This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62024CC0080
Opinion of Advocate General Medina delivered on 30 April 2025.#Zwrotybankowe.pl sp. z o.o. v Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.#Request for a preliminary ruling from the Sąd Rejonowy dla Warszawy - Śródmieścia w Warszawie.#Reference for a preliminary ruling – Credit agreements for consumers – Directive 2008/48/EC – Article 22(2) – Imperative nature of that directive – Assignment to a third party by a consumer of his or her claim against a bank – Directive 93/13/EEC – Article 6(1) – Article 7(1) – Unfair terms in consumer contracts – Examination by a national court of its own motion of the unfairness of the terms in a claim assignment agreement which is not subject to an ongoing dispute before that court.#Case C-80/24.
Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 30 de abril de 2025.
Zwrotybankowe.pl sp. z o.o. contra Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22, apartado 2 — Carácter imperativo de esta Directiva — Cesión a un tercero por el consumidor de su derecho de crédito frente a un banco — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión de créditos que no es objeto del litigio pendiente ante dicho juez.
Asunto C-80/24.
Conclusiones de la Abogada General Sra. L. Medina, presentadas el 30 de abril de 2025.
Zwrotybankowe.pl sp. z o.o. contra Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy — Śródmieścia w Warszawie.
Procedimiento prejudicial — Contratos de crédito al consumo — Directiva 2008/48/CE — Artículo 22, apartado 2 — Carácter imperativo de esta Directiva — Cesión a un tercero por el consumidor de su derecho de crédito frente a un banco — Directiva 93/13/CEE — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Examen de oficio por el juez nacional del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión de créditos que no es objeto del litigio pendiente ante dicho juez.
Asunto C-80/24.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2025:307
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. LAILA MEDINA
presentadas el 30 de abril de 2025 ( 1 )
Asunto C‑80/24
Zwrotybankowe.pl sp. z o.o.
contra
Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia)]
«Petición de decisión prejudicial — Directiva 2008/48/CE — Contratos de crédito al consumo — Artículo 22, apartado 2 — Cesión de los créditos de un consumidor contra una entidad bancaria — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Legitimación activa del cesionario — Control de oficio por el órgano jurisdiccional nacional del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de cesión»
I. Introducción
|
1. |
El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de profundizar en el estudio de los límites que se imponen a la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar de oficio el carácter abusivo de cláusulas contractuales. Dos importantes sentencias sobre esta materia, la sentencia Lintner ( 2 ) y la sentencia Tuk Tuk Travel, ( 3 ) demuestran que las facultades de oficio de los órganos jurisdiccionales en el ámbito del Derecho en materia de consumo se hallan estrictamente vinculadas al objeto del litigio circunscrito por las partes. ( 4 ) Como de forma gráfica expresa la doctrina jurídica, el objeto del litigio define los «límites infranqueables» ( 5 ) para el tribunal, aunque las «líneas de demarcación» ( 6 ) de dichos límites en el ámbito del Derecho europeo del consumo puedan estar «extensamente trazados». |
|
2. |
La cuestión que, en concreto, se plantea en el presente asunto se refiere al alcance de la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión celebrado entre un consumidor y una sociedad mercantil cesionaria, contrato que constituye el fundamento de la legitimación activa de esta última. El problema reside en que el litigio ante el órgano jurisdiccional nacional no se refiere al contrato de cesión, sino a un contrato de crédito al consumo, y en que el consumidor no es parte en el procedimiento de que se trata. |
|
3. |
Conforme a lo solicitado por el Tribunal de Justicia, voy a centrar mis conclusiones en el análisis de la segunda cuestión prejudicial. |
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 93/13/CEE
|
4. |
A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29): «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.» |
|
5. |
El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.» |
2. Directiva 2008/48/CE
|
6. |
El artículo 22 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66), que lleva por rúbrica «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone lo siguiente en su apartado 2: «Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.» |
B. Derecho polaco
|
7. |
