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Document 32009R1152

Reglamento (CE) n o 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 313 de 28.11.2009, p. 40–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/09/2014; derogado por 32014R0884

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/1152/oj

28.11.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 313/40


REGLAMENTO (CE) N o 1152/2009 DE LA COMISIÓN

de 27 de noviembre de 2009

por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2006/504/CE de la Comisión, de 12 de julio de 2006, sobre las condiciones especiales a que están sujetos determinados productos alimenticios importados de determinados terceros países debido a los riesgos de contaminación de estos productos con aflatoxinas (2), ha sido modificada varias veces de forma considerable. Es necesario modificar de nuevo sustancialmente determinadas disposiciones para tener en cuenta, concretamente, las novedades en materia de contaminación por aflatoxinas de determinados productos cubiertos por esa Decisión. Paralelamente, las disposiciones deben ser de aplicación directa y vinculantes en su totalidad, por lo que la Decisión 2006/504/CE ha de ser sustituida por el presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (3), establece los niveles máximos de aflatoxinas permitidos en los productos alimenticios para la protección de la salud pública. Puede observarse que estos niveles máximos de aflatoxinas se superan frecuentemente en determinados productos alimenticios de algunos países. Tal contaminación constituye una amenaza grave para la salud pública en la Comunidad y, por lo tanto, conviene adoptar condiciones especiales a nivel comunitario.

(3)

En aras de la protección de la salud pública, es importante que los productos alimenticios compuestos que contengan una cantidad significativa de los productos alimenticios objeto del presente Reglamento queden, asimismo, incluidos en su ámbito de aplicación. Para facilitar la aplicación de controles de productos alimenticios procesados y compuestos, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de eficacia de los controles, procede incrementar el umbral del control de los productos compuestos. Por la misma razón, el límite de cinco kilogramos para las remesas que no entren en el ámbito de aplicación ha de aumentarse a veinte kilogramos. Las autoridades competentes podrán controlar aleatoriamente la presencia de aflatoxinas en productos alimenticios compuestos que contengan menos de un 20 % de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Deben revisarse dichos umbrales en el caso de que los datos de seguimiento indiquen que se han detectado varios casos de productos alimenticios compuestos con un contenido inferior al 20 % de productos alimenticios objeto del presente Reglamento y que no son conformes con la legislación comunitaria relativa a los niveles máximos de aflatoxinas.

(4)

El código de la Nomenclatura Combinada (NC) ha cambiado para determinadas categorías de productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento. Procede, por tanto, cambiar los códigos NC en el presente Reglamento en consecuencia.

(5)

La experiencia ha demostrado que las condiciones adicionales impuestas a las remesas que incumplen las normas de nueces de Brasil con cáscara ya no son necesarias, puesto que dichas remesas pueden tratarse de conformidad con las disposiciones generales aplicables a las remesas que incumplen las normas, por lo que deben derogarse dichas condiciones adicionales. Con respecto a la importación de productos alimenticios de los Estados Unidos de América, dado que ya no son necesarias las disposiciones transitorias aplicables a los laboratorios no autorizados por el USDA para el análisis de aflatoxinas, deben derogarse dichas disposiciones.

(6)

El Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (4), establece el empleo de un documento común de entrada para la notificación previa de llegada de remesas e información sobre los controles oficiales realizados. Procede establecer el empleo de dicho documento, así como fijar orientaciones específicas para cumplimentarlo en aplicación del presente Reglamento.

(7)

En vista del número y naturaleza de las notificaciones del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, el volumen comercial, el resultado de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria y el resultado de los controles, han de reconsiderarse las frecuencias de control actuales.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos:

a)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil:

i)

nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00,

ii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara;

b)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados,

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

c)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto:

i)

cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00,

ii)

cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados,

iii)

cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

d)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán:

i)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

ii)

pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg);

e)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía:

i)

higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90,

ii)

avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00,

iii)

pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00,

iv)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos,

v)

pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas incluidas en los códigos NC 1106 30 90, 2007 10 o 2007 99,

vi)

avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, comprendidos en el código NC 2008 19,

vii)

harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90,

viii)

avellanas cortadas, laminadas y troceadas incluidas en los códigos NC 0802 22 00 y 2008 19;

f)

los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006:

i)

almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12,

ii)

almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg),

iii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras;

g)

los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan:

i)

almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12,

ii)

almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg),

iii)

mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras.

