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Document 02010D0221-20121215

Consolidated text: Decisión de la Comisión de 15 de abril de 2010 por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE [notificada con el número C(2010) 1850] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2010/221/UE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2010/221/2012-12-15

2010D0221 — ES — 15.12.2012 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE

[notificada con el número C(2010) 1850]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/221/UE)

(DO L 098, 20.4.2010, p.7)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de diciembre de 2010

  L 322

47

8.12.2010

►M2

DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 24 de marzo de 2011

  L 80

15

26.3.2011

 M3

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 7 de julio de 2011

  L 180

47

8.7.2011

►M4

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 8 de diciembre de 2011

  L 328

53

10.12.2011

►M5

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2012

  L 347

36

15.12.2012




▼B

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 15 de abril de 2010

por la que se aprueban medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE

[notificada con el número C(2010) 1850]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2010/221/UE)



LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos ( 1 ), y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2004/453/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 91/67/CEE del Consejo en lo que respecta a las medidas contra determinadas enfermedades de los animales de acuicultura ( 2 ), aprueba el estatus de «libre de enfermedad» de determinados Estados miembros o partes de los mismos con respecto a la viremia primaveral de la carpa (VPC), la renibacteriosis, la necrosis pancreática infecciosa (NPI) y la infección por Gyrodactylus salaris («zonas libres de enfermedad aprobadas»), así como los programas de control o erradicación de determinados Estados miembros («programas de control o erradicación aprobados») en relación con la VPC, la renibacteriosis y la NPI.

(2)

Los Estados miembros que cuentan con zonas libres de enfermedad aprobadas o con programas de control o erradicación aprobados con arreglo a la Decisión 2004/453/CE pueden exigir garantías adicionales con respecto a las partidas de peces vivos de la acuicultura de especies sensibles a las enfermedades pertinentes destinados a la cría que vayan a introducirse en dichas zonas. Estas garantías adicionales consisten en el requisito de que dichas partidas sean originarias de una zona cuyo estatus sanitario sea equivalente al del lugar de destino.

(3)

La Directiva 2006/88/CE derogó y sustituyó a la Directiva 91/67/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a la puesta en el mercado de animales y de productos de la acuicultura ( 3 ). No obstante, la Directiva 2006/88/CE establece que la Decisión 2004/453/CE debe seguir aplicándose a los efectos de la Directiva 2006/88/CE a la espera de que se adopten las disposiciones necesarias de conformidad con esa Directiva, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la misma.

(4)

En el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE se establece que, en caso de que una enfermedad no enumerada en la parte II del anexo IV represente un riesgo importante para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o de los animales acuáticos silvestres en un Estado miembro, este podrá adoptar medidas para prevenir la introducción de dicha enfermedad o combatirla. Esas medidas no deben rebasar los límites de lo adecuado y necesario para prevenir la introducción de la enfermedad o combatirla.

(5)

Los Estados miembros a los que se ha otorgado el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE han facilitado a la Comisión información sobre la situación relativa a las enfermedades con respecto a las cuales han aprobado zonas libres de enfermedad o programas de control o erradicación. Han demostrado la conveniencia y la necesidad de seguir exigiendo medidas nacionales en forma de requisitos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito, de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

(6)

En consecuencia, debe permitirse que los Estados miembros a los que se otorgó el derecho de exigir garantías adicionales con arreglo a la Decisión 2004/453/CE en relación con la introducción de animales de la acuicultura de especies sensibles en zonas libres de enfermedad aprobadas o zonas con programas de control o erradicación aprobados sigan aplicando estas medidas como medidas nacionales aprobadas de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2006/88/CE.

(7)

Por otro lado, Finlandia ha facilitado información que corrobora que ya no es necesario considerar determinadas cuencas hidrográficas zonas tampón a fin de proteger el estatus de libre de enfermedad por lo que respecta a la VPC y a la NPI.

