Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62002CC0116

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 9 de septiembre de 2003.
Erich Gasser GmbH contra MISAT Srl.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Innsbruck - Austria.
Convenio de Bruselas - Artículo 21 - Litispendencia - Artículo 17 - Cláusula atributiva de competencia - Obligación de suspender el procedimiento del órgano jurisdiccional, designado en una cláusula atributiva de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda - Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda - Irrelevancia.
Asunto C-116/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-14693

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:436

Conclusions

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PHILIPPE LÉGER
presentadas el 9 de septiembre de 2003(1)



Asunto C-116/02



Erich Gasser GmbH
contra
MISAT Srl


[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria)]

«Convenio de Bruselas – Artículo 21 – Litispendencia – Demandas con el mismo objeto y la misma causa – Artículo 17 – Convenio atributivo de competencia – Obligación de inhibirse a cargo del órgano jurisdiccional, designado en un convenio atributivo de competencia, ante el que se ha interpuesto la segunda demanda – Inexistencia de obligación – Requisitos – Duración excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda – Criterio inoperante»






1.        El presente asunto tiene por objeto la interpretación del artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2) El citado artículo, que se refiere a la litispendencia, establece que, cuando se interpongan demandas idénticas ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda debe suspender de oficio el procedimiento y remitir los autos al órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda una vez que este último se haya declarado competente.

2.        En el presente asunto el Oberlandesgericht Innsbruck (Austria) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie por primera vez sobre si el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda debe respetar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas cuando tenga competencia exclusiva para conocer del litigio en virtud de un convenio atributivo de competencia. Solicita asimismo que se dilucide si este órgano jurisdiccional puede establecer excepciones a lo dispuesto en dicho artículo cuando los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda sean, con carácter general, excesivamente largos.

I.
Marco jurídico

3.        A tenor de su preámbulo, el Convenio de Bruselas tiene por objeto facilitar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, de conformidad con el artículo 293 CE, y fortalecer en la Comunidad Europea la protección jurídica de las personas establecidas en ella. Según su considerando, a este fin, es importante determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes en el ordenamiento internacional.

4.        Las normas pertinentes se refieren, por una parte, a la competencia y, por otra, al reconocimiento en un Estado contratante de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante.

5.        Las normas relativas a la competencia figuran en el título II del Convenio de Bruselas.

6.        En el artículo 2 se enuncia la regla general, según la cual serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado en el que el demandado tenga su domicilio. Los artículos 5 y 6 ofrecen al demandante distintas posibilidades, ya que en ellos se disponen un cierto número de competencias especiales. En concreto, el artículo 5 establece que, en materia contractual, la acción contra el demandado podrá ejercitarse ante el juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda.

7.        Asimismo, en el Convenio de Bruselas se establecen, en las secciones tercera y cuarta del título II, varias reglas de competencia obligatorias en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores.

8.        Además, en su artículo 16, se enuncian algunas reglas de competencia exclusiva. Este artículo dispone, por ejemplo, que, en materia de derechos reales inmobiliarios, serán competentes únicamente, sin tener en cuenta el domicilio, los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que esté sito el inmueble.

9.        Los artículos 17 y 18, por su parte, se refieren a las prórrogas de competencia. El artículo 17 tiene por objeto los convenios atributivos de competencia. Está redactado como sigue:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

1)
por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

2)
en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

3)
en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

[...]

No producirán efectos los acuerdos atributivos de competencia [...] si son contrarios a las disposiciones [previstas en materia de seguros o de contratos celebrados por los consumidores] o si excluyen la competencia de tribunales cuya competencia sea exclusiva en virtud del articulo 16.

[...]»

10.      El artículo 18 dispone:

«Aparte de los casos en los que su competencia resulte de disposiciones distintas del presente Convenio el juez de un Estado contratante ante el que comparezca el demandado será competente. Esta regla no será aplicable si la comparecencia tiene por objeto cuestionar la competencia o si existe otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del articulo 16.»

11.      El Convenio de Bruselas tiene por objeto, además, evitar que se dicten resoluciones inconciliables. A estos efectos, el artículo 21 está redactado como sigue:

«Cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera.

Cuando el tribunal ante el que se interpuso la primera demanda se declarare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquél.»

12.      Las normas en materia de reconocimiento y ejecución figuran en el título III del Convenio de Bruselas. El artículo 27 dispone:

«Las resoluciones no serán reconocidas:

[...]

3)
si la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido [...]»

13.      Según el artículo 28, párrafo primero, «igualmente, no se reconocerán las resoluciones para las que no se hubieran tenido en cuenta las disposiciones [en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores]».

II.
Los hechos y el procedimiento

14.      La empresa Erich Gasser GmbH (3) tiene su domicilio social en Dornbirn (Austria). Durante varios años, vendió ropa para niños a la empresa MISAT Srl, (4) con domicilio social en Roma (Italia). A principios del año 2000, las relaciones contractuales entre las partes se interrumpieron.

15.      El 14 de abril de 2000, MISAT interpuso una demanda contra Gasser ante el Tribunale civile e penale di Roma (Italia) con el fin de que se declarara resuelto de pleno Derecho el contrato que las vinculaba. Con carácter subsidiario, la demanda tenía por objeto que dicho órgano jurisdiccional declarara que el contrato se había resuelto por mutuo disenso, que no podía imputarse a MISAT ningún incumplimiento, que el comportamiento de Gasser había sido ilegítimo y que esta última debía reparar los daños sufridos por MISAT y reembolsarle ciertos gastos.

16.      El 4 de diciembre de 2000, Gasser interpuso una demanda contra MISAT ante el Landesgericht Feldkirch (Austria) con el fin de que se le abonaran varias facturas impagadas. Gasser justificó la competencia de dicho órgano jurisdiccional alegando que se trataba del tribunal del lugar de ejecución del contrato. Gasser sostuvo asimismo que dicho órgano jurisdiccional era el competente en virtud de un convenio atributivo de competencia. En apoyo de la citada afirmación alegó que en todas las facturas giradas a MISAT figuraba que el órgano jurisdiccional competente en caso de litigio es aquél en cuya jurisdicción se encuentre Dornbirn y que MISAT aceptó dichas facturas sin manifestar su oposición. Según Gasser, estos datos demuestran que, de conformidad con los usos y costumbres vigentes en el comercio entre Austria e Italia, las partes celebraron un convenio atributivo de competencia con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas.

17.      MISAT esgrimió la falta de competencia del juez austriaco. Alegó que el órgano jurisdiccional competente es el del lugar en el que el demandado tiene el domicilio, en virtud de la regla general del artículo 2 del Convenio de Bruselas. MISAT negó la existencia de un convenio atributivo de competencia e informó de que previamente había ejercitado una acción basada en la misma relación comercial ante el Tribunale civile e penale di Roma.

18.      Con arreglo al artículo 21 del Convenio de Bruselas, el Landesgericht Feldkirch decidió suspender el procedimiento hasta que se declarara la competencia del Tribunale civile e penale di Roma, ante el que se había interpuesto la primera demanda. Confirmó su propia competencia en tanto que órgano jurisdiccional del lugar de ejecución del contrato, pero no resolvió la cuestión de la existencia de un convenio atributivo de competencia.

