EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02001R0747-20100601
Council Regulation (EC) No 747/2001 of 9 April 2001 providing for the management of Community tariff quotas and of reference quantities for products eligible for preferences by virtue of agreements with certain Mediterranean countries and repealing Regulations (EC) No 1981/94 and (EC) No 934/95
Consolidated text: Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo de 9 de abril de 2001 relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1981/94 y (CE) n o 934/95
Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo de 9 de abril de 2001 relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1981/94 y (CE) n o 934/95
2001R0747 — ES — 01.06.2010 — 010.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
REGLAMENTO (CE) No 747/2001 DEL CONSEJO de 9 de abril de 2001 (DO L 109, 19.4.2001, p.2) |
Modificado por:
Rectificado por:
REGLAMENTO (CE) No 747/2001 DEL CONSEJO
de 9 de abril de 2001
relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los Protocolos adicionales de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular ( 1 ), la República Árabe de Egipto ( 2 ), el Reino Hachemí de Jordania ( 3 ), la República Árabe Siria ( 4 ), por otra, y el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta ( 5 ), prevén concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia. |
(2) |
El Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo ( 6 ), complementado mediante el Reglamento (CE) no 3192/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Chipre ( 7 ), también dispone concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia. |
(3) |
El Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez ( 8 ), aceleró el desmantelamiento arancelario y estableció un aumento del volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia fijados en los Protocolos de los Acuerdos de la asociación o de cooperación con los países mediterráneos citados. |
(4) |
El régimen de importación para las naranjas originarias de Chipre, Egipto e Israel en la Comunidad ha sido adaptado mediante los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Chipre ( 9 ), entre la Comunidad Europea y Egipto ( 10 ) y entre la Comunidad Europea e Israel ( 11 ). |
(5) |
La Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía de 25 de febrero de 1998 relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas ( 12 ), establece concesiones arancelarias de las cuales algunas se conceden dentro de los contingentes arancelarios. |
(6) |
El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza ( 13 ), por otra, así como los Acuerdos euromediterráneos por los que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez ( 14 ), el Reino de Marruecos ( 15 ), y el Estado de Israel ( 16 ), por otra, establecen concesiones arancelarias de las cuales algunas corresponden a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia. |
(7) |
Estas concesiones arancelarias han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes ( 17 ), y por el Reglamento (CE) no 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establece una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un número determinado de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Israel, de Jordania, de Malta, de Marruecos, de Siria, de Túnez y de Cisjordania y la Franja de Gaza ( 18 ). |
(8) |
Los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 del Consejo se han modificado en varias ocasiones y de manera sustancial, por lo que conviene refundirlos y simplificarlos conforme a la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 sobre la simplificación y racionalización de las reglamentaciones y los procedimientos comunitarios en el ámbito aduanero ( 19 ). Con el fin de racionalizar la puesta en práctica de las medidas arancelarias de que se trata, las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia deben agruparse en un reglamento único que incorpore las modificaciones ulteriores de los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95, así como las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del TARIC. |
(9) |
Los acuerdos preferenciales de que se trata se han celebrado por tiempo indefinido, por lo que conviene no limitar la duración del presente Reglamento. |
(10) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente tal como está previsto en los acuerdos preferenciales entre la Comunidad Europea y los países mediterráneos. |
(11) |
En los acuerdos preferenciales en cuestión se establece que, cuando se supera una cantidad de referencia, la Comunidad tendrá la posibilidad de sustituir en el siguiente período preferencial la concesión otorgada dentro de esa cantidad de referencia por un contingente arancelario equivalente. |
(12) |
A raíz de los acuerdos alcanzados en las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, los derechos de aduana del arancel aduanero común han llegado a ser tan favorables para determinados productos como la concesión arancelaria otorgada para esos productos en los acuerdos preferenciales mediterráneos. Por lo tanto, resulta innecesario definir las modalidades de gestión de los contingentes arancelarios para la carne de pavo preparada o en conserva originaria de Israel o de la cantidad de referencia aplicable a los guisantes de siembra originarios de Marruecos. |
(13) |
Las decisiones del Consejo o de la Comisión por las que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio substancial. A efectos de simplificar y publicar oportunamente los reglamentos por los que se aplican los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia previstos en los nuevos acuerdos preferenciales, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y los países mediterráneos, y en la medida en que en estos actos se especifican ya los productos elegibles para las preferencias arancelarias en el marco de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad, conviene disponer que la Comisión pueda, previa consulta al Comité del código aduanero, hacer cualquier cambio o modificación técnica necesarios en el presente Reglamento. Eso no afecta el procedimiento específico previsto en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 20 ). |
(14) |
El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 21 ), codificaba las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana. |
(15) |
Por razones de rapidez y eficiencia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica. |
(16) |
El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores, está sujeto al cumplimiento de las condiciones del Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza ( 22 ). |
(17) |
Los vinos originarios de Argelia, Marruecos y Túnez y con certificado de denominación de origen controlada, deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el Acuerdo preferencial o bien del documento V I 1 o de un extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva ( 23 ). |
(18) |
El derecho a beneficiarse del contingente arancelario para vinos de licor originarios de Chipre estará sujeto al cumplimiento de la condición de que los vinos se designen como «vinos de licor» en el documento V I 1 o en un extracto V I 2 previsto en el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión. |
(19) |
La Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación entre la CE y la República de Túnez ( 24 ), prevé nuevas concesiones arancelarias y cambios de concesiones existentes, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia. |
(20) |
Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 25 ). |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia
Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Líbano, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza y Turquía enumerados en los anexos I a IX del presente Reglamento se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones particulares para los contingentes arancelarios para flores cortadas y capullos frescos
1. Si no se observaran las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87 podrá suspenderse, en virtud de un reglamento de la Comisión, la solicitud de contingentes arancelarios para las flores cortadas y capullos frescos y restablecerse el arancel aduanero común para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores.
2. Las cantidades de estos productos para los cuales se hayan restablecido los derechos de aduana y que se importen en la Comunidad en el transcurso del período durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor, no podrán optar al beneficio del contingente arancelario de que se trate.
Artículo 3
Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos
Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III con los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII, o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001.
Artículo 3 bis
Disposiciones especiales para los contingentes arancelarios para los tomates originarios de Marruecos
Para los tomates del código NC 0702 00 00 despachados a libre práctica en cada período del 1 de octubre al 31 de mayo (en lo sucesivo denominado «temporada de importación»), las extracciones de los contingentes arancelarios mensuales aplicables con el número de orden 09.1104 del 1 de octubre al 31 diciembre y del 1 de enero a 31 marzo respectivamente se suspenderán cada año el 15 de enero y el segundo día hábil en la Comisión siguiente al 1 de abril. En el siguiente día hábil en la Comisión, los servicios de la Comisión determinarán el saldo no utilizado de cada una de esos contingentes arancelarios y lo pondrán a disposición en el marco del contingente arancelario adicional aplicable para esa temporada de importación con el número de orden 09.1112.