(8)

En aras de la simplificación de la legislación de la Unión, conviene incluir los requisitos específicos aplicables a la comercialización, la importación y el tránsito de las partidas de animales de la acuicultura y de animales acuáticos silvestres destinadas a zonas en las que se aplican medidas nacionales aprobadas, en las disposiciones y los modelos de certificados zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) no 1251/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se aplica la Directiva 2006/88/CE del Consejo en lo referente a las condiciones y los requisitos de certificación para la comercialización y la importación en la Comunidad de animales de la acuicultura y productos derivados y se establece una lista de especies portadoras ( 4 ).

(9)

Las medidas nacionales aprobadas mediante la presente Decisión solo deben aplicarse durante el tiempo en que se consideren adecuadas y necesarias. Por tanto, los Estados miembros deben enviar a la Comisión un informe anual sobre el funcionamiento de las medidas nacionales.

(10)

Conviene investigar toda sospecha de la presencia de una enfermedad pertinente en las zonas enumeradas como libres de enfermedad en el anexo de la presente Decisión y, durante la investigación, deben restringirse los desplazamientos a fin de proteger a los demás Estados miembros que cuentan con medidas nacionales aprobadas con respecto a la misma enfermedad. Por otro lado, con el fin de facilitar la necesaria reevaluación de las medidas nacionales aprobadas, debe notificarse a la Comisión y a los demás Estados miembros toda confirmación posterior de la presencia de enfermedad.

(11)

Los programas de erradicación deben dar lugar a una mejora de la situación con respecto a la enfermedad en un plazo de tiempo razonable. En el segundo semestre de 2011 debe volver a evaluarse la situación con respecto a la enfermedad en las zonas objeto de dichos programas, así como la conveniencia de las medidas nacionales. Así pues, la presente Decisión debe establecer que dichas medidas se apliquen tan solo hasta el 31 de diciembre de 2011.

(12)

En aras de la claridad de la legislación de la Unión, procede derogar expresamente la Decisión 2004/453/CE.

(13)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe permitirse la comercialización, hasta el 30 de junio de 2010 y en determinadas condiciones, de las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario expedido de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:



▼M2

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión aprueba las medidas nacionales de los Estados miembros enumerados en sus anexos I, II y III para limitar el impacto y la propagación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y de los animales acuáticos silvestres de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE.

▼B

Artículo 2

Aprobación de determinadas medidas nacionales para limitar el impacto de determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.  Los Estados miembros y las partes de los mismos que se enumeran en la segunda y la cuarta columnas del cuadro del anexo I se considerarán libres de las enfermedades que figuran en la primera columna de dicho cuadro («zonas libres de enfermedad»).

2.  Los Estados miembros a los que se refiere el apartado 1 podrán exigir que las partidas que se enumeran a continuación que vayan a introducirse en una zona libre de enfermedad cumplan los requisitos expuestos en las letras a) y b) en lo tocante a las enfermedades con respecto a las cuales dicha zona se considera libre de enfermedad:

a) los animales de la acuicultura destinados a la cría, a zonas de reinstalación, a pesquerías de suelta y captura, a instalaciones ornamentales abiertas y a la repoblación deben cumplir:

i) los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii) los requisitos de importación establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

iii) los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b) los animales acuáticos ornamentales destinados a instalaciones ornamentales cerradas deben cumplir:

i) los requisitos de importación establecidos en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1251/2008,

ii) los requisitos de tránsito y almacenamiento establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1251/2008.

Artículo 3

Aprobación de los programas nacionales de erradicación relativos a determinadas enfermedades no enumeradas en la parte II del anexo IV de la Directiva 2006/88/CE

1.  Quedan aprobados los programas de erradicación adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo II, correspondientes a las enfermedades enumeradas en la primera columna de dicho cuadro, con respecto a las zonas enumeradas en su cuarta columna («programas de erradicación»).