19.      Gasser interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Innsbruck y solicitó que se declarara la competencia del Landesgericht Feldkirch y que no se suspendiera el procedimiento.

20.      El Oberlandesgericht Innsbruck señaló, en primer lugar, que debía considerarse que las demandas entre las mismas partes interpuestas ante el Landesgericht Feldkirch y el Tribunale civile e penale di Roma tenían el mismo objeto y la misma causa en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de modo que se trataba de una situación de litispendencia.

21.      A continuación afirmó que el Landesgericht Feldkirch, pese a observar que las facturas que Gasser giró a MISAT lo designaban órgano jurisdiccional competente, no se pronunció sobre los otros argumentos invocados por Gasser para demostrar la existencia de un convenio atributivo de competencia.

22.      Sobre este extremo el Oberlandesgericht Innsbruck recordó que, según el artículo 17, párrafo primero, letras a), b) y c), del Convenio de Bruselas, un convenio atributivo de competencia debe celebrarse bien por escrito o verbalmente con confirmación escrita, bien en una forma que se ajuste a los hábitos entre las partes, o bien, en el comercio internacional, en una forma que se corresponda con los usos que las partes conozcan o debieran conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. El órgano jurisdiccional remitente declaró que no se reunían los dos primeros requisitos de forma relativos a un convenio atributivo de competencia. No obstante, señaló que se planteaba la cuestión de si se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 17, párrafo primero, letra c). Recordó que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, (5) declaró que el pago reiterado y sin manifestar oposición de facturas enviadas por la otra parte que contienen una cláusula atributiva de competencia puede tener valor de consentimiento sobre dicha cláusula cuando este comportamiento corresponde a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en que operan las partes y cuando estas últimas conocen dicho uso o debieran conocerlo.

23.      El Oberlandesgericht Innsbruck señaló que, en el supuesto de que se confirmara la existencia de dicho convenio, el Landesgericht Feldkirch sería entonces el único competente para conocer del litigio, en virtud del artículo 17 del Convenio de Bruselas. En ese caso, se plantearía la cuestión de si dicho órgano jurisdiccional puede examinar la competencia del Tribunale civile e penale di Roma.

24.      Por último, el Oberlandesgericht Innsbruck mencionó que Gasser sostuvo que sus derechos se habían visto afectados por la excesiva duración de los procesos en los países latinos.

III.
Las cuestiones prejudiciales

25.      En este contexto, el Oberlandesgericht Innsbruck decidió plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1)
El órgano jurisdiccional que plantea una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, ¿puede plantearlas basándose en las alegaciones (que no han sido desvirtuadas) de una parte, tanto si la otra parte las ha puesto en cuestión (de forma circunstanciada) como si no, o es necesario determinar previamente los presupuestos de hecho de las citadas cuestiones mediante el correspondiente procedimiento de prueba (y en caso de respuesta afirmativa, en qué medida)?

2)
El órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a efectos del artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, ¿puede examinar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda, cuando tenga competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia de conformidad con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, o bien debe proceder, a pesar del convenio atributivo de competencia, con arreglo al artículo 21 del Convenio de Bruselas?

3)
La duración excesivamente larga (con absoluta independencia de la actitud de las partes) de los procesos judiciales en un Estado contratante, de modo que una parte puede sufrir perjuicios considerables, ¿puede justificar que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas no actúe de la forma prevista en este artículo?

4)
Las consecuencias jurídicas previstas en la Ley italiana nº 89, de 24 de marzo de 2001, ¿justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas aun cuando una parte corra el riesgo de sufrir un perjuicio por una eventual duración excesivamente larga del proceso sustanciado ante el órgano jurisdiccional italiano y aun cuando, por esta razón, no quepa actuar (véase la cuestión nº 3), en la forma prevista en el artículo 21 del Convenio de Bruselas?

5)
El órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda, ¿en qué circunstancias puede abstenerse, en su caso, de aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio [de Bruselas]?

6)
¿Cómo debe proceder el órgano jurisdiccional cuando, en caso de que se den las circunstancias expuestas en la cuestión nº 3, no deba aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas?

Si, no obstante, procede actuar con arreglo al artículo 21 del Convenio de Bruselas cuando se den las circunstancias expuestas en la cuestión nº 3, no será necesario responder a las preguntas n os 4, 5 y 6.»

IV.
Análisis
A.
Sobre la primera cuestión prejudicial

26.      Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del Convenio de Bruselas basándose en las alegaciones de una parte sin haber comprobado previamente si son fundadas. El órgano jurisdiccional remitente se refiere a que la segunda cuestión prejudicial parte de la premisa de que el órgano jurisdiccional competente para resolver el litigio principal es aquel en cuya jurisdicción se encuentra Dornbirn, en virtud de un convenio atributivo de competencia, de conformidad con el artículo 17 del Convenio de Bruselas, si bien el tribunal que conoce del fondo del asunto no ha confirmado la existencia de dicho convenio atributivo de competencia.

27.      Me parece que la respuesta a la primera cuestión puede deducirse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales que se plantean en virtud tanto del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia (6) del Convenio de Bruselas, como del artículo 234 CE.

28.      El artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 establece que, cuando se planteen cuestiones relativas a la interpretación de dicho Convenio en asuntos pendientes, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio puede o debe solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre tal cuestión si estima que para dictar sentencia es necesaria una decisión sobre dicho extremo. El artículo 3 del Protocolo responde a la misma lógica que el artículo 234 CE. En los dos casos, la remisión prejudicial tiene por objeto permitir que el Tribunal de Justicia proporcione al órgano jurisdiccional nacional la interpretación que éste necesita para dictar una sentencia en la que se aplique la norma cuya interpretación se solicita. (7) Así, el Tribunal de Justicia ha deducido lógicamente que su jurisprudencia relativa a su competencia en materia de remisión prejudicial en virtud del artículo 234 CE puede aplicarse a las cuestiones de interpretación del Convenio de Bruselas. (8)

29.      Según una jurisprudencia reiterada, el procedimiento previsto en el artículo 234 CE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. En el marco de dicha cooperación, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (9)

30.      El Tribunal de Justicia ha deducido invariablemente del citado principio de competencia del juez nacional que es este último, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto principal y de las alegaciones de las partes, el que ha decidir, en función de consideraciones de economía y utilidad procesales, en qué fase del proceso es necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. (10)

31.      No obstante, el Tribunal de Justicia puede controlar las apreciaciones realizadas por el juez nacional en el marco de dicha competencia. De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en que el órgano jurisdiccional remitente le somete un asunto con el fin de comprobar su propia competencia. (11) Ha señalado que el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que el órgano jurisdiccional nacional, por su parte, tenga en cuenta la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o hipotéticas. (12)

32.      El Tribunal de Justicia ha precisado al respecto que, para poder proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una interpretación del Derecho comunitario que sea útil para resolver el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional ha de definir el marco jurídico en el que se inscribe la interpretación solicitada. Desde esta perspectiva, ha considerado que puede resultar conveniente, según las circunstancias y sin poner en cuestión el principio de la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente para decidir en qué fase del proceso debe plantear la cuestión prejudicial, que ya se hayan determinado los hechos del asunto y resuelto los problemas que sean exclusivamente de Derecho nacional en el momento de someter la cuestión al Tribunal de Justicia, de modo que éste tenga la oportunidad de conocer todos los elementos de hecho y de Derecho que puedan ser importantes para la interpretación del Derecho comunitario que ha de dar. (13) Del mismo modo, es indispensable que el juez nacional explique las razones por las cuales estima que resulta necesaria una respuesta a sus cuestiones. (14)

33.      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de apreciar si los requisitos citados se cumplen y de declarar su competencia en el supuesto de una cuestión prejudicial que se basa en una premisa de cuya exactitud depende la aplicación, para resolver el litigio principal, de la norma objeto de la cuestión de interpretación.