A partir de esas fechas, cualquier extracción retroactiva de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales suspendidos y cualquier restitución consiguiente de volúmenes no utilizados de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales paralizados se efectuará en el marco del contingente arancelario adicional aplicable a esa temporada de importación.
Artículo 4
Gestión de contingentes arancelarios y cantidades de referencia
1. Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. Los productos despachados a libre práctica con el beneficio de los tipos preferenciales, en especial los incluidos en las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 1, estarán sujetos a la vigilancia comunitaria de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93. La Comisión decidirá, en consulta con los Estados miembros, a qué otros productos distintos de los cubiertos por las cantidades de referencia se debe aplicar la vigilancia.
3. Toda comunicación relativa a la gestión de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.
Artículo 5
Atribución de competencias
1. Sin perjuicio del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 3448/93, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, especialmente:
a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o las subdivisiones TARIC;
b) las adaptaciones necesarias en razón de la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas o cualquier otro acto celebrado entre la Comunidad y los países mediterráneos, adoptado por el Consejo, siempre que tales acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo especifiquen los productos que pueden optar a las preferencias arancelarias en el marco de contingentes arancelarios y cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad.
2. No obstante las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, la Comisión no podrá:
a) prorrogar cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;
b) transferir cantidades de un contingente arancelario o una cantidad de referencia a otro contingente arancelario o a otra cantidad de referencia;
c) transferir cantidades de un contingente arancelario a una cantidad de referencia o viceversa;
d) cambiar los calendarios fijados en los acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo;
e) adoptar disposiciones legislativas que afecten a contingentes arancelarios gestionados mediante permisos de importación.
Artículo 6
Comité de gestión
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 248 bis del Reglamento (CE) no 2913/92 ( 26 ), denominado en lo sucesivo Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.
Artículo 7
Cooperación
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 8
Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95.
Las referencias a los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001 para los contingentes arancelarios mencionados en el anexo III bajo los números de orden 09.1211, 09.1215, 09.1217, 09.1218, 09.1219 y 09.1220.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
ARGELIA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
PARTE A:
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas) |
Derecho contingentario |
09.1002 |
0409 00 00 |
Miel natural |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
|
09.1004 |
0603 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
|
09.1005 |
0604 |
Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
|
09.1006 |
ex070190 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. al 31.3. |
5 000 |
Exención |
|
09.1007 |
0809 10 00 |
Albaricoques, frescos |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
1 000 |
Exención (1) |
|
09.1008 |
0810 10 00 |
Fresas, frescas |
►C3 desde el 1.11. hasta el 31.3. ◄ . |
500 |
Exención |
|
09.1009 |
1509 |
Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
1 000 |
Exención |
|
1510 00 |
Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
|||||
09.1010 |
ex151219 90 |
10 |
Aceite de girasol, refinado |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
25 000 |
Exención |
09.1011 |
2002 10 10 |
Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
300 |
Exención |
|
09.1012 |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % en peso |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
300 |
Exención |
|
09.1013 |
2009 50 |
Jugo de tomate |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
09.1014 |
ex200980 35 |
40, 91 |
Jugo de albaricoque (damasco, chabacano) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención (1) |
ex200980 38 |
93, 97 |
|||||
ex200980 79 |
40, 80 |
|||||
ex200980 86 |
50, 80 |
|||||
ex200980 89 |
50, 80 |
|||||
ex200980 99 |
15, 92 |
|||||
09.1001 |
ex220421 79 |
71 |
Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
224 000 hl |
Exención |
ex220421 80 |
71 |
|||||
ex220421 84 |
51 |
|||||
ex220421 85 |
71 |
|||||
09.1003 |
2204 10 19 2204 10 99 |
Los demás vinos espumosos |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
224 000 hl |
Exención |
|
2204 21 10 2204 21 79 |
Los demás vinos de uvas frescas |
|||||
ex220421 80 |
71 79 80 |
|||||
2204 21 84 |
||||||
ex220421 85 |
71 79 80 |
|||||
ex220421 94 |
20 |
|||||
ex220421 98 |
20 |
|||||
ex220421 99 2204 29 10 2204 29 65 |
10 |
|||||
ex220429 75 2204 29 83 |
10 |
|||||
ex220429 84 |
20 |
|||||
ex220429 94 |
20 |
|||||
ex220429 98 |
20 |
|||||
ex220429 99 |
10 |
|||||
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem. |
PARTE B:
Cantidades de referencia
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período de cantidad de referencia |
Cantidad de referencia (peso neto en toneladas) |
Derecho de cantidad de referencia |
18.0410 |
0704 10 00 |
Coliflores y brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados |
desde el 1.1. al 14.4. y desde el 1.12. al 31.12. |
1 000 |
Exención |
|
0704 20 00 |
Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
||||
0704 90 |
Otras coles, incluidos los repollos, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
||||
18.0420 |
0709 52 00 |
Trufas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
100 |
Exención |
|
18.0430 |
ex200510 00 |
10 20 40 |
Espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas homogeneizados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0440 |
ex200510 00 |
30 80 |
Las demás hortalizas, incluso «silvestres», homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
18.0450 |
2005 51 00 |
Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0460 |
2005 60 00 |
Espárragos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0470 |
2005 90 50 |
Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0480 |
2005 90 60 |
Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0490 |
2005 90 70 |
Mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0500 |
2005 90 80 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0510 |
2007 91 90 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cítricos (agrios), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0520 |
2007 99 91 |
Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
|
18.0530 |
2007 99 98 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de otras frutas, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas) |
desde el 1.1. hasta el 31.12. |
200 |
Exención |
ANEXO II
MARRUECOS
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
PARTE A: Contingentes arancelarios
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión Taric |
Designación de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas) |
Derecho contingentario |
09.1135 |
Flores y capullos frescos, cortados, para ramos o adornos: |
de 15.10.2003 a 31.5.2004 |
3 000 |
Exención |
||
0603 10 10 |
— Rosas |
|||||
0603 10 20 |
— Claveles |
|||||
0603 10 40 |
— Gladiolos |
|||||
0603 10 50 |
— Crisantemos |
de 15.10.2004 a 31.5.2005 |
3 090 |
|||
de 15.10.2005 a 31.5.2006 |
3 180 |
|||||
de 15.10.2006 a 31.5.2007 |
3 270 |
|||||
de 15.10.2007 a 31.5.2008 y para cada período siguiente de 15.10 a 31.5 |
3 360 |
|||||
09.1136 |
