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Document C2005/315/06

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de octubre de 2005 , en el asunto C-405/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te 's-Gravenhage): Class International BV contra Colgate-Palmolive Company, Unilever NV, SmithKline Beecham plc, Beecham Group plc ( Marcas — Directiva 89/104/CEE — Reglamento (CE) n o  40/94 — Derechos conferidos por la marca — Uso de la marca en el tráfico económico — Importación de productos originales en la Comunidad — Productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero — Oposición del titular de la marca — Ofrecimiento en venta o venta de productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero — Oposición del titular de la marca — Carga de la prueba )

    DO C 315 de 10.12.2005, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    10.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 315/3


    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Gran Sala)

    de 18 de octubre de 2005

    en el asunto C-405/03 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te 's-Gravenhage): Class International BV contra Colgate-Palmolive Company, Unilever NV, SmithKline Beecham plc, Beecham Group plc (1)

    («Marcas - Directiva 89/104/CEE - Reglamento (CE) no 40/94 - Derechos conferidos por la marca - Uso de la marca en el tráfico económico - Importación de productos originales en la Comunidad - Productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero - Oposición del titular de la marca - Ofrecimiento en venta o venta de productos incluidos en el régimen aduanero de tránsito externo o en el de depósito aduanero - Oposición del titular de la marca - Carga de la prueba»)

    (2005/C 315/06)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    En el asunto C-405/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos), mediante resolución de 28 de agosto de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2003, en el procedimiento entre Class International BV y Colgate-Palmolive Company, Unilever NV, SmithKline Beecham plc, Beecham Group plc, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann (Ponente) y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues, A. Borg Barthet, M. Ilešič y J. Klučka, Jueces; Abogado General: Sr. F.G. Jacobs; Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal, ha dictado el 18 de octubre de 2005 una sentencia cuyo fallo es el siguiente:

    1)

    El artículo 5, apartados 1 y 3, letra c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y el artículo 9, apartados 1 y 2, letra c), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que el titular de una marca no puede oponerse a la mera entrada en la Comunidad, bajo el régimen aduanero de tránsito externo o de depósito aduanero, de productos originales de la marca que no hayan sido previamente comercializados en la Comunidad por dicho titular o con su consentimiento. El titular de la marca no puede supeditar la inclusión de tales mercancías en el régimen de tránsito externo o en el de depósito aduanero al requisito de que exista, en el momento de la entrada de las mismas en la Comunidad, un destino final ya conocido, en un tercer país, estipulado, en su caso, en un contrato de compraventa.

    2)

    Los conceptos de «ofrecimiento» y de «comercialización» de productos, a los que hace referencia en el artículo 5, apartado 3, letra b), de la Directiva 89/104 y el artículo 9, apartado 2, letra b), del Reglamento no 40/94, pueden incluir, respectivamente, el ofrecimiento y la venta de productos originales de una marca que posean el estatuto aduanero de mercancías no comunitarias cuando el ofrecimiento se efectúa y/o la venta se realiza mientras que dichas mercancías se encuentran bajo el régimen de tránsito externo o de depósito aduanero. El titular de la marca puede oponerse al ofrecimiento o a la venta de dichas mercancías cuando impliquen necesariamente la comercialización de éstas en la Comunidad.

    3)

    En una situación como la que es objeto del litigio principal, corresponde al titular de la marca la prueba de las circunstancias que justifican el ejercicio del derecho de prohibición contenido en el artículo 5, apartado 3, letras b) y c), de la Directiva 89/104 y en el artículo 9, apartado 2, letras b) et c), del Reglamento no 40/94, acreditando bien un despacho a libre práctica de las mercancías no comunitarias de su marca, bien un ofrecimiento o una venta de las mismas que necesariamente implique su comercialización en la Comunidad.


    (1)  DO C 304 de 13.12.2003.


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