34.      Así, en el asunto en el que recayó la sentencia de 27 de octubre de 1993, Enderby, (15) la Court of Appeal (England & Wales) preguntó al Tribunal de Justicia si el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor, recogido en el artículo 141 CE, obliga al empresario a justificar objetivamente una diferencia de retribución entre el empleo de logopeda jefe y el de farmacéutico principal. La Court of Appeal partió de la premisa de que esas dos funciones diferentes tenían un mismo valor.

35.      En las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán sostuvo que el Tribunal de Justicia no podía pronunciarse sobre la cuestión planteada sin determinar previamente si las dos funciones controvertidas eran equivalentes. Dado que, en su opinión, no lo eran, no podía haber una violación del artículo 141 CE.

36.      El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación y señaló que la Court of Appeal, tal como permite la legislación británica y con la conformidad de las partes, decidió examinar la cuestión de la justificación objetiva de la diferencia de retribución antes que la de la equivalencia de las funciones de que se trata, que puede requerir investigaciones más complejas. Ésta es la razón por la cual las cuestiones prejudiciales se formularon partiendo del supuesto de que dichas funciones eran del mismo valor. (16) Añadió que, cuando se somete al Tribunal de Justicia una petición de interpretación del Derecho comunitario que no está manifiestamente desprovista de relación con la realidad o con el objeto del litigio en el procedimiento principal, éste debe responder sin cuestionar la validez de una hipótesis que corresponderá comprobar posteriormente al órgano jurisdiccional remitente si resultase necesario. (17)

37.      El Tribunal de Justicia adoptó la misma postura en el asunto JämO, antes citado, en un contexto equivalente. (18) En concreto, recordó que corresponde al juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de las alegaciones de las partes y que debe asumir la responsabilidad de la resolución jurisdiccional que ha de adoptarse, decidir en qué fase del procedimiento necesita una decisión prejudicial y apreciar la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. (19) En este asunto declaró asimismo que la determinación de la equivalencia del trabajo requería investigaciones complejas y costosas. (20)

38.      Al igual que la Comisión, pienso que la citada jurisprudencia puede aplicarse al presente caso. En efecto, por una parte, aunque es de lamentar que el órgano jurisdiccional remitente no haya proporcionado explicaciones detalladas sobre este extremo, comparto la opinión de la Comisión de que determinar la existencia de un uso en el comercio internacional en el sector comercial de que se trata, ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en los contratos del mismo tipo, puede requerir, ciertamente, investigaciones largas y costosas.

39.      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende claramente que, en función de la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión de si el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda puede establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas cuando dicho órgano es competente en virtud de un convenio atributivo de competencia, el tratamiento que el Oberlandesgericht Innsbruck dé al litigio principal será totalmente diferente. En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá pronunciarse sobre la existencia de tal convenio. Si se determina la existencia de dicho convenio, el órgano jurisdiccional austriaco tendrá competencia exclusiva para resolver el litigio entre las partes. Por el contrario, en caso de respuesta negativa, ya no tendrá ningún interés examinar la existencia de un convenio atributivo de competencia y deberá aplicarse lo dispuesto en el Convenio de Bruselas.

40.      Por último, el órgano jurisdiccional remitente expone las razones por las que, a la luz de la sentencia MSG, antes citada, la aceptación por parte de MISAT de las facturas que contienen una cláusula en la que se designa el órgano jurisdiccional en cuya jurisdicción se encuentre Dornbirn como competente para conocer de un eventual litigio entre las partes debe apreciarse como un primer dato que permite llegar a la conclusión de que existe un convenio atributivo de competencia en el sentido del artículo 17, párrafo primero, letra c), del Convenio de Bruselas. MISAT no ha negado de manera precisa y motivada, la existencia de los otros requisitos que exige dicha norma, a saber, que debe tratarse de un uso admitido en el comercio internacional en el sector de que se trate y que las partes lo conozcan o deban conocerlo. Por lo tanto, ningún dato permite concluir que la premisa relativa a la existencia de un convenio atributivo de competencia sea manifiestamente errónea.

41.      La segunda cuestión prejudicial, que tiene por objeto saber si la existencia de un convenio atributivo de competencia permite establecer excepciones al artículo 21 del Convenio de Bruselas es pertinente para resolver el litigio principal. La iniciativa del órgano jurisdiccional remitente de interrogar al Tribunal de Justicia sobre los efectos de un convenio atributivo de competencia antes de iniciar las investigaciones necesarias para determinar, en el presente caso, la existencia de tal convenio no puede considerarse, en mi opinión, un incumplimiento por parte de dicho órgano jurisdiccional del deber de cooperación en el que se basa el mecanismo de la remisión prejudicial.

42.      A la luz de estas consideraciones, propongo responder a la primera cuestión prejudicial que corresponde al juez nacional decidir si plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial basándose en las alegaciones de una parte o si es necesario comprobar previamente dichas alegaciones. No obstante, incumbe al juez nacional proporcionar al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho que permitan a éste dar una respuesta útil para resolver el litigio principal, así como señalar las razones por las que estima que es necesaria la respuesta a sus cuestiones.

B.
Sobre la segunda cuestión prejudicial

43.      Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda y que, en virtud de un convenio atributivo de competencia, tiene competencia exclusiva, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, puede pronunciarse sobre el litigio sin esperar a que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda declare su falta de competencia. En otras palabras, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber si el artículo 17 del Convenio de Bruselas constituye una excepción al artículo 21 del mismo Convenio.

44.      Es sabido que el artículo 21 del Convenio de Bruselas, en aras de una buena administración de justicia en la Comunidad, pretende evitar procesos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes y los conflictos entre resoluciones judiciales que pudieran resultar de ellos. De ahí que esta normativa tenga por objeto, en la medida de lo posible, que no se produzca desde el principio una situación como la que se contempla en el artículo 27, apartado 3, a saber, el no reconocimiento de una resolución judicial por ser inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido. (21)

45.      A efectos de alcanzar los objetivos señalados en el párrafo anterior, el artículo 21 establece un sistema sencillo para determinar, al principio del proceso, cuál de los órganos jurisdiccionales que conocen del asunto es competente, finalmente, para resolver el litigio. Dicho sistema se basa en el orden cronológico en el que se interpusieron las demandas ante los citados órganos jurisdiccionales. Así, el artículo 21 establece que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda debe suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda se pronuncie sobre su propia competencia. Este efecto de paralización del proceso que se sustancia ante el juez que conoce de la segunda demanda, inherente al artículo 21 del Convenio de Bruselas, constituye el centro del presente procedimiento prejudicial.