Flores y capullos frescos, cortados, para ramos o adornos: |
de 15.10.2003 a 14.5.2004 |
2 000 |
Exención |
||
0603 10 30 |
— Orquídeas |
|||||
0603 10 80 |
— Otras |
de 15.10.2004 a 14.5.2005 |
2 060 |
|||
de 15.10.2005 a 14.5.2006 |
2 120 |
|||||
de 15.10.2006 a 14.5.2007 |
2 180 |
|||||
de 15.10.2007 a14.5.2008 y para cada período siguiente de 15.10 a 14.5 |
2 240 |
|||||
09.1115 |
ex070190 50 |
Patatas (papas) tempranas y las llamadas «patatas tempranas», frescas o refrigeradas |
de 1.12.2003 a 30.4.2004 |
120 000 |
Exención |
|
ex070190 90 |
10 |
de 1.12.2004 a 30.4.2005 |
123 600 |
|||
de 1.12.2005 a 30.4.2006 |
127 200 |
|||||
de 1.12.2006 a 30.4.2007 |
130 800 |
|||||
de 1.12.2007 a 30.4.2008 y para cada período siguiente de 1.12 a 30.4 |
134 400 |
|||||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.10. a 31.10. |
10 600 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.11. a 30.11. |
27 700 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.12. a 31.12. |
31 300 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.1. a 31.1. |
31 300 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.2. a 28./29.2. |
31 300 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.3. a 31.3. |
31 300 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.4. a 30.4. |
16 500 |
||
09.1104 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.5. a 31.5.2004 |
4 000 |
||
de 1.5. a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.5. a 31.5. |
5 000 |
|||||
09.1112 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.11.2003 a 31.5.2004 |
15 000 |
||
de 1.11.2004 a 31.5.2005 |
28 000 (3) |
|||||
de 1.11.2005 a 31.5.2006 |
38 000 (4) |
|||||
de 1.11.2006 a 31.5.2007 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5 |
48 000 (5) |
|||||
09.1127 |
0703 10 11 0703 10 19 |
Cebollas, incluso silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas |
de 15.2 a 15.5.2004 |
8 240 |
Exención |
|
ex070990 90 |
50 |
de 15.2 a 15.5.2005 |
8 480 |
|||
de 15.2 a 15.5.2006 |
8 720 |
|||||
de 15.2 a 15.5.2007 y para cada período siguiente de 15.2 a 15.5 |
8 960 |
|||||
09.1102 |
0703 10 90 0703 20 00 0703 90 00 |
Chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas |
de 1.1 a 31.12.2004 |
1 030 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
1 060 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
1 090 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
1 120 |
|||||
09.1106 |
ex07 04 |
Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados, excepto coles chinas |
de 1.1 a 31.12.2004 |
515 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
530 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
545 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
560 |
|||||
09.1109 |
ex070490 90 |
20 |
Coles chinas, frescas o refrigeradas |
de 1.1 a 31.12.2004 |
206 |
Exención |
de 1.1 a 31.12.2005 |
212 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
218 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
224 |
|||||
09.1108 |
0705 11 00 |
Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas |
de 1.1. a 31.12.2004 |
206 |
Exención |
|
de 1.1. a31.12.2005 |
212 |
|||||
de 1.1. a 31.12.2006 |
218 |
|||||
de 1.1. a 31.12.2007 y para los años siguientes |
224 |
|||||
▼M9 ————— |
||||||
09.1137 |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
de 1.11.2003 a 31.5.2004 |
5 429 + aumento de 85,71 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004 |
||
de 1.11.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5 |
6 200 |
|||||
09.1113 |
0707 00 90 |
Pepinillos, frescos o refrigerados |
de 1.1 a 31.12.2004 |
103 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
106 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
109 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
112 |
|||||
09.1138 |
0709 10 00 |
Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas |
de 1.11 a 31.12 |
500 |
||
09.1120 |
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas: |
de 1.1 a 31.12.2004 |
9 270 |
Exención |
||
0709 40 00 |
— Apio (excepto el apionabo) |
|||||
ex070951 00 |
90 |
— Hongos del género Agaricus, excepto los cultivadas |
de 1.1 a 31.12.2005 |
9 540 |
||
0709 59 10 |
— Chantarellus spp. |
de 1.1 a 31.12.2006 |
9 810 |
|||
0709 59 30 |
— Hongos del género Boletus |
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
10 080 |
|||
ex070959 90 |
90 |
— Las demás hongos, excepto los cultivados |
||||
0709 70 00 |
— Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles |
|||||
09.1133 |
0709 90 70 |
Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados |
de 1.10.2003 a 20.4.2004 |
13 276 |
||
para cada período siguiente de 1.10 a 20.4 |
20 000 |
|||||
09.1143 |
ex07 10 |
Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los guisantes de las subpartidas 0710 21 00 y ex071029 00 y los demás frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59 |
de 1.1 a 31.12.2004 |
10 300 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
10 600 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
10 900 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
11 200 |
|||||
09.1125 |
0711 40 00 0711 51 00 0711 59 00 0711 90 30 0711 90 50 0711 90 80 0711 90 90 |
Pepinos e pepinillos, hongos, trufas, maíz dulce, cebollas, las demás hortalizas (excepto frutos de los géneros Capsicum o Pimenta) y mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato |
de 1.1 a 31.12.2004 |
618 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
636 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
654 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
672 |
|||||
09.1126 |
ex07 12 |
Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto cebollas de la subpartida 0712 20 00 y excepto aceitunas de la subpartida ex071290 90 |
de 1.1 a 31.12.2004 |
2 060 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 120 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 180 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
2 240 |
|||||
09.1122 |
0805 10 10 () |
Naranjas frescas |
de 1.12.2003 a 31.5.2004 |
300 000 + aumento de +1 133,33 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004 |
||
0805 10 30 () |
||||||
0805 10 50 () |
||||||
ex080510 80 |
10 |
|||||
de 1.12.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.12 a 31.5 |
306 800 |
|||||
09.1130 |
ex080520 10 |
05 |
Clementinas frescas |
de 1.11.2003 a 29.2.2004 |
120 000 |
|
de 1.11.2004 a 28.2.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 28/29.2 |
143 700 |
|||||
09.1145 |
0808 20 90 |
Membrillos, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
09.1128 |
0809 10 00 |
— Albaricoques, frescos |
de 1.1 a 31.12.2004 |
3 605 |
Exención (11) |
|
0809 20 |
— Cerezas, frescas |
|||||
0809 30 |
— Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos |
de 1.1 a 31.12.2005 |
3 710 |
|||
de 1.1 a 31.12.2006 |
3 815 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
3 920 |
|||||
09.1134 |
0810 50 00 |
Kiwis, frescos |
de 1.1 a 30.4.2004 |
257,5 |
Exención |
|
de 1.1 a 30.4.2005 |
265 |
|||||
de 1.1 a 30.4.2006 |
272,5 |
|||||
de 1.1 a 30.4.2007 y para cada período siguiente de 1.1 a 30.4 |
280 |
|||||
09.1140 |
1509 |
— Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente |
de 1.1 a 31.12.2004 |
3 605 |
Exención |
|
1510 00 |
— Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 |
de 1.1 a 31.12.2005 |
3 710 |
|||
de 1.1 a 31.12.2006 |
3 815 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
3 920 |
|||||
09.1147 |
ex200110 00 |
90 |
Pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
de 1.1 a 31.12.2004 |
10 300 peso neto escurrido en toneladas |
Exención |
de 1.1 a 31.12.2005 |
10 600 peso neto escurrido en toneladas |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
10 900 peso neto escurrido en toneladas |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
11 200 peso neto escurrido en toneladas |
|||||
09.1142 |
2002 90 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto tomates enteros o en trozos |
de 1.1 a 31.12.2004 |
