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Document 32011R0497

    Reglamento de Ejecución (UE) n ° 497/2011 de la Comisión, de 18 de mayo de 2011 , relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    DO L 134 de 21.5.2011, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/497/oj

    21.5.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 134/11


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 497/2011 DE LA COMISIÓN

    de 18 de mayo de 2011

    relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

    (2)

    El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

    (3)

    De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

    (4)

    Procede disponer que las informaciones arancelarias vinculantes que, habiendo sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada, no se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento puedan seguir siendo invocadas por sus titulares durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2).

    (5)

    El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su Presidente.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

    Artículo 2

    Las informaciones arancelarias vinculantes que hayan sido emitidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros pero que no se ajusten al presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2011.

    Por la Comisión, en nombre del Presidente

    Algirdas ŠEMETA

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (2)  DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.


    ANEXO

    Designación de la mercancía

    Clasificación

    (código NC)

    Justificación

    (1)

    (2)

    (3)

    1.

    Líquido con consistencia de jarabe y aromatizado, con la siguiente composición (porcentaje en peso):

    agua

    65,13

    caña de azúcar

    28,47

    jugo de lima

    3,18

    ácido cítrico

    1,49

    jugo de limón

    1,18

    aromatizante

    0,46

    colorantes

    0,0003

    excipientes

     

    Una vez diluida con agua o alcohol, la preparación está lista para consumirse como cóctel.

    2106 90 59

    Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 59.

    Se excluye su clasificación en el capítulo 22, dado que el producto, tal y como se presenta, no es bebible.

    El producto debe clasificarse en el código NC 2106 90 59 como jarabe de azúcar aromatizado al contener sustancias aromatizantes y colorantes.

    Véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 2106, punto 12.

    2.

    Líquido con consistencia de jarabe y aromatizado, con la siguiente composición (porcentaje en peso):

    agua

    51,27

    caña de azúcar

    28,40

    jugo de frambuesa

    10,60

    puré de frambuesa

    8,20

    aromatizante

    0,18

    colorantes

    0,02

    excipientes

     

    Una vez diluida con agua o alcohol, la preparación está lista para consumirse como cóctel.

    2106 90 98

    Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, así como por el texto de los códigos NC 2106, 2106 90 y 2106 90 98.

    Se excluye su clasificación del capítulo 22, dado que el producto, tal y como se presenta, no es bebible.

    Debido a su composición, el producto es más complejo que los jarabes de azúcar aromatizados del código NC 2106 90 59, al contener cantidades más elevadas de jugo de fruta y de puré de fruta.

    Por tanto, el producto debe clasificarse como preparación para la elaboración de bebidas en el código NC 2106 90 98. Véanse asimismo las notas explicativas del sistema armonizado correspondientes a la partida 2106, punto 12.


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