2.   El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a g), en una cantidad inferior al 20 %.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CE) no 178/2002 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

Asimismo, se entenderá por:

a)   «puntos de importación designados»: todo punto designado por la autoridad competente por el que podrán importarse en la Comunidad los productos alimenticios contemplados en el artículo 1;

b)   «punto de primera introducción»: el punto en el que se introduce físicamente por primera vez en la Comunidad una remesa.

Artículo 3

Importación en la Comunidad

Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «productos alimenticios») podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 4

Certificado sanitario y resultados del muestreo y el análisis

1.   Los productos alimenticios presentados para su importación en la Comunidad deberán ir acompañados de los resultados de un muestreo y análisis y de un certificado sanitario de conformidad con el modelo recogido en el anexo I, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado:

a)

del Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), para los productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

de la State Administration for Entry-Exit Inspection and Quarantine of the People's Republic of China, para los productos alimenticios procedentes de China;

c)

del Ministerio egipcio de Agricultura, para los productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

del Ministerio iraní de Sanidad, para los productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

de la Dirección General de Protección y Control del Ministerio de Agricultura y Asuntos Rurales de la República de Turquía, para los productos alimenticios procedentes de Turquía;

f)

del United States Department of Agriculture (USDA), para los productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América.

2.   Los certificados sanitarios se redactarán en una lengua oficial del país exportador y en una lengua oficial del Estado miembro importador.

Las autoridades competentes interesadas podrán decidir utilizar cualquier otra lengua que puedan entender los funcionarios responsables de la certificación o del control pertinentes.

3.   El certificado sanitario contemplado en el apartado 1 solo tendrá una validez de cuatro meses a partir de su fecha de expedición para las importaciones de los productos alimenticios en la Comunidad.

4.   El muestreo y el análisis establecidos en el apartado 1 deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión (6), o su equivalente.

5.   Cada remesa de productos alimenticios deberá ir identificada con un código que se corresponda con el código que figure en los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario contemplados en el apartado 1. Cada bolsa individual u otra forma de envase de la remesa irá identificada con ese código.

6.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 5, las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra g), podrán importarse en la Comunidad pese a no ir acompañadas de los resultados del muestreo y del análisis ni de un certificado sanitario.

Artículo 5

Notificación previa de las remesas

Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la naturaleza de la remesa y la fecha y hora estimadas de la llegada física de la misma al punto de primera introducción.

A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de primera introducción al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.

Artículo 6

Puntos de importación designados

1.   Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los puntos de importación designados cumplan los siguientes requisitos:

a)

contar con personal formado para efectuar los controles oficiales de las remesas de productos alimenticios;

b)

disponer de instrucciones detalladas para la toma de muestras y su envío al laboratorio, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006;

c)

poder proceder a la descarga y el muestreo en un lugar resguardado del punto de importación designado; cuando la remesa de productos alimenticios deba transportarse para realizar el muestreo, deberá ser posible ponerla bajo el control oficial de la autoridad competente desde el punto de importación designado en adelante;

d)

disponer de salas de almacenamiento y depósitos para conservar las remesas de productos alimenticios en buenas condiciones, a la espera de los resultados de los análisis;

e)

contar con equipos de descarga y con equipos apropiados de muestreo;

f)

disponer de un laboratorio oficial acreditado para el análisis de aflatoxinas, situado en un lugar al que puedan transportarse las muestras en un breve plazo de tiempo y que sea capaz de llevar a cabo el análisis en el plazo debido.

2.   Los Estados miembros mantendrán y publicarán una lista actualizada de los puntos de importación designados. Los Estados miembros se los comunicarán a la Comisión.

3.   Los explotadores de empresas alimentarias velarán por que se descargue la remesa de productos alimenticios necesaria para que se pueda llevar a cabo un muestreo representativo.

En caso de transporte especial o de envases específicos, el explotador pondrá a disposición del inspector oficial el equipo de muestreo apropiado, en la medida en que no pueda procederse a un muestreo representativo con el equipo de muestreo usual.

Artículo 7

Controles oficiales

1.   Todos los controles oficiales anteriores a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad y la cumplimentación del documento común de entrada se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la remesa se ofrece para su importación y está físicamente disponible para realizar el muestreo en el punto de importación designado.

2.   Las autoridades competentes del Estado miembro del punto de primera introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario.

Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, según se establece en el artículo 4, apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para su importación en ella y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse.

3.   La autoridad competente del punto de primera introducción autorizará la transferencia de la remesa a un punto de importación designado tras completar favorablemente los controles mencionados en el apartado 2. El original del certificado acompañará la remesa durante la transferencia.