2 060 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 120 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 180 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
2 240 |
|||||
09.1119 |
2004 90 50 2005 40 00 2005 59 00 |
Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados o sin congelar |
de 1.1 a 31.12.2004 |
10 815 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
11 130 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
11 445 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
11 760 |
|||||
09.1144 |
2008 50 61 2008 50 69 |
Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg |
de 1.1 a 31.12.2004 |
10 300 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
10 600 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
10 900 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
11 200 |
|||||
09.1146 |
2008 50 71 2008 50 79 |
Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg |
de 1.1 a 31.12.2004 |
5 150 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
5 300 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
5 450 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
5 600 |
|||||
09.1105 |
ex200850 92 |
20 |
Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg |
de 1.1 a 31.12.2004 |
10 300 |
Exención |
ex200850 94 |
20 |
de 1.1 a 31.12.2005 |
10 600 |
|||
de 1.1 a 31.12.2006 |
10 900 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
11 200 |
|||||
09.1148 |
2008 50 99 |
Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, sin azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |
de 1.1 a 31.12.2004 |
7 416 |
Exención |
|
ex200870 98 |
21 |
Mitades de melocotón (incluidas las nectarinas), preparadas o conservadas de otro modo, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg |
de 1.1 a 31.12.2005 |
7 632 |
||
de 1.1 a 31.12.2006 |
7 848 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
8 064 |
|||||
09.1149 |
2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 |
Mezclas de fruta, con azúcar añadido, pero sin alcohol añadido |
de 1.1 a 31.12.2004 |
103 |
Exención |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
106 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
109 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
112 |
|||||
09.1123 |
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
de 1.1 a 31.12.2004 |
51 500 |
Exención (1) |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
53 000 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
54 500 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
56 000 |
|||||
09.1192 |
2009 21 00 2009 29 |
Jugo de toronja o pomelo |
de 1.1 a 31.12.2004 |
1 030 |
Exención (1) |
|
de 1.1 a 31.12.2005 |
1 060 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2006 |
1 090 |
|||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
1 120 |
|||||
09.1131 |
2204 10 19 2204 10 99 |
Los demás vinos espumosos |
de 1.1 a 31.12.2004 |
98 056 hl |
Exención |
|
2204 21 10 |
Los demás vinos de uvas frescas |
de 1.1 a 31.12.2005 |
100 912 hl |
|||
2204 21 79 |
de 1.1 a 31.12.2006 |
103 768 hl |
||||
ex220421 80 |
72 79 80 |
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
106 624 hl |
|||
2204 21 83 |
||||||
ex220421 84 |
10 72 79 80 |
|||||
ex220421 94 |
10 30 |
|||||
ex220421 98 |
10 30 |
|||||
ex220421 99 2204 29 10 2204 29 65 |
10 |
|||||
ex220429 75 2204 29 83 |
10 |
|||||
ex220429 84 |
10 30 |
|||||
ex220429 94 |
10 30 |
|||||
ex220429 98 |
10 30 |
|||||
ex220429 99 |
10 |
|||||
09.1107 |
ex220421 79 |
72 |
Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Berkane, Saïs, Beni M'Tir, Guerrouane, Zemmour y Zennata, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
de 1.1 a 31.12.2004 |
57 680 hl |
Exención |
ex220421 80 |
72 |
|||||
ex220421 83 |
72 |
de 1.1 a 31.12.2005 |
59 360 hl |
|||
ex220421 84 |
72 |
de 1.1 a 31.12.2006 |
61 040 hl |
|||
de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes |
62 720 hl |
|||||
09.1150 |
Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos |
de 1.6. a 30.6.2004 |
51,5 |
Exención |
||
0603 10 10 |
— Rosas |
|||||
0603 10 20 |
— Claveles |
|||||
0603 10 40 |
— Gladiolos |
|||||
0603 10 50 |
— Crisantemos |
|||||
de 1.6. a 30.6.2005 |
53 |
|||||
de 1.6. a 30.6.2006 |
54,5 |
|||||
de 1.6. a 30.6.2007 y para cada período siguiente de 1.6 a 30.6 |
56 |
|||||
09.1118 |
0810 10 00 |
Fresas frescas |
de 1.4. a 30.4. |
100 |
Exención |
|
(1) La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem. (2) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 461 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (3) El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 8 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2004 supera el volumen de 191 900 toneladas de peso neto. (4) El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 18 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %. (5) El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 28 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %. Estas disposiciones se aplicarán al volumen de cada contingente arancelario adicional creado posteriormente que se aplique desde el 1.11 hasta el 31.5. (6) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 449 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (7) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 571 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (8) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a: — 424 EUR/tonelada del 1 de octubre al 31 de enero y del 1 al 20 de abril, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos; — durante el período del 1 de febrero al 31 de marzo, se aplicará el precio de entrada de la OMC de 413 EUR/tonelada que sea más favorable que el precio de entrada acordado. (9) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 264/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (10) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 484/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (11) La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem, excepto para cerezas frescas durante el período del 1 al 20 de mayo por qué se aplicará la exención igualmente al derecho especifico mínimo. (12) A partir del 1 de enero de 2005 los códigos NC 0805 10 10, 0805 10 30 y 0805 10 50 se reemplazarán por el código 0805 10 20. |
PARTE B: Cantidades de referencia
Número de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período de la cantidad de referencia |
Cantidad de referencia (peso neto en toneladas) |
Derecho de la cantidad de referencia |
18.0105 |
0705 19 00 |
— Lechugas (Lactuca sativa), frescas o refrigeradas, excepto las repolladas |
de 1.5. a 31.12.2004 |
2 060 |
Exención. |
0705 29 00 |
— Endibias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas, excepto la endivia witloof |
||||
0706 |
— Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados |
||||
de 1.1. a 31.12.2005 |
3 180 |
||||
de 1.1. a 31.12.2006 |
3 270 |
||||
para cada período siguiente de 1.1 a 31.12 |
3 360 |
ANEXO III
TÚNEZ
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
PARTE A: Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen contingentario (en toneladas) |
Derechos contingentarios |
09.1218 |
0409 00 00 |
Miel natural |
de 1.1 a 31.12 |
50 |
Exención |
|
09.1211 |
0603 10 |
Flores y capullos, cortados para ramos o adornos |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 (1) |
Exención |
|
09.1213 |
ex070190 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas |
de 1.1 a 31.3 |
16 800 (1) |
Exención |
|
09.1219 |
0711 20 10 |
Aceitunas, conservadas provisionalmente, que no se destinen a la producción de aceite (2) |
de 1.1 a 31.12 |
10 |
Exención |
|
09.1207 |
0805 10 10 |
Naranjas, frescas |
de 1.1 a 31.12 |
35 123 (1) |
Exención (3) |
|
0805 10 30 |
||||||
0805 10 50 |
||||||
ex080510 80 |
10 |
|||||
09.1201 |
ex160413 11 |
20 |
Sardinas preparadas o conservadas de la especie Sardina pilchardus |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
ex160413 19 |
20 |
|||||
ex160420 50 |
10 |
|||||