El artículo 45, apartado 1, de la ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011 (texto consolidado en Dz. U. de 2023, posición 1028), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), establece: «En caso de incumplimiento por parte del prestamista del artículo 29, apartado 1, del artículo 30, apartado 1, puntos 1 a 8, 10, 11 y 14 a 17, y de los artículos 31 a 33, 33a y 36a a 36c, el consumidor deberá, después de presentar una declaración por escrito al prestamista, reembolsar el crédito, sin intereses y sin ningún otro coste del crédito adeudado al prestamista, en el plazo y forma establecidos en el contrato.» |
|
8. |
A tenor del artículo 509, apartado 1, del Kodeks cywilny (Código Civil): «El acreedor podrá transmitir el derecho de crédito a un tercero (cesión de crédito), sin que deba mediar el consentimiento del deudor, siempre que no se contravengan la ley, las estipulaciones contractuales ni la naturaleza de la obligación.» |
III. Breve exposición del litigio del procedimiento principal y de las cuestiones prejudiciales planteadas
|
9. |
Mediante demanda de 3 de octubre de 2023, la demandante en el procedimiento principal, Zwrotybankowe.pl sp. z o.o, una sociedad de responsabilidad limitada, solicitó que se condenara a la demandada, la sociedad anónima Powszechna Kasa Oszczędności Bank Polski S.A. (en lo sucesivo, «PKO Bank»), a pagarle la cantidad de 4537,45 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente, 1050 euros) junto con los intereses legales de demora y las costas judiciales. |
|
10. |
En apoyo de su solicitud, Zwrotybankowe.pl indicó que un consumidor le había cedido el derecho a reclamar a PKO Bank la devolución de todos los importes adeudados a dicho consumidor en relación con pagos derivados de la aplicación de la «sanción de crédito gratuito». Según explica el órgano jurisdiccional remitente, dicha sanción se establece en el artículo 45, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo, ( 7 ) con arreglo al cual, en esencia, en caso de que el prestamista incumpla las obligaciones que le incumben en virtud del contrato de crédito al consumo, el consumidor estará facultado para hacer una declaración al prestamista y, en lo sucesivo, reembolsar solo el principal del crédito, sin los intereses y los demás gastos del crédito. |
|
11. |
Asimismo, Zwrotybankowe.pl alegó que el derecho a la devolución se deducía del contrato de crédito que el consumidor celebró con PKO Bank el 13 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «contrato de crédito»). En concreto, Zwrotybankowe.pl adujo que PKO Bank incumplió las obligaciones de información que le impone el artículo 30, apartado 1, de la Ley de Crédito al Consumo. ( 8 ) |
|
12. |
PKO Bank solicitó que se desestimara la demanda en su totalidad, al considerar que no había incumplido sus obligaciones de información frente al consumidor y que no se había producido una cesión efectiva de los derechos a favor de Zwrotybankowe.pl, pues, por su propia naturaleza, la obligación no puede ser cedida a un tercero. |
|
13. |
El órgano jurisdiccional remitente afirma que, en los autos del procedimiento, consta un contrato de cesión celebrado el 16 de enero de 2023 entre Zwrotybankowe.pl y el consumidor (en lo sucesivo, «contrato de cesión»), en virtud del cual el consumidor transmitía a Zwrotybankowe.pl todos los créditos pecuniarios actuales y futuros que le correspondieran frente a PKO Bank tanto en concepto de la aplicación de la sanción de crédito gratuito como en virtud de los efectos de cláusulas contractuales abusivas o inválidas. El contrato de cesión establecía, además, que Zwrotybankowe.pl tenía derecho al 50 % del importe de la reclamación principal recuperado de PKO Bank y a la totalidad de las costas judiciales impuestas, incluidos los gastos de representación procesal. |
|
14. |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación en cuanto a la interpretación del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48, que prohíbe al consumidor renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento a dicha Directiva. En concreto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a la cesión de derechos de un consumidor a un tercero que, como sucede en el presente asunto, pretende ejercerlos en nombre propio y posteriormente cobrar una remuneración del 50 % de las cantidades obtenidas, antes de devolver el 50 % restante el consumidor. |
|
15. |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que una interpretación teleológica de la Directiva 2008/48, cuya finalidad es proteger a los consumidores frente a las cláusulas abusivas en los contratos de crédito, abogaría a favor de prohibir la cesión de derechos de crédito. |
|
16. |
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación respecto a la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el contexto de la obligación que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales. |
|
17. |