4.   La autoridad competente del punto de importación designado tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad.

5.   El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 4 se llevará a cabo en:

a)

el 100 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Brasil;

b)

aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China;

c)

aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto;

d)

aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Irán;

e)

aproximadamente el 10 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso ii) e incisos iv) a viii), aproximadamente el 20 % de las remesas de cada categoría de higos secos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso i) e incisos iv) a vii) y aproximadamente el 50 % de las remesas de cada categoría de pistachos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), incisos iii) a vii);

f)

forma aleatoria en el caso de las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra f);

g)

todas las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra g).

6.   Tras completar los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias con respecto a las comprobaciones efectuadas por ellas:

a)

cumplimentarán la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada (DCE);

b)

adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis;

c)

sellarán y firmarán el original del DCE;

d)

harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado.

Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.

7.   El original del DCE acompañará a la remesa durante su transferencia hasta que se despache a libre práctica.

8.   El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse.

9.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 8

Fraccionamiento de una remesa

Las remesas no se fraccionarán hasta que se hayan realizado los controles oficiales y la autoridad competente haya cumplimentado el documento común de entrada conforme al artículo 7.

En caso de que una remesa se fraccione posteriormente, cada una de sus partes irá acompañada de una copia compulsada del documento común de entrada hasta su despacho a libre práctica.

Artículo 9

Condiciones adicionales con respecto a las importaciones de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América

1.   Con respecto a las importaciones de los Estados Unidos de América, el análisis a que se refiere el artículo 4, apartado 1, ha de llevarlo a cabo un laboratorio autorizado por el USDA para el análisis de aflatoxinas.

2.   El certificado sanitario mencionado en el artículo 4, apartado 1, que acompaña a las remesas de los productos alimenticios contemplados en el artículo 1, apartado 1, letra f), hará referencia al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan.

Artículo 10

Coste

Todos los gastos derivados de los controles oficiales, incluidos el muestreo, el análisis, el almacenamiento y toda medida tomada como consecuencia de algún incumplimiento, estarán a cargo del explotador de la empresa alimentaria.

Artículo 11

Derogación

Queda derogada la Decisión 2006/504/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 12

Disposiciones transitorias

En virtud de una excepción al artículo 4, apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1, apartado 1, que hayan abandonado el país de origen antes del 1 de julio de 2010 acompañados por un certificado sanitario que se ajuste a lo dispuesto en la Decisión 2006/504/CE.

Artículo 13

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 199 de 21.7.2006, p. 21.

(3)  DO L 364 de 20.12.2006, p. 5.

(4)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.

(5)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(6)  DO L 70 de 9.3.2006, p. 12.


ANEXO I

Certificado sanitario para la importación en la Comunidad Europea de

 (1)

Código de la remesa:

No del certificado:

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no NNN/2009 de la Comisión, por el que se imponen condiciones específicas que rigen la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE, …

… (autoridad competente mencionada en el artículo 4, apartado 1)

CERTIFICA que: …

… (añádanse los productos alimenticios a que se hace referencia en el artículo 1)

de esta remesa formada por: …

… (descripción de la remesa, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto)

embarcado(a)s en: … (lugar de embarque)

por: … (identificación del transportista)

con destino a: … (lugar y país de destino)

procedentes del establecimiento: …

… (nombre y dirección del establecimiento)

se han producido, clasificado, manipulado, procesado, envasado y transportado conforme a buenas prácticas de higiene.

De esta remesa se tomaron muestras de conformidad con el Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión el … (fecha), que se sometieron a análisis de laboratorio el … (fecha)

en … (nombre del laboratorio),

para determinar el nivel de aflatoxina B1 y el nivel de contaminación total por aflatoxinas. Se adjuntan los detalles del muestreo, los métodos de análisis utilizados y todos los resultados.

Este certificado es válido hasta …

Hecho en: … , el …

Sello y firma del representante autorizado de la autoridad competente contemplada en el artículo 4, apartado 1


(1)  Producto y país de origen.


ANEXO II

Notas de orientación para el documento común de entrada (DCE) en el caso de importación de productos alimenticios de determinados terceros países debido a la contaminación de dichos productos por aflatoxinas

Generalidades:

Para la utilización del documento común de entrada en aplicación del presente Reglamento, cuando aparezcan las siglas «PED», deben interpretarse como «punto de primera introducción» o «punto de importación designado», según se estipule en las notas específicas de cada casilla. Siempre que se mencione la frase «punto de control», debe interpretarse como «punto de importación designado».