46.      Para descartar la aplicación del citado artículo, Gasser, en sus observaciones sobre la tercera cuestión prejudicial, insta al Tribunal de Justicia a reconsiderar su jurisprudencia, iniciada con la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrick, (22) según la cual una demanda dirigida a obtener que se declare la nulidad o que se resuelva un contrato presenta una doble identidad de causa y de objeto con una demanda encaminada a obtener la ejecución del mismo contrato. (23) A la luz de esta jurisprudencia el órgano jurisdiccional remitente consideró que la demanda interpuesta ante el Landesgericht Feldkirch presentaba una doble identidad de causa y de objeto con la acción ejercitada ante el Tribunale civile e penale di Roma.

47.      Pienso que el presente procedimiento no justifica que el Tribunal de Justicia reconsidere su interpretación amplia de los conceptos de causa y de objeto del litigio del artículo 21 del Convenio de Bruselas. En efecto, por una parte, pese a que la doctrina, en general, la ha rechazado, la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, (24) la confirmó implícitamente. Esta interpretación se mantuvo con claridad en la sentencia de 6 de diciembre de 1994, Tatry, (25) en la que el Tribunal de Justicia afirmó que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio. (26) El Tribunal de Justicia todavía acudió a ella más recientemente, en la sentencia Gantner Electronic, antes citada. (27)

48.      Por otra parte, de la jurisprudencia puede deducirse otra solución al problema que plantea Gasser. Así, en la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que podían establecerse excepciones a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda tiene competencia exclusiva para conocer del litigio. Considero que esta jurisprudencia puede extenderse a los supuestos en los que el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda tenga competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia.

49.      Es preciso recordar el contexto en el que se dictó la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada. En dicho asunto, el Tribunal de Justicia se enfrentó a la situación siguiente. En 1980, New Hampshire Insurance Company, (28) inscrita en Inglaterra como «overseas company», reaseguró con tres empresas igualmente inscritas en Inglaterra, un riesgo que había asegurado a favor de la empresa francesa Nouvelles Galeries réunies. En julio de 1986, los tres reaseguradores dejaron de efectuar los pagos adeudados. Mediante escritos presentados en 1987 y en febrero de 1988, New Hampshire los demandó ante el tribunal de commerce de París con el fin de que se ejecutara el contrato. El 6 de abril de 1988, los tres reaseguradores, por su parte, interpusieron una demanda contra New Hampshire ante la Commercial Court de la Queen’s Bench Division para que se declarara que ya no estaban obligados a ejecutar las obligaciones que pudieran resultar de las pólizas de reaseguro. Este órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Convenio de Bruselas hasta que el órgano jurisdiccional francés dictara una resolución sobre su propia competencia en los litigios pendientes ante él.

50.      Los tres reaseguradores recurrieron en apelación esta resolución ante la Court of Appeal. Este órgano jurisdiccional preguntó al Tribunal de Justicia, en particular, si el artículo 21 debía interpretarse en el sentido de que el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda sólo puede suspender el procedimiento, en el supuesto de que no se inhiba, o bien si esta norma lo autoriza o le obliga, y en qué medida, a examinar la competencia del juez ante el que se ha interpuesto la primera demanda. (29)

51.      El Tribunal de Justicia respondió que, «con la salvedad del supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio [de Bruselas] y, en particular, en su artículo 16, el artículo 21 del [citado] Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando medie oposición a la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda, el Tribunal ante el que se formuló la segunda demanda, en el caso de que no decline su competencia, solamente podrá suspender el procedimiento, sin poder examinar la competencia del Tribunal ante el que se formuló la primera demanda». (30)

52.      De la respuesta del Tribunal de Justicia se desprende que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda y que tiene competencia exclusiva para conocer del asunto, en particular, en virtud del artículo 16 del Convenio de Bruselas, no está obligado a suspender el procedimiento mientras el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda no se declare incompetente. Por tanto, el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda puede continuar con el examen de fondo del litigio y pronunciarse al respecto.

53.      En el presente caso, las partes que intervienen en el procedimiento han dado una interpretación divergente a la citada sentencia por lo que se refiere a si el artículo 17 puede constituir, como el artículo 16, una excepción a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas. La Comisión, el Gobierno italiano y MISAT consideran que la excepción, tal como la ha admitido el Tribunal de Justicia en la sentencia mencionada, no se aplica al artículo 17 del Convenio.

54.      Según la Comisión, la excepción del artículo 16 está justificada por lo dispuesto en el artículo 28, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, en virtud del cual las resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional infringiendo el artículo 16 no se reconocerán en ningún otro Estado contratante. Por lo tanto, sería absurdo obligar al órgano jurisdiccional que tiene competencia exclusiva con arreglo al artículo 16 a suspender el procedimiento, ya que la resolución que dicte el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda, por definición incompetente, sólo desplegaría sus efectos en el Estado en que se dictó. Pues bien, la Comisión estima que el artículo 28, párrafo primero, del Convenio de Bruselas no es aplicable cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda es competente en virtud de un convenio atributivo de competencia conforme al artículo 17.

55.      La Comisión considera que, dado que no puede excluirse totalmente que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda aprecie de modo diferente a como lo ha hecho el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda la existencia de un convenio atributivo de competencia, podría darse el caso, si este último no suspende el procedimiento, de que se dictaran resoluciones contradictorias en cuanto al fondo. Las partes se encontrarían entonces ante el supuesto previsto en el artículo 27, punto 3, del Convenio de Bruselas, en virtud del cual no se reconocerán las resoluciones dictadas en otro Estado contratante si son inconciliables con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado requerido, situación que el artículo 21 tiene por objeto, precisamente, evitar.

56.      Además, la Comisión subraya que la competencia que confiere el artículo 17 tiene un efecto menor que la que resulta del artículo 16, ya que las partes no pueden descartar la aplicación de este último artículo, mientras que siempre tienen la posibilidad de suprimir un convenio atributivo de competencia o de renunciar a invocarlo. En efecto, según el artículo 18 del Convenio de Bruselas, si el demandante comparece ante el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera demanda sin alegar la falta de competencia en virtud de un convenio atributivo de competencia, dicho órgano jurisdiccional podrá conocer del asunto.

57.      No comparto esta opinión. Al igual que Gasser y el Gobierno del Reino Unido, considero que el artículo 17 del Convenio de Bruselas puede constituir una excepción al artículo 21 del citado Convenio. Mi conclusión se apoya en las consideraciones siguientes. En primer lugar, los órganos jurisdiccionales designados en virtud de un convenio atributivo de competencia conforme al artículo 17 se benefician de una competencia que podría calificarse de exclusiva. En segundo lugar, la tesis según la cual el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda está obligado a respetar lo dispuesto en el artículo 21, aun cuando tenga competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia, puede poner en peligro el efecto útil del artículo 17 y la correspondiente seguridad jurídica. En tercer lugar, puede limitarse considerablemente el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables.