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales se basa en la premisa de que el consumidor es parte en el procedimiento y de que la intervención del tribunal compensa el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional. Sin embargo, los hechos del procedimiento principal son diferentes en el sentido de que el consumidor no es parte en el litigio (pues lo es la sociedad cesionaria de los derechos de crédito) y el asunto no versa sobre el contrato de cesión, sino sobre el contrato de crédito. Si bien el órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas en cuanto a su facultad para apreciar el posible carácter abusivo de las disposiciones del contrato de crédito, expresa dudas sobre su obligación y competencia para examinar el carácter abusivo de las disposiciones del contrato de cesión que fundamentan la legitimación activa de la demandante en el procedimiento principal. |
|
18. |
Sus dudas guardan relación, en particular, con el hecho de que, en principio, una resolución judicial en que se declare que el contrato de cesión no es vinculante (o no lo es en su integridad) no vinculará al órgano jurisdiccional que conozca de un potencial litigio entre el consumidor y la entidad a la que se cedieron los derechos de crédito. Además, si se aprecia que el contrato de cesión es abusivo hasta el punto de que puede ser anulado, ello podría tener consecuencias negativas para el consumidor, ya que podría llegarse a desestimar la demanda en el procedimiento principal, debido a la ausencia de legitimación activa de la demandante, cesionaria de los derechos de crédito. El resultado podría ser que el consumidor perdiera incluso la parte de los derechos que le correspondían en virtud del contrato de cesión. |
|
19. |
Una cuestión adicional suscitada por el órgano jurisdiccional remitente es que el examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de cesión podría tener que llevarse a cabo en ausencia del consumidor y sin ofrecerle la oportunidad de informarse sobre las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la anulación de dicho contrato. |
|
20. |
En estas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
|
21. |
Han presentado observaciones escritas las partes en el procedimiento principal, el Gobierno polaco y la Comisión Europea. |
IV. Apreciación
|
22. |
Con su segunda cuestión, que es el objeto de las presentes conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión celebrado entre un consumidor y una sociedad mercantil cesionaria de los derechos de crédito del consumidor frente a un profesional con el cual el consumidor había celebrado un contrato de crédito, en circunstancias en que, por un lado, el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no versa sobre dicho contrato de cesión y, por otro, la sociedad mercantil, que es la cesionaria de los derechos de crédito del consumidor, invoca el citado contrato de cesión para fundamentar su legitimación activa contra el profesional con quien el consumidor contrató originariamente. |
|
23. |
De la resolución de remisión se desprende que el procedimiento principal enfrenta a Zwrotybankowe.pl y PKO Bank. El litigio versa sobre el contrato de crédito celebrado por PKO Bank con el consumidor. Zwrotybankowe.pl alega que la obligación de devolver los importes adeudados al consumidor se deriva de la aplicación de la «sanción de crédito gratuito» a causa del supuesto incumplimiento de la obligación que incumbía al banco de facilitar información al celebrar el contrato de crédito. ( 9 ) La legitimación activa de Zwrotybankowe.pl se deduce del contrato de cesión celebrado entre el consumidor y esta sociedad, mediante el cual el consumidor cedió a esta todos los derechos pecuniarios derivados del contrato de crédito al consumo y Zwrotybankowe.pl obtenía el derecho a percibir el 50 % del importe del crédito principal que obtuviese de PKO Bank. ( 10 ) |
|
24. |
También se deduce de la resolución de remisión que el objeto del litigio en procedimiento principal es el contrato de crédito, y no el examen de cláusulas concretas del contrato de cesión a la luz de la Directiva 93/13. Este es el contexto en el que el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de cesión, que no es objeto del litigio de que conoce, sino que es el fundamento de la legitimación activa de Zwrotybankowe.pl. |
1) Examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula del contrato de cesión por el órgano jurisdiccional remitente
|
25. |
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a su capacidad de negociación como a su nivel de información. ( 11 ) |
|
26. |
Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. ( 12 ) |
|
27. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado en diversas ocasiones que el órgano jurisdiccional nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. ( 13 ) |
|
28. |
Por lo tanto, el examen de oficio obligatorio que el juez nacional que conoce de un asunto debe efectuar en virtud de la Directiva 93/13 se limita, en primer lugar, a las cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo pueda determinarse sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos a disposición del juez nacional. ( 14 ) |
|
29. |
En segundo lugar, el examen de oficio debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como estas hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas. ( 15 ) |
|
30. |