2.  Durante un período que finalizará el ►M4  31 de diciembre de 2013 ◄ , los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo II podrán exigir que las partidas de animales de la acuicultura a las que se hace referencia en el artículo 2, apartado 2, letras a) y b), que vayan a introducirse en una zona sujeta a un programa de erradicación cumplan los requisitos establecidos en dichas letras con respecto a las enfermedades objeto de ese programa de erradicación.

▼M2

Artículo 3 bis

Aprobación de programas de vigilancia nacionales relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

1.  Quedan aprobados los programas de vigilancia relativos al herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) adoptados por los Estados miembros enumerados en la segunda columna del cuadro del anexo III, en relación con las zonas que figuran en la cuarta columna del mismo («los programas de vigilancia»).

2.  Hasta el 30 de abril de 2013, los Estados miembros enumerados en el cuadro del anexo III podrán exigir que las siguientes partidas introducidas en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo cumplan los requisitos que siguen:

a) las partidas de ostiones destinadas a zonas de cría y reinstalación deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 bis del Reglamento (CE) no 1251/2008;

b) las partidas de ostiones deben cumplir los requisitos de comercialización establecidos en el artículo 8 ter del Reglamento (CE) no 1251/2008 si están destinadas, antes del consumo humano, a centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que no estén equipados con un sistema de tratamiento de efluentes, validado por la autoridad competente, que:

i) inactive los virus con envoltura, o

ii) reduzca a un nivel aceptable el riesgo de transmisión de enfermedades a las aguas naturales.

▼M2

Artículo 4

Elaboración de informes

1.  A más tardar, el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enumerados en los anexos I y II presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 3.

2.  A más tardar, el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros enumerados en el anexo III presentarán a la Comisión un informe sobre las medidas nacionales aprobadas a las que se hace referencia en el artículo 3 bis.

3.  Los informes contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán como mínimo información actualizada sobre:

a) los riesgos importantes para la situación zoosanitaria de los animales de la acuicultura o los animales acuáticos silvestres que entrañen las enfermedades con respecto a las cuales se aplican las medidas nacionales, así como la necesidad y conveniencia de dichas medidas;

b) las medidas nacionales que se hayan tomado para mantener el estatus de libre de enfermedad, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE de la Comisión ( 5 );

c) la evolución del programa de erradicación o de vigilancia, incluidas todas las pruebas que se hayan efectuado; la información relativa a estas pruebas deberá facilitarse utilizando el modelo de formulario que figura en el anexo VI de la Decisión 2009/177/CE.

▼B

Artículo 5

Sospecha y detección de enfermedades en zonas libres de enfermedad

1.  Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo I sospeche la presencia de una enfermedad en una zona que figura como libre de enfermedad con respecto a esa enfermedad en ese anexo, tomará medidas que sean como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.

2.  Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la enfermedad a la que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener y combatir dicha enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼M2

Artículo 5 bis

Sospecha y detección del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) en zonas con programas de vigilancia

1.  Cuando un Estado miembro enumerado en el anexo III sospeche la presencia de la cepa OsHV-1 μνar en una zona que figure en la cuarta columna de dicho anexo, tomará medidas como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 28, el artículo 29, apartados 2, 3 y 4, y el artículo 30 de la Directiva 2006/88/CE.

2.  Cuando la investigación epizoótica confirme la detección de la cepa OsHV-1 μνar en las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, el Estado miembro afectado informará de ello y de toda medida adoptada para contener la enfermedad a la Comisión y a los demás Estados miembros.

▼B

Artículo 6

Derogación

Queda derogada la Decisión 2004/453/CE.

Las referencias a la Decisión derogada se entenderán como referencias a la presente Decisión.

Artículo 7

Disposiciones transitorias

Durante un período transitorio que finalizará el 31 de julio de 2010, podrán comercializarse las partidas de animales de la acuicultura que vayan acompañadas de un certificado zoosanitario de conformidad con el anexo III de la Decisión 2004/453/CE, siempre que lleguen a su lugar de destino final antes de dicha fecha.

