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Document 62023CC0530
Opinion of Advocate General Ćapeta delivered on 14 November 2024.#Criminal proceedings against K.P.#Request for a preliminary ruling from the Sąd Rejonowy we Włocławku.#References for a preliminary ruling – Judicial cooperation in criminal matters – Directive (EU) 2016/1919 – Legal aid – Directive 2013/48/EU – The right of access to a lawyer in criminal proceedings – Procedural safeguards for vulnerable persons – Determination of the vulnerability of such persons – No legal presumption – Direct effect – Questioning of a suspect in the absence of a lawyer – Admissibility of evidence obtained in breach of procedural rights.#Case C-530/23.
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 14 de noviembre de 2024.
Procedimento penal contra K. P.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy we Włocławku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/1919 — Asistencia jurídica gratuita — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Garantías procesales para las personas vulnerables — Determinación de la vulnerabilidad de esas personas — Inexistencia de presunción legal — Efecto directo — Interrogatorio de un sospechoso en ausencia de letrado — Admisibilidad de las pruebas obtenidas vulnerando los derechos procesales.
Asunto C-530/23.
Conclusiones de la Abogada General Sra. T. Ćapeta, presentadas el 14 de noviembre de 2024.
Procedimento penal contra K. P.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy we Włocławku.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/1919 — Asistencia jurídica gratuita — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Garantías procesales para las personas vulnerables — Determinación de la vulnerabilidad de esas personas — Inexistencia de presunción legal — Efecto directo — Interrogatorio de un sospechoso en ausencia de letrado — Admisibilidad de las pruebas obtenidas vulnerando los derechos procesales.
Asunto C-530/23.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2024:955
CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. TAMARA ĆAPETA
presentadas el 14 de noviembre de 2024 ( 1 )
Asunto C‑530/23 [Barało] ( i )
K. P.,
con intervención de:
Prokurator Rejonowy we Włocławku
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy we Włocławku (Tribunal de Distrito de Włocławek, Polonia)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Garantías procesales de sospechosos o acusados vulnerables en los procesos penales — Derecho a la asistencia de letrado — Directiva 2013/48/UE — Directiva (UE) 2016/1919 — Admisibilidad de las pruebas»
I. Introducción
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1. |
¿Qué requisitos específicos exige el Derecho de la Unión a las autoridades nacionales cuando tramitan un procedimiento penal en el que participan personas vulnerables? Este es el denominador común de las quince cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto. |
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2. |
Estas cuestiones se refieren a la Directiva 2013/48/UE ( 2 ) sobre el derecho a la asistencia de letrado y a la Directiva (UE) 2016/1919, ( 3 ) que refuerza la efectividad de ese derecho al obligar a los Estados miembros a garantizar la asistencia jurídica gratuita. El artículo 13 de la Directiva 2013/48 y el artículo 9 de la Directiva 2016/1919 imponen a los Estados miembros la obligación de tener en consideración las necesidades específicas de las personas vulnerables. |
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3. |
Dado que la persona de que se trata en el litigio principal padece una enfermedad mental y que, por tanto, es vulnerable, el órgano jurisdiccional remitente desea saber qué obligaciones concretas incumben a las autoridades nacionales que tramitan un procedimiento penal en este contexto. |
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4. |
Si bien el Tribunal de Justicia ya ha examinado la Directiva 2013/48, nunca ha interpretado la Directiva 2016/1919, a excepción de una mención incidental ( 4 ) y de un puñado de remisiones por parte de los abogados generales. ( 5 ) |
II. Hechos que dan origen al litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
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5. |
K. P. es procesado en el marco de un procedimiento penal, en primer lugar, por estar en posesión de 8,50 gramos de cannabis y 33,83 gramos de anfetamina y, en segundo lugar, por haber conducido bajo la influencia de una sustancia con un efecto similar al alcohol y por tener anfetamina en sangre. Las acusaciones se produjeron como se describe a continuación. |
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6. |
Según el órgano jurisdiccional remitente, el 21 de julio de 2022, poco antes de medianoche, los agentes de policía observaron un vehículo conducido de forma extraña y que emitía sonidos extraños. Se aproximaron al vehículo que conducía K. P. y, después de hablar con él, se marcharon. |
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7. |
Unos momentos más tarde, los mismos agentes de policía recibieron información por radio sobre una colisión entre dos vehículos y, al considerar que el vehículo de K. P. correspondía a la descripción de uno de los implicados en el accidente, regresaron al lugar donde lo habían visto por primera vez. K. P. se encontraba fuera del vehículo, parecía estar nervioso y se expresaba de forma confusa. Los agentes de policía le interrogaron y le pidieron que les entregase los objetos que pudieran estar prohibidos. |
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8. |
K. P. declaró que no conducía el vehículo y entregó las bolsas de plástico en su posesión, cuyo contenido era un polvo blanco y una sustancia verde desecada. A las 00.05 del 22 de julio de 2022, tras ser esposado y detenido, fue trasladado al hospital, donde se le realizó un análisis de sangre al objeto de detectar la presencia de cualquier estupefaciente. |
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9. |
Una vez analizadas las sustancias y comprobado que se trataba de cannabis y anfetamina, K. P. fue acusado de posesión de sustancias ilegales el 22 de julio de 2022 a las 12.15. Se le informó de su derecho a ser asistido por un letrado de su elección y de la posibilidad de solicitar asistencia jurídica gratuita en caso de que su situación económica lo justificase. También fue informado de su derecho a ser oído y a guardar silencio. |
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10. |
K. P. no renunció a su derecho a ser asistido por un letrado ni tampoco solicitó que se le asignase uno. No consta en las actas del agente de policía que hubiese, durante el interrogatorio, intentado examinar si el sospechoso se encontraba bajo los efectos de estupefacientes o si era capaz comprender y recordar los acontecimientos que habían tenido lugar. |
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11. |
