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Document 02001R0747-20100601

Consolidated text: Reglamento (CE) n o 747/2001 del Consejo de 9 de abril de 2001 relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n o 1981/94 y (CE) n o 934/95

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/747/2010-06-01

2001R0747 — ES — 01.06.2010 — 010.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CE) No 747/2001 DEL CONSEJO

de 9 de abril de 2001

relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95

(DO L 109, 19.4.2001, p.2)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

 M1

REGLAMENTO (CE) No 786/2002 DE LA COMISIÓN de 13 de mayo de 2002

  L 127

3

14.5.2002

►M2

REGLAMENTO (CE) No 209/2003 DE LA COMISIÓN de 3 de febrero de 2003

  L 28

30

4.2.2003

►M3

REGLAMENTO (CE) No 37/2004 DE LA COMISIÓN de 9 de enero de 2004

  L 6

3

10.1.2004

 M4

REGLAMENTO (CE) No 53/2004 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 2004

  L 7

24

13.1.2004

 M5

REGLAMENTO (CE) No 54/2004 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 2004

  L 7

30

13.1.2004

►M6

REGLAMENTO (CE) No 2256/2004 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 2004

  L 385

24

29.12.2004

►M7

REGLAMENTO (CE) No 2279/2004 DE LA COMISIÓN de 30 de diciembre de 2004

  L 396

38

31.12.2004

 M8

REGLAMENTO (CE) No 241/2005 DE LA COMISIÓN de 11 de febrero de 2005

  L 42

11

12.2.2005

►M9

REGLAMENTO (CE) No 503/2005 DE LA COMISIÓN de 31 de marzo de 2005

  L 83

13

1.4.2005

►M10

REGLAMENTO (CE) No 1460/2005 DE LA COMISIÓN de 8 de septiembre de 2005

  L 233

11

9.9.2005

►M11

REGLAMENTO (CE) No 19/2006 DE LA COMISIÓN de 6 de enero de 2006

  L 4

7

7.1.2006

►M12

REGLAMENTO (CE) No 1712/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de noviembre de 2006

  L 321

7

21.11.2006

 M13

REGLAMENTO (CE) No 1338/2007 DE LA COMISIÓN de 15 de noviembre de 2007

  L 298

11

16.11.2007

►M14

REGLAMENTO (CE) No 1154/2009 DE LA COMISIÓN de 27 de noviembre de 2009

  L 313

52

28.11.2009

►M15

REGLAMENTO (UE) No 449/2010 DE LA COMISIÓN de 25 de mayo de 2010

  L 127

1

26.5.2010


Rectificado por:

►C1

Rectificación,, DO L 033, 2.2.2002, p. 39  (747/2001)

►C2

Rectificación,, DO L 166, 28.6.2005, p. 14  (209/2003)

►C3

Rectificación,, DO L 267, 12.10.2005, p. 31  (1460/2005)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 747/2001 DEL CONSEJO

de 9 de abril de 2001

relativo a la gestión de contingentes arancelarios comunitarios y de cantidades de referencia para productos que pueden beneficiarse de condiciones preferenciales en virtud de acuerdos con determinados países mediterráneos, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

Los Protocolos adicionales de los Acuerdos de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y la República Argelina Democrática y Popular ( 1 ), la República Árabe de Egipto ( 2 ), el Reino Hachemí de Jordania ( 3 ), la República Árabe Siria ( 4 ), por otra, y el Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta ( 5 ), prevén concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(2)

El Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo ( 6 ), complementado mediante el Reglamento (CE) no 3192/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Chipre ( 7 ), también dispone concesiones arancelarias, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(3)

El Reglamento (CEE) no 1764/92 del Consejo, de 29 de junio de 1992, por el que se modifica el régimen aplicable a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria y Túnez ( 8 ), aceleró el desmantelamiento arancelario y estableció un aumento del volumen de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia fijados en los Protocolos de los Acuerdos de la asociación o de cooperación con los países mediterráneos citados.

(4)

El régimen de importación para las naranjas originarias de Chipre, Egipto e Israel en la Comunidad ha sido adaptado mediante los Acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Chipre ( 9 ), entre la Comunidad Europea y Egipto ( 10 ) y entre la Comunidad Europea e Israel ( 11 ).

(5)

La Decisión no 1/98 del Consejo de asociación CE-Turquía de 25 de febrero de 1998 relativa al régimen comercial aplicable a los productos agrícolas ( 12 ), establece concesiones arancelarias de las cuales algunas se conceden dentro de los contingentes arancelarios.

(6)

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza ( 13 ), por otra, así como los Acuerdos euromediterráneos por los que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez ( 14 ), el Reino de Marruecos ( 15 ), y el Estado de Israel ( 16 ), por otra, establecen concesiones arancelarias de las cuales algunas corresponden a los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia.

(7)

Estas concesiones arancelarias han sido aplicadas en virtud del Reglamento (CE) no 1981/94 del Consejo, de 25 de julio de 1994, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos originarios de Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Malta, Marruecos, Cisjordania y de la Franja de Gaza, Túnez y Turquía así como a las modalidades de prórroga o adaptación de dichos contingentes ( 17 ), y por el Reglamento (CE) no 934/95 del Consejo, de 10 de abril de 1995, por el que se establece una vigilancia estadística comunitaria en el marco de las cantidades de referencia para un número determinado de productos originarios de Chipre, de Egipto, de Israel, de Jordania, de Malta, de Marruecos, de Siria, de Túnez y de Cisjordania y la Franja de Gaza ( 18 ).

(8)

Los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 del Consejo se han modificado en varias ocasiones y de manera sustancial, por lo que conviene refundirlos y simplificarlos conforme a la Resolución del Consejo de 25 de octubre de 1996 sobre la simplificación y racionalización de las reglamentaciones y los procedimientos comunitarios en el ámbito aduanero ( 19 ). Con el fin de racionalizar la puesta en práctica de las medidas arancelarias de que se trata, las disposiciones relativas a los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia deben agruparse en un reglamento único que incorpore las modificaciones ulteriores de los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95, así como las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada y las subdivisiones del TARIC.

(9)

Los acuerdos preferenciales de que se trata se han celebrado por tiempo indefinido, por lo que conviene no limitar la duración del presente Reglamento.

(10)

El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias está sujeto a la presentación ante las autoridades aduaneras de la prueba de origen pertinente tal como está previsto en los acuerdos preferenciales entre la Comunidad Europea y los países mediterráneos.

(11)

En los acuerdos preferenciales en cuestión se establece que, cuando se supera una cantidad de referencia, la Comunidad tendrá la posibilidad de sustituir en el siguiente período preferencial la concesión otorgada dentro de esa cantidad de referencia por un contingente arancelario equivalente.

(12)

A raíz de los acuerdos alcanzados en las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, los derechos de aduana del arancel aduanero común han llegado a ser tan favorables para determinados productos como la concesión arancelaria otorgada para esos productos en los acuerdos preferenciales mediterráneos. Por lo tanto, resulta innecesario definir las modalidades de gestión de los contingentes arancelarios para la carne de pavo preparada o en conserva originaria de Israel o de la cantidad de referencia aplicable a los guisantes de siembra originarios de Marruecos.

(13)

Las decisiones del Consejo o de la Comisión por las que se modifican la nomenclatura combinada y los códigos TARIC no implican ningún cambio substancial. A efectos de simplificar y publicar oportunamente los reglamentos por los que se aplican los contingentes arancelarios comunitarios y las cantidades de referencia previstos en los nuevos acuerdos preferenciales, protocolos, canjes de notas u otros actos celebrados entre la Comunidad y los países mediterráneos, y en la medida en que en estos actos se especifican ya los productos elegibles para las preferencias arancelarias en el marco de los contingentes arancelarios y las cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad, conviene disponer que la Comisión pueda, previa consulta al Comité del código aduanero, hacer cualquier cambio o modificación técnica necesarios en el presente Reglamento. Eso no afecta el procedimiento específico previsto en el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambio aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ( 20 ).