Cumpliméntese el documento en mayúsculas. Las notas se refieren al número de casilla correspondiente.

Parte I   El explotador de empresa alimentaria o su representante completará esta sección, excepto indicación en contrario.

Casilla I.1.

Expedidor: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) que envía la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.2.

Las autoridades del punto de importación designado, definido en el artículo 2, rellenarán los tres campos de esta casilla. Asígnese un número de referencia DCE en la primera casilla. Indíquese el nombre del punto de importación designado y su número en la segunda y tercera casillas, respectivamente.

Casilla I.3.

Destinatario: nombre y dirección completa de la persona física o jurídica (explotador de empresa alimentaria) a la que va destinada la remesa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.4.

Persona responsable de la remesa (también agente, declarante o explotador de empresa alimentaria): indíquese el nombre y dirección completa de la persona encargada de la remesa en el momento de su presentación en el punto de primera introducción y que hace las declaraciones necesarias a las autoridades competentes en nombre del importador. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.5.

País de origen: indíquese el país del que es originaria la mercancía o en el que es cultivada, cosechada o producida.

Casilla I.6.

País de expedición: indíquese el país donde la remesa se cargó en el medio de transporte final para el desplazamiento a la Comunidad.

Casilla I.7.

Importador: indíquese el nombre y la dirección completa. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.8.

Lugar de destino: indíquese la dirección de entrega en la Comunidad. Se recomienda indicar los números de teléfono y fax o el correo electrónico.

Casilla I.9.

Llegada al PED (fecha estimada): indíquese la fecha estimada en la que se espera que la remesa llegue al punto de primera introducción.

Casilla I.10.

Documentos: indíquese la fecha de expedición y el número de documentos oficiales que acompañan a la remesa, según corresponda.

Casilla I.11.

Medio de transporte: márquese la casilla para indicar el medio de transporte de llegada.

Identificación: indíquese la información completa sobre el medio de transporte. Si se trata de una aeronave, indíquese el número de vuelo. Si se trata de buques, indíquese el nombre del barco. Si se trata de vehículos de transporte por carretera: indíquese la matrícula del vehículo y, si procede, la del remolque. Si se trata de transporte ferroviario: indíquese la identidad del tren y el número de vagón.

Referencias documentales: número de la carta de porte aéreo, número del conocimiento marítimo o número comercial de transporte ferroviario o por carretera.

Casilla I.12.

Descripción de la mercancía: facilítese una descripción detallada de la mercancía utilizando la terminología recogida en el artículo 1.

Casilla I.13.

Código de la mercancía (código SA): utilícese el Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas.

Casilla I.14.

Peso bruto: especifíquese el peso total en kilogramos o toneladas. Se define como la masa agregada de los productos y de los envases inmediatos y todo su embalaje, excluidos los contenedores de transporte y otros equipos de transporte.

Peso neto: especifíquese el peso del producto en sí en kilogramos o toneladas, excluido el embalaje. Se define como la masa de los productos sin recipientes inmediatos ni embalaje alguno.

Casilla I.15.

Número de embalajes: especifíquese el número de bultos que componen la remesa.

Casilla I.16.

Temperatura: márquese el tipo apropiado de temperatura para el transporte o almacenamiento.

Casilla I.17.

Tipo de embalaje: señálese el tipo de embalaje de los productos.

Casilla I.18.

Mercancía destinada a: márquese la casilla correspondiente dependiendo de si la mercancía está destinada al consumo humano sin someterla a un proceso previo de selección u otro tratamiento físico (en tal caso, señálese «consumo humano»), está destinada al consumo humano después de dicho tratamiento (en ese caso, márquese «transformación ulterior»), o va a utilizarse como «pienso» (en cuyo caso debe marcarse «pienso»). En este último caso, no son de aplicación las disposiciones del presente Reglamento.

Casilla I.19.

Número de precinto y número del contenedor: indíquense todos los números de identificación de los precintos y los contenedores cuando proceda.

Casilla I.20.

Transporte a un punto de control: en caso de que la remesa esté destinada a la importación (véase la casilla I.22), señálese la casilla e identifíquese el punto de importación designado.

Casilla I.21.

No procede.

Casilla I.22.

En caso de importación: márquese la casilla en caso de que la remesa esté destinada a la importación.

Casilla I.23.

No procede.

Casilla I.24.

Medio de transporte al punto de control: márquese el medio de transporte adecuado utilizado para la transferencia al punto de importación designado.

