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Document 31983R1981
Commission Regulation (EEC) No 1981/83 of 18 July 1983 amending for the sixth time Regulation (EEC) No 1842/81 in respect of the grant of adjusted refunds in the case of cereals exported in the form of certain spirituous beverages
Reglamento (CEE) n° 1981/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, sobre sexta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas
Reglamento (CEE) n° 1981/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, sobre sexta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas
DO L 195 de 19.7.1983, p. 37–38
(DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(ES, PT, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
No longer in force, Date of end of validity: 27/12/2023; derog. impl. por 32023R2835
Reglamento (CEE) n° 1981/83 de la Comisión, de 18 de julio de 1983, sobre sexta modificación del Reglamento (CEE) n° 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas
Diario Oficial n° L 195 de 19/07/1983 p. 0037 - 0038
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0122
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 28 p. 0122
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1981/83 DE LA COMISIÓN de 18 de julio de 1983 sobre sexta modificación del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 en lo referente a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 y el artículo 21 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 del Consejo , de 28 de abril de 1981 , por el que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas , así como los criterios para fijar su importe y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 3035/82 en lo relativo a determinadas mercancías que no están incluidas en el Anexo II del Tratado (3) y , en particular , el artículo 12 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2938/82 (5) fija las modalidades de aplicación relativas a la concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas ; Considerando que , en determinados casos , se emplea malta verde en lugar de malta normal ; que consecuentemente es necesario puntualizar los grados de humedad admisibles para dicho producto , así como el coeficiente de conversión que se ha de utilizar para convertir la malta verde en malta con un 7 % de humedad ; Considerando que el whisky de grano se describe en el artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 como producto obtenido a partir de un 15 % de cebada o una cantidad equivalente de malta y de un 85 % de cereales ; que , aunque dichas cantidades sean verosímiles en su conjunto , no corresponden , por exceso o por defecto , a las que efectivamente se emplean en cada destilería ; que , en dichas condiciones , es oportuno suprimir en el artículo 17 cualquier referencia a dichas cantidades ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El Reglamento ( CEE ) n º 1842/81 se modificará como sigue : 1 . En el artículo 1 el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente : « 3 . Para la aplicación del presente Reglamento y por lo que se refiere a los cereales , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto de los cereales si su grado de humedad fuere inferior o igual al 16 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 16 % e inferior o igual al 17 % , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto disminuido en un 1 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 17 % e inferior o igual al 18 % , la disminución será del 2 % . Si el grado de humedad de los cereales utilizados fuere superior al 18 % , la disminución será del 2 % por porcentaje de humedad que supere el 16 % . Para la aplicación del presente Reglamento y en lo referente a la malta que no sea la malta verde contemplada en el artículo 10 , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto de la malta si su grado de humedad fuere inferior i igual al 7 % . Si el grado de humedad de la malta utilizada fuere superior al 7 % pero inferior o igual al 8 % , el peso que se habrá de tomar en consideración para el pago será el peso neto disminuido en un 1 % . Si el grado de humedad de la malta fuere superior al 8 % , la disminución será del 2 % por porcentaje de humedad que supere el 7 % . El método comunitario de referencia para determinar el grado de humedad de los cereales y de la malta destinados a la elaboración de las bebidas espirituosas contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 será el que figura en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2731/75 . » 2 . El artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 10 El coeficiente de conversión de la malta en cebada contemplado en el artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 será de 1,33 . No obstante , cuando la malta puesta bajo control sea malta verde que presente un grado de humedad comprendido entre el 43 y el 47 % , el coeficiente de conversión de la malta verde en malta con un 7 % de humedad será de 0,57 . » 3 . El artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente : « Artículo 17 Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 : a ) se considerará el whisky de grano como obtenido a partir de malta y de cereales ; b ) se considerará el whisky de malta como obtenido exclusivamente a partir de malta ; c ) el whisky irlandés de categoría A se considerará como obtenido a partir de malta y de cereales . La malta entrará en la composición en una cantidad inferior al 30 % ; d ) el whisky irlandés de categoría B se considerará como obtenido a partir de cebada y de malta , con un mínimo de un 30 % de malta ; e ) el porcentaje de los diferentes tipos de cereales utilizados para la elaboración de bebidas espirituosas contempladas en el apartado 2 del artículo 13 se establecerá tomando en cuenta las cantidades globales de los diferentes tipos de cereales utilizados para la elaboración de las bebidas espirituosas contempladas en el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1188/81 . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1983 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas el 18 de julio de 1983 . Por la Comisión Poul DALSAGER Miembro de la Comisión (1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 . (2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 . (3) DO n º L 121 de 5 . 5 . 1981 , p. 3 . (4) DO n º L 183 de 4 . 7 . 1981 , p. 10 . (5) DO n º L 308 de 4 . 11 . 1982 , p. 12 .