(14)

El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 21 ), codificaba las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de aduana.

(15)

Por razones de rapidez y eficiencia, la comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debería hacerse, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

(16)

El derecho a beneficiarse de las concesiones arancelarias para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores, está sujeto al cumplimiento de las condiciones del Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania, Marruecos, Cisjordania y la Franja de Gaza ( 22 ).

(17)

Los vinos originarios de Argelia, Marruecos y Túnez y con certificado de denominación de origen controlada, deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el Acuerdo preferencial o bien del documento V I 1 o de un extracto V I 2 anotado de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1985, relativo al certificado y al boletín de análisis previstos para la importación de vinos, de zumos y de mostos de uva ( 23 ).

(18)

El derecho a beneficiarse del contingente arancelario para vinos de licor originarios de Chipre estará sujeto al cumplimiento de la condición de que los vinos se designen como «vinos de licor» en el documento V I 1 o en un extracto V I 2 previsto en el Reglamento (CEE) no 3590/85 de la Comisión.

(19)

La Decisión del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y la República de Túnez sobre las medidas de liberalización recíprocas y la modificación de los Protocolos agrícolas del Acuerdo de asociación entre la CE y la República de Túnez ( 24 ), prevé nuevas concesiones arancelarias y cambios de concesiones existentes, algunas de las cuales corresponden a contingentes arancelarios comunitarios y cantidades de referencia.

(20)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 25 ).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M6

Artículo 1

Concesiones arancelarias otorgadas en el marco de contingentes arancelarios comunitarios o cantidades de referencia

Cuando los productos originarios de Argelia, Marruecos, Túnez, Egipto, Jordania, Siria, Líbano, Israel, Cisjordania y la Franja de Gaza y Turquía enumerados en los anexos I a IX del presente Reglamento se despachen a libre práctica en la Comunidad, podrá aplicárseles una exención o tipos reducidos de derechos de aduana dentro de los límites de los contingentes arancelarios comunitarios o en el marco de las cantidades de referencia, durante los períodos y de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

▼B

Artículo 2

Disposiciones particulares para los contingentes arancelarios para flores cortadas y capullos frescos

1.  Si no se observaran las condiciones de precios fijadas por el Reglamento (CEE) no 4088/87 podrá suspenderse, en virtud de un reglamento de la Comisión, la solicitud de contingentes arancelarios para las flores cortadas y capullos frescos y restablecerse el arancel aduanero común para la rosa de flor grande, la rosa de flor pequeña, el clavel de una flor y el clavel de varias flores.

2.  Las cantidades de estos productos para los cuales se hayan restablecido los derechos de aduana y que se importen en la Comunidad en el transcurso del período durante el cual dicho restablecimiento siga en vigor, no podrán optar al beneficio del contingente arancelario de que se trate.

▼M10

Artículo 3

Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos

Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III con los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII, o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001.

▼M3

Artículo 3 bis

Disposiciones especiales para los contingentes arancelarios para los tomates originarios de Marruecos

Para los tomates del código NC 0702 00 00 despachados a libre práctica en cada período del 1 de octubre al 31 de mayo (en lo sucesivo denominado «temporada de importación»), las extracciones de los contingentes arancelarios mensuales aplicables con el número de orden 09.1104 del 1 de octubre al 31 diciembre y del 1 de enero a 31 marzo respectivamente se suspenderán cada año el 15 de enero y el segundo día hábil en la Comisión siguiente al 1 de abril. En el siguiente día hábil en la Comisión, los servicios de la Comisión determinarán el saldo no utilizado de cada una de esos contingentes arancelarios y lo pondrán a disposición en el marco del contingente arancelario adicional aplicable para esa temporada de importación con el número de orden 09.1112.

A partir de esas fechas, cualquier extracción retroactiva de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales suspendidos y cualquier restitución consiguiente de volúmenes no utilizados de cualquiera de los contingentes arancelarios mensuales paralizados se efectuará en el marco del contingente arancelario adicional aplicable a esa temporada de importación.

▼B

Artículo 4

Gestión de contingentes arancelarios y cantidades de referencia

1.  Los contingentes arancelarios a que se refiere el presente Reglamento serán gestionados por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

2.  Los productos despachados a libre práctica con el beneficio de los tipos preferenciales, en especial los incluidos en las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 1, estarán sujetos a la vigilancia comunitaria de conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93. La Comisión decidirá, en consulta con los Estados miembros, a qué otros productos distintos de los cubiertos por las cantidades de referencia se debe aplicar la vigilancia.

3.  Toda comunicación relativa a la gestión de los contingentes arancelarios y de las cantidades de referencia entre los Estados miembros y la Comisión se efectuará, en la medida de lo posible, por vía electrónica.

Artículo 5

Atribución de competencias

1.  Sin perjuicio del procedimiento previsto por el Reglamento (CE) no 3448/93, y de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento, la Comisión podrá adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, especialmente:

a) las modificaciones y ajustes técnicos que resulten necesarios como consecuencia de las modificaciones de los códigos de la nomenclatura combinada o las subdivisiones TARIC;

b) las adaptaciones necesarias en razón de la entrada en vigor de nuevos acuerdos, protocolos, canjes de notas o cualquier otro acto celebrado entre la Comunidad y los países mediterráneos, adoptado por el Consejo, siempre que tales acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo especifiquen los productos que pueden optar a las preferencias arancelarias en el marco de contingentes arancelarios y cantidades de referencia, su volumen, los derechos aplicables, su duración y cualquier otro criterio de elegibilidad.

2.  No obstante las disposiciones adoptadas de conformidad con el apartado 1, la Comisión no podrá:

a) prorrogar cantidades preferenciales de un período contingentario a otro;

b) transferir cantidades de un contingente arancelario o una cantidad de referencia a otro contingente arancelario o a otra cantidad de referencia;

c) transferir cantidades de un contingente arancelario a una cantidad de referencia o viceversa;

d) cambiar los calendarios fijados en los acuerdos, protocolos, canjes de notas u otros actos del Consejo;

e) adoptar disposiciones legislativas que afecten a contingentes arancelarios gestionados mediante permisos de importación.

Artículo 6

Comité de gestión

1.  La Comisión estará asistida por el Comité del Código Aduanero creado mediante el artículo 248 bis del Reglamento (CE) no 2913/92 ( 26 ), denominado en lo sucesivo Comité.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses

3.  El Comité aprobará su Reglamento interno.

Artículo 7

Cooperación

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de que se cumplan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Derogaciones

Quedan derogados los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95.

Las referencias a los Reglamentos (CE) no 1981/94 y (CE) no 934/95 se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001 para los contingentes arancelarios mencionados en el anexo III bajo los números de orden 09.1211, 09.1215, 09.1217, 09.1218, 09.1219 y 09.1220.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

▼M10




ANEXO I

ARGELIA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.



PARTE A:

Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(peso neto en toneladas)

Derecho contingentario

09.1002

0409 00 00

 

Miel natural

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1004

0603

 

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1005

0604

 

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

09.1006

ex070190 50

 

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. al 31.3.

5 000

Exención

09.1007

0809 10 00

 

Albaricoques, frescos

desde el 1.1. hasta el 31.12.

1 000

Exención (1)

09.1008

0810 10 00

 

Fresas, frescas

►C3  desde el 1.11. hasta el 31.3. ◄ .

500

Exención

09.1009

1509

 

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

desde el 1.1. hasta el 31.12.

1 000

Exención

1510 00

 

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

09.1010

ex151219 90

10

Aceite de girasol, refinado

desde el 1.1. hasta el 31.12.

25 000

Exención

09.1011

2002 10 10

 

Tomates pelados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

300

Exención

09.1012

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % en peso

desde el 1.1. hasta el 31.12.

300

Exención

09.1013

2009 50

 

Jugo de tomate

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

09.1014

ex200980 35

40, 91

Jugo de albaricoque (damasco, chabacano)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención (1)

ex200980 38

93, 97

ex200980 79

40, 80

ex200980 86

50, 80

ex200980 89

50, 80

ex200980 99

15, 92

09.1001

ex220421 79

71

Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Aïn Bessem-Bouira, Médéa, Coteaux du Zaccar, Dahra, Coteaux de Mascara, Monts du Tessalah, Coteaux de Tlemcen, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

desde el 1.1. hasta el 31.12.