K. P. negó haber cometido la presunta infracción, permaneció en silencio y se negó a firmar el acta o a reconocer el expediente del asunto al término de la investigación. El interrogatorio no quedó registrado en forma de grabación audiovisual. En el interrogatorio no participó ningún letrado ni la autoridad investigadora solicitó al órgano jurisdiccional que designase un letrado. Fue puesto en libertad a las 12.31 del 22 de julio de 2022. |
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12. |
Durante los meses de agosto y septiembre de 2022, la policía interrogó a un psiquiatra acerca de la salud mental de K. P. y el fiscal obtuvo su historia clínica del hospital psiquiátrico en el que había estado ingresado. |
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13. |
Tras la publicación de los resultados de los análisis de sangre, el 7 de agosto de 2022, K. P. fue acusado también de conducir bajo los efectos de estupefacientes. Esta información se le comunicó a K. P. el 14 de octubre de 2022, cuando se encontraba ingresado en el hospital psiquiátrico, donde fue interrogado. |
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14. |
Como ocurrió con ocasión del interrogatorio de 22 de julio de 2022, este segundo interrogatorio se efectuó sin la presencia de letrado y el fiscal tampoco solicitó al órgano jurisdiccional que designara uno para K. P., ni hubo grabación audiovisual del interrogatorio. Asimismo, K. P. fue informado de su derecho a ser asistido por un letrado, del derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita en caso de que su situación económica lo justificara, de su derecho a ser oído y de su derecho a guardar silencio. K. P. solicitó tener acceso a su expediente y a conocer los motivos de la acusación, todo lo cual le fue remitido por escrito a su madre el 27 de octubre de 2022. |
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15. |
El 15 de diciembre de 2022, el fiscal presentó el escrito de acusación contra K. P. ante el Sąd Rejonowy we Włocławku (Tribunal de Distrito de Włocławek, Polonia). K. P. designó a su propio letrado. |
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16. |
Mediante auto de 28 de febrero de 2023, el órgano jurisdiccional remitente ordenó al fiscal del Ministerio Fiscal de Włocławek que completase la investigación mediante un interrogatorio a K. P. en presencia de un letrado y tras obtener informes periciales psiquiátricos sobre el estado de la salud mental de K. P. en el momento de los hechos y durante el procedimiento. |
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17. |
El 3 de marzo de 2023, el fiscal interpuso recurso contra dicho auto, alegando que no era necesario completar las pruebas y que la historia clínica ya obtenida no justificaba que K. P. tuviera que ser examinado por peritos para determinar el estado de su salud mental. El 29 de marzo de 2023, el Sąd Okręgowy we Włocławku (Tribunal Regional de Włocławek, Polonia) estimó el recurso interpuesto por el fiscal y devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente. |
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18. |
El órgano jurisdiccional remitente considera que las Directivas 2016/1919 y 2013/48 no han sido objeto de una transposición correcta y completa en el ordenamiento jurídico polaco, motivo por el que se han vulnerado los derechos que el Derecho de la Unión confiere a K. P., en tanto que persona vulnerable. |
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19. |
A la luz de estos hechos, el Sąd Rejonowy we Włocławku (Tribunal de Distrito de Włocławek), órgano jurisdiccional remitente, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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20. |
Han presentado observaciones escritas el Ministerio Fiscal de Włocławek (Polonia), los Gobiernos checo y polaco y la Comisión Europea. |
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21. |
No se ha celebrado vista. |
III. Derecho pertinente
A. Directiva 2013/48
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22. |
El artículo 3, apartados 1 a 3, de la Directiva 2013/48 establece el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales del siguiente modo: «1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados tengan derecho a ser asistidos por un letrado en el momento y del modo que les permita ejercer sus derechos de defensa en la práctica y de manera efectiva. 2. El sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada. En cualquier caso, el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado a partir del momento que antes se produzca de entre los que se indican a continuación:
3. El derecho a la asistencia de letrado implicará lo siguiente:
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23. |
El artículo 12 de la Directiva 2013/48, titulado «Vías de recurso», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos o acusados en procesos penales y las personas reclamadas en el marco de procedimientos relativos a la orden judicial europea dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva. 2. Sin perjuicio de las disposiciones y sistemas nacionales sobre admisibilidad de pruebas, los Estados miembros garantizarán que en los procesos penales se respeten los derechos de la defensa y las garantías de un juicio justo a la hora de sopesar las declaraciones que haga un sospechoso o acusado, o las pruebas que se obtengan vulnerando su derecho a un letrado, o en aquellos casos para los que el artículo 3, apartado 6, autorice que se establezca una excepción a este derecho.» |
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24. |
Por último, el artículo 13 de la Directiva 2013/48, titulado «Personas vulnerables», establece: «Los Estados miembros garantizarán que, cuando se aplique la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables.» |
B. Directiva 2016/1919
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25. |
La Directiva 2016/1919 regula la concesión de asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados y a las personas buscadas en virtud de una orden europea de detención. ( 6 ) Su artículo 2, apartado 1, define su ámbito de aplicación del siguiente modo: «La presente Directiva se aplicará a los sospechosos o acusados en los procesos penales que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la [Directiva 2013/48] y que:
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26. |
El artículo 3 de la Directiva 2016/1919 define la asistencia jurídica gratuita como «la financiación por un Estado miembro de la asistencia de un letrado, que permita el ejercicio del derecho a la asistencia de letrado». |
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27. |
