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Document 32013R1087
Commission Regulation (EU) No 1087/2013 of 4 November 2013 amending Regulation (EC) No 1005/2009 of the European Parliament and of the Council with regard to reporting on methyl bromide
Reglamento (UE) n ° 1087/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la obligación de informar acerca del bromuro de metilo
Reglamento (UE) n ° 1087/2013 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2013 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la obligación de informar acerca del bromuro de metilo
DO L 293 de 5.11.2013, p. 28–28
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 10/03/2024; derog. impl. por 32024R0590
5.11.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 293/28 |
REGLAMENTO (UE) No 1087/2013 DE LA COMISIÓN
de 4 de noviembre de 2013
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la obligación de informar acerca del bromuro de metilo
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1005/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 26, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De acuerdo con el artículo 26, apartado 1, letra a), los Estados miembros deben presentar cada año información sobre las cantidades de bromuro de metilo autorizadas para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, así como sobre las cantidades de bromuro de metilo autorizadas en caso de emergencia, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3. |
(2) |
El plazo límite del 18 de marzo de 2010, fijado en el artículo 12, apartado 1, ha vencido, por lo que el bromuro de metilo ya no puede introducirse en el mercado y usarse para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición. No es necesario, por lo tanto, seguir exigiendo a los Estados miembros que informen anualmente del bromuro de metilo autorizado para aplicaciones de cuarentena o previas a la expedición según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2. |
(3) |
La autorización temporal de bromuro de metilo en caso de emergencia, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, exige en cada caso una decisión específica de la Comisión. No es necesario, por lo tanto, seguir exigiendo a los Estados miembros que presenten información anualmente, ya que la obligación de informar puede incluirse directamente en cada decisión específica. |
(4) |
Por ello, debe suprimirse el artículo 26, apartado 1, letra a). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité contemplado en el artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2009. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se suprime el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1005/2009.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.