58.      En primer lugar, es preciso recordar que en la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia estableció una excepción a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas en el «supuesto en que el órgano jurisdiccional ante el que se formuló la segunda demanda disponga de una competencia exclusiva prevista en el Convenio y, en particular, en su artículo 16». La formulación de esta excepción suscita, en mi opinión, dos observaciones. La primera es que, al emplear la expresión «en particular», el Tribunal de Justicia quiso señalar que dicha excepción no se limita únicamente a los supuestos de competencia exclusiva contemplados en el artículo 16. La segunda es que el Tribunal de Justicia tampoco se refirió únicamente, como habría podido hacer, a los supuestos de competencia exclusiva comprendidos en el artículo 28, apartado 1, del Convenio de Bruselas, es decir, a las competencias previstas en materia de seguros o de contratos celebrados por los consumidores o en el artículo 16. Por tanto, ninguna afirmación de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, permite concluir que el supuesto de competencia exclusiva del artículo 17 queda excluido de la excepción a lo dispuesto en el artículo 21 que el Tribunal de Justicia admitió en dicha sentencia.

59.      A continuación, cabe señalar que el Tribunal de Justicia, al no haber sido interrogado sobre este extremo, no explicó los motivos que justificaban la citada excepción. En mi opinión, esta excepción puede explicarse por las razones siguientes. Cuando el juez ante el que se ha interpuesto la primera demanda sólo puede declarar su falta de competencia, resulta ocioso, en tal supuesto, obligar al juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a suspender el procedimiento. En otras palabras, cuando el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda dispone de una competencia exclusiva, no se da una situación de litispendencia, puesto que tal situación implica que los dos órganos jurisdiccionales ante los que se ha sometido el mismo litigio son competentes, tanto uno como otro, para conocer de él. (31)

60.      Esta explicación puede aplicarse al supuesto del artículo 17 del Convenio de Bruselas. En efecto, tal como se desprende de su tenor, el o los órganos jurisdiccionales designados por las partes con arreglo a dicho artículo «serán los únicos competentes». En relación con el artículo 18 del Convenio de Bruselas, el artículo 17 significa que, cuando dos partes están vinculadas por un convenio atributivo de competencia de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo, cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que una de las partes interponga una demanda será incompetente, salvo acuerdo del demandado. De ello se deriva que si el demandado, tal como parece que ocurre en el presente caso, niega la competencia del órgano jurisdiccional ante el que la parte contraria ha interpuesto la primera demanda infringiendo un convenio atributivo de competencia, dicho órgano jurisdiccional, en virtud de tal cláusula, debe declararse incompetente. Según el informe Schlosser, (32) el órgano jurisdiccional debe declararse incompetente aun cuando el demandado no comparezca. (33)

61.      En tal supuesto, la competencia del órgano jurisdiccional designado por las partes en el convenio atributivo de competencia excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales designados en el Convenio de Bruselas por la regla general del artículo 2, así como por las reglas de competencia especial de los artículos 5 y 6. (34) Desde este punto de vista, los efectos del artículo 17 son, por tanto, similares a los del artículo 16. En consecuencia, puede resultar igual de ocioso obligar al órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a suspender el procedimiento cuando su competencia se deriva del artículo 17 que cuando se basa en el artículo 16.

62.      En segundo lugar, dicha obligación podría poner en peligro el efecto útil del artículo 17 y la correspondiente seguridad jurídica.

63.      A efectos de examinar cuál es el efecto útil del artículo 17 del Convenio de Bruselas, procede recordar que este artículo tiene por objeto regular un supuesto de prórroga voluntaria de la competencia. Por tanto, es el acuerdo de voluntades de las partes el que permite establecer una excepción a las reglas de competencia general y especial previstas por el Convenio de Bruselas en los artículos 2, 5 y 6. En consecuencia, la exigencia de su consentimiento a esta atribución excepcional de competencia es inherente al espíritu del citado artículo. De este modo, en las sentencias de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti (35) y Segoura, (36) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 17 del Convenio de Bruselas impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar si, efectivamente, ambas partes han dado su consentimiento a la cláusula que le atribuye competencia. (37)

64.      El consentimiento de las partes constituye asimismo el fundamento de los convenios atributivos de competencia celebrados conforme a los usos del comercio internacional. Es sabido que esta referencia a los usos del comercio internacional se introdujo en el Convenio de adhesión de 1978 con el fin de simplificar los requisitos de forma exigidos inicialmente en el Convenio de Bruselas, a saber, un convenio celebrado por escrito o bien, verbalmente y seguido de una confirmación escrita. (38) No obstante, el Tribunal de Justicia declaró que, pese a esta flexibilidad, la realidad de la existencia del consentimiento continúa siendo uno de los objetivos del artículo 17. Esta exigencia de la realidad del consentimiento está justificada por la preocupación de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes. (39) Así, el Tribunal de Justicia precisó que se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando su comportamiento corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer. (40)

65.      De lo anterior se deduce que el artículo 17 consagra la autonomía de la voluntad de las partes al atribuir una competencia exclusiva a los órganos jurisdiccionales designados por ellas, no obstante lo dispuesto en las reglas de competencia que establece el Convenio de Bruselas, sin perjuicio de las contempladas en el párrafo cuarto de dicho artículo. Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado, el artículo 17 tiene como objetivo designar, de manera clara y precisa, un órgano jurisdiccional de un Estado contratante que tendrá competencia exclusiva conforme a la voluntad de las partes, expresada según los estrictos requisitos de forma enunciados por dicha norma. (41) Así, el artículo 17 se dirige a garantizar la seguridad jurídica al permitir a las partes determinar el foro competente.

66.      De este modo, el artículo 17 se ajusta perfectamente a los objetivos del Convenio de Bruselas. En efecto, según una jurisprudencia reiterada, éste tiene por objeto unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes, evitando, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica, y fortalecer la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado, prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (42)

67.      Pues bien, si al aplicar el artículo 21 del Convenio de Bruselas el órgano jurisdiccional que tiene competencia exclusiva está obligado a suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda declare su falta de competencia, se pondrían seriamente en peligro, en mi opinión, el efecto útil del artículo 17 y, por tanto, la seguridad jurídica a la que contribuye. En efecto, en tal supuesto, la parte que, infringiendo las obligaciones que le incumben en virtud del convenio atributivo de competencia, haya ejercitado en primer lugar una acción ante un órgano jurisdiccional que sabía que no era competente, podría retrasar abusivamente la resolución del fondo del litigio que sabe que le será desfavorable. La parte que falta de este modo a sus obligaciones interponiendo una demanda ante un órgano jurisdiccional distinto del designado en el convenio atributivo de competencia se vería beneficiada por dicho incumplimiento.

68.      Esta consecuencia resulta chocante en el plano teórico y conlleva el riesgo de fomentar comportamientos dilatorios. Así, podría incitar a una parte que desee retrasar la resolución del fondo del litigio a «tomar la iniciativa» y a ejercitar una acción ante un órgano jurisdiccional incompetente y menos favorable para la parte contraria con el fin de paralizar cualquier acción basada en el mismo contrato hasta que dicho órgano jurisdiccional declare su falta de competencia. A este respecto, comparto la opinión del Gobierno del Reino Unido según la cual este riesgo debe tomarse en consideración sobre todo porque los sistemas jurídicos de los Estados contratantes admiten, en general, la posibilidad de ejercitar una acción con el objeto de que se declare la falta de responsabilidad.