El artículo 4 de la Directiva 2016/1919 regula los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica gratuita en los procesos penales en los siguientes términos: «1. Los Estados miembros velarán por que los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado, tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera. 2. Los Estados miembros podrán aplicar una evaluación de medios económicos, de méritos o de ambas cosas, para decidir si se ha de conceder la asistencia jurídica gratuita de conformidad con el apartado 1. 3. Cuando un Estado miembro aplique una evaluación de medios económicos, tomará en consideración todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar del interesado, así como el coste de la asistencia de un letrado y el nivel de vida de dicho Estado miembro, con el fin de determinar si, de conformidad con los criterios aplicables en dicho Estado miembro, los sospechosos o acusados carecen de medios suficientes para sufragar la asistencia de un letrado. 4. Cuando un Estado miembro aplique una evaluación de méritos, tomará en cuenta la gravedad de la infracción penal, la complejidad de la causa y la severidad de la posible sanción, con el fin de determinar si los intereses de la justicia exigen la concesión de la asistencia jurídica gratuita. En cualquier caso, se considerará que la evaluación de méritos es positiva en las siguientes situaciones:
5. Los Estados miembros velarán por que la asistencia jurídica gratuita se conceda sin demora injustificada y, a más tardar, antes del interrogatorio que efectúe la policía, otra autoridad policial o una autoridad judicial, o antes de que se lleven a cabo los actos de investigación o de obtención de pruebas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c). 6. La asistencia jurídica gratuita se concederá únicamente para los fines de los procesos penales en los que el interesado sea sospechoso o esté acusado de haber cometido una infracción penal.» |
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28. |
A tenor del artículo 8 de la Directiva 2016/1919, los Estados miembros «velarán por que los sospechosos, los acusados y las personas buscadas dispongan de vías de recurso efectivas conforme a la normativa nacional en los casos en que se hayan vulnerado los derechos que les confiere la presente Directiva». |
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29. |
Por último, el artículo 9 de la misma Directiva, titulado «Personas vulnerables», establece que los Estados miembros «garantizarán que en la aplicación de la presente Directiva, se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos, los acusados y personas buscadas que sean vulnerables». |
IV. Análisis
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30. |
Las quince cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre diferentes aspectos del proceso penal cuando afecta a personas vulnerables. Desglosaré mi análisis de estas cuestiones en cinco temas, examinando dentro de cada uno de ellos no solo el fondo de la cuestión, sino también las excepciones de inadmisibilidad propuestas por algunos participantes en el procedimiento. |
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31. |
Las primeras catorce cuestiones prejudiciales abordan cuatro temas regulados por las Directivas 2013/48 y 2016/1919: la vulnerabilidad, las vías de recurso eficaces, el trato inhumano o degradante y el efecto directo. La decimoquinta cuestión prejudicial se refiere a la independencia del fiscal, aspecto este que no entra en el ámbito de aplicación de esas dos Directivas. Tras realizar un breve análisis de la aplicabilidad de ambas Directivas (sección A), abordaré sucesivamente cada uno de los cinco temas (secciones B a F). |
A. Sobre la aplicabilidad de las dos Directivas en cuestión
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32. |
De conformidad con el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2013/48, esta se aplica «desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan puesto en [conocimiento de los sospechosos o acusados], mediante notificación oficial u otro medio, que son sospechosos o que se les acusa de haber cometido una infracción penal, y con independencia de si están privados de libertad». El Tribunal de Justicia ya ha precisado que esto implica que el interesado sea informado, cualquiera que sea el modo empleado para ello, siendo irrelevante el medio por el que tal información se le haga llegar. ( 7 ) |
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33. |
Habida cuenta de los hechos expuestos en los puntos 7 a 9 de las presentes conclusiones, queda claro que la Directiva 2013/48 era aplicable a K. P. desde el momento en que los agentes de policía le solicitaron que entregase toda sustancia ilegal y seguidamente le esposaron y detuvieron. ( 8 ) |
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34. |
Además, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2016/1919 precisa que esta se aplicará a las personas que tengan derecho a la asistencia de letrado con arreglo a la Directiva 2013/48 y que, en particular, estén privadas de libertad o deban ser asistidas por un letrado de conformidad con el Derecho nacional o de la Unión. |
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35. |
Por tanto, la aplicabilidad de la Directiva 2016/1919 a K. P. depende de si tiene derecho a ser asistido por un letrado con arreglo a la Directiva 2013/48. |
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36. |
A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, el sospechoso o acusado «tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada». En virtud del artículo 3, apartado 2, letra a), en cualquier caso, tendrá tal derecho «antes de que el sospechoso o acusado sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales». Por su parte, el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2016/1919 precisa que la asistencia jurídica gratuita se concederá «sin demora injustificada y, a más tardar, antes del interrogatorio que efectúe la policía, otra autoridad policial o una autoridad judicial». |
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37. |
Por consiguiente, llego a la conclusión de que, con arreglo a la Directiva 2013/48, K. P. debería haber sido asistido por un letrado ( 9 ) y que, por tanto, estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/1919. ( 10 ) |
B. Vulnerabilidad (cuestiones prejudiciales primera, segunda, tercera, séptima, novena y décima)
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38. |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si la vulnerabilidad de una persona impide a las autoridades, en el marco de un proceso penal, interrogar a esa persona sin asistencia de letrado y sin conceder asistencia jurídica gratuita cuando concurren los requisitos pertinentes. |
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39. |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en el supuesto de que la persona en cuestión sea acusada de un acto sancionado con una pena privativa de libertad, la falta de identificación de la vulnerabilidad de esa persona debe mencionarse expresamente en la decisión, en tanto que requisito para ser interrogado sin asistencia de letrado. |
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40. |
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las Directivas 2016/1919 y 2013/48 establecen una presunción de vulnerabilidad que las autoridades de los Estados miembros están obligadas a respetar durante el proceso penal. |
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41. |