224 000 hl

Exención

ex220421 80

71

ex220421 84

51

ex220421 85

71

09.1003

2204 10 19

2204 10 99

 

Los demás vinos espumosos

desde el 1.1. hasta el 31.12.

224 000 hl

Exención

2204 21 10

2204 21 79

 

Los demás vinos de uvas frescas

ex220421 80

71

79

80

2204 21 84

 

ex220421 85

71

79

80

ex220421 94

20

ex220421 98

20

ex220421 99

2204 29 10

2204 29 65

10

ex220429 75

2204 29 83

10

ex220429 84

20

ex220429 94

20

ex220429 98

20

ex220429 99

10

(1)   La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.



PARTE B:

Cantidades de referencia

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período de cantidad de referencia

Cantidad de referencia

(peso neto en toneladas)

Derecho de cantidad de referencia

18.0410

0704 10 00

 

Coliflores y brécoles («broccoli»), frescos o refrigerados

desde el 1.1. al 14.4. y desde el 1.12. al 31.12.

1 000

Exención

0704 20 00

 

Coles (repollitos) de Bruselas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.

0704 90

 

Otras coles, incluidos los repollos, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

desde el 1.1. hasta el 31.12.

18.0420

0709 52 00

 

Trufas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.

100

Exención

18.0430

ex200510 00

10

20

40

Espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas homogeneizados, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0440

ex200510 00

30

80

Las demás hortalizas, incluso «silvestres», homogeneizadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto espárragos, zanahorias y mezclas de hortalizas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0450

2005 51 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles), desvainadas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0460

2005 60 00

 

Espárragos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0470

2005 90 50

 

Alcachofas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0480

2005 90 60

 

Zanahorias, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0490

2005 90 70

 

Mezclas de hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0500

2005 90 80

 

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0510

2007 91 90

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de cítricos (agrios), obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0520

2007 99 91

 

Purés y compotas de manzanas, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

18.0530

2007 99 98

 

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de otras frutas, obtenidos por cocción, con un contenido de azúcar superior al 13 % en peso (excepto las preparaciones homogeneizadas)

desde el 1.1. hasta el 31.12.

200

Exención

▼M3




ANEXO II

MARRUECOS

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



PARTE A:  Contingentes arancelarios

Número de orden

Código NC

Subdivisión Taric

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen contingentario

(peso neto en toneladas)

Derecho contingentario

09.1135

 
 

Flores y capullos frescos, cortados, para ramos o adornos:

de 15.10.2003 a 31.5.2004

3 000

Exención

0603 10 10

 

—  Rosas

0603 10 20

 

—  Claveles

0603 10 40

 

—  Gladiolos

0603 10 50

 

—  Crisantemos

de 15.10.2004 a 31.5.2005

3 090

 

de 15.10.2005 a 31.5.2006

3 180

 

de 15.10.2006 a 31.5.2007

3 270

 

de 15.10.2007 a 31.5.2008 y para cada período siguiente de 15.10 a 31.5

3 360

09.1136

 
 

Flores y capullos frescos, cortados, para ramos o adornos:

de 15.10.2003 a 14.5.2004

2 000

Exención

0603 10 30

 

—  Orquídeas

0603 10 80

 

—  Otras

de 15.10.2004 a 14.5.2005

2 060

 

de 15.10.2005 a 14.5.2006

2 120

 

de 15.10.2006 a 14.5.2007

2 180

 

de 15.10.2007 a14.5.2008 y para cada período siguiente de 15.10 a 14.5

2 240

09.1115

ex070190 50

 

Patatas (papas) tempranas y las llamadas «patatas tempranas», frescas o refrigeradas

de 1.12.2003 a 30.4.2004

120 000

Exención

ex070190 90

10

de 1.12.2004 a 30.4.2005

123 600

de 1.12.2005 a 30.4.2006

127 200

de 1.12.2006 a 30.4.2007

130 800

de 1.12.2007 a 30.4.2008 y para cada período siguiente de 1.12 a 30.4

134 400

▼M9

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.10. a 31.10.

10 600

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11. a 30.11.

27 700

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.12. a 31.12.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.1. a 31.1.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.2. a 28./29.2.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.3. a 31.3.

31 300

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.4. a 30.4.

16 500

Exención (1) (2)

09.1104

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.5. a 31.5.2004

4 000

Exención (1) (2)

de 1.5. a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.5. a 31.5.

5 000

Exención (1) (2)

09.1112

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

15 000

Exención (1) (2)

de 1.11.2004 a 31.5.2005

28 000 (3)

Exención (1) (2)

de 1.11.2005 a 31.5.2006

38 000 (4)

Exención (1) (2)

de 1.11.2006 a 31.5.2007 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

48 000 (5)

Exención (1) (2)

▼M3

09.1127

0703 10 11

0703 10 19

 

Cebollas, incluso silvestres de la especie Muscari comosum, frescas o refrigeradas

de 15.2 a 15.5.2004

8 240

Exención

ex070990 90

50

de 15.2 a 15.5.2005

8 480

de 15.2 a 15.5.2006

8 720

de 15.2 a 15.5.2007 y para cada período siguiente de 15.2 a 15.5

8 960

09.1102

0703 10 90

0703 20 00

0703 90 00

 

Chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescas o refrigeradas

de 1.1 a 31.12.2004

1 030

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

1 060

 

de 1.1 a 31.12.2006

1 090

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

1 120

09.1106

ex07 04

 

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados, excepto coles chinas

de 1.1 a 31.12.2004

515

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

530

 

de 1.1 a 31.12.2006

545

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

560

09.1109

ex070490 90

20

Coles chinas, frescas o refrigeradas

de 1.1 a 31.12.2004

206

Exención

de 1.1 a 31.12.2005

212

de 1.1 a 31.12.2006

218

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

224

09.1108

0705 11 00

 

Lechugas repolladas, frescas o refrigeradas

de 1.1. a 31.12.2004

206

Exención

 

de 1.1. a31.12.2005

212

 

de 1.1. a 31.12.2006

218

 

de 1.1. a 31.12.2007 y para los años siguientes

224

▼M9 —————

▼M9

09.1137

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

de 1.11.2003 a 31.5.2004

5 429 + aumento de 85,71 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (6)

de 1.11.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 31.5

6 200

▼M3

09.1113

0707 00 90

 

Pepinillos, frescos o refrigerados

de 1.1 a 31.12.2004

103

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

106

 

de 1.1 a 31.12.2006

109

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

112

09.1138

0709 10 00

 

Alcachofas (alcauciles), frescas o refrigeradas

de 1.11 a 31.12

500

Exención (1) (7)

09.1120

 
 

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas:

de 1.1 a 31.12.2004

9 270

Exención

0709 40 00

 

—  Apio (excepto el apionabo)

ex070951 00

90

—  Hongos del género Agaricus, excepto los cultivadas

de 1.1 a 31.12.2005

9 540

0709 59 10

 

—  Chantarellus spp.

de 1.1 a 31.12.2006

9 810

0709 59 30

 

—  Hongos del género Boletus

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

10 080

ex070959 90

90

—  Las demás hongos, excepto los cultivados

0709 70 00

 

—  Espinacas, incluida la de Nueva Zelanda, y armuelles

09.1133

0709 90 70

 

Calabacines (zapallitos), frescos o refrigerados

de 1.10.2003 a 20.4.2004

13 276

Exención (1) (8)

 

para cada período siguiente de 1.10 a 20.4

20 000

09.1143

ex07 10

 

Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas, excepto los guisantes de las subpartidas 0710 21 00 y ex071029 00 y los demás frutos de los géneros Capsicum o Pimenta de la subpartida 0710 80 59

de 1.1 a 31.12.2004

10 300

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

10 600

 

de 1.1 a 31.12.2006

10 900

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

11 200

09.1125

0711 40 00

0711 51 00

0711 59 00

0711 90 30

0711 90 50

0711 90 80

0711 90 90

 

