brescia (Tribunal de Apelación de Brescia, Italia) desestimaron por infundadas las pretensiones del INPS y del INAIL, por considerar que a los trabajadores de Ryanair les era aplicable, durante esos períodos, la legislación irlandesa.

31

Estos órganos jurisdiccionales admitieron la presentación extemporánea, por Ryanair, de certificados E101, expedidos por la institución irlandesa competente, que acreditaban que la legislación de seguridad social irlandesa era aplicable a los empleados a los que se referían.

32

El órgano jurisdiccional que conoció del recurso de apelación confirmó que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los certificados E101 son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales y concluyó que los empleados de Ryanair cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair estaban sujetos, durante los períodos controvertidos, a la legislación de seguridad social irlandesa. Sin embargo, tras haber examinado estos certificados, dicho órgano jurisdiccional constató que no estaban numerados ni clasificados de manera inteligible u ordenada, que había 321 certificados, por lo tanto, probablemente duplicados, y que no cubrían a los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio durante la totalidad de los períodos controvertidos. De ello dedujo que, en relación con los empleados para los que no se había acreditado la existencia de un certificado E101, procedía determinar la legislación de seguridad social aplicable, en virtud del Reglamento n.o 1408/71.

33

Dicho órgano jurisdiccional señaló, a este respecto, que los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio habían sido contratados en virtud de un contrato de trabajo irlandés, gestionado en la práctica mediante instrucciones procedentes de Irlanda, que su jornada diaria se realizaba durante un período de 45 minutos en territorio italiano y, durante el resto del tiempo, a bordo de aeronaves matriculadas en Irlanda. El citado órgano jurisdiccional consideró que Ryanair no tenía, en territorio italiano, ninguna sucursal o representación permanente y dedujo de ello que, en virtud del Reglamento n.o 1408/71, la legislación de seguridad social italiana no era aplicable.

34

Por lo que respecta al período posterior a aquel en que dicho Reglamento era aplicable, el órgano jurisdiccional que conoció del recurso de apelación consideró que no disponía de los elementos fácticos necesarios para aplicar los criterios establecidos en los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009 y que, en cualquier caso, el nuevo criterio de conexión relativo a la «base» previsto por el Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012, no era aplicable ratione temporis. De ello dedujo que, durante dicho período, la legislación de seguridad social aplicable a los 219 empleados de Ryanair no cubiertos por un certificado E101 era la legislación irlandesa.

35

El INPS y el INAIL recurrieron en casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia).

36

Si bien esta última reconoce el carácter vinculante de los certificados E101 presentados por Ryanair, estima, no obstante, que, en la medida en que el órgano jurisdiccional de apelación, sobre la base de su apreciación de los hechos que el órgano jurisdiccional remitente no puede cuestionar, consideró que los certificados E101 presentados por Ryanair no cubrían, en realidad, a los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio durante la totalidad de los períodos controvertidos, es necesario, a efectos de la solución de los litigios principales, determinar cuál es, conforme al Reglamento n.o 1408/71, la legislación de seguridad social aplicable.

37

Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta legislación debe determinarse con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), o al artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1408/71.

38

A este respecto, señala que, en sus sentencias de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), y de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines (C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260), apartados 5459, el Tribunal de Justicia proporcionó indicaciones útiles para apreciar si el artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 era aplicable en el caso de autos.

39

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida», en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento, por lo que respecta al personal de vuelo. Se pregunta, en particular, si este concepto debe interpretarse por analogía con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia al concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» que figura en el artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, especialmente en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688), apartado 57, que se refería a trabajadores empleados como miembros del personal de vuelo de una compañía aérea o puestos a su disposición y en la que el Tribunal de Justicia declaró que este concepto debe interpretarse en sentido amplio (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 31 y jurisprudencia citada) en la medida en que se refiere al lugar en el que, o a partir del cual el trabajador cumple de hecho la parte esencial de sus obligaciones frente al empresario.

40

En esas circunstancias, la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede interpretarse el concepto de “persona ocupada de forma preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida”, contenido en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), [del Reglamento n.o 1408/71], de modo análogo al que —en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, la competencia judicial y la competencia en materia de contratos individuales de trabajo— el artículo 19, punto 2, letra a), [del Reglamento n.o 44/2001] define como el “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, en el sector de la aviación y del personal de vuelo [Reglamento n.o 3922/91], de conformidad con lo establecido en [la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688)]?»