Para empezar, aunque la protección del consumidor a la que aspira la Directiva 93/13 exige una intervención positiva por parte del juez nacional que conoce del asunto, es necesario, para que tal protección pueda concederse, que se haya iniciado un procedimiento judicial a instancia de una de las partes en el contrato. ( 16 ) Dicho procedimiento debe tener por objeto ese contrato. ( 17 ) |
|
31. |
A continuación, el Tribunal de Justicia ha declarado que la efectividad de la protección que, en virtud de la Directiva 93/13, el juez nacional debe conceder al consumidor mediante una intervención de oficio no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones. Así pues, el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él. ( 18 ) |
|
32. |
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por un profesional contra otro profesional no se caracteriza por el desequilibrio que existe en un litigio entre un consumidor y el profesional con el que este ha contratado. ( 19 ) |
|
33. |
Como ya se ha señalado, el consumidor no es parte en el procedimiento principal. El objeto del litigio, definido por las partes en sus pretensiones, se refiere al contrato de crédito. El contrato de cesión entre la sociedad cesionaria y el consumidor no forma parte del objeto de la demanda presentada ente el órgano jurisdiccional nacional. |
|
34. |
Por consiguiente, a diferencia del supuesto contemplado por la jurisprudencia citada en el apartado 27 de las presentes conclusiones, para garantizar la efectividad del sistema de protección del consumidor establecido en la Directiva 93/13, no es obligatorio ni necesario que el juez nacional que conoce de un litigio entre dos profesionales, como son una sociedad cesionaria de los derechos de un consumidor y el profesional que contrató con este, examine de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula que figura en un contrato de cesión celebrado por el consumidor con la sociedad a la que este cedió sus derechos. |
|
35. |
Cualquier otra solución pasaría por alto los «elementos constitutivos» ( 20 ) de toda demanda civil, a saber, las partes del procedimiento y el objeto del litigio. Como evidencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el punto 31 de las presentes conclusiones, las facultades excepcionales de los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de consumo deben seguir ciñéndose a los límites del litigio civil. |
|
36. |
No obstante, como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, los límites a la intervención de oficio del órgano jurisdiccional no obstan al derecho del consumidor a ejercitar acciones con el fin de impugnar el contrato de cesión. En el contexto de tal futuro litigio, el órgano jurisdiccional nacional podría ejercer entonces sus facultades para examinar de oficio posibles cláusulas abusivas de dicho contrato. |
2) Examen de oficio del carácter abusivo de una cláusula del contrato de cesión por el órgano jurisdiccional remitente al examinar la admisibilidad de la demanda
|
37. |
El órgano jurisdiccional remitente plantea, además, la cuestión de si está obligado a examinar el carácter abusivo de una o varias cláusulas del contrato de cesión en virtud de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 en el marco del examen de las condiciones de admisibilidad de la acción ejercitada ante él, habida cuenta de que el contrato de cesión determina la legitimación activa de la demandante en el procedimiento principal. |
|
38. |
Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros deben establecer que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. ( 21 ) |
|
39. |
Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su considerando veinticuatro, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. ( 22 ) |
|
40. |
Si bien el Tribunal de Justicia ya ha delimitado, en repetidas ocasiones y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual. Por consiguiente, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). ( 23 ) |
|
41. |
En tales circunstancias, es preciso determinar si las disposiciones antes citadas, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad, exigen que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio si una cláusula del contrato de cesión es abusiva como condición previa para poder apreciar la legitimación activa de la demandante en el procedimiento principal. |
|
42. |
En primer lugar, por lo que se refiere al principio de equivalencia, incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de la regulación procesal de los recursos aplicables en Derecho interno, la observancia de dicho principio habida cuenta del objeto, la causa y los elementos esenciales de los recursos de que se trate. ( 24 ) |
|
43. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe entenderse como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. ( 25 ) |
|
44. |