Pepinos e pepinillos, hongos, trufas, maíz dulce, cebollas, las demás hortalizas (excepto frutos de los géneros Capsicum o Pimenta) y mezclas de hortalizas, conservadas provisionalmente, pero todavía impropias para consumo inmediato

de 1.1 a 31.12.2004

618

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

636

 

de 1.1 a 31.12.2006

654

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

672

09.1126

ex07 12

 

Hortalizas, incluso «silvestres», secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación, excepto cebollas de la subpartida 0712 20 00 y excepto aceitunas de la subpartida ex071290 90

de 1.1 a 31.12.2004

2 060

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

2 120

 

de 1.1 a 31.12.2006

2 180

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

2 240

▼M9

09.1122

0805 10 10 ()

 

Naranjas frescas

de 1.12.2003 a 31.5.2004

300 000 + aumento de +1 133,33 toneladas de peso neto de 1.5. a 31.5.2004

Exención (1) (9)

0805 10 30 ()

 

0805 10 50 ()

 

ex080510 80

10

 
 

de 1.12.2004 a 31.5.2005 y para cada período siguiente de 1.12 a 31.5

306 800

09.1130

ex080520 10

05

Clementinas frescas

de 1.11.2003 a 29.2.2004

120 000

Exención (1) (10)

de 1.11.2004 a 28.2.2005 y para cada período siguiente de 1.11 a 28/29.2

143 700

▼M3

09.1145

0808 20 90

 

Membrillos, frescos

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

09.1128

0809 10 00

 

—  Albaricoques, frescos

de 1.1 a 31.12.2004

3 605

Exención (11)

0809 20

 

—  Cerezas, frescas

0809 30

 

—  Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos

de 1.1 a 31.12.2005

3 710

 

de 1.1 a 31.12.2006

3 815

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

3 920

09.1134

0810 50 00

 

Kiwis, frescos

de 1.1 a 30.4.2004

257,5

Exención

 

de 1.1 a 30.4.2005

265

 

de 1.1 a 30.4.2006

272,5

 

de 1.1 a 30.4.2007 y para cada período siguiente de 1.1 a 30.4

280

09.1140

1509

 

—  Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

de 1.1 a 31.12.2004

3 605

Exención

1510 00

 

—  Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de la aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

de 1.1 a 31.12.2005

3 710

 

de 1.1 a 31.12.2006

3 815

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

3 920

09.1147

ex200110 00

90

Pepinillos, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

de 1.1 a 31.12.2004

10 300 peso neto escurrido en toneladas

Exención

de 1.1 a 31.12.2005

10 600 peso neto escurrido en toneladas

de 1.1 a 31.12.2006

10 900 peso neto escurrido en toneladas

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

11 200 peso neto escurrido en toneladas

09.1142

2002 90

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto tomates enteros o en trozos

de 1.1 a 31.12.2004

2 060

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

2 120

 

de 1.1 a 31.12.2006

2 180

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

2 240

09.1119

2004 90 50

2005 40 00

2005 59 00

 

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congelados o sin congelar

de 1.1 a 31.12.2004

10 815

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

11 130

 

de 1.1 a 31.12.2006

11 445

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

11 760

09.1144

2008 50 61

2008 50 69

 

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

de 1.1 a 31.12.2004

10 300

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

10 600

 

de 1.1 a 31.12.2006

10 900

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

11 200

09.1146

2008 50 71

2008 50 79

 

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, con azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

de 1.1 a 31.12.2004

5 150

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

5 300

 

de 1.1 a 31.12.2006

5 450

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

5 600

09.1105

ex200850 92

20

Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg

de 1.1 a 31.12.2004

10 300

Exención

ex200850 94

20

de 1.1 a 31.12.2005

10 600

de 1.1 a 31.12.2006

10 900

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

11 200

09.1148

2008 50 99

 

Albaricoques, preparados o conservados de otro modo, sin alcohol añadido, sin azúcar añadido y en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

de 1.1 a 31.12.2004

7 416

Exención

ex200870 98

21

Mitades de melocotón (incluidas las nectarinas), preparadas o conservadas de otro modo, sin alcohol ni azúcar añadidos, en envases inmediatos con un contenido neto inferior a 4,5 kg

de 1.1 a 31.12.2005

7 632

de 1.1 a 31.12.2006

7 848

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

8 064

09.1149

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

 

Mezclas de fruta, con azúcar añadido, pero sin alcohol añadido

de 1.1 a 31.12.2004

103

Exención

 

de 1.1 a 31.12.2005

106

 

de 1.1 a 31.12.2006

109

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

112

09.1123

2009 11

2009 12 00

2009 19

 

Jugo de naranja

de 1.1 a 31.12.2004

51 500

Exención (1)

 

de 1.1 a 31.12.2005

53 000

 

de 1.1 a 31.12.2006

54 500

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

56 000

09.1192

2009 21 00

2009 29

 

Jugo de toronja o pomelo

de 1.1 a 31.12.2004

1 030

Exención (1)

 

de 1.1 a 31.12.2005

1 060

 

de 1.1 a 31.12.2006

1 090

 

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

1 120

09.1131

2204 10 19

2204 10 99

 

Los demás vinos espumosos

de 1.1 a 31.12.2004

98 056 hl

Exención

2204 21 10

 

Los demás vinos de uvas frescas

de 1.1 a 31.12.2005

100 912 hl

2204 21 79

 

de 1.1 a 31.12.2006

103 768 hl

ex220421 80

72

79

80

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

106 624 hl

2204 21 83

 

ex220421 84

10

72

79

80

ex220421 94

10

30

ex220421 98

10

30

ex220421 99

2204 29 10

2204 29 65

10

ex220429 75

2204 29 83

10

ex220429 84

10

30

ex220429 94

10

30

ex220429 98

10

30

ex220429 99

10

09.1107

ex220421 79

72

Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: Berkane, Saïs, Beni M'Tir, Guerrouane, Zemmour y Zennata, de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

de 1.1 a 31.12.2004

57 680 hl

Exención

ex220421 80

72

ex220421 83

72

de 1.1 a 31.12.2005

59 360 hl

ex220421 84

72

de 1.1 a 31.12.2006

61 040 hl

de 1.1 a 31.12.2007 y para los años siguientes

62 720 hl

▼M9

09.1150

 
 

Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos

de 1.6. a 30.6.2004

51,5

Exención

0603 10 10

— Rosas

0603 10 20

— Claveles

0603 10 40

— Gladiolos

0603 10 50

— Crisantemos

 
 

de 1.6. a 30.6.2005

53

 
 

de 1.6. a 30.6.2006

54,5

 
 

de 1.6. a 30.6.2007 y para cada período siguiente de 1.6 a 30.6

56

09.1118

0810 10 00

 

Fresas frescas

de 1.4. a 30.4.

100

Exención

(1)   La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem.

(2)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 461 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(3)   El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 8 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2003 y el 31 de mayo de 2004 supera el volumen de 191 900 toneladas de peso neto.

(4)   El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 18 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %.

(5)   El volumen de este contingente se reducirá hasta alcanzar 28 000 toneladas de peso neto si el volumen total de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 supera la suma de los volúmenes de los contingentes arancelarios mensuales con número de orden 09.1104 aplicables durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 31 de mayo de 2006 y el volumen del contingente arancelario adicional con número de orden 09.1112 aplicable durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2005 y el 31 de mayo de 2006. Para determinar el volumen total importado se permitirá una tolerancia máxima del 1 %. Estas disposiciones se aplicarán al volumen de cada contingente arancelario adicional creado posteriormente que se aplique desde el 1.11 hasta el 31.5.

(6)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 449 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(7)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 571 EUR/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(8)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a:

— 424 EUR/tonelada del 1 de octubre al 31 de enero y del 1 al 20 de abril, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos;

— durante el período del 1 de febrero al 31 de marzo, se aplicará el precio de entrada de la OMC de 413 EUR/tonelada que sea más favorable que el precio de entrada acordado.