Mediante su séptima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre las obligaciones que las Directivas 2013/48 y 2016/1919 imponen a las autoridades nacionales en lo que respecta a garantizar el reconocimiento de la vulnerabilidad, así como sobre los derechos que de ella se derivan para la persona afectada en el proceso penal. |
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42. |
Mediante su novena cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si las autoridades competentes en el marco del proceso penal están obligadas a identificar y reconocer inmediatamente la vulnerabilidad de una persona sospechosa, a prestarle asistencia jurídica gratuita y a abstenerse de interrogarle en tanto no se haya concedido dicha asistencia. |
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43. |
Por último, mediante su décima cuestión prejudicial, en caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los Estados miembros deben, en su legislación, proporcionar una motivación y unos criterios detallados para cualquier excepción a la identificación y al reconocimiento inmediatos de la vulnerabilidad y a la consiguiente concesión de asistencia jurídica gratuita. Además, pregunta si tal excepción debe ser proporcionada y limitada en el tiempo y respetar el principio de un juicio justo, contra el cual la parte afectada debe tener derecho a solicitar control jurisdiccional. |
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44. |
Un denominador común en el origen de estas cuestiones gira en torno al concepto de vulnerabilidad y a las obligaciones de las autoridades nacionales de identificarla sin demora injustificada y de atribuirle las consecuencias adecuadas. Por tanto, a continuación, proporcionaré indicaciones acerca de quién es una persona vulnerable (subsección 1), seguidas de la interpretación de ambas Directivas y de las obligaciones que imponen a las autoridades nacionales cuando el sospechoso o acusado es una persona vulnerable (subsección 2). |
1. ¿Quién es una persona vulnerable?
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45. |
En 2009, el Consejo instó a abordar de manera gradual la regulación de los distintos derechos procesales en el proceso penal, entre ellos las garantías especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables. ( 11 ) Sin embargo, hasta la fecha, esta aspiración legislativa, por lo que se refiere a las personas vulnerables, ( 12 ) únicamente se ha materializado en relación con menores sospechosos o acusados en el proceso penal. ( 13 ) |
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46. |
A falta de otra legislación de la Unión que defina la vulnerabilidad en el proceso penal de forma más amplia, ( 14 ) la Comisión publicó una Recomendación relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales. ( 15 ) |
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47. |
Dicha Recomendación define las personas vulnerables como aquellas «que no puedan comprender y participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física o sus discapacidades». ( 16 ) |
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48. |
Además, la Recomendación de la Comisión introduce la presunción de vulnerabilidad del siguiente modo: «Los Estados miembros deben prever una presunción de vulnerabilidad, especialmente en el caso de las personas con deficiencias graves de orden psicológico, intelectual, físico o sensorial, o trastornos mentales o cognitivos, que les dificulten comprender y participar efectivamente en el proceso». ( 17 ) |
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49. |
Las enfermedades y trastornos mentales suelen ser más difíciles de identificar que la vulnerabilidad derivada de la corta edad y la doctrina se muestra crítica en cuanto a la decisión de la Comisión de impulsar una directiva únicamente para los menores, a la vez que circunscribe la protección de los adultos vulnerables a una mera recomendación. ( 18 ) |
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50. |
La Recomendación de la Comisión es un acto no vinculante que carece de la fuerza jurídica necesaria para imponer obligaciones definitivas a las autoridades nacionales en el marco del proceso penal. |
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51. |
Si bien el Tribunal de Justicia declaró, en el asunto Grimaldi, ( 19 ) que las recomendaciones deben ser tenidas en cuenta por los órganos jurisdiccionales nacionales, esta constatación no significa que las recomendaciones tengan carácter jurídicamente vinculante. El Tribunal de Justicia se limitó a señalar que las recomendaciones no pueden ignorarse en la interpretación de otras normas del Derecho de la Unión, pero no sugiere que creen obligación alguna en cuanto al resultado. Por tanto, las recomendaciones no imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales una obligación de interpretación conforme. |
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52. |
El hecho de que el Consejo haya invitado a los Estados miembros a «tener en cuenta» la Recomendación de la Comisión ( 20 ) tampoco modifica su carácter no vinculante. De hecho, tan solo un Estado miembro notificó a la Comisión las medidas necesarias para dar efecto a dicha Recomendación. ( 21 ) |
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53. |
Por consiguiente, ni la definición de persona vulnerable ni la presunción de vulnerabilidad de las personas con determinadas deficiencias, enfermedades, o trastornos, tal como la propone la Recomendación de la Comisión (véanse los puntos 47 y 48 de las presentes conclusiones), vinculan a los Estados miembros. |
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54. |
A falta de disposiciones más específicas en el Derecho de la Unión más allá de la Recomendación de la Comisión, nos quedan las disposiciones que reflejan su contenido en el artículo 13 de la Directiva 2013/48 ( 22 ) y en el artículo 9 de la Directiva 2016/1919, ( 23 ) que obligan a los Estados miembros a garantizar que «se tomen en consideración las necesidades específicas de los sospechosos y acusados que sean vulnerables». ( 24 ) |
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55. |
El Tribunal de Justicia declaró, al interpretar el artículo 13 de la Directiva 2013/48, que procede considerar vulnerable a una persona con un trastorno mental. ( 25 ) Ello es así con independencia de que la Directiva en cuestión no precise explícitamente los tipos de personas vulnerables. ( 26 ) |
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56. |
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) corrobora este enfoque. Considera que la participación en el proceso es efectiva si «el acusado tiene una amplia comprensión de la naturaleza del proceso y de su relevancia para él, incluida la importancia de toda sanción que pueda serle impuesta». ( 27 ) |
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57. |
Además, al apreciar la equidad general del proceso penal, el TEDH elaboró una lista de elementos pertinentes, el primero de los cuales es saber «si el demandante era o no particularmente vulnerable, por ejemplo, debido a su edad o a su capacidad mental». ( 28 ) |