De ello se infiere que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional esté facultado u obligado a apreciar de oficio si las cláusulas de un contrato de cesión invocado por el demandante para fundamentar su legitimación activa son contrarias a las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado a apreciar de oficio si esas cláusulas son contrarias al artículo 6 de la Directiva 93/13, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. |
|
45. |
En el presente asunto, la petición de decisión prejudicial no contiene dato alguno sobre si el juez que conoce de una demanda presentada por una sociedad a la que el consumidor ha cedido sus derechos de crédito puede, o incluso debe, en virtud del Derecho polaco, examinar de oficio si una cláusula como la cláusula controvertida, relativa a la retribución de la sociedad cesionaria, es eventualmente contraria a las normas nacionales de orden público. De conformidad con la jurisprudencia citada en el punto anterior de las presentes conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar este aspecto para determinar si puede, o incluso debe, en virtud del principio de equivalencia, examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de la cláusula controvertida. ( 26 ) |
|
46. |
En segundo lugar, por lo que se refiere al principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa la citada disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 27 ) |
|
47. |
Respecto a la demanda presentada en el procedimiento principal, de la resolución de remisión se desprende que el examen de oficio del contrato de cesión por el órgano jurisdiccional nacional puede dar lugar a consecuencias negativas para el consumidor y redundar en detrimento de la capacidad de decisión de este respecto a acogerse o no a las protecciones que le confiere la Directiva 93/13. En concreto, el órgano jurisdiccional remitente observa que la apreciación del carácter abusivo de cláusulas del contrato de cesión podría derivar en la nulidad de pleno derecho de dicho contrato, cuya consecuencia podría ser la desestimación de la demanda en el procedimiento principal a causa de la falta de legitimación activa de Zwrotybankowe.pl, lo que privaría al consumidor de la posibilidad de obtener siquiera una parte de la suma reclamada. |
|
48. |
Como observación preliminar, procede señalar que, según se deduce de la resolución de remisión, las posibles consecuencias negativas que conllevaría apreciar el carácter abusivo de cláusulas del contrato de cesión se basan en la premisa formulada por el órgano jurisdiccional nacional según la cual tal apreciación derivaría en la nulidad del contrato. |
|
49. |
A este respecto, se ha de tener en cuenta que el artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13 preceptúa que el «contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». ( 28 ) |
|
50. |
Es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular la segunda parte de la frase, no tiene por objetivo anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas, sino que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas, especificándose que el contrato en cuestión debe, en principio, poder subsistir sin ninguna otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas. Siempre que se cumpla este último requisito, el contrato en cuestión podrá mantenerse, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en la medida en que, conforme a las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sin las cláusulas abusivas sea jurídicamente posible, debiendo apreciarse esta circunstancia según un criterio objetivo. ( 29 ) |
|
51. |
Partiendo de este criterio objetivo y de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional es como debe determinar el órgano jurisdiccional remitente si, tras la apreciación del carácter abusivo de alguna de sus cláusulas, es legalmente posible que el contrato de cesión subsista. |
|
52. |
Tal como expone el órgano jurisdiccional remitente, si este llega a la conclusión, tras un examen de oficio, de que alguna de las cláusulas contractuales es abusiva y de que el contrato es nulo de pleno derecho, tal conclusión puede llegar a exponer al consumidor a consecuencias especialmente desfavorables. A este respecto, es importante tener en cuenta que la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales de examinar de oficio cláusulas potencialmente abusivas se justifica por la necesidad de compensar el desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional. ( 30 ) Sería contrario a este objetivo que dicha facultad tuviese el efecto adverso de penalizar al consumidor. |
|
53. |
Además, el Tribunal de Justicia ha puntualizado, en relación con la obligación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional de excluir, de oficio si es necesario, las cláusulas abusivas conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que ese órgano jurisdiccional no está obligado a excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado por dicho órgano jurisdiccional, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula, otorgando así un consentimiento libre e informado a esa cláusula. ( 31 ) |
|
54. |