(9)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 264/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(10)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, si el precio de entrada no es inferior a 484/tonelada, siendo el precio de entrada acordado entre la Comunidad Europea e Marruecos. Si el precio de entrada para un lote es 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(11)   La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem, excepto para cerezas frescas durante el período del 1 al 20 de mayo por qué se aplicará la exención igualmente al derecho especifico mínimo.

(12)   A partir del 1 de enero de 2005 los códigos NC 0805 10 10, 0805 10 30 y 0805 10 50 se reemplazarán por el código 0805 10 20.



PARTE B:  Cantidades de referencia

Número de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período de la cantidad de referencia

Cantidad de referencia (peso neto en toneladas)

Derecho de la cantidad de referencia

18.0105

0705 19 00

—  Lechugas (Lactuca sativa), frescas o refrigeradas, excepto las repolladas

de 1.5. a 31.12.2004

2 060

Exención.

0705 29 00

—  Endibias (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas, excepto la endivia witloof

0706

—  Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

 
 

de 1.1. a 31.12.2005

3 180

 
 

de 1.1. a 31.12.2006

3 270

 
 

para cada período siguiente de 1.1 a 31.12

3 360

▼B




ANEXO III

TÚNEZ

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



PARTE A:  Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen contingentario

(en toneladas)

Derechos contingentarios

09.1218

0409 00 00

 

Miel natural

de 1.1 a 31.12

50

Exención

09.1211

0603 10

 

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos

de 1.1 a 31.12

1 000  (1)

Exención

09.1213

ex070190 50

 

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

de 1.1 a 31.3

16 800  (1)

Exención

09.1219

0711 20 10

 

Aceitunas, conservadas provisionalmente, que no se destinen a la producción de aceite  (2)

de 1.1 a 31.12

10

Exención

09.1207

0805 10 10

 

Naranjas, frescas

de 1.1 a 31.12

35 123  (1)

Exención  (3)

0805 10 30

 

0805 10 50

 

ex080510 80

10

09.1201

ex160413 11

20

Sardinas preparadas o conservadas de la especie Sardina pilchardus

de 1.1 a 31.12

100

Exención

ex160413 19

20

ex160420 50

10

09.1215

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso

de 1.1 a 31.12

2 500  (4)

Exención

09.1220

2003 20 00

 

Trufas, preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético

de 1.1 a 31.12

5

Exención

09.1203

ex200850 92

20

Pulpa de albaricoque, sin alcohol ni azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto igual o superior a 4,5 kg

de 1.1 a 31.12

5 160

Exención

ex200850 94

20

09.1217

2008 92 51

2008 92 59

2008 92 72

2008 92 74

2008 92 76

2008 92 78

 

Mezclas de fruta, sin alcohol añadido, con azúcar añadido

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

09.1205

ex220421 79

73

Vinos con derecho a una de las siguientes denominaciones de origen: ►C1  Coteaux de Tebourba ◄ , Coteaux d'Utique, Sidi-Salem, Kelibia, Thibar, Mornag, Grand cru Mornag, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol., en recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

de 1.1 a 31.12

56 000 hl

Exención

ex220421 80

73

ex220421 83

73

ex220421 84

73

09.1209

2204 10 19

2204 10 99

 

Los demás vinos espumosos

de 1.1 a 31.12

179 200 hl

Exención

 
 

Los demás vinos de uvas frescas

2204 21 10

 

2204 21 79

 

ex220421 80

73

79

80

2204 21 83

 

ex220421 84

10

73

79

80

ex220421 94

10

30

ex220421 98

10

30

ex220421 99

10

2204 29 10

 

2204 29 65

 

ex220429 75

10

2204 29 83

 

ex220429 84

10

30

ex220429 94

10

30

ex220429 98

10

30

ex220429 99

10

(1)   Este volumen contingentario será aumentado, del 1 de enro de 2002 al 1 de enero de 2005, en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de este volumen.

(2)   La inclusión en esta subpartida se subordinará las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 71) y sus modificaciones ulteriores].

(3)   La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem.

(4)   Este volumen contingentario aumentará según el calendario siguiente: 1 de enero de 2002 — 2 875 toneladas; 1 de enero de 2003 — 3 250 toneladas; 1 de enero de 2004 — 3 625 toneladas; a partir de 1 de enero de 2005 — 4 000 toneladas.



PARTE B:  Cantidades de referencia

No de orden

Código NC

SubdivisiónTARIC

Designación de las mercancías

Período de cantidad de referencia

Volumen de cantidad de referencia

(en toneladas)

Derecho de cantidad de referencia

18.0110

0802 11 90

0802 12 90

 

Almendras, excepto las almendras amargas, con cáscara o sin cáscara

de 1.1 a 31.12

1 120  (1)

Exención

18.0125

ex080510 80

90

Naranjas, excepto las frescas

de 1.1 a 31.12

1 680  (1)

Exención

18.0145

0809 10 00

 

Albaricoques, frescos

de 1.1 a 31.12

2 240  (1)

Exención (2)

(1)   Este volumen de cantidad de referencia será aumentado, del 1 de enero de 2002 al 1 de enero de 2005, en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de este volumen.

(2)   La exención se aplicará únicamente al derecho de aduana ad valorem.

▼M15




ANEXO IV

EGIPTO

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figure un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.



Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(toneladas, peso neto)

Derecho contingentario

09.1712

0703 20 00

 

Ajos, frescos o refrigerados

Del 1.6 al 30.6.2010

727

Exención

Del 15.1.2011 al 30.6.2011 y en cada período posterior del 15.1 al 30.6

4 000 (1)

09.1783

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

Del 15.11.2010 al 15.5.2011 y en cada período posterior del 15.11 al 15.5

3 000 (2)

Exención (3)

09.1784

0805 10 20

 

Naranjas dulces, frescas

Del 1.12 al 31.5

36 300 (4)

Exención (5)

09.1799

0810 10 00

 

Fresas, frescas

Del 1.10.2010 al 30.4.2011

10 000

Exención

Del 1.10.2011 al 30.4.2012

10 300

Del 1.10.2012 al 30.4.2013

10 609

Del 1.10.2013 al 30.4.2014

10 927

Del 1.10.2014 al 30.4.2015

11 255

Del 1.10.2015 al 30.4.2016 y en cada período posterior del 1.10 al 30.4

11 593

09.1796

1006 20

 

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

Del 1.6 al 31.12.2010

11 667

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

20 600

Del 1.1 al 31.12.2012

21 218

Del 1.1 al 31.12.2013

21 855

Del 1.1 al 31.12.2014

22 510

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

23 185

09.1797

1006 30

 

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

Del 1.6 al 31.12.2010

40 833

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

72 100

Del 1.1 al 31.12.2012

74 263

Del 1.1 al 31.12.2013

76 491

Del 1.1 al 31.12.2014

78 786

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

81 149

09.1798

1006 40 00

 

Arroz partido

Del 1.6 al 31.12.2010

46 667

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

82 400

Del 1.1 al 31.12.2012

84 872

Del 1.1 al 31.12.2013

87 418

Del 1.1 al 31.12.2014

90 041

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

92 742

09.1785

1702 50 00

 

Fructosa químicamente pura en estado sólido

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

En cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 000

09.1786

ex170490 99

91

99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1787

ex180610 30

10

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 70 % pero inferior al 80 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1788

1806 10 90

 

Cacao en polvo edulcorado, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, o de isoglucosa calculada en sacarosa, superior o igual al 80 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1789

ex180620 95

90

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg, con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1790

ex190190 99

36

95

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1791

ex210112 98

92

97

Preparaciones a base de café, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1792

ex210120 98

85

Preparaciones a base de té o de yerba mate con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1793

ex210690 59

10

Los demás jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina), con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

292

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

525

Del 1.1 al 31.12.2012

551

Del 1.1 al 31.12.2013

579

Del 1.1 al 31.12.2014

608

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

638

09.1794

ex210690 98

26

34

53

Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, del tipo utilizado en las industrias de bebidas, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

09.1795

ex330210 29

10

Las demás preparaciones del tipo utilizado en las industrias de bebidas, que contengan todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida, de grado alcohólico adquirido no superior al 0,5 % vol, con un contenido de sacarosa/isoglucosa superior o igual al 70 % en peso

Del 1.6 al 31.12.2010

583

Exención

Del 1.1 al 31.12.2011

1 100

Del 1.1 al 31.12.2012

1 210

Del 1.1 al 31.12.2013

1 331

Del 1.1 al 31.12.2014

1 464

Del 1.1 al 31.12.2015 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 611

(1)   A partir del 15 de enero de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 4 000 toneladas de peso neto.

