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Document 62008CA0538

Asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden, Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — X Holding B.V./Staatssecretaris van Financiën (C-538/08), Oracle Nederland BV/Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht-Gooi (C-33/09) ( «Sexta Directiva IVA — Derecho a deducción del IVA soportado — Normativa nacional que excluye el derecho a deducción para determinadas categorías de bienes y servicios — Facultad de los Estados miembros de mantener las normas que excluyen el derecho a deducción existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva IVA — Modificación tras la entrada en vigor de esta Directiva» )

DO C 148 de 5.6.2010, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

5.6.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 148/7


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden, Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — X Holding B.V./Staatssecretaris van Financiën (C-538/08), Oracle Nederland BV/Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht-Gooi (C-33/09)

(Asuntos acumulados C-538/08 y C-33/09) (1)

(«Sexta Directiva IVA - Derecho a deducción del IVA soportado - Normativa nacional que excluye el derecho a deducción para determinadas categorías de bienes y servicios - Facultad de los Estados miembros de mantener las normas que excluyen el derecho a deducción existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva IVA - Modificación tras la entrada en vigor de esta Directiva»)

2010/C 148/11

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden, Gerechtshof te Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: X Holding B.V. (C-538/08), Oracle Nederland BV (C-33/09)

Demandadas: Staatssecretaris van Financiën (C-538/08), Inspecteur van de Belastingdienst Utrecht-Gooi (C-33/09)

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden Den Haag (Países Bajos) — Interpretación de los artículos 11, apartado 4, de la Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 1967, 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6) y de los artículos 6, apartado 2, y 17, apartados 2 y 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54) — Exclusión del derecho a deducción — Facultad de los Estados miembros de mantener las exclusiones existentes en el momento de la entrada en vigor de la Sexta Directiva — Normativa anterior a la Sexta Directiva, que establece la exclusión del derecho a deducción en lo que respecta a categorías de bienes y servicios previstos para ser utilizados en el transporte particular — Definición de dichas categorías.

Fallo

1)

El artículo 11, apartado 4, de la Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del impuesto sobre el valor añadido y el artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa fiscal de un Estado miembro que excluye la deducción del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a las categorías de gastos relativas, por una parte, a ofrecer «un medio de transporte individual», «comida», «bebida», «alojamiento» y «actividades de recreo» a los miembros del personal del sujeto pasivo y, por otra parte, a ofrecer «obsequios de negocio» u «otras gratificaciones».

2)

El artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, establecida antes de la entrada en vigor de esta Directiva y en virtud de la cual un sujeto pasivo puede deducir el impuesto sobre el valor añadido pagado por la adquisición de determinados bienes y servicios que se utilizan parcialmente para satisfacer necesidades privadas y parcialmente para fines empresariales, no en su totalidad sino únicamente en proporción a su utilización para fines empresariales.

3)

El artículo 17, apartado 6, de la Directiva 77/388 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro, tras la entrada en vigor de esta Directiva, modifique una exclusión existente del derecho de deducción, cuando esta modificación, en principio, limita el alcance de esta exclusión, aunque no pueda descartarse que, en un supuesto particular, en algún ejercicio fiscal, amplíe el ámbito de aplicación de dicha exclusión, debido al importe fijo que establece la normativa modificada.


(1)  DO C 55, de 7.3.2009

DO C 90, de 18.4.2009.


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