09.1215 |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso |
de 1.1 a 31.12 |
2 500 (4) |
Exención |
|
09.1220 |
2003 20 00 |
Trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
de 1.1 a 31.12 |
5 |
Exención |
|
09.1203 |
ex200850 92 |
20 |
Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg |
de 1.1 a 31.12 |
5 160 |
Exención |
ex200850 94 |
20 |
|||||
09.1217 |
2008 92 51 2008 92 59 2008 92 72 2008 92 74 2008 92 76 2008 92 78 |
Mezclas de fruta, sin alcohol añadido, con azúcar añadido |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
09.1205 |
ex220421 79 |
73 |
Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: ►C1 Coteaux de Tebourba ◄ , Coteaux d'Utique, Sidi-Salem, Kelibia, Thibar, Mornag, Grand cru Mornag, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l |
de 1.1 a 31.12 |
56 000 hl |
Exención |
ex220421 80 |
73 |
|||||
ex220421 83 |
73 |
|||||
ex220421 84 |
73 |
|||||
09.1209 |
2204 10 19 2204 10 99 |
Los demás vinos espumosos |
de 1.1 a 31.12 |
179 200 hl |
Exención |
|
Los demás vinos de uvas frescas |
||||||
2204 21 10 |
||||||
2204 21 79 |
||||||
ex220421 80 |
73 79 80 |
|||||
2204 21 83 |
||||||
ex220421 84 |
10 73 79 80 |
|||||
ex220421 94 |
10 30 |
|||||
ex220421 98 |
10 30 |
|||||
ex220421 99 |
10 |
|||||
2204 29 10 |
||||||
2204 29 65 |
||||||
ex220429 75 |
10 |
|||||
2204 29 83 |
||||||
ex220429 84 |
10 30 |
|||||
ex220429 94 |
10 30 |
|||||
ex220429 98 |
10 30 |
|||||
ex220429 99 |
10 |
|||||
(1) Este volumen contingentario será aumentado, del 1 de enro de 2002 al 1 de enero de 2005, en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de este volumen. (2) La inclusión en esta subpartida se subordinará las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores]. (3) La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem. (4) Este volumen contingentario aumentará según el calendario siguiente: 1 de enero de 2002 — 2 875 toneladas; 1 de enero de 2003 — 3 250 toneladas; 1 de enero de 2004 — 3 625 toneladas; a partir de 1 de enero de 2005 — 4 000 toneladas. |
PARTE B: Cantidades de referencia
No de orden |
Código NC |
SubdivisiónTARIC |
Designación de las mercancías |
Período de cantidad de referencia |
Volumen de cantidad de referencia (en toneladas) |
Derecho de cantidad de referencia |
18.0110 |
0802 11 90 0802 12 90 |
Almendras, excepto las almendras amargas, con cáscara o sin cáscara |
de 1.1 a 31.12 |
1 120 (1) |
Exención |
|
18.0125 |
ex080510 80 |
90 |
Naranjas, excepto las frescas |
de 1.1 a 31.12 |
1 680 (1) |
Exención |
18.0145 |
0809 10 00 |
Albaricoques, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
2 240 (1) |
Exención (2) |
|
(1) Este volumen de cantidad de referencia será aumentado, del 1 de enero de 2002 al 1 de enero de 2005, en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de este volumen. (2) La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem. |
ANEXO IV
EGIPTO
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figure un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (toneladas, peso neto) |
Derecho contingentario |
09.1712 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
Del 1.6 al 30.6.2010 |
727 |
Exención |
|
Del 15.1.2011 al 30.6.2011 y en cada período posterior del 15.1 al 30.6 |
4 000 (1) |
|||||
09.1783 |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
Del 15.11.2010 al 15.5.2011 y en cada período posterior del 15.11 al 15.5 |
3 000 (2) |
Exención (3) |
|
09.1784 |
0805 10 20 |
Naranjas dulces, frescas |
Del 1.12 al 31.5 |
36 300 (4) |
Exención (5) |
|
09.1799 |
0810 10 00 |
Fresas, frescas |
Del 1.10.2010 al 30.4.2011 |
10 000 |
Exención |
|
Del 1.10.2011 al 30.4.2012 |
10 300 |
|||||
Del 1.10.2012 al 30.4.2013 |
10 609 |
|||||
Del 1.10.2013 al 30.4.2014 |
10 927 |
|||||
Del 1.10.2014 al 30.4.2015 |
11 255 |
|||||
Del 1.10.2015 al 30.4.2016 y en cada período posterior del 1.10 al 30.4 |
11 593 |
|||||
09.1796 |
1006 20 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
11 667 |
Exención |
|
Del 1.1 al 31.12.2011 |
20 600 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
21 218 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
21 855 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
22 510 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
23 185 |
|||||
09.1797 |
1006 30 |
Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
40 833 |
Exención |
|
Del 1.1 al 31.12.2011 |
72 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
74 263 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
76 491 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
78 786 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
81 149 |
|||||
09.1798 |
1006 40 00 |
Arroz partido |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
46 667 |
Exención |
|
Del 1.1 al 31.12.2011 |
82 400 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
84 872 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
87 418 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
90 041 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
92 742 |
|||||
09.1785 |
1702 50 00 |
Fructosa químicamente pura en estado sólido |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
|
En cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 000 |
|||||
09.1786 |
ex170490 99 |
91 99 |
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
1 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
1 210 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
1 331 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
1 464 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 611 |
|||||
09.1787 |
ex180610 30 |
10 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
292 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
525 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
551 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
579 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
608 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
638 |
|||||
09.1788 |
1806 10 90 |
Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 80 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
292 |
Exención |
|
Del 1.1 al 31.12.2011 |
525 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
551 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
579 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
608 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
638 |
|||||
09.1789 |
ex180620 95 |
90 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
292 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
525 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
551 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
579 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
608 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
638 |
|||||
09.1790 |
ex190190 99 |
36 95 |
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
1 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
1 210 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
1 331 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
1 464 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 611 |
|||||
09.1791 |
ex210112 98 |
92 97 |
Preparaciones a base de café, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
1 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
1 210 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
1 331 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
1 464 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 611 |
|||||
09.1792 |
ex210120 98 |
85 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
292 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
525 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
551 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
579 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
608 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
638 |
|||||
09.1793 |
ex210690 59 |
10 |
Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
292 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
525 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