Artículo 8

Aplicabilidad

La presente Decisión será aplicable a partir del 15 de mayo de 2010.

Artículo 9

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

▼M1




ANEXO I



Estados miembros y zonas considerados libres de las enfermedades enumeradas en el cuadro y autorizados a tomar medidas nacionales para evitar la introducción de esas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Viremia primaveral de la carpa (VPC)

Dinamarca

DK

Todo el territorio

Irlanda

IE

Todo el territorio

Hungría

HU

Todo el territorio

Finlandia

FI

Todo el territorio

Suecia

SE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido; territorios de Guernesey, Jersey e Isla de Man

Renibacteriosis

Irlanda

IE

Todo el territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Irlanda del Norte; territorios de Jersey e Isla de Man

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Finlandia

FI

Partes continentales del territorio

Suecia

SE

Partes continentales del territorio

Reino Unido

UK

Territorio de Isla de Man

Infección por Gyrodactylus salaris

Irlanda

IE

Todo el territorio

Finlandia

FI

Cuencas hidrográficas del Tenojoki y el Näätämönjoki; las cuencas hidrográficas del Paatsjoki, el Luttojoki y el Uutuanjoki se consideran zonas tampón

Reino Unido

UK

Todo el territorio del Reino Unido; territorios de Guernesey, Jersey e Isla de Man

▼M5




ANEXO II



Estados miembros y zonas de los mismos que cuentan con programas de erradicación de determinadas enfermedades de los animales de la acuicultura y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dichas enfermedades de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de la zona sujeta a medidas nacionales aprobadas

Renibacteriosis

Finlandia

FI

Las cuencas hidrográficas siguientes:

Kymijoki (salvo la cuenca de Vesijärvi), Juustilanjoki, Hounijoki, Tervajoki, Vilajoki, Urpalanjoki, Vaalimaanjoki, Virojoki, Vehkajoki, Summajoki, Vuoksi, Jänisjoki, Kiteenjoki-Tohmajoki, Hiitolanjoki, Tenojoki, Näätämöjoki, Uutuanjoki, Paatsjoki y Tuulomajoki

Suecia

SE

Las partes continentales del territorio

Necrosis pancreática infecciosa (NPI)

Suecia

SE

Las partes litorales del territorio




ANEXO III



Estados miembros y zonas que cuentan con programas de vigilancia del herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar) y están autorizados a adoptar medidas nacionales para combatir dicha enfermedad de conformidad con el artículo 43, apartado 2, de la Directiva 2006/88/CE

Enfermedad

Estado miembro

Código

Demarcación geográfica de las zonas sujetas a medidas nacionales aprobadas

(Estados miembros, zonas y compartimentos)

Herpesvirus de los ostreidos tipo 1 μνar (OsHV-1 μνar)

Irlanda

IE

Compartimento 1: bahía de Sheephaven

Compartimento 2: bahía de Gweebara

Compartimento 3: bahías de Killala, Broadhaven y Blacksod

Compartimento 4: bahía de Streamstown

Compartimento 5: bahías de Bertraghboy y Galway

Compartimento 6: bahías de Poulnasharry, Askeaton y Ballylongford

Compartimento 7: bahía de Kenmare

Compartimento 8: bahía de Dunmanus

Compartimento 9: bahía de Kinsale

Reino Unido

UK

El territorio de Gran Bretaña, salvo la bahía de Whitstable, Kent

El territorio de Irlanda del Norte, salvo la bahía de Killough, Lough Foyle, Carlingford Lough y Strangford Lough

El territorio de Guernsey



( 1 ) DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

( 2 ) DO L 156 de 30.4.2004, p. 5.

( 3 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 1.

( 4 ) DO L 337 de 16.12.2008, p. 41.

( 5 ) DO L 63 de 7.3.2009, p. 15.

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