(2)   A partir del 15 de noviembre de 2011, este volumen del contingente arancelario se aumentará anualmente en un 3 % del volumen del año anterior. El primer aumento se realizará sobre un volumen de 3 000 toneladas de peso neto.

(3)   La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

(4)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico previsto en la lista de concesiones a la OMC de la Unión Europea se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo este el precio de entrada acordado entre la Unión Europea y Egipto. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(5)   También exención del derecho ad valorem en el marco de este contingente arancelario.

▼M11




ANEXO V

JORDANIA

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.



Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(peso neto en toneladas)

Derecho contingentario

09.1152

0603 10

Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

2 000

Exención

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

4 500

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

7 000

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

9 500

desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1. hasta el 31.12.

12 000

09.1160

0701 90 50

Patatas (papas) tempranas, del 1 de enero al 30 de junio, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

1 000

Exención

0701 90 90

Otras patatas, frescas o refrigeradas

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

2 350

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

3 700

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

5 000

09.1163

0703 20 00

Ajos, frescos o refrigerados

desde el 1.1 hasta el 31.12.2006 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12., hasta el 31.12.2009

1 000

Exención

09.1164

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

2 000

Exención (1) (2)

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

3 000

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

4 000

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

5 000

09.1165

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

1 000

Exención (1) (3) (4)

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

3 350

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

5 700

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

8 000

09.1158

0810 10 00

Fresas (frutillas), frescas

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

500

Exención

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

1 000

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

1 500

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

2 000

09.1166

1509 10

Aceite de oliva virgen

desde el 1.1. hasta el 31.12.2006

2 000

Exención (5)

desde el 1.1. hasta el 31.12.2007

4 500

desde el 1.1. hasta el 31.12.2008

7 000

desde el 1.1. hasta el 31.12.2009

9 500

desde el 1.1. hasta el 31.12.2010 y, para cada período posterior, desde el 1.1 hasta el 31.12.

12 000

(1)   La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.

(2)   Por lo que respecta a las importaciones de pepinos clasificados en el código NC 0707 00 05 efectuadas entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 44,9 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.

(3)   En cuanto a las importaciones de naranjas dulces, frescas, clasificadas en el código NC 0805 10 20, efectuadas entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 26,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.

(4)   Por lo que respecta a las importaciones de clementinas frescas, clasificadas en el código NC ex080520 10 (subpartida TARIC 05), efectuadas entre el 1 de noviembre y el final de febrero, el derecho específico contemplado en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero si el precio de entrada es igual o superior a 48,4 EUR por cada 100 kg de peso neto (la Comunidad Europea y Jordania acuerdan el precio de entrada). Si el precio de entrada de un envío es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho de aduanas específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % del citado precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un envío es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho de aduanas específico consolidado en la OMC.

(5)   La supresión de los derechos de aduana sólo se aplicará a las importaciones en la Comunidad de aceite de oliva sin tratar que se obtenga íntegramente en Jordania y se transporte directamente desde ese país a la Comunidad. Los productos que no cumplan esta condición estarán sujetos a los correspondientes derechos de aduana, establecidos en el arancel aduanero común..

▼B




ANEXO VI

SIRIA

Cantidad de referencia

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Período de cantidad de referencia

Volumen de cantidad de referencia

(en toneladas)

Derecho de cantidad de referencia

18.0080

0712 20 00

 

Cebollas, secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas pero sin otra preparación

de 1.1 a 31.12

840

Exención

▼M2




ANEXO VIa

LÍBANO

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



Contingentes arancelarios

Número de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario

(en toneladas de peso neto)

Derecho contingentario

09.1171

ex070190 50

 

Patatas (papas) tempranas, frescas o refrigeradas

de 1.1 a 31.5

10 000  (1)

Exención

09.1172

ex070190 50

 

Patatas (papas) tempranas y las llamadas «patatas (papas) tempranas», frescas o refrigeradas

de 1.6 a 31.7

20 000 (2)

Exención

ex070190 90

10

09.1173

ex070190 90

10

Las llamadas «patatas (papas) tempranas», frescas o refrigeradas

de 1.10 a 31.12

20 000 (2)

Exención

09.1174

0702 00 00

 

Tomates, frescos o refrigerados

de 1.1 a 31.12

5 000 (1)

Exención (3)

09.1175

0703 20 00

 

Ajos, frescos o refrigerados (4)

de 1.1 a 31.12

5 000

Exención (3)

09.1176

0703 20 00

 

Ajos, frescos o refrigerados (4)

de 1.1 a 31.12

3 000

40 % de los derechos de aduana NMF (3)

09.1177

0709 90 31

 

Aceitunas, frescas o refrigeradas, que no se destinen a la producción de aceite (5)

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

09.1178

►C2  0711 20 10 ◄

 

Aceitunas conservadas provisionalmente, que no se destinen a la producción de aceite (5)

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

09.1179

ex080610 10

91, 99

Uvas frescas de mesa, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv.)

de 1.10 a 30.4 y de 1.6 a 11.7

6 000

Exención (3)

09.1180

ex080610 10

91, 99

Uvas frescas de mesa, excepto de la variedad Emperador (Vitis vinifera cv.)

de 1.10 a 30.4 y de 1.6 a 11.7

4 000

40 % de los derechos de aduana NMF (3)

09.1181

0808 10

 

Manzanas, frescas

de 1.1 a 31.12

10 000

Exención (3)

09.1182

0809 10 00

 

Albaricoques, frescos

de 1.1 a 31.12

5 000

Exención (3)

09.1183

0809 20

 

Cerezas, frescas

de 1.1 a 31.12

5 000

Exención (3)

09.1184

0809 30

 

Melocotones (duraznos), incluidas las nectarinas, frescos

de 1.1 a 31.12

2 000 (6)

Exención  (3)

09.1185

0809 40

 

Ciruelas y endrinas, frescas

de 1.5 a 31.8

5 000

Exención  (3)

09.1186

1509 10

1510 00 10

 

Aceite de oliva (7)

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

09.1187

2002

 

Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

(1)   A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 1 000 toneladas.

(2)   A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 2 000 toneladas.

(3)   La concesión se aplica únicamente al derecho ad valorem.

(4)   El despacho a libre práctica de ajos está sujeto a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) no 565/2002 de la Comisión (DO L 86 de 3.4.2002, p. 11)].

(5)   La inclusión en esta subpartida está sujeta a las condiciones establecidas en las correspondientes disposiciones comunitarias [véanse los artículos 291 a 300 del Reglamento (CE) no 2454/1993 de la Comisión (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1) y sus posteriores modificaciones].

(6)   A partir del 1 de enero de 2004, este volumen contingentario se incrementará anualmente en 500 toneladas.

(7)   La concesión se aplica a las importaciones de aceite de oliva sin conservar, enteramente obtenido en Líbano y transportado directamente de Líbano a la Comunidad.