Parte II   La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Generalidades:

La casilla II.1 ha de ser cumplimentada por la autoridad competente del punto de importación designado. Las casillas II.2 a II.9 han de ser cumplimentadas por las autoridades responsables del control documental. Las casillas II.10 a II.21 han de ser cumplimentadas por las autoridades competentes del punto de importación designado.

Casilla II.1.

No de referencia del DCE: utilícese el mismo número de referencia de DCE que en la casilla I.2.

Casilla II.2.

Referencia del documento aduanero: para uso de los servicios de aduanas, en su caso.

Casilla II.3.

Control documental: se cumplimentará para todas las remesas.

Casilla II.4.

Remesas seleccionadas para controles físicos: no aplicable en el marco del presente Reglamento.

Casilla II.5.

APTA para la transferencia: en caso de que la remesa sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental satisfactorio, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará a qué punto de importación designado se transportará la remesa para ser sometida a un posible control físico (en función de la información consignada en la casilla I.20).

Casilla II.6.

NO APTA: en caso de que la remesa no sea apta para la transferencia a un punto de importación designado tras un control documental con resultados insatisfactorios, la autoridad competente del punto de primera introducción señalará la casilla e indicará claramente la actuación que haya que seguir en caso de que se rechace la remesa. En la casilla II.7 se consignará la dirección del establecimiento de destino en caso de «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.7.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.6): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa, por ejemplo en el caso de la casilla II.6, «Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».

Casilla II.8.

Identificación completa del PED y sello oficial: indíquese aquí la identificación total del punto de primera introducción y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.9.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de primera introducción.

Casilla II.10.

No procede.

Casilla II.11.

Control de identidad: señálense las casillas para indicar si los controles de identidad se han llevado a cabo y con qué resultados.

Casilla II.12.

Control físico: indíquense aquí los resultados de los controles físicos.

Casilla II.13.

Pruebas de laboratorio: señálese la casilla para indicar si se ha seleccionado la remesa para muestreo y análisis.

Pruebas realizadas: indíquese para la detección de qué sustancias (aflatoxina B1 o total) y por qué método analítico se lleva a cabo el análisis de laboratorio.

Resultados: indíquense los resultados del análisis de laboratorio y señálese la casilla adecuada.

Casilla II.14.

APTA para el despacho a libre práctica: señálese la casilla si la remesa va a despacharse a libre práctica en la Comunidad.

Márquese una de las casillas («Consumo humano», «Proceso adicional», «Piensos» u «Otros») para indicar su utilización posterior.

Casilla II.15.

No procede.

Casilla II.16.

NO APTA: márquese la casilla en caso de que se rechace la remesa debido al resultado insatisfactorio de los controles de identidad o físicos.

Indíquese claramente la actuación a seguir en tal caso marcando una de las casillas («Reexpedición», «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines»). En la casilla II.18 ha de consignarse la dirección del establecimiento de destino.

Casilla II.17.

Motivos del rechazo: márquese la casilla apropiada. Utilícese según corresponda para añadir información pertinente.

Casilla II.18.

Información sobre los destinos inspeccionados (II.16): indíquense, según corresponda, el número de autorización y la dirección (o nombre del buque y puerto) para todos los destinos donde se exija un control suplementario de la remesa según la información indicada en la casilla II.6.

Casilla II.19.

Remesa reprecintada: utilícese esta casilla cuando el precinto original de una remesa se destruya al abrir el contenedor. Se debe llevar una lista consolidada de todos los precintos que se han utilizado a tal fin.

Casilla II.20.

Identificación completa del PED/Punto de Control y sello oficial: indíquese aquí la identificación completa del punto de importación designado y el sello oficial de la autoridad competente de ese punto.

Casilla II.21.

Inspector oficial: escríbase el nombre (en mayúsculas), la fecha de expedición y la firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el punto de importación designado.

Parte III   La autoridad competente cumplimentará esta sección.

Casilla III.1.

Información sobre la reexpedición: la autoridad competente del punto de primera introducción o del punto de improtación designado indicará aquí el medio de transporte utilizado, su identificación, el país de destino y la fecha de reexpedición, en cuanto se disponga de esta información.

Casilla III.2.

Acciones de seguimiento: indíquese la autoridad local competente responsable, según corresponda, de la supervisión en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines» de la remesa. Dicha autoridad competente informará aquí del resultado de la llegada de la remesa y de la correspondencia.

Casilla III.3.

Inspector oficial: firma del funcionario responsable de la autoridad competente en el PED en caso de «Reexpedición». Firma del funcionario responsable de la autoridad local competente en caso de «Destrucción», «Transformación» o «Utilización para otros fines».


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