551 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
579 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
608 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
638 |
|||||
09.1794 |
ex210690 98 |
26 34 53 |
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
1 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
1 210 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
1 331 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
1 464 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 611 |
|||||
09.1795 |
ex330210 29 |
10 |
Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso |
Del 1.6 al 31.12.2010 |
583 |
Exención |
Del 1.1 al 31.12.2011 |
1 100 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2012 |
1 210 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2013 |
1 331 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2014 |
1 464 |
|||||
Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 |
1 611 |
|||||
(1) A partir del 15 de enero de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 4 000 toneladas de peso neto. (2) A partir del 15 de noviembre de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 3 000 toneladas de peso neto. (3) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem. (4) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista de concesiones a la OMC de la Unión Europea se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo este el precio de entrada acordado entre la Unión Europea y Egipto. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (5) También exención del derecho ad valorem en el marco de este contingente arancelario. |
ANEXO V
JORDANIA
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas) |
Derecho contingentario |
09.1152 |
0603 10 |
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
Exención |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
4 500 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
7 000 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
9 500 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1. hasta el 31.12. |
12 000 |
||||
09.1160 |
0701 90 50 |
Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
1 000 |
Exención |
0701 90 90 |
Otras patatas, frescas o refrigeradas |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
2 350 |
||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
3 700 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
5 000 |
||||
09.1163 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados |
desde el 1.1 hasta el 31.12.2006 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12., hasta el 31.12.2009 |
1 000 |
Exención |
09.1164 |
0707 00 |
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
|
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
3 000 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
4 000 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
5 000 |
||||
09.1165 |
0805 |
Agrios (cítricos) frescos o secos |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
1 000 |
|
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
3 350 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
5 700 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
8 000 |
||||
09.1158 |
0810 10 00 |
Fresas (frutillas), frescas |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
500 |
Exención |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
1 000 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
1 500 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
2 000 |
||||
09.1166 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2006 |
2 000 |
Exención (5) |
desde el 1.1. hasta el 31.12.2007 |
4 500 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2008 |
7 000 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2009 |
9 500 |
||||
desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12. |
12 000 |
||||
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem. (2) Por lo que respecta a las importaciones de pepinos clasificados en el código NC 0707 00 05 efectuadas entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 44,9 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC. (3) En cuanto a las importaciones de naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC 0805 10 20, efectuadas entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 26,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC. (4) Por lo que respecta a las importaciones de clementinas frescas, clasificadas en el código NC ex080520 10 (subpartida TARIC 05), efectuadas entre el 1 de noviembre y el final de febrero, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 48,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC. (5) La supresión de los derechos de aduana sólo se aplicará a las importaciones en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar que se obtenga íntegramente en Jordania y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad. Los productos que no cumplan esta condición estarán sujetos a los correspondientes derechos de aduana, establecidos en el arancel aduanero común.. |
ANEXO VI
SIRIA
Cantidad de referencia
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
Período de cantidad de referencia |
Volumen de cantidad de referencia (en toneladas) |
Derecho de cantidad de referencia |
18.0080 |
0712 20 00 |
Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas pero sin otra preparación |
de 1.1 a 31.12 |
840 |
Exención |
ANEXO VIa
LÍBANO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
Número de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (en toneladas de peso neto) |
Derecho contingentario |
09.1171 |
ex070190 50 |
Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas |
de 1.1 a 31.5 |
10 000 (1) |
Exención |
|
09.1172 |
ex070190 50 |
Patatas (papas) tempranas y las llamadas «patatas (papas) tempranas», frescas o refrigeradas |
de 1.6 a 31.7 |
20 000 (2) |
Exención |
|
ex070190 90 |
10 |
|||||
09.1173 |
ex070190 90 |
10 |
Las llamadas «patatas (papas) tempranas», frescas o refrigeradas |
de 1.10 a 31.12 |
20 000 (2) |
Exención |
09.1174 |
0702 00 00 |
Tomates, frescos o refrigerados |
de 1.1 a 31.12 |
5 000 (1) |
Exención (3) |
|
09.1175 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados (4) |
de 1.1 a 31.12 |
5 000 |
Exención (3) |
|
09.1176 |
0703 20 00 |
Ajos, frescos o refrigerados (4) |
de 1.1 a 31.12 |
3 000 |
40 % de los derechos de aduana NMF (3) |
|
09.1177 |
0709 90 31 |
Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite (5) |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
09.1178 |
►C2 0711 20 10 ◄ |
Aceitunas conservadas provisionalmente, que no se destinen a la producción de aceite (5) |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
09.1179 |
ex080610 10 |
91, 99 |
Uvas frescas de mesa, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv.) |
de 1.10 a 30.4 y de 1.6 a 11.7 |
6 000 |
Exención (3) |
09.1180 |
ex080610 10 |
91, 99 |
Uvas frescas de mesa, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv.) |
de 1.10 a 30.4 y de 1.6 a 11.7 |
4 000 |
40 % de los derechos de aduana NMF (3) |
09.1181 |
0808 10 |
Manzanas, frescas |
de 1.1 a 31.12 |
10 000 |
Exención (3) |
|
09.1182 |
0809 10 00 |
Albaricoques, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
5 000 |
Exención (3) |
|
09.1183 |
0809 20 |
Cerezas, frescas |
de 1.1 a 31.12 |
5 000 |
Exención (3) |
|
09.1184 |
0809 30 |
Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
2 000 (6) |
Exención (3) |
|
09.1185 |
0809 40 |
Ciruelas y endrinas, frescas |
de 1.5 a 31.8 |
5 000 |
Exención (3) |
|
09.1186 |
1509 10 1510 00 10 |
Aceite de oliva (7) |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
09.1187 |
2002 |
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