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58. |
Por último, el TEDH también ha declarado que un adulto es especialmente vulnerable en caso de alcoholismo crónico o de intoxicación alcohólica aguda, de una discapacidad física o de una afección médica, de pertenecer a un grupo socialmente desfavorecido o de un trastorno mental. ( 29 ) |
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59. |
En conjunto, y sin que sea necesario dar una definición exhaustiva de persona vulnerable a efectos del presente asunto, podemos determinar con certeza que las personas que padecen trastornos mentales, como K. P., se consideran personas sospechosas o acusadas vulnerables con arreglo al Derecho de la Unión. |
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60. |
Abordaré ahora las obligaciones que las dos Directivas en cuestión imponen a las autoridades nacionales en lo que respecta al trato de las personas vulnerables en la fase de instrucción del procedimiento penal y a los correspondientes derechos de las personas vulnerables. |
2. Obligaciones de las autoridades nacionales en el procedimiento penal cuando el sospechoso o acusado es una persona vulnerable
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61. |
La Comisión sostiene que el artículo 9 de la Directiva 2016/1919 debe interpretarse en el sentido de que impone a las autoridades competentes la obligación de llevar a cabo una evaluación de la vulnerabilidad en caso de que tengan conocimiento de elementos que sugieran la existencia de un cierto trastorno o enfermedad mental. Según la Comisión, una interpretación diferente privaría a esta disposición de su efecto útil. Esa institución también extiende esta interpretación para constatar que no puede denegarse la asistencia jurídica gratuita a las personas vulnerables sin haber examinado previamente el estado mental de la persona afectada. |
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62. |
De modo similar, el Gobierno polaco alega que el Derecho polaco también establece que las autoridades competentes deben conceder la asistencia jurídica gratuita siempre que tengan conocimiento de que la persona afectada puede ser vulnerable. Sin embargo, en contraposición a la Comisión, dicho Gobierno no reconoce ningún tipo de presunción de vulnerabilidad similar a la prevista en la Recomendación de la Comisión. |
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63. |
Comparto la opinión del Gobierno polaco de que, como ya he explicado, ( 30 ) la Recomendación de la Comisión, según la cual los Estados miembros deben establecer, en su ordenamiento jurídico, una presunción de vulnerabilidad en determinadas situaciones, no es jurídicamente vinculante. A este respecto, considero, asimismo, que en la actualidad las formas de determinar la vulnerabilidad de una persona siguen siendo competencia de los Estados miembros. |
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64. |
Sin embargo, la Comisión afirma, acertadamente, que el artículo 9 de la Directiva 2016/1919 y, aún más, el artículo 13 de la Directiva 2013/48 quedarían privados de sentido si no se estableciese cierta obligación de las autoridades nacionales de reconocer y tratar correctamente la vulnerabilidad de una persona sospechosa o acusada. Los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretar el Derecho nacional de tal modo que no se prive de sentido al Derecho de la Unión. |
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65. |
El artículo 9 de la Directiva 2016/1919 y el artículo 13 de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que exigen a las autoridades competentes ser diligentes en cuanto a la posibilidad de que una persona sospechosa o acusada sea vulnerable debido a sus dificultades de comprensión o de participación en el proceso. ( 31 ) Esta obligación tiene efecto directo. En caso de sospecha de vulnerabilidad, las autoridades deben velar especialmente por que se garantice la protección de los derechos concedidos por las Directivas 2013/48 y 2016/1919. |
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66. |
En cuanto al derecho a la asistencia de letrado, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, K. P., aun cuando no hubiera sido vulnerable, debería haber sido asistido por un letrado durante los interrogatorios policiales y, ciertamente, sin demora injustificada tras la privación de libertad. Es aún más importante que este derecho se respete cuando se trata de una persona vulnerable. |
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67. |
Por consiguiente, llego a la conclusión de que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 13 de esta, tiene efecto directo y debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes, que tienen conocimiento de la posible vulnerabilidad de un sospechoso o acusado, deben velar por que este último esté asistido por un letrado. |
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68. |
En cuanto a la concesión de la asistencia jurídica gratuita, una interpretación análoga me parece convincente. ( 32 ) |
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69. |
En las situaciones en las que se aplica la Directiva 2016/1919, la asistencia jurídica gratuita puede concederse sobre la base de una evaluación de medios económicos, ( 33 ) de una evaluación de méritos, ( 34 ) o de ambas cosas. En conjunto, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece que «los sospechosos y acusados que no dispongan de recursos suficientes para sufragar la asistencia de un letrado […] tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita cuando el interés de la justicia así lo requiera». |
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70. |
Comparto la opinión de todos los participantes en el presente procedimiento de que, una vez acreditada la vulnerabilidad de un sospechoso o acusado, su participación efectiva en el procedimiento puede verse comprometida si no se le concede la asistencia jurídica gratuita. Esto es conforme con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2016/1919, que impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que la asistencia jurídica gratuita se conceda sin demora injustificada y, a más tardar, antes del primer interrogatorio que efectúe la policía. |
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71. |
Ello es así máxime en una situación, como la que es objeto del litigio principal, en la que la sanción prevista es la privación de libertad. ( 35 ) |
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72. |
Por consiguiente, llego a la conclusión de que el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2016/1919, en relación con los artículos 4, apartados 1 y 5, y 9 de esta, tiene efecto directo y debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes que tienen conocimiento de la posible vulnerabilidad de un sospechoso o acusado deben concederle asistencia jurídica gratuita. Esto es especialmente importante en aquellas situaciones en las que la sanción por la presunta infracción penal es la privación de libertad. |