69.      A diferencia de la Comisión, no creo que se trate de un problema imputable únicamente a la organización judicial interna de los diferentes Estados miembros ni a la celeridad con la que los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se ha interpuesto una demanda infringiendo un convenio atributivo de competencia pueden dictar una resolución sobre su competencia. En efecto, sea cual sea la velocidad con la que pueda dictarse dicha resolución, ello no impide que el demandante pueda utilizar todas las vías de recurso internas para retrasar el momento en el que la resolución de incompetencia se convierta en firme. En mi opinión, el problema se deriva principalmente de la interpretación del Convenio de Bruselas.

70.      Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que se incline por una solución que pueda garantizar el efecto útil del artículo 17 y la seguridad jurídica a la que contribuye. Por otra parte, me parece que esta solución se ajusta a la jurisprudencia relativa a la interpretación de dicho artículo, según la cual la citada interpretación debe tender al respeto de la voluntad de las partes. De este modo, en la sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, (43) el Tribunal de Justicia declaró que la legislación de un Estado contratante no puede oponerse a la validez de un convenio atributivo de competencia tan sólo porque la lengua utilizada no sea la prescrita por dicha legislación. Recientemente, en la sentencia Benincasa, antes citada, decidió que el órgano jurisdiccional de un Estado contratante designado por un convenio atributivo de competencia válidamente celebrado con arreglo al artículo 17 del Convenio de Bruselas también tiene competencia exclusiva cuando la acción tiene por objeto la declaración de nulidad del contrato en el que se contiene dicha cláusula. Según el Tribunal de Justicia, «la seguridad jurídica deseada por esta disposición podría verse fácilmente puesta en peligro si se reconociera a una parte contratante la facultad de contrarrestar esta regla del Convenio [de Bruselas] simplemente alegando la nulidad de todo el contrato por razones basadas en el Derecho material aplicable». (44)

71.      Además, esta interpretación presenta la ventaja de tomar en consideración las exigencias del comercio internacional. Suscribo la argumentación expuesta por el Gobierno del Reino Unido según la cual el buen desarrollo de las relaciones comerciales internacionales implica que las empresas puedan confiar en los convenios que las vinculan. Esta exigencia se extiende también a los convenios mediante los cuales las partes determinan los órganos jurisdiccionales que se encargarán de resolver las discrepancias que surjan en el marco de la ejecución de sus obligaciones recíprocas. Por último, parece innegable que un retraso en la resolución de dichas discrepancias puede ocasionar perjuicios importantes a los operadores económicos, en particular, cuando se trata del pago de facturas a empresas pequeñas y medianas. En este sentido, la solución que propongo se ajusta también a las intenciones de los redactores del Convenio de Bruselas, ya que en 1978 estos últimos flexibilizaron las normas sobre forma del artículo 17, añadiendo a los dos supuestos previstos el de los usos del comercio internacional, precisamente para satisfacer las exigencias del citado comercio. (45) Al admitir que, cuando tenga competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda pueda proseguir con el examen de fondo del litigio sin esperar a que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda declare su falta de competencia, el Tribunal de Justicia facilitará indudablemente la aplicación de las cláusulas de prórroga de competencia que figuran en los documentos contractuales o en los actos, como las facturas, emitidos en el marco de estas relaciones.

72.      En tercer lugar, considero que el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables puede limitarse considerablemente.

73.      Para paliar este riesgo, el Gobierno del Reino Unido propone al Tribunal de Justicia que declare que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda y cuya competencia se pone en cuestión en virtud de una cláusula atributiva de competencia, debe suspender el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional designado en dicha cláusula y ante el que se ha interpuesto la segunda demanda se pronuncie sobre su competencia.

74.      No me parece acertada una solución de este tipo. Estimo que podría fomentar las mismas maniobras dilatorias que se tratan de evitar. Así, permitiría a una parte con pocos escrúpulos negar la competencia del órgano jurisdiccional ante el que ha sido demandada con arreglo a los artículos 2, 5 o 6 del Convenio de Bruselas alegando artificialmente que existe un convenio atributivo de competencia y ejercitar una acción ante el órgano jurisdiccional supuestamente designado para retrasar de manera dilatoria la resolución del litigio hasta que este último órgano jurisdiccional declare su falta de competencia.

75.      De hecho, el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables y, en consecuencia, las dificultades de reconocimiento y ejecución que se derivan de ello son inherentes a cualquier excepción al artículo 21 del Convenio de Bruselas. El mismo riesgo existe también en el supuesto del artículo 16. Así, por una parte, la cuestión de si el litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo puede ser objeto de apreciaciones discrepantes por parte de los dos órganos jurisdiccionales que conocen del asunto. (46) Por otra parte, si el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda se declara competente y dicta una resolución sobre el fondo inconciliable con la del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda, que tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 16, la resolución de este último tribunal no podrá ser reconocida en el Estado contratante del tribunal que conoce de la primera demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, punto 3, del Convenio de Bruselas.

76.      En consecuencia, el hecho de que comprobar la existencia de un convenio atributivo de competencia, en particular, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 17, párrafo primero, letra c), pueda requerir en ocasiones investigaciones complejas no me parece suficiente para excluir con carácter general el artículo 17 de las excepciones al artículo 21 que admite el Tribunal de Justicia. En mi opinión, lo mismo puede decirse de que el artículo 28 del Convenio de Bruselas no tenga en cuenta el artículo 17, de modo que el reconocimiento y la ejecución, en otros Estados contratantes, de la resolución dictada por el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda y que tiene competencia exclusiva en virtud de dicho artículo podrían verse obstaculizados por la resolución contraria del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda si ésta se dictó anteriormente.

77.      En mi opinión, lo que importa es que el riesgo de resoluciones inconciliables puede limitarse considerablemente. Creo que tal limitación es perfectamente posible en la medida en que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los jueces implicados deben apreciar la validez del convenio atributivo de competencia de que se trate según los mismos principios y los mismos requisitos y siempre que el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda sólo excluya la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 tras haber comprobado de manera rigurosa su competencia exclusiva.

78.      Sobre el primer punto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el concepto de «convenio atributivo de competencia» debe considerarse un concepto autónomo. (47) De ello se deduce que los requisitos de validez, tanto relativos a la forma como al fondo, a los que quedan supeditados los convenios atributivos de competencia, deben apreciarse únicamente a la luz de las exigencias del artículo 17. Este principio se ha expresado con claridad en relación con la apreciación de la regularidad formal. (48) Así resulta, por lo que se refiere a las normas de fondo, de las sentencias en las que el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «convenio» exigía que se acreditara el consentimiento efectivo de las partes. (49) En mi opinión, lo ha confirmado la sentencia Benincasa, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia señaló que una «cláusula atributiva de competencia, que responde a una finalidad procesal, se rige por lo dispuesto en el Convenio, cuyo objetivo es establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional». (50)

79.      Esta jurisprudencia se ha extendido a los usos del comercio internacional. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que dichos usos, a los que se refiere el artículo 17, no pueden resultar desvirtuados por disposiciones legales nacionales que exijan el cumplimiento de requisitos de forma adicionales a los admitidos en el sector del comercio internacional de que se trata. (51) Asimismo, tal como destaca el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia ha precisado cuáles son los elementos objetivos que el órgano jurisdiccional nacional ha de tomar en consideración para comprobar la existencia de un uso en el sector del comercio internacional en el que operan las partes, así como el conocimiento efectivo o presunto de dicho uso por las partes. (52)