(1) A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 1 000 toneladas. (2) A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 2 000 toneladas. (3) La concesión se aplica únicamente al derecho ad valorem. (4) El despacho a libre práctica de ajos está sujeto a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2002, p. 11)]. (5) La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CE) no 2454/1993 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus posteriores modificaciones]. (6) A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 500 toneladas. (7) La concesión se aplica a las importaciones de aceite de oliva sin conservar, enteramente obtenido en Líbano y transportado directamente de Líbano a la Comunidad. |
ANEXO VII
ISRAEL
Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria) |
Derecho contingentario |
09.1361 |
0105 12 00 |
Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g |
del 1.1 al 31.12 |
129 920 unidades |
Exención |
|
09.1302 |
0404 10 |
Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante |
del 1.1 al 31.12 |
1 300 |
Exención |
|
09.1306 |
0603 11 00 0603 12 00 0603 13 00 0603 14 00 0603 19 10 0603 19 90 |
Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos |
del 1.1 al 31.12 |
22 196 |
Exención |
|
09.1341 |
0603 19 90 |
Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos |
del 1.11 al 15.4 |
7 840 |
Exención |
|
09.1300 |
0701 90 50 |
Patatas tempranas, frescas o refrigeradas |
del 1.1 al 30.6 |
33 936 |
Exención |
|
09.1304 |
ex070200 00 |
07 |
Tomates cereza, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
28 000 |
Exención (1) |
09.1342 |
ex070200 00 |
99 |
Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención (1) |
09.1368 |
0707 00 05 |
Pepinos, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
1 000 |
Exención (1) |
|
09.1303 |
0709 60 10 |
Pimientos dulces, frescos o refrigerados |
del 1.1 al 31.12 |
17 248 |
Exención |
|
09.1353 |
0710 40 00 2004 90 10 |
Maíz dulce, congelado |
del 1.1 al 31.12 |
10 600 |
70 % del derecho específico |
|
09.1354 |
0711 90 30 2001 90 30 2005 80 00 |
Maíz dulce, sin congelar |
del 1.1 al 31.12 |
5 400 |
70 % del derecho específico |
|
09.1369 |
0712 90 30 |
Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación |
del 1.1 al 31.12 |
1 200 |
Exención |
|
09.1323 |
0805 10 80 |
Naranjas, frescas |
del 1.1 al 31.12 |
224 000 |
||
ex080510 20 |
10 |
|||||
09.1370 |
ex080520 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 1.1 al 31.12 |
40 000 |
Exención (1) |
ex080520 50 |
07, 37 |
|||||
09.1371 |
ex080520 10 |
05 |
Clementinas, mandarinas y wilkings frescas |
del 15.3 al 30.9 |
15 680 |
Exención (1) |
ex080520 50 |
07, 37 |
|||||
09.1397 |
0807 19 00 |
Melones, frescos |
Del 1.1 al 31.5.2010 |
15 000 |
Exención |
|
En cada período posterior del 1.8 al 31.5 |
30 000 |
|||||
09.1398 |
0810 10 00 |
Fresas, frescas |
Del 1.1 al 30.4.2010 |
3 333 |
Exención |
|
En cada período posterior del 1.11 al 30.4 |
5 000 |
|||||
09.1372 |
1602 31 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
5 000 |
Exención |
|
1602 31 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|||||
09.1373 |
1602 32 19 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer |
del 1.1 al 31.12 |
2 000 |
Exención |
|
1602 32 30 |
Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso |
|||||
09.1374 |
1704 10 90 |
Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) |
del 1.1 al 31.12 |
100 |
Exención |
|
09.1375 |
1806 10 20 1806 10 30 1806 10 90 1806 20 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
del 1.1 al 31.12 |
2 500 |
85 % del derecho específico o del componente agrícola |
|
09.1376 |
1905 20 30 1905 20 90 |
Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % |
del 1.1 al 31.12 |
3 200 |
70 % del derecho específico |
|
09.1377 |
2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso |
del 1.1 al 31.12 |
784 |
Exención |
|
09.1378 |
ex200870 71 |
10 |
Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg |
del 1.1 al 31.12 |
112 |
Exención |
09.1331 |
2009 11 2009 12 00 2009 19 |
Jugo de naranja |
del 1.1 al 31.12 |
35 000 |
Exención |
|
de las cuales: |
||||||
09.1333 |
ex200911 11 |
10 |
que se presente en recipientes de 2 litros o menos. |
del 1.1 al 31.12 |
21 280 |
Exención |
ex200911 19 |
10 |
|||||
ex200911 91 |
10 |
|||||
ex200911 99 |
11, 19 92, 94 |
|||||
ex200912 00 |
10 |
|||||
ex200919 11 |
11, 19 |
|||||
ex200919 19 |
11, 19 |
|||||
ex200919 91 |
11, 19 |
|||||
ex200919 98 |
11, 19 |
|||||
09.1379 |
ex200990 21 |
40 |
Mezclas de jugos de cítricos |
del 1.1 al 31.12 |
19 656 |
Exención |
ex200990 29 |
20 |
|||||
ex200990 51 |
30 |
|||||
ex200990 59 |
39 |
|||||
ex200990 94 |
20 |
|||||
ex200990 96 |
20 |
|||||
ex200990 98 |
20 |
|||||
09.1380 |
2204 |
Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009 |
del 1.1 al 31.12 |
6 212 hl |
Exención (3) |
|
09.1399 |
3505 20 |
Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados |
del 1.1 al 31.12 |
250 |
Exención |
|
(1) La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem. (2) Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC. (3) Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem. |
ANEXO VIII
CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando, delante del código NC, figure la expresión «ex» el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.
PARTE A: Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Designación de las mercancías |
Período contingentario |
Volumen contingentario (toneladas, peso neto) |
Derechos contingentarios |
09.1383 |
0409 00 00 |
Miel natural |
de 1.1 a 31.12.2005 |
500 |
Exención |
de 1.1 a 31.12.2006 |
750 |
||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
||||
09.1382 |
0603 10 |
Flores y capullos cortados para adornos, frescos |
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 000 |
Exención |
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 250 |
||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
2 500 |
||||
09.1384 |
0712 31 00 0712 32 00 0712 33 00 0712 39 00 |
Hongos, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secos |
de 1.1 a 31.12 |
500 |
Exención |
09.1385 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
de 1.2 a 14.7.2005 |
1 000 |
Exención |
de 1.2 a 14.7.2006 |
1 500 |
||||
de 1.2 a 14.7.2007 y para cada período posterior de 1.2 a 14.7 |
2 000 |
||||
09.1381 |
0810 10 00 |
Fresas frescas |
de 1.11.2004 a 31.3.2005 |
1 680 |
Exención |
de 1.11.2005 a 31.3.2006 |
2 500 |
||||
de 1.11.2006 a 31.3 2007 y para cada período posterior de 1.11 a 31.3 |
3 000 |
||||
09.1386 |
1509 10 |
Aceite de oliva virgen |
de 1.1 a 31.12.2005 |
2 000 |
Exención |
de 1.1 a 31.12.2006 |
2 500 |
||||
de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12 |
3 000 |
PARTE B: Cantidades de referencia
No de orden |
Código NC |
Subdivisión TARIC |
Designación de las mercancías |
Período de cantidad de referencia |
Volumen de cantidad de referencia (toneladas, peso neto) |
Derecho de cantidad de referencia |
18.0310 |
0702 00 00 |
Tomates frescos o refrigerados |
de 1.12.2004 a 31.3.2005 |
1 750 |
Exención (1) |
|
de 1.12.2005 a 31.3.2006 y para cada período posterior de 1.12 a 31.3 |
2 000 |
|||||
18.0320 |
0709 30 00 |
Berenjenas, frescas o refrigeradas |
de 15.1 a 30.4 |
3 000 |
Exención |
|
18.0330 |
ex07 09 60 |
Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados: |
de 1.1 a 31.12 |
1 000 |
Exención |
|
0709 60 10 |
Pimientos dulces |
|||||
0709 60 99 |
Otros |
|||||
18.0340 |
0709 90 70 |
Calabacines frescos o refrigerados |
de 1.12 a 28/29.2 |
300 |
Exención (1) |
|
18.0350 |
0805 10 20 |
Naranjas frescas |
de 1.1 a 31.12 |
25 000 |
Exención (1) |
|
ex080510 80 |
10 |
|||||
18.0360 |
ex080520 10 |
05 |
Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos |
de 1.1 a 31.12 |
500 |
Exención (1) |
ex080520 30 |
05 |
|||||
ex080520 50 |
07, 37 |
|||||
ex080520 70 |
05 |
|||||
ex080520 90 |
05, 09 |
|||||
18.0370 |
ex080550 10 |
10 |
Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos |
de 1.1 a 31.12 |
800 |
Exención (1) |
18.0380 |
0807 19 00 |
Melones (excepto sandías), frescos |
de 1.11 a 31.5 |
10 000 |
Exención |
|
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem. |
ANEXO IX
TURQUÍA
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.