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

41

Ryanair e Irlanda alegan que la presente petición de decisión prejudicial es inadmisible. En su opinión, los certificados E101 presentados por Ryanair son, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que ni el órgano jurisdiccional de apelación ni el órgano jurisdiccional remitente son competentes para determinar, en virtud del Reglamento n.o 1408/71, la legislación de seguridad social aplicable a los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio.

42

A este respecto, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 12 de octubre de 2016, Ranks y Vasiļevičs, C‑166/15, EU:C:2016:762, apartado 21 y jurisprudencia citada).

43

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo está justificada cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder útilmente a las cuestiones planteadas (sentencia de 12 de octubre de 2016, Ranks y Vasiļevičs, C‑166/15, EU:C:2016:762, apartado 22 y jurisprudencia citada).

44

En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional de apelación recordó expresamente la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los certificados E101 son vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales antes de examinar los certificados E101 presentados ante él por Ryanair y de concluir que no se había acreditado que estos cubrieran a la totalidad de los 219 empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio durante todos los períodos controvertidos. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional consideró que era necesario determinar la legislación de seguridad social aplicable, en virtud del Reglamento n.o 1408/71, a aquellos, entre esos empleados, para los que no se había acreditado la existencia de un certificado E101.

45

Por consiguiente, los litigios principales versan sobre la cuestión de cuál es la legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos, a los empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio que no están cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair (en lo sucesivo, «trabajadores de que se trata»).

46

En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.

Cuestión prejudicial

47

Con carácter preliminar, es preciso señalar que, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su cuestión a la interpretación del concepto de «persona ocupada de manera preponderante en el territorio del Estado miembro en que resida», que figura en el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.o 1408/71, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión prejudicial.

48

En efecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal remitente, y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (sentencia de 8 de julio de 2021, Staatsanwaltschaft Köln y Bundesamt für Güterverkehr, C‑937/19 EU:C:2021:555, apartado 23 y jurisprudencia citada).

49

En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que los litigios principales versan sobre la determinación de la legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos, a los trabajadores de que se trata. Pues bien, aunque durante todo el período pertinente en el litigio entre el INPS y Ryanair, comprendido entre el mes de junio de 2006 y el mes de febrero de 2010, el Reglamento n.o 1408/71 estaba efectivamente en vigor, no sucede así durante el período pertinente en el litigio entre el INAIL y Ryanair, a saber, el comprendido entre el 25 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2013. En efecto, el Reglamento n.o 1408/71 fue derogado y sustituido por el Reglamento n.o 883/2004 a partir del 1 de mayo de 2010. Por lo tanto, para determinar la legislación de seguridad social aplicable en el caso de autos, procede basarse no solo en el Reglamento n.o 1408/71, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, sino también en el Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones.

50

Por consiguiente, debe entenderse que la cuestión planteada tiene por objeto, en esencia, saber cuál es, conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento n.o 1408/71 y del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que realiza su jornada diaria durante un período de 45 minutos en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside y que, durante el resto de la jornada laboral, se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea.

51

En primer lugar, es preciso señalar que, por lo que respecta al Reglamento n.o 1408/71, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la legislación de seguridad social aplicable en los asuntos principales debe determinarse con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento o al artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de ese mismo Reglamento.

52

Procede recordar que estas disposiciones, que constituyen una excepción al principio previsto en el artículo 14, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 1408/71, según el cual la persona que forme parte del personal itinerante o navegante de una empresa que efectúe, por cuenta ajena o por cuenta propia, transportes internacionales de pasajeros o mercancías por vía férrea, por carretera, por aire o por navegación interior y que tenga su sede en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este último Estado, establecen normas distintas que se excluyen recíprocamente. En efecto, solo si la legislación de seguridad social pertinente no puede determinarse en virtud del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, procederá aplicar el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de ese mismo Reglamento.

53

Con arreglo al artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, una persona que forme parte del personal de vuelo de una compañía aérea que realice vuelos internacionales y que esté empleada por una sucursal o por una representación permanente que dicha empresa posea en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su sede estará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta sucursal o representación permanente.

54

La aplicación de esta disposición requiere pues que concurran dos requisitos acumulativos, a saber, por un lado, que la compañía aérea de que se trate disponga de una sucursal o de una representación permanente en un Estado miembro distinto de aquel en el que tenga su sede y, por otro lado, que la persona afectada esté empleada en dicha entidad (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 55).