3. Conclusión sobre la vulnerabilidad
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73. |
El Derecho de la Unión, en su estado actual, no impone a los Estados miembros la obligación de introducir la presunción de vulnerabilidad. Corresponde al Derecho nacional establecer las formas y procedimientos exactos para determinar la vulnerabilidad de una persona. |
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74. |
El artículo 9 de la Directiva 2016/1919 y el artículo 13 de la Directiva 2013/48 deben interpretarse en el sentido de que exigen que las autoridades competentes sean diligentes en cuanto a la posibilidad de que un sospechoso o acusado pueda ser vulnerable debido a sus dificultades de comprensión o de participación en el proceso. Esta obligación tiene efecto directo. En caso de sospecha de vulnerabilidad, las autoridades deben velar especialmente por que se garantice la protección de los derechos conferidos por las Directivas 2013/48 y 2016/1919. |
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75. |
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2013/48, en relación con el artículo 13 de esta, tiene efecto directo y debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes, que son conscientes de la posible vulnerabilidad de un sospechoso o acusado, deben velar por que esté asistido por un letrado. |
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76. |
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2016/1919, en relación con los artículos 4, apartados 1 y 5, y 9 de esta, tiene efecto directo y debe interpretarse en el sentido de que las autoridades competentes, conscientes de la posible vulnerabilidad de un sospechoso o acusado, deben concederle asistencia jurídica gratuita. Esto es especialmente importante en aquellas situaciones en las que la sanción por la presunta infracción penal es la privación de libertad. |
C. Vías de recurso (cuestiones prejudiciales segunda y décima)
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77. |
Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y décima, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los Estados miembros están obligados a velar por que tanto la decisión de interrogar a una persona vulnerable sin letrado como la decisión de no identificar y reconocer inmediatamente a una persona vulnerable puedan ser objeto de control judicial. |
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78. |
Tanto el artículo 12 de la Directiva 2013/48 como el artículo 8 de la Directiva 2016/1919 obligan a los Estados miembros a garantizar vías de recurso efectivas para sospechosos o acusados en caso de vulneración de sus derechos en virtud de cada Directiva. |
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79. |
El derecho a vías de recurso efectivas incluye el derecho de acceso a un órgano jurisdiccional con la facultad de evaluar y subsanar la vulneración de un derecho basado en el Derecho de la Unión. El Tribunal de Justicia ya lo confirmó en su sentencia dictada en el asunto Johnston ( 36 ) y la misma exigencia se extrae hoy del artículo 47 de la Carta. |
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80. |
No obstante, las Directivas en cuestión no precisan las consecuencias que se derivan si un juez constata una vulneración del derecho a la asistencia de letrado o a asistencia jurídica gratuita, sino que dejan esta elección a los Estados miembros, exigiendo únicamente que la vía de recurso elegido sea efectiva. |
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81. |
Más concretamente, las Directivas guardan silencio sobre la cuestión de si los elementos de prueba obtenidos vulnerando tal derecho deben ser rechazados. En mi opinión, este es el núcleo de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a si determinadas actuaciones de las autoridades emprendidas durante el procedimiento de investigación están sujetas a control judicial. |
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82. |
Los participantes, en sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia, en particular el Ministerio Fiscal, hacen hincapié en el hecho de que ninguna de las dos disposiciones anteriormente mencionadas contiene una norma según la cual el órgano jurisdiccional nacional deba declarar inadmisibles las pruebas obtenidas infringiendo las Directivas, lo que no está regulado en modo alguno por el Derecho de la Unión. |
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83. |
En la misma postura que adopté en el asunto M. S. y otros, ( 37 ) comparto el argumento defendido por el Ministerio Fiscal: actualmente, la normativa pertinente de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas en los procedimientos penales nacionales. La cuestión de la admisibilidad de las pruebas es, por el momento, una cuestión de Derecho nacional. ( 38 ) |
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84. |
No obstante, cuando sea de aplicación el Derecho de la Unión, las disposiciones nacionales pertinentes no deben infringir los artículos 47 y 48 de la Carta. ( 39 ) |
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85. |
En mi opinión, el respeto de los derechos fundamentales, consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta, exige que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de la flexibilidad necesaria para apreciar la equidad general del proceso. En caso de que consideren que una prueba debe excluirse por haber sido obtenida mediante la vulneración de derechos procesales equivalentes a una vulneración del derecho de defensa, deberán tener la facultad de poder excluirla. En otras palabras, el Derecho de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas, pero impide al Derecho nacional limitar las facultades de los órganos jurisdiccionales que conocen del fondo para apreciar libremente las pruebas y extraer de tal apreciación todas las consecuencias que estimen necesarias. ( 40 ) |
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86. |
El TEDH también ha adoptado un enfoque similar al considerar que el CEDH no regula la admisibilidad de las pruebas, ( 41 ) sino que se limita a apreciar si se ha menoscabado la equidad general del proceso. ( 42 ) |
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87. |
En conclusión, el principio de tutela judicial efectiva exige que toda violación de un derecho conforme al Derecho de la Unión esté sujeta a control jurisdiccional. Sin embargo, ni el artículo 12 de la Directiva 2013/48 ni el artículo 8 de la Directiva 2016/1919 precisan las vías de recurso adecuadas, sino que dejan esta elección a los Estados miembros, y únicamente exigen que la vía de recurso elegida sea efectiva. Sin embargo, el respeto de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta exige que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de la flexibilidad necesaria para evaluar la equidad general del proceso. Si consideran que debe excluirse una prueba por haber sido recabada vulnerando garantías procesales equivalentes a una violación del derecho de defensa, deberán tener la facultad de excluirla. |