Contingentes arancelarios
No de orden |
Código NC |
Designación de la mercancía |
Período contingentario |
Volumen contingentario (en toneladas de peso neto) |
Derechos contingentarios |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0202 |
0701 90 |
Patatas frescas o refrigeradas, excepto las destinadas a la siembra |
de 1.1 a 31.12 |
2 500 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0211 |
0703 10 11 0703 10 19 |
Cebollas frescas o refrigeradas |
de 16.5 a 14.2 |
2 000 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0213 |
0709 30 00 |
Berenjenas frescas o refrigeradas |
de 1.5 a 14.1 |
1 000 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0215 |
0709 90 70 |
Calabacines frescos o refrigerados |
de 1.3 a 30.11 |
500 |
Exención (1) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0204 |
0806 10 10 |
Uvas de mesa frescas |
de 1.5 a 17.6 y de 1.8 a 14.11 |
350 |
Exención (1) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0217 (2) |
0807 11 00 |
Sandías frescas |
de 16.6 a 31.3 |
16 500 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0219 |
Fruta y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso: |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0811 10 11 |
Fresas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0811 20 11 |
Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
0811 90 19 |
Las demás, excepto frutas y frutos tropicales |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0206 |
1509 10 90 |
Los demás aceites de oliva vírgenes |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
7,5 % del derecho ad valorem |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0221 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético): |
de 1.1 a 31.12 |
8 900 |
Exención |
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2002 10 |
Enteros o en trozos |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
2002 90 11 2002 90 19 |
Los demás, con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0207 (2) |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso |
de 1.1 a 30.6 |
15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3) |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0209 (2) |
2002 90 31 2002 90 39 2002 90 91 2002 90 99 |
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso |
de 1.7 a 31.12 |
15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3) |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0208 |
2007 10 10 2007 91 10 2007 91 30 2007 99 20 2007 99 31 2007 99 33 2007 99 35 2007 99 39 2007 99 55 2007 99 57 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos |
de 1.1 a 31.12 |
1 750 |
33 % del derecho específico |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0223 |
2007 91 30 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, distintas de las preparaciones homogeneizadas, de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0225 |
2007 99 39 |
Las demás preparaciones de frutas y otros frutos, obtenidas por cocción, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso, distintas de las preparaciones homogeneizadas |
de 1.1 a 31.12 |
100 |
Exención |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0212 |
2008 30 19 2008 50 19 2008 50 51 2008 50 92 2008 50 94 2008 60 19 2008 70 19 2008 70 51 2008 80 19 |
Agrios (cítricos), albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, y fresas (frutillas), preparados o conservados de otro modo |
de 1.1 a 31.12 |
2 100 |
Exención (1) |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
09.0214 |
2009 11 11 2009 11 91 2009 19 11 2009 19 91 2009 29 11 2009 29 91 2009 39 11 2009 39 51 2009 39 91 2009 61 90 2009 69 11 2009 69 79 2009 69 90 2009 80 11 2009 80 34 2009 80 35 2009 80 61 2009 80 85 2009 80 86 2009 90 11 2009 90 21 2009 90 31 2009 90 71 2009 90 92 2009 90 94 |
Jugos de fruta u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres» sin fermentar y sin adición del alcohol |
de 1.1 a 31.12 |
3 400 |
33 % del derecho específico |
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
(1) La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem. (2) La aplicación de este contingente arancelario quedó suspendida por el Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo (DO L 200 de 16.7.1998, p. 1). (3) Para la administración de estos contingentes arancelarios comunitarios, se aplicarán los siguientes coeficientes a las importaciones de productos con un contenido de materia seca distinto del 28-30 % en peso:
|
▼M6 —————
ANEXO XII
ANEXO XIII
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
PARTE A
Reglamento (CE) no 1984/94 del Consejo |
Presente Reglamento |
Artículo 1 |
Artículo 1 |
Artículo 2 |
Artículo 3 |
Artículo 3 |
Artículo 2 |
Artículo 4 |
Apartados 1 y 3 del artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 5 |
Artículo 7 |
Artículo 6 |
Artículo 8 |
Artículo 7 |
Artículo 9 |
Artículo 9 |
Anexo I |
Anexo IX |
Anexo II |
Anexo VII — parte A |
Anexo III |
Anexo V — parte A |
Anexo IV |
Anexo II — parte A |
Anexo V |
Anexo XI — parte A |
Anexo VI |
Anexo IV — parte A |
Anexo VII |
Anexo III — parte A |
Anexo VIII |
Anexo I |
Anexo IX |
Anexo X — parte A |
Anexo X |
Anexo VIII — parte A |
Anexo XI |
Anexo XII |
►C1 PARTE B ◄
Reglamento (CE) no 934/95 del Consejo |
Presente Reglamento |
Artículo 2 |
Artículo 1 y apartado 3 del artículo 4 |
Artículo 3 |
Artículo 5 |
Artículo 4 |
Artículo 6 |
Apartado 1 del artículo 5 |
Artículo 7 |
Apartado 2 del artículo 5 |
Apartados 3 y 4 del artículo 4 |
Artículo 6 |
Artículo 9 |
Anexo |
Anexo VI y parte B de los anexos II a V, VII, VIII, X y XI |
( 1 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 10.
( 3 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 18.
( 4 ) DO L 327 de 30.11.1988, p. 57.
( 5 ) DO L 81 de 23.3.1989, p. 2.
( 6 ) DO L 393 de 31.12.1987, p. 1.
( 7 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 9.
( 8 ) DO L 181 de 1.7.1992, p. 9.
( 9 ) DO L 89 de 4.4.1997, p. 1.
( 10 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 31.
( 11 ) DO L 327 de 18.12.1996, p. 3.
( 12 ) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.
( 13 ) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.
( 14 ) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.
( 15 ) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.
( 16 ) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.
( 17 ) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 563/2000 de la Comisión (DO L 68 de 16.3.2000, p. 46).
( 18 ) DO L 96 de 28.4.1995, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 800/2000 de la Comisión (DO L 96 de 18.4.2000, p. 33).
( 19 ) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1.
( 20 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).
( 21 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).
( 22 ) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).
( 23 ) DO L 343 de 20.12.1985, p. 20; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 960/98 (DO L 135 de 8.5.1998, p. 4).
( 24 ) DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.
( 25 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
( 26 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).