▼M14




ANEXO VII

ISRAEL

Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de las mercancías se considerará de valor meramente indicativo, dado que el régimen preferencial vendrá determinado, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (peso neto en toneladas, salvo indicación contraria)

Derecho contingentario

09.1361

0105 12 00

 

Pavos (gallipavos) vivos, de peso inferior o igual a 185 g

del 1.1 al 31.12

129 920 unidades

Exención

09.1302

0404 10

 

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

del 1.1 al 31.12

1 300

Exención

09.1306

0603 11 00

0603 12 00

0603 13 00

0603 14 00

0603 19 10

0603 19 90

 

Flores y capullos frescos, cortados para ramos o adornos

del 1.1 al 31.12

22 196

Exención

09.1341

0603 19 90

 

Las demás flores y capullos, cortados, para ramos o adornos, frescos

del 1.11 al 15.4

7 840

Exención

09.1300

0701 90 50

 

Patatas tempranas, frescas o refrigeradas

del 1.1 al 30.6

33 936

Exención

09.1304

ex070200 00

07

Tomates cereza, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

28 000

Exención (1)

09.1342

ex070200 00

99

Tomates frescos o refrigerados, excepto los tomates cereza

del 1.1 al 31.12

5 000

Exención (1)

09.1368

0707 00 05

 

Pepinos, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

1 000

Exención (1)

09.1303

0709 60 10

 

Pimientos dulces, frescos o refrigerados

del 1.1 al 31.12

17 248

Exención

09.1353

0710 40 00

2004 90 10

 

Maíz dulce, congelado

del 1.1 al 31.12

10 600

70 % del derecho específico

09.1354

0711 90 30

2001 90 30

2005 80 00

 

Maíz dulce, sin congelar

del 1.1 al 31.12

5 400

70 % del derecho específico

09.1369

0712 90 30

 

Tomates secos, enteros, cortados, en rodajas, triturados o pulverizados, pero sin otra preparación

del 1.1 al 31.12

1 200

Exención

09.1323

0805 10 80

 

Naranjas, frescas

del 1.1 al 31.12

224 000

Exención (1) (2)

ex080510 20

10

09.1370

ex080520 10

05

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

del 1.1 al 31.12

40 000

Exención (1)

ex080520 50

07, 37

09.1371

ex080520 10

05

Clementinas, mandarinas y wilkings frescas

del 15.3 al 30.9

15 680

Exención (1)

ex080520 50

07, 37

09.1397

0807 19 00

 

Melones, frescos

Del 1.1 al 31.5.2010

15 000

Exención

En cada período posterior del 1.8 al 31.5

30 000

09.1398

0810 10 00

 

Fresas, frescas

Del 1.1 al 30.4.2010

3 333

Exención

En cada período posterior del 1.11 al 30.4

5 000

09.1372

1602 31 19

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

del 1.1 al 31.12

5 000

Exención

1602 31 30

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de pavo, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

09.1373

1602 32 19

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso, excepto las que sean sin cocer

del 1.1 al 31.12

2 000

Exención

1602 32 30

 

Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre de la especie Gallus domesticus, con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

09.1374

1704 10 90

 

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar, sin cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

del 1.1 al 31.12

100

Exención

09.1375

1806 10 20

1806 10 30

1806 10 90

1806 20

 

Cacao en polvo con un contenido de sacarosa (incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa) o isoglucosa calculada en sacarosa superior o igual al 5 % en peso

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

del 1.1 al 31.12

2 500

85 % del derecho específico o del componente agrícola

09.1376

1905 20 30

1905 20 90

 

Pan de especias, con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 %

del 1.1 al 31.12

3 200

70 % del derecho específico

09.1377

2002 90 91

2002 90 99

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

del 1.1 al 31.12

784

Exención

09.1378

ex200870 71

10

Rodajas de melocotón fritas en aceite, sin alcohol añadido, con un contenido de azúcar superior al 15 % en peso, en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 1 kg

del 1.1 al 31.12

112

Exención

09.1331

2009 11

2009 12 00

2009 19

 

Jugo de naranja

del 1.1 al 31.12

35 000

Exención

de las cuales:

09.1333

ex200911 11

10

que se presente en recipientes de 2 litros o menos.

del 1.1 al 31.12

21 280

Exención

ex200911 19

10

ex200911 91

10

ex200911 99

11, 19

92, 94

ex200912 00

10

ex200919 11

11, 19

ex200919 19

11, 19

ex200919 91

11, 19

ex200919 98

11, 19

09.1379

ex200990 21

40

Mezclas de jugos de cítricos

del 1.1 al 31.12

19 656

Exención

ex200990 29

20

ex200990 51

30

ex200990 59

39

ex200990 94

20

ex200990 96

20

ex200990 98

20

09.1380

2204

 

Vino de uvas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

del 1.1 al 31.12

6 212 hl

Exención (3)

09.1399

3505 20

 

Colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

del 1.1 al 31.12

250

Exención

(1)   La exención se aplicará únicamente al derecho ad valorem.

(2)   Dentro de este contingente arancelario, el derecho específico establecido en la lista comunitaria de concesiones a la OMC se reduce a cero, para el período del 1 de diciembre al 31 de mayo, si el precio de importación es igual o superior a 264 EUR/tonelada, siendo el precio de importación el acordado entre la Comunidad Europea e Israel. Si el precio de entrada para una remesa es un 2, 4, 6 u 8 % inferior al precio de entrada acordado, el derecho contingentario específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de este precio de entrada acordado. Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada acordado, se aplicará el derecho aduanero específico consolidado en la OMC.

(3)   Para el mosto de uva correspondiente a los códigos NC 2204 30 92, 2204 30 94, 2204 30 96 y 2204 30 98, la exención se aplicará exclusivamente al derecho ad valorem.

▼M7




ANEXO VIII

CISJORDANIA Y FRANJA DE GAZA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Cuando, delante del código NC, figure la expresión «ex» el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y la designación correspondiente.



PARTE A: Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Designación de las mercancías

Período contingentario

Volumen contingentario

(toneladas, peso neto)

Derechos contingentarios

09.1383

0409 00 00

Miel natural

de 1.1 a 31.12.2005

500

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

750

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

1 000

09.1382

0603 10

Flores y capullos cortados para adornos, frescos

de 1.1 a 31.12.2005

2 000

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

2 250

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

2 500

09.1384

0712 31 00

0712 32 00

0712 33 00

0712 39 00

Hongos, orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y trufas, secos

de 1.1 a 31.12

500

Exención

09.1385

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

de 1.2 a 14.7.2005

1 000

Exención

de 1.2 a 14.7.2006

1 500

de 1.2 a 14.7.2007 y para cada período posterior de 1.2 a 14.7

2 000

09.1381

0810 10 00

Fresas frescas

de 1.11.2004 a 31.3.2005

1 680

Exención

de 1.11.2005 a 31.3.2006

2 500

de 1.11.2006 a 31.3 2007 y para cada período posterior de 1.11 a 31.3

3 000

09.1386

1509 10

Aceite de oliva virgen

de 1.1 a 31.12.2005

2 000

Exención

de 1.1 a 31.12.2006

2 500

de 1.1 a 31.12.2007 y para cada período posterior de 1.1 a 31.12

3 000



PARTE B: Cantidades de referencia

No de orden

Código NC

Subdivisión TARIC

Designación de las mercancías

Período de cantidad de referencia

Volumen de cantidad de referencia

(toneladas, peso neto)

Derecho de cantidad de referencia

18.0310

0702 00 00

 

Tomates frescos o refrigerados

de 1.12.2004 a 31.3.2005

1 750

Exención (1)

de 1.12.2005 a 31.3.2006 y para cada período posterior de 1.12 a 31.3

2 000

18.0320

0709 30 00

 

Berenjenas, frescas o refrigeradas

de 15.1 a 30.4

3 000

Exención

18.0330

ex07 09 60

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, frescos o refrigerados:

de 1.1 a 31.12

1 000

Exención

0709 60 10

Pimientos dulces

0709 60 99

Otros

18.0340

0709 90 70

 

Calabacines frescos o refrigerados

de 1.12 a 28/29.2

300

Exención (1)

18.0350

0805 10 20

 

Naranjas frescas

de 1.1 a 31.12

25 000

Exención (1)

ex080510 80

10

18.0360

ex080520 10

05

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos

de 1.1 a 31.12

500

Exención (1)

ex080520 30

05

ex080520 50

07, 37

ex080520 70

05

ex080520 90

05, 09

18.0370

ex080550 10

10

Limones (Citrus limon, Citrus limonum), frescos

de 1.1 a 31.12

800

Exención (1)

18.0380

0807 19 00

 

Melones (excepto sandías), frescos

de 1.11 a 31.5

10 000

Exención

(1)   La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.