80.      Por lo tanto, el riesgo de resoluciones contradictorias relativas a la validez de un convenio atributivo de competencia se irá reduciendo conforme el Tribunal de Justicia vaya precisando los requisitos exigidos por el artículo 17 del Convenio de Bruselas. (53)

81.      Sobre el segundo punto, considero que únicamente debe autorizarse al juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda a establecer excepciones al artículo 21 del Convenio de Bruselas tras haber comprobado de manera rigurosa que efectivamente tiene competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia. Por tanto, deberá controlar que el convenio atributivo de competencia de que se trate se atiene a lo dispuesto en el artículo 17. Además de los requisitos señalados anteriormente, el juez deberá asegurarse de que dicho convenio se refiere a «cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica» según el artículo 17, párrafo primero, y que no establece excepciones a las reglas de competencia exclusiva previstas en el artículo 16 ni a las normas del Convenio de Bruselas aplicables en materia de seguros y de contratos celebrados por los consumidores. A continuación, el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda deberá examinar si el convenio atributivo de competencia comprende el litigio del que conoce. En caso de duda sobre la validez del convenio atributivo de competencia o sobre su ámbito de aplicación, el juez ante el que se ha interpuesto la segunda demanda deberá suspender el procedimiento tal y como establece el artículo 21.

82.      Esta solución, que consiste en admitir que el artículo 17 del Convenio de Bruselas sólo puede constituir una excepción al artículo 21 cuando la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda no deja lugar a dudas, presenta la ventaja de tener en cuenta las exigencias del comercio internacional y, simultáneamente, de apelar a la responsabilidad de los propios operadores económicos, incitándoles a celebrar convenios atributivos de competencia que, precisamente, no dejen lugar a ninguna duda sobre su validez y su ámbito de aplicación. Así, esta solución podría conducir a los representantes de los diferentes operadores económicos a negociar condiciones tipo que sean explícitas y que se difundan ampliamente en el sector de actividades de que se trate.

83.      A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda y que tiene competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, puede pronunciarse sobre el litigio sin esperar a que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda haya declarado su falta de competencia, siempre que la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda no deje lugar a ninguna duda.

C.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta a sexta

84.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que pueden establecerse excepciones a lo dispuesto en él cuando, con carácter general, la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda es excesivamente larga.

85.      El órgano jurisdiccional remitente explica que plantea esta cuestión debido a la alegación de Gasser de que, en los países latinos como Italia, Grecia y Francia la duración media de los procesos judiciales es excesivamente larga, situación que infringe lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «CEDH»).

86.      La Comisión pone en duda la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial y, por tanto, de las cuestiones siguientes que están relacionadas con ella, porque el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado datos concretos que justifiquen que el Tribunale civile e penale di Roma ha incumplido, en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 6 del CEDH.

87.      No comparto este análisis. En mi opinión, con esta cuestión el órgano jurisdiccional remitente no se refiere al proceso que inició MISAT ante el Tribunale civile e penale di Roma. Esta cuestión tiene claramente por objeto saber si, debido a la duración media excesivamente larga de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el tribunal ante el que se ha interpuesto la primera demanda, el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda puede no aplicar lo dispuesto en el artículo 21. No es necesario, por tanto, que el órgano jurisdiccional aporte datos sobre el desarrollo del procedimiento ante el Tribunal civile e penale di Roma para que el Tribunal de Justicia pueda dar una respuesta útil a esta cuestión, que se refiere a una norma del Convenio de Bruselas y que es pertinente para resolver el litigio principal.

88.      En cambio, suscribo la opinión de la Comisión por lo que se refiere a la respuesta que procede dar a esta cuestión en cuanto al fondo. En efecto, no parece que pueda admitirse seriamente la posibilidad de no aplicar lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas porque el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda pertenece a un Estado miembro en el que los órganos jurisdiccionales necesitan, con carácter general, unos plazos excesivamente largos para resolver los asuntos. Ello equivaldría a decir que las normas en materia de litispendencia no se aplican cuando el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda pertenece a determinados Estados miembros.

89.      Esta interpretación sería manifiestamente contraria al sistema y al fundamento del Convenio de Bruselas. En efecto, en dicho Convenio no figura ningún precepto en virtud del cual lo dispuesto en él y, en particular, en el artículo 21 deje de aplicarse debido a la duración del proceso ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante. Además, cabe recordar que el Convenio de Bruselas tiene su fundamento en la confianza que los Estados miembros otorgan mutuamente a sus sistemas jurídicos y a sus respectivas instituciones judiciales. (54) Partiendo de esta confianza, el Convenio establece un sistema obligatorio de competencia que todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en su ámbito de aplicación están obligados a respetar. Es también esta confianza la que permite a los Estados contratantes renunciar a sus normas internas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras en beneficio de un mecanismo simplificado de reconocimiento y ejecución. Por tanto, constituye igualmente la base de la seguridad jurídica que el Convenio tiene por objeto garantizar al permitir a las partes prever con certeza el foro competente.

90.      A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda que el artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no se pueden establecer excepciones a lo dispuesto en él cuando la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda sea, con carácter general, excesivamente larga.

91.      Teniendo en cuenta esta afirmación, no procede responder a las cuestiones cuarta a sexta. En efecto, estas últimas parten de la premisa de que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial ha sido afirmativa. Así, en la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la Ley italiana nº 89, de 24 de marzo de 2001, relativa a la indemnización de los daños causados por la duración abusiva de los procesos, justificaría, a pesar de todo, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio de Bruselas. En las cuestiones quinta y sexta, tal y como las entiendo, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que precise, en caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, en qué circunstancias y conforme a qué modalidades el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda podría establecer excepciones a lo dispuesto en dicho artículo.

V.
Conclusión

92.      A la luz de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a la cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Innsbruck:

«1)
Corresponde al juez nacional decidir si plantea al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial basándose en las alegaciones de una parte o si es necesario comprobar previamente dichas alegaciones. No obstante, incumbe al juez nacional proporcionar al Tribunal de Justicia los elementos de hecho y de Derecho que permitan a éste dar una respuesta útil para resolver el litigio principal, así como señalar las razones por las que estima que es necesaria la respuesta a sus cuestiones.

2)
El artículo 21 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial (en lo sucesivo, “Convenio de Bruselas”) debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda y que tiene competencia exclusiva en virtud de un convenio atributivo de competencia, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, puede pronunciarse sobre el litigio sin esperar a que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda haya declarado su falta de competencia, siempre que la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda no deje lugar a ninguna duda.

3)
El artículo 21 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no se pueden establecer excepciones a lo dispuesto en él cuando la duración de los procesos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se encuentra el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda sea, con carácter general, excesivamente larga.»


1
Lengua original: francés.


2
(DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2). Convenio en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y ─texto modificado─ p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1). En el DO 1998, C 27, p. 1, se publicó una versión consolidada del Convenio que incluye las modificaciones introducidas por los cuatro Convenios de adhesión citados (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).


3
En lo sucesivo, «Gasser».


4
En lo sucesivo, «MISAT».


5
Asunto C‑106/95, Rec. p. I‑911.


6
DO 1975, L 204, p. 28 (texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), tal y como ha sido modificado por los Convenios de adhesión.


7
Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Kleinwort Benson (sentencia de 28 de marzo de 1995, C‑346/93, Rec. p. I‑615), punto 17.