D. Tratos inhumanos o degradantes (duodécima cuestión prejudicial)
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88. |
Mediante su duodécima cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el interrogatorio de un sospechoso por un agente de policía u otra persona autorizada en un hospital psiquiátrico, sin tener en cuenta el estado de incertidumbre, en condiciones de libertad de expresión especialmente limitada para exponer sus opiniones, con particular vulnerabilidad mental y sin asistencia de letrado, constituye un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta. |
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89. |
Con arreglo al artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, corresponde al órgano jurisdiccional remitente definir el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o, al menos, explicar los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. ( 43 ) |
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90. |
El órgano jurisdiccional remitente explica en la resolución de remisión que, cuando la policía interrogó a K. P., el 14 de octubre de 2022, este se encontraba en un hospital psiquiátrico. Sin embargo, no hay más precisiones sobre ese interrogatorio que permitan al Tribunal de Justicia proporcionar indicaciones sobre un posible incumplimiento de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. |
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91. |
Por ello, a falta de información suficiente, considero que el Tribunal de Justicia debe declarar la inadmisibilidad de la duodécima cuestión prejudicial. |
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92. |
No obstante, en aras de la exhaustividad, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los parámetros pertinentes que este puede utilizar posteriormente a la hora de determinar los hechos y decidir una eventual violación de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. |
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93. |
En la sentencia Jawo, ( 44 ) el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4 de la Carta y el artículo 3 del CEDH tienen el mismo sentido y alcance. Por tanto, resulta útil remitirse a la jurisprudencia del TEDH. ( 45 ) |
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94. |
Para determinar la existencia de un trato inhumano o degradante de una persona vulnerable en el procedimiento penal, el TEDH decidió, en el asunto Khlaifia y otros c. Italia, que la apreciación del carácter inhumano o degradante de un trato es «relativa y depende de todas las circunstancias del asunto, en particular de la duración del trato, de sus efectos físicos o psicológicos y, en algunos casos, del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima». ( 46 ) |
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95. |
El TEDH proporciona ejemplos de lo que se puede tener en cuenta para determinar la gravedad del tratamiento caso por caso. Entre estos ejemplos se incluyen la finalidad para la que se inflige el maltrato, así como la intención o la motivación en la que se basa; el contexto en el que se inflige el maltrato, como una situación de elevada tensión y emociones, o si la víctima se encontraba en una situación de vulnerabilidad, como suele suceder en el caso de las personas privadas de libertad. ( 47 ) |
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96. |
Lo que puede concluirse con certeza es que el mero hecho de que K. P. fuera interrogado sin letrado mientras se encontraba en un hospital psiquiátrico no constituye, como tal, un trato inhumano o degradante, apreciado a la luz de la jurisprudencia antes citada del TEDH. |
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97. |
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar los hechos y constatar, en su caso, la existencia de una infracción del artículo 4 de la Carta. |
E. Efecto directo (cuestiones prejudiciales cuarta, quinta, sexta, octava, undécima, decimotercera y decimocuarta)
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98. |
Mediante las cuestiones prejudiciales cuarta, quinta, sexta, octava, undécima, decimotercera y decimocuarta, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias que deben extraerse del efecto directo de las disposiciones pertinentes de las Directivas en cuestión. |
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99. |
El Ministerio Fiscal, el Gobierno polaco y la Comisión alegan que la decimocuarta cuestión prejudicial, relativa a las obligaciones del fiscal en la fase de instrucción del procedimiento penal, carece de pertinencia para la resolución del asunto del que conoce el órgano jurisdiccional remitente y es, por tanto, inadmisible. |
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100. |
No comparto esta opinión. Es pertinente para el órgano jurisdiccional remitente saber si las acciones del fiscal durante la fase de instrucción del procedimiento eran conformes con el Derecho de la Unión para apreciar correctamente y, en su caso, excluir los elementos de prueba de que disponía. En consecuencia, considero que la decimocuarta cuestión prejudicial es admisible. |
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101. |
Es preciso añadir que, en sus observaciones escritas, el Ministerio Fiscal alega que no hay ningún problema con las disposiciones nacionales controvertidas desde el punto de vista del Derecho de la Unión, sino que más bien las personas en el procedimiento cometieron errores y omisiones respecto de K. P. |
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102. |
Dado que, en última instancia, se trata de un aspecto que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente, me limitaré ahora a resumir las consecuencias que se derivan de una situación en la que el Derecho de la Unión pertinente, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, difiere del Derecho nacional, tal como lo entiende el órgano jurisdiccional remitente. |
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103. |
En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ya ha explicado en numerosas ocasiones las consecuencias del efecto directo. Del mismo modo, como ya hice en el asunto M. S. y otros, ( 48 ) me limitaré, por tanto, a repetir únicamente las consecuencias más importantes que afectan al presente asunto. |
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104. |
En virtud del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 267 TFUE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para interpretar el Derecho de la Unión, mientras que los órganos jurisdiccionales nacionales son los únicos facultados para interpretar el Derecho nacional. ( 49 ) |
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105. |
Según este estricto reparto del trabajo entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, el primero carece de competencia para pronunciarse sobre la compatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. ( 50 ) Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, una vez que haya recibido la respuesta del Tribunal de Justicia, extraer las consecuencias necesarias sobre el Derecho nacional aplicable. ( 51 ) |
