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Document 31983R1981

Reglamento (CEE) n° 1981/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, sobre sexta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

DO L 195 de 19.7.1983, p. 37–38 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1983/1981/oj

31983R1981

Reglamento (CEE) n° 1981/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, sobre sexta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

Diario Oficial n° L 195 de 19/07/1983 p. 0037 - 0038
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0122
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0122


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1981/83 DE LA COMISIÓN

de 18 de julio de 1983

sobre sexta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 21 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas , así como los criterios para fijar su importe y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/82 en lo relativo a determinadas mercancías que no están incluidas en el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , el artículo 12 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2938/82 (5) fija las modalidades de aplicación relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas ;

Considerando que , en determinados casos , se emplea malta verde en lugar de malta normal ; que consecuentemente es necesario puntualizar los grados de humedad admisibles para dicho producto , así como el coeficiente de conversión que se ha de utilizar para convertir la malta verde en malta con un 7 % de humedad ;

Considerando que el whisky de grano se describe en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 como producto obtenido a partir de un 15 % de cebada o una cantidad equivalente de malta y de un 85 % de cereales ; que , aunque dichas cantidades sean verosímiles en su conjunto , no corresponden , por exceso o por defecto , a las que efectivamente se emplean en cada destilería ; que , en dichas condiciones , es oportuno suprimir en el artículo 17 cualquier referencia a dichas cantidades ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará como sigue :

1 . En el artículo 1 el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente :

« 3 . Para la aplicación del presente Reglamento y por lo que se refiere a los cereales , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad fuere inferior o igual al 16 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 16 % e inferior o igual al 17 % , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto disminuido en un 1 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 17 % e inferior o igual al 18 % , la disminución será del 2 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 18 % , la disminución será del 2 % por porcentaje de humedad que supere el 16 % .

Para la aplicación del presente Reglamento y en lo referente a la malta que no sea la malta verde contemplada en el artículo 10 , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad fuere inferior i igual al 7 % . Si el grado de humedad de la malta utilizada fuere superior al 7 % pero inferior o igual al 8 % , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto disminuido en un 1 % . Si el grado de humedad de la malta fuere superior al 8 % , la disminución será del 2 % por porcentaje de humedad que supere el 7 % .

El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 será el que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 . »

2 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 10

El coeficiente de conversión de la malta en cebada contemplado en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 será de 1,33 .

No obstante , cuando la malta puesta bajo control sea malta verde que presente un grado de humedad comprendido entre el 43 y el 47 % , el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un 7 % de humedad será de 0,57 . »

3 . El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente :

« Artículo 17

Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 :

a ) se considerará el whisky de grano como obtenido a partir de malta y de cereales ;

b ) se considerará el whisky de malta como obtenido exclusivamente a partir de malta ;

c ) el whisky irlandés de categoría A se considerará como obtenido a partir de malta y de cereales . La malta entrará en la composición en una cantidad inferior al 30 % ;

d ) el whisky irlandés de categoría B se considerará como obtenido a partir de cebada y de malta , con un mínimo de un 30 % de malta ;

e ) el porcentaje de los diferentes tipos de cereales utilizados para la elaboración de bebidas espirituosas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 se establecerá tomando en cuenta las cantidades globales de los diferentes tipos de cereales utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1983 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas el 18 de julio de 1983 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 .

(4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 .

(5) DO n º L 308 de 4 . 11 . 1982 , p. 12 .

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