8
Véanse las sentencias de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard (C‑220/95, Rec. p. I‑1147), apartado 16; de 20 de marzo de 1997, Farrell (C‑295/95, Rec. p. I‑1683), apartado 11; de 16 de marzo de 1999, Castelletti (C‑159/97, Rec. p. I‑1597), apartado 14, y de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic (C‑111/01, Rec. p. I‑4207), apartado 38.


9
Véanse, en particular, las sentencias de 29 de noviembre de 1978, Redmond (83/78, Rec. p. I-2347), apartado 25; de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59, y de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros (C-18/01, Rec. p. I‑5321), apartado 19. Véase asimismo, por lo que se refiere al Convenio de Bruselas, la sentencia Castelletti, antes citada, apartado 14.


10
Véanse las sentencias de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartado 7; de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros (72/83, Rec. p. 2727), apartado 10; de 11 de junio de 1987, Pretore di Salò (14/86, Rec. p. 2545), apartado 11; de 19 de noviembre de 1998, Høj Pedersen y otros (C-66/96, Rec. p. I-7327), apartado 46, y de 30 de marzo de 2000, JämO (C-236/98, Rec. p. I-2189), apartado 32.


11
Véanse las sentencias, antes citadas, Bosman, apartado 59, y Gantner Electronic, apartado 35.


12
Véanse las sentencias de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745), apartado 11; de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 18; de 3 de febrero de 1982, Robards (149/82, Rec. p. 171), apartado 19; de 16 de julio de 1992, Meilicke (C-83/91, Rec. p. I-4871), apartado 25, y de 10 de diciembre de 2002, der Weduwe (C-153/00, Rec. p. I-11319), apartados 32 y 33.


13
Véanse las sentencias Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros, antes citada, apartado 6; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673), apartado 19; así como las sentencias, antes citadas, Meilicke, apartado 26, Høj Pedersen y otros, apartado 45, y JämO, apartado 31. A tenor de una jurisprudencia reiterada desde entonces, «la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario útil para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones». Véanse, en particular, las sentencias de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90 a C-322/90, Rec. p. I-393), apartados 6, y de 21 de septiembre de 2000, ABBOI (C-109/99, Rec. p. I-7247), apartado 42.


14
Véanse las sentencias de 12 de junio de 1986, Bertini y otros (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885), apartado 6, y Lourenço Dias, antes citada, apartado 19.


15
Asunto C-127/92, Rec. p. I-5535.


16
Sentencia Enderby, antes citada, apartado 11.


17
Ibidem, apartado 12.


18
En este asunto el Arbetsdomstolen sometió al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales con el objeto de poder determinar si el empresario había abonado a las comadronas retribuciones inferiores a las percibidas por un ingeniero clínico, sin resolver la cuestión de la equivalencia de las funciones de estas dos categorías de trabajadores.


19
Apartado 32.


20
Apartado 29.


21
Véase la sentencia de 27 de junio de 1991, Overseas Union Insurance y otros (C-351/89, Rec. p. I-3317), apartado 16.


22
Asunto 144/86, Rec. p. 4861.


23
Apartados 15 a 17. Se trataba, por una parte, de una demanda que tenía por objeto que se declarara nulo de pleno Derecho y, subsidiariamente, que se anulara un contrato de compraventa de una máquina y, por otra, de una acción de reclamación del pago de la máquina de que se trataba.


24
Apartado 16.


25
Asunto C-406/92, Rec. p. I-5439.


26
Apartado 45.


27
Apartado 25.


28
En lo sucesivo, «New Hampshire».


29
Para comprender mejor la formulación de la cuestión que planteó el órgano jurisdiccional remitente, es preciso recordar que el artículo 21 del Convenio de Bruselas, en su versión aplicable a este asunto, estaba redactado como sigue: «Cuando se formulen demandas que tengan el mismo objeto y la misma causa, e impliquen a las mismas partes, ante tribunales de Estados contratantes diferentes, el tribunal ante el que se formule la segunda deberá, incluso de oficio, desistir en favor del tribunal ante el que se formuló la primera. El tribunal que deba desistir podrá suspender el juicio cuando medie oposición a la competencia del otro tribunal.» La nueva redacción del artículo 21, según la cual, en caso de litispendencia, el tribunal ante el que se formuló la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento hasta que se declare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera, no modifica en absoluto las consecuencias que se derivan de la sentencia Overseas Union Insurance y otros, antes citada, para responder a la cuestión planteada en el presente asunto. Esta nueva redacción, que resulta del Convenio de adhesión de 1989, no modifica el sentido o el alcance del artículo, sino que tiene por objeto garantizar que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la segunda demanda no se inhibe antes de estar seguro de que el órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la primera demanda es competente para conocer del litigio, con el fin de evitar los conflictos negativos de competencia.


30
Apartado 26.


31
Véase, en este sentido, Gaudemet-Tallon, H., Compétence et exécution des jugements en Europe , L.G.D.J., 3ª ed., 2002, puntos 323 y 324.


32
Informe del Sr. Schlosser sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (DO 1979, C 59, pp. 71 y ss.; traducción al español en DO 1990, C 189, pp. 184 y ss.).


33
Punto 22.


34
Véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1978, Meeth (23/78, Rec. p. 2133), apartado 5.


35
Asunto 24/76, Rec. p. 1831.


36
Asunto 25/76, Rec. p. 1851.


37
Apartados 7 y 6, respectivamente.


38
Véase, para un recordatorio de las diferentes versiones del artículo 17 del Convenio de Bruselas desde su redacción inicial en 1968 hasta la que resulta del Convenio de San Sebastián, de 26 de mayo de 1989, mis conclusiones en el asunto Castelletti, antes citado, puntos 5 a 7.


39
Véanse la sentencias, antes citadas, MSG, apartado 17, y Castelletti, apartado 19.


40
Véase la sentencia Castelletti, antes citada, apartado 21.


41
Véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa (C-269/95, Rec. p. 3767), apartado 29.


42
Véanse las sentencias de 4 de marzo de 1982, Effer (38/81, Rec. p. 825), apartado 6; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC (C-125/92, Rec. p. I-4075), apartado 11, y Benincasa, antes citada, apartado 26.


43
Asunto 150/80, Rec. p. 1671.


44
Apartado 29. Véase asimismo la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Coreck (C-387/98, Rec. p. I-9337), apartado 14.


45
Véase el informe del Sr. Schlosser, antes citado, punto 179.


46
Por ejemplo, la cuestión de si existe o no un contrato de arrendamiento que esté comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16, punto 1.


47
Véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Powell Duffryn (C-214/89, Rec. I-1745), apartado 14.


48
Véase la sentencia Elefanten Schuh, antes citada, apartados 25 y 26.


49
Véanse las sentencias, antes citadas, Estasis Salotti y Segoura.


50
Apartado 25.


51
Véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, MSG, apartado 23, y Castelletti, apartados 33 a 39.


52
Véanse las sentencias, antes citadas, MSG y Castelletti.


53
A día de hoy, la interpretación de este artículo ha sido objeto de una quincena de procedimientos prejudiciales.


54
Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Sonntag (sentencia de 21 de abril de 1993, C-172/91, Rec. p. I-1963), punto 71.

Top