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106. |
Las consecuencias de la eventual declaración por el órgano jurisdiccional nacional de la incompatibilidad entre el Derecho nacional y el Derecho de la Unión son las siguientes. |
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107. |
Si un órgano jurisdiccional nacional puede interpretar las disposiciones existentes del Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, deberá hacerlo. ( 52 ) Dicha interpretación conforme del Derecho nacional y su aplicación deben llevar al órgano jurisdiccional remitente al mismo resultado que el obtenido por el Derecho de la Unión aplicable. En el presente asunto, esto significa que debe existir el derecho de una persona vulnerable a que las autoridades competentes determinen su vulnerabilidad y a ser interrogada en presencia de letrado o, si no lo tiene, a que se le facilite asistencia jurídica gratuita. |
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108. |
Si el órgano jurisdiccional nacional no puede interpretar el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, entra en juego el principio del efecto directo. En virtud de este principio, los particulares pueden hacer valer sus derechos derivados del Derecho de la Unión invocando directamente sus disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales están, por tanto, obligados a reconocer tales derechos aplicando directamente la disposición pertinente del Derecho de la Unión. ( 53 ) |
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109. |
Si estos derechos son contrarios a lo previsto en el Derecho nacional, entonces el Derecho de la Unión faculta a los órganos jurisdiccionales nacionales a inaplicar tales disposiciones nacionales contrarias. Esta habilitación resulta del efecto combinado de los principios constitucionales de la Unión del efecto directo y de la primacía del Derecho de la Unión. ( 54 ) |
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110. |
En resumen, el órgano jurisdiccional remitente deberá intentar eliminar cualquier posible obstáculo al reconocimiento de derechos derivados del Derecho de la Unión interpretando las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de manera conforme. Si una interpretación conforme resulta imposible, el órgano jurisdiccional remitente deberá inaplicar las normas nacionales contrarias y proteger los derechos derivados del Derecho de la Unión. |
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111. |
Por último, no solo los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que garantizar la plena eficacia de las disposiciones del Derecho de la Unión, sino también las autoridades administrativas nacionales ( 55 ) y todos los demás órganos del Estado. ( 56 ) Así pues, la interpretación conforme, el efecto directo y la primacía del Derecho de la Unión vinculan a todos los órganos del Estado, que también están obligados a reconocer tales derechos en virtud del Derecho de la Unión. |
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112. |
Esto significa que, durante la fase de instrucción de un procedimiento penal, el fiscal y la policía deben reconocer los derechos de las personas vulnerables y sus propias obligaciones correlativas, basadas directamente en las directivas pertinentes. Deben interpretar la legislación nacional de conformidad con los resultados exigidos por dichas directivas. Con carácter subsidiario, tienen la obligación de dejar inaplicadas las normas de Derecho nacional para permitir la protección de las personas vulnerables, como exigen también dichas directivas. Esto incluye cualquier norma de Derecho nacional que impida a un fiscal encargado de tramitar el asunto dar pleno efecto a la aplicación del Derecho de la Unión, como las instrucciones vinculantes de un fiscal superior o de cualquier otro órgano. |
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113. |
Si el fiscal u otro órgano responsable del procedimiento penal no da pleno efecto al Derecho de la Unión (ya sea no interpretando las normas nacionales de manera que sean conformes con el Derecho de la Unión, o aplicando las normas nacionales contrarias al Derecho de la Unión), el órgano jurisdiccional ante el que esté pendiente el procedimiento penal deberá declarar que dichos órganos del Estado han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Derecho de la Unión. |
F. Independencia del fiscal
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114. |
Mediante su decimoquinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, los principios de Estado de Derecho y de independencia judicial y el artículo 47 de la Carta exigen que un fiscal sea independiente. |
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115. |
El Ministerio Fiscal, el Gobierno polaco y la Comisión plantean dudas en cuanto a la admisibilidad de esta cuestión. |
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116. |
Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, «en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia». ( 57 ) No obstante, si el Tribunal de Justicia estima que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas no es necesaria para permitir al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre el asunto del que conoce, declinará su competencia. ( 58 ) |
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117. |
No me parece que una cuestión relativa a la organización general del Ministerio Fiscal en Polonia sea directamente pertinente para el procedimiento penal pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente. Al margen de la independencia del fiscal con respecto al poder ejecutivo, tiene la obligación de garantizar los derechos de las personas vulnerables en el marco de un procedimiento penal, de los que disfrutan en virtud del Derecho de la Unión. ( 59 ) |
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118. |
Por consiguiente, propongo que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad de la decimoquinta cuestión prejudicial. |
V. Conclusión
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119. |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sąd Rejonowy we Włocławku (Tribunal de Distrito de Włocławek, Polonia) del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: inglés.
( i ) La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (DO 2013, L 294, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 2013/48»).
( 3 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención (DO 2016, L 297, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 2016/1919»).
( 4 ) Sentencia de 22 de junio de 2023, K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:498), apartados 44, 49 y 53.
( 5 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Moro (C‑646/17, EU:C:2019:95, nota 15); conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2020:758), puntos 53 y 81; conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto K. B. y F. S. (Apreciación de oficio en el ámbito penal) (C‑660/21