55

En lo que concierne al primer requisito, el Tribunal de Justicia señaló que los conceptos de «sucursal» y de «representación permanente» no se definen en el Reglamento n.o 1408/71, el cual tampoco se remite, a este respecto, al Derecho de los Estados miembros, y deben, por consiguiente, interpretarse de manera autónoma. Al igual que otros conceptos idénticos o similares que figuran en otras disposiciones del Derecho de la Unión, estos conceptos deben entenderse en el sentido de que se refieren a una forma de establecimiento secundario con carácter estable y continuo destinado a ejercer una actividad económica efectiva y que disponga, para tal fin, de medios materiales y humanos organizados y de cierta autonomía respecto del establecimiento principal (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 56).

56

En cuanto al segundo requisito, el Tribunal de Justicia subrayó que la relación laboral del personal de vuelo de una compañía aérea presenta un vínculo significativo con el lugar a partir del cual dicho personal cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa. Este lugar corresponde a aquel a partir del cual el referido personal desempeña sus misiones de transporte y al que regresa una vez finalizadas sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo y el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo, que puede coincidir con su base (sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 57). Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró que el lugar en que el personal de vuelo estaba empleado podía constituir una sucursal o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, puesto que ese lugar correspondía al lugar a partir del cual dicho personal cumplía principalmente sus obligaciones respecto a su empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 58).

57

De este modo, el Tribunal de Justicia se basó en la jurisprudencia relativa a la determinación de la ley aplicable en materia de contratos individuales de trabajo, en el sentido del artículo 19, punto 2, letra a), del Reglamento n.o 44/2001, en particular, en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, Nogueira y otros (C‑168/16 y C‑169/16, EU:C:2017:688). A este respecto, para identificar el lugar a partir del cual el personal de vuelo cumple principalmente sus obligaciones respecto a su empresa, es preciso referirse a un conjunto de indicios que tienen en cuenta todos los elementos que caracterizan la actividad del trabajador y que permiten, en particular, determinar en qué Estado miembro se sitúa el lugar a partir del cual el trabajador realiza sus misiones de transporte, aquel al que regresa después de sus misiones, el lugar donde recibe las instrucciones sobre sus misiones y organiza su trabajo, así como el lugar en el que se encuentran las herramientas de trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 57).

58

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que, durante los períodos controvertidos, Ryanair disponía, en el aeropuerto de Orio al Serio, de un local destinado a acoger a la tripulación, que servía para gestionar y organizar los turnos de trabajo de su personal. Este local estaba dotado de ordenadores, teléfonos, fax y estanterías de oficina para la conservación de la documentación relativa al personal y a los vuelos, y era utilizado por todo el personal de Ryanair para las actividades preparatorias y posteriores a cada turno (check in y check out para el fichaje de entrada y salida, briefing operativo e informe final) y para comunicarse con el personal que se encontraba en la sede de Ryanair en Dublín (Irlanda). En ese local debía prestar sus servicios el personal que temporalmente no fuera apto para realizar los vuelos. La persona de referencia para el personal presente y el disponible en el aeropuerto, que coordinaba las tripulaciones, controlaba, desde su lugar de trabajo en ese mismo local, al personal que trabajaba en el aeropuerto y convocaba, en su caso, al personal de reserva que se encontraba en su domicilio. Por último, el personal de Ryanair no podía residir a más de una hora de dicho local.

59

Habida cuenta de los elementos anteriores, procede considerar que el local destinado a acoger a la tripulación de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, constituye una sucursal o una representación permanente, en el sentido del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, en la que los trabajadores de que se trata estaban empleados durante los períodos controvertidos, de modo que, durante la parte de esos períodos en que dicho Reglamento estaba en vigor, los trabajadores de que se trata estaban, con arreglo a esa disposición, sujetos a la legislación de seguridad social italiana.

60

Así pues, es preciso señalar que la legislación de seguridad social pertinente puede determinarse sobre la base del artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71 y que, por lo tanto, no procede aplicar el artículo 14, punto 2, letra a), inciso ii), de dicho Reglamento.

61

En segundo lugar, debe indicarse, por lo que respecta al Reglamento n.o 883/2004, que, en su versión modificada en 2009, este no preveía, a diferencia del Reglamento n.o 1408/71, normas de conflicto de leyes específicas para el personal de vuelo.

62

En cambio, el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones sienta el principio de que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sometida a la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro.

63

El artículo 14, apartado 8, del Reglamento n.o 987/2009, precisa que, a los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, se entenderá que el trabajador ejerce «una parte sustancial» de su actividad por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de las actividades se ejerce en un Estado miembro, se tendrá en cuenta, en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración. La concurrencia de menos del 25 % de estos criterios indicará que no se ejerce una parte sustancial de la actividad en el Estado miembro de que se trate.