De este modo, la Directiva 93/13 no llega hasta el extremo de hacer obligatorio el sistema de protección contra la utilización de cláusulas abusivas por los profesionales que ha instaurado en beneficio de los consumidores. Por consiguiente, cuando el consumidor prefiera no valerse de este sistema de protección, el mismo no se aplicará. ( 32 ) |
|
55. |
En el procedimiento principal, como ya se ha señalado, el consumidor no es parte en el procedimiento y el contrato de cesión no constituye el objeto del litigio. En virtud de dicho contrato, Zwrotybankowe.pl, la cesionaria, también es el profesional que establece las cláusulas del contrato de cesión. Habida cuenta de que los intereses de ambas partes del contrato de cesión son contrapuestos, no es posible sustituir la postura del consumidor respecto al posible carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato por la postura de la sociedad cesionaria. ( 33 ) |
|
56. |
La Comisión ha sugerido en sus observaciones escritas que el órgano jurisdiccional nacional puede examinar si el Derecho nacional permite someter a análisis las cláusulas del contrato de cesión en el marco del procedimiento principal, o en un procedimiento aparte, lo que requeriría la suspensión del procedimiento principal. Zwrotybankowe.pl alega que, en un procedimiento como el pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente, el consumidor es citado como testigo. En tal situación, el tribunal puede determinar si el consumidor es plenamente consciente del objeto de la cesión y de sus consecuencias. |
|
57. |
Incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar las opciones que brinda la legislación nacional para que se notifique a terceros el procedimiento pendiente y si, en este contexto, el juez nacional puede informar al consumidor del posible carácter abusivo de cláusulas incluidas en el contrato de cesión. |
|
58. |
No obstante, la aplicación de las posibilidades que ofrezca el Derecho procesal nacional para notificar el procedimiento pendiente al consumidor y para que el juez nacional informe a este del posible carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el contrato de cesión no ha de redundar en perjuicio del consumidor. En efecto, como ya he señalado, en esencia, en estas conclusiones, ( 34 ) el reconocimiento de la facultad de los órganos jurisdiccionales para examinar de oficio las cláusulas abusivas se basa en la protección del consumidor. En concreto, este no debe verse obligado a intervenir en un procedimiento judicial, y se ha de respetar su capacidad de decisión en cuanto al contrato de cesión. Asimismo, el consumidor no ha de sufrir impedimento alguno para entablar acciones judiciales en el futuro contra la sociedad cesionaria, dirigidas al reconocimiento del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de cesión. |
|
59. |
En atención a todo lo que antecede, opino que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión celebrado entre un consumidor y una sociedad mercantil cesionaria de los derechos de crédito del consumidor frente a un profesional con el cual el consumidor había celebrado un contrato de crédito, en circunstancias en que, por un lado, el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no versa sobre dicho contrato de cesión y, por otro, la sociedad mercantil, que es la cesionaria de los derechos de crédito del consumidor, invoca el citado contrato de cesión para fundamentar su legitimación activa contra el profesional con quien el consumidor contrató originariamente. La aplicación de las posibilidades que ofrezca el Derecho procesal nacional para notificar el procedimiento pendiente al consumidor y para que el juez nacional informe a este del posible carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el contrato de cesión no ha de redundar en perjuicio del consumidor. |
V. Conclusión
|
60. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Centro, Polonia) del siguiente modo: «Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional no está obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de cesión celebrado entre un consumidor y una sociedad mercantil cesionaria de los derechos de crédito del consumidor frente a un profesional con el cual el consumidor había celebrado un contrato de crédito, en circunstancias en que, por un lado, el litigio pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional no versa sobre dicho contrato de cesión y, por otro, la sociedad mercantil, que es la cesionaria de los derechos de crédito del consumidor, invoca el citado contrato de cesión para fundamentar su legitimación activa contra el profesional con quien el consumidor contrató originariamente. La aplicación de las posibilidades que ofrezca el Derecho procesal nacional para notificar el procedimiento pendiente al consumidor y para que el juez nacional informe a este del posible carácter abusivo de las cláusulas incluidas en el contrato de cesión no ha de redundar en perjuicio del consumidor.» |
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Sentencia de 11 de marzo de 2020 (C‑511/17, EU:C:2020:188).