▼M12




ANEXO IX

TURQUÍA

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen, en el marco del presente anexo, por el alcance de los códigos NC, tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación conjunta del código NC y por la descripción correspondiente.



Contingentes arancelarios

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen contingentario (en toneladas de peso neto)

Derechos contingentarios

09.0202

0701 90

Patatas frescas o refrigeradas, excepto las destinadas a la siembra

de 1.1 a 31.12

2 500

Exención

09.0211

0703 10 11

0703 10 19

Cebollas frescas o refrigeradas

de 16.5 a 14.2

2 000

Exención

09.0213

0709 30 00

Berenjenas frescas o refrigeradas

de 1.5 a 14.1

1 000

Exención

09.0215

0709 90 70

Calabacines frescos o refrigerados

de 1.3 a 30.11

500

Exención (1)

09.0204

0806 10 10

Uvas de mesa frescas

de 1.5 a 17.6 y de 1.8 a 14.11

350

Exención (1)

09.0217 (2)

0807 11 00

Sandías frescas

de 16.6 a 31.3

16 500

Exención

09.0219

 

Fruta y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso:

de 1.1 a 31.12

100

Exención

0811 10 11

Fresas

0811 20 11

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

0811 90 19

Las demás, excepto frutas y frutos tropicales

09.0206

1509 10 90

Los demás aceites de oliva vírgenes

de 1.1 a 31.12

100

7,5 % del derecho ad valorem

09.0221

 

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético):

de 1.1 a 31.12

8 900

Exención

2002 10

Enteros o en trozos

2002 90 11

2002 90 19

Los demás, con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

09.0207 (2)

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso

de 1.1 a 30.6

15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3)

Exención

09.0209 (2)

2002 90 31

2002 90 39

2002 90 91

2002 90 99

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético), excepto los enteros o en trozos, con un contenido de materia seca no inferior al 12 % en peso

de 1.7 a 31.12

15 000, con un contenido en materia seca igual o superior al 28 % pero inferior al 30 % en peso (3)

Exención

09.0208

2007 10 10

2007 91 10

2007 91 30

2007 99 20

2007 99 31

2007 99 33

2007 99 35

2007 99 39

2007 99 55

2007 99 57

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos

de 1.1 a 31.12

1 750

33 % del derecho específico

09.0223

2007 91 30

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, distintas de las preparaciones homogeneizadas, de agrios (cítricos), con un contenido de azúcar superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

de 1.1 a 31.12

100

Exención

09.0225

2007 99 39

Las demás preparaciones de frutas y otros frutos, obtenidas por cocción, con un contenido de azúcar superior al 30 % en peso, distintas de las preparaciones homogeneizadas

de 1.1 a 31.12

100

Exención

09.0212

2008 30 19

2008 50 19

2008 50 51

2008 50 92

2008 50 94

2008 60 19

2008 70 19

2008 70 51

2008 80 19

Agrios (cítricos), albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas, y fresas (frutillas), preparados o conservados de otro modo

de 1.1 a 31.12

2 100

Exención (1)

09.0214

2009 11 11

2009 11 91

2009 19 11

2009 19 91

2009 29 11

2009 29 91

2009 39 11

2009 39 51

2009 39 91

2009 61 90

2009 69 11

2009 69 79

2009 69 90

2009 80 11

2009 80 34

2009 80 35

2009 80 61

2009 80 85

2009 80 86

2009 90 11

2009 90 21

2009 90 31

2009 90 71

2009 90 92

2009 90 94

Jugos de fruta u otros frutos, incluido el mosto de uva, o de hortalizas, incluso «silvestres» sin fermentar y sin adición del alcohol

de 1.1 a 31.12

3 400

33 % del derecho específico

(1)   La exención se aplica únicamente al derecho ad valorem.

(2)   La aplicación de este contingente arancelario quedó suspendida por el Reglamento (CE) no 1506/98 del Consejo (DO L 200 de 16.7.1998, p. 1).

(3)   Para la administración de estos contingentes arancelarios comunitarios, se aplicarán los siguientes coeficientes a las importaciones de productos con un contenido de materia seca distinto del 28-30 % en peso:


Contenido de materia seca en peso

Coeficientes

Igual o superior a:

Inferior a:

12

14

0,44828

14

16

0,51724

16

18

0,58621

18

20

0,65517

20

22

0,72414

22

24

0,7931

24

26

0,86207

26

28

0,93103

28

30

1

30

32

1,06897

32

34

1,13793

34

36

1,20689

36

38

1,27586

38

40

1,34483

40

42

1,41379

42

93

1,44828

93

100

3,32759

▼M6 —————

▼B




ANEXO XII

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ANEXO XIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



PARTE A

Reglamento (CE) no 1984/94 del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 2

Artículo 4

Apartados 1 y 3 del artículo 4

Artículo 6

Artículo 5

Artículo 7

Artículo 6

Artículo 8

Artículo 7

Artículo 9

Artículo 9

Anexo I

Anexo IX

Anexo II

Anexo VII — parte A

Anexo III

Anexo V — parte A

Anexo IV

Anexo II — parte A

Anexo V

Anexo XI — parte A

Anexo VI

Anexo IV — parte A

Anexo VII

Anexo III — parte A

Anexo VIII

Anexo I

Anexo IX

Anexo X — parte A

Anexo X

Anexo VIII — parte A

Anexo XI

Anexo XII



►C1  PARTE B ◄

Reglamento (CE) no 934/95 del Consejo

Presente Reglamento

Artículo 2

Artículo 1 y apartado 3 del artículo 4

Artículo 3

Artículo 5

Artículo 4

Artículo 6

Apartado 1 del artículo 5

Artículo 7

Apartado 2 del artículo 5

Apartados 3 y 4 del artículo 4

Artículo 6

Artículo 9

Anexo

Anexo VI y parte B de los anexos II a V, VII, VIII, X y XI



( 1 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 1.

( 2 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 10.

( 3 ) DO L 297 de 21.10.1987, p. 18.

( 4 ) DO L 327 de 30.11.1988, p. 57.

( 5 ) DO L 81 de 23.3.1989, p. 2.

( 6 ) DO L 393 de 31.12.1987, p. 1.

( 7 ) DO L 337 de 24.12.1994, p. 9.

( 8 ) DO L 181 de 1.7.1992, p. 9.

( 9 ) DO L 89 de 4.4.1997, p. 1.

( 10 ) DO L 292 de 15.11.1996, p. 31.

( 11 ) DO L 327 de 18.12.1996, p. 3.

( 12 ) DO L 86 de 20.3.1998, p. 1.

( 13 ) DO L 187 de 16.7.1997, p. 3.

( 14 ) DO L 97 de 30.3.1998, p. 2.

( 15 ) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

( 16 ) DO L 147 de 21.6.2000, p. 3.

( 17 ) DO L 199 de 2.8.1994, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 563/2000 de la Comisión (DO L 68 de 16.3.2000, p. 46).

( 18 ) DO L 96 de 28.4.1995, p. 6; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 800/2000 de la Comisión (DO L 96 de 18.4.2000, p. 33).

( 19 ) DO C 332 de 7.11.1996, p. 1.

( 20 ) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).

( 21 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1602/2000 (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).

( 22 ) DO L 382 de 31.12.1987, p. 22; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 1300/97 (DO L 177 de 5.7.1997, p. 1).

( 23 ) DO L 343 de 20.12.1985, p. 20; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 960/98 (DO L 135 de 8.5.1998, p. 4).

( 24 ) DO L 336 de 30.12.2000, p. 92.

( 25 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

( 26 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) no 2700/2000 (DO L 311 de 12.12.2000, p. 17).

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