64

En el caso de autos, la resolución de remisión no contiene información sobre la remuneración de los trabajadores de que se trata. Por lo que respecta al tiempo de trabajo de estos, el órgano jurisdiccional remitente indica que, durante los períodos controvertidos, los trabajadores de que se trata residían en Italia y efectuaban 45 minutos de su jornada diaria en el territorio de ese Estado miembro, más concretamente en el local destinado a acoger a la tripulación situado en el aeropuerto de Orio al Serio y, el resto del tiempo, a bordo de las aeronaves de Ryanair. Así pues, sin perjuicio de la determinación del tiempo de trabajo diario total de los trabajadores de que se trata, no parece que al menos el 25 % del tiempo de trabajo de esos trabajadores se efectuase en su Estado miembro de residencia.

65

No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar, sobre la base de los criterios anteriormente indicados, si, durante los períodos controvertidos, los trabajadores de que se trata ejercieron o no una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro en el que residen, a saber, en Italia. En caso afirmativo, con arreglo al Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2009, deberán considerarse comprendidos, a partir del 1 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, en la legislación de seguridad social italiana.

66

En caso de respuesta negativa, deberá aplicarse el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones —a tenor del cual, si la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros no ejerce una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia, estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o domicilio— de modo que, a partir del 1 de mayo de 2010, los trabajadores de que se trata estaban sujetos, en principio, a la legislación de seguridad social irlandesa.

67

No obstante, es preciso señalar que, en tal supuesto, el artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones establece que, cuando la aplicación de dicho Reglamento lleve a determinar una legislación de seguridad social que no corresponda a la aplicable en virtud del título II del Reglamento n.o 1408/71, el trabajador interesado seguirá estando sujeto a la legislación a la que estaba sujeto en virtud del Reglamento n.o 1408/71, salvo si solicita que se le aplique la legislación resultante del Reglamento n.o 883/2004.

68

En el presente asunto, de la resolución de remisión no se desprende que los trabajadores de que se trata hayan formulado solicitudes en ese sentido, extremo que, no obstante, corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si no se ha presentado ninguna solicitud, debe considerarse que, con arreglo al artículo 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004, los trabajadores de que se trata siguen estando sujetos, después del 1 de mayo de 2010, a la legislación de seguridad social italiana.

69

En tercer lugar, es preciso señalar que el Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012, contiene, en su artículo 11, apartado 5, una nueva norma de conflicto de leyes según la cual la actividad de un miembro de la tripulación de vuelo o de cabina que preste servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la «base» con arreglo a la definición que figura en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91.

70

Con arreglo a dicho anexo, la base se define como el lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante.

71

Habida cuenta de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente relativas al local destinado a acoger a la tripulación de Ryanair, situado en el aeropuerto de Orio al Serio, en particular de la circunstancia de que los trabajadores de que se trata comenzaban y terminaban allí su jornada y debían residir a menos de una hora de este, debe considerarse que tal local constituye una «base», en el sentido del artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada en 2012. Así pues, entre el 28 de junio de 2012 y el 25 de enero de 2013, los trabajadores de que se trata estaban sujetos, de conformidad con el Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada en 2012, a la legislación de seguridad social italiana.

72

De todas las consideraciones anteriores se desprende que la legislación de seguridad social aplicable, durante los períodos controvertidos, a los empleados de Ryanair destinados en el aeropuerto de Orio al Serio, que no están cubiertos por los certificados E101 presentados por Ryanair, es, sin perjuicio de la comprobación que debe efectuar el órgano jurisdiccional remitente, la legislación italiana.

73

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 1408/71, los artículos 13, apartado 1, letra a), y 87, apartado 8, del Reglamento n.o 883/2004 en sus dos versiones, así como el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004 en su versión modificada en 2012, deben interpretarse en el sentido de que la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que trabaja durante 45 minutos al día en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside, mientras que el resto de la jornada de trabajo se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea, es la legislación de este último Estado miembro.

Costas

74

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

 

El artículo 14, punto 2, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.o 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.o 631/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, los artículos 13, apartado 1, letra a), y el 87, apartado 8, del Reglamento (CEE) 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, y posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, y el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, deben interpretarse en el sentido de que la legislación de seguridad social aplicable al personal de vuelo de una compañía aérea, establecida en un Estado miembro, que no está cubierto por certificados E101 y que trabaja durante 45 minutos al día en un local destinado a acoger a la tripulación, denominado «crew room», del que dicha compañía aérea dispone en el territorio de otro Estado miembro en el que ese personal de vuelo reside, mientras que el resto de la jornada de trabajo se encuentra a bordo de las aeronaves de dicha compañía aérea es la legislación de este último Estado miembro.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

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