( 3 ) Sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C‑83/22, EU:C:2023:664).
( 4 ) Poissonnier, G., «L’office du juge en droit de la consommation est lié à l’objet du litige», Recueil Dalloz, 2020, p. 1394, según el cual la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), «marque incontestablement une volonté d’ancrer le relevé d’office dans l’objet du litige».
( 5 ) Biardeaud, G., y Flores, P., Crédit à la consommation, protection du consommateur, Delmas, 2012, p. 299 («frontière infranchissable»).
( 6 ) Poissonnier, G., nota 4, op. cit., según el cual «si le juge ne doit pas franchir la ligne de démarcation marquant les contours de l’objet du litige, il lui appartient de retenir un tracé large et flexible de la ligne en question».
( 7 ) Véase el punto 7 de las presentes conclusiones.
( 8 ) Dicha disposición transpone, en esencia, el artículo 10 de la Directiva 2008/48, que establece la información que debe mencionarse en los contratos de crédito.
( 9 ) Véase el punto 10 de las presentes conclusiones. En sus observaciones escritas, Zwrotybankowe.pl afirma que el consumidor, así como ella misma «con carácter preventivo», remitieron al prestamista la declaración escrita relativa al reembolso del crédito sin intereses y demás gastos, tal como requiere la legislación aplicable.
( 10 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 11 ) Sentencias de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartado 51.
( 12 ) Sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 36, y de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartado 52.
( 13 ) Sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartado 53 y jurisprudencia citada.
( 14 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 27 y jurisprudencia citada.
( 15 ) Ibidem, apartado 28.
( 16 ) Ibidem, apartado 29.
( 17 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, Tuk Tuk Travel (C‑83/22, EU:C:2023:664), apartado 54.
( 18 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 30 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas (C‑173/23, EU:C:2024:295), apartado 38 y jurisprudencia citada.
( 20 ) Véase Cadiet, L., Normand, J., y Amrani-Mekki, S., Théorie générale du procès, 3.a ed., Presses Universitaires de France, París, 2020, p. 671.
( 21 ) Sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco (C‑869/19, EU:C:2022:397), apartado 20.
( 22 ) Ibidem, apartado 21.
( 23 ) Sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas (C‑173/23, EU:C:2024:295), apartado 31 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Ibidem, apartado 33.
( 25 ) Ibidem, apartado 34.
( 26 ) Esto significa que si, por ejemplo, el Derecho nacional otorga al órgano jurisdiccional nacional la facultad de examinar los requisitos formales de un contrato de cesión que confiere legitimación activa al cesionario, el principio de equivalencia exigirá un examen de idéntica naturaleza, en oposición a un examen de la legalidad de las cláusulas del contrato de cesión.
( 27 ) Sentencia de 17 de mayo de 2022, SPV Project 1503 y otros (C‑693/19 y C‑831/19, EU:C:2022:395), apartado 60.
( 28 ) Sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH (C‑19/20, EU:C:2021:341), apartado 53.
( 29 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) (C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646), apartado 66.
( 30 ) Véase el punto 27 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) (C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646), apartado 73 y jurisprudencia citada.
( 32 ) Sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), apartado 54.
( 33 ) En esto se diferencian los hechos del procedimiento principal de la situación analizada en la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas (C‑173/23, EU:C:2024:295), apartados 46 y ss. En efecto, en este último asunto, la cuestión relativa al examen del carácter abusivo de las cláusulas contractuales se refería no a un contrato de cesión entre un consumidor y una sociedad mercantil cesionaria del derecho de crédito de aquel, sino a un contrato de transporte, celebrado entre un consumidor y el profesional (compañía aérea) con quien el consumidor había contratado originariamente. Ese contrato constituía el objeto del litigio entre la sociedad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor y el profesional (la compañía aérea). En esas circunstancias, se sostuvo que debía ofrecerse a la sociedad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor la posibilidad de formular sus alegaciones en el contexto de un debate contradictorio.
( 34 ) Punto 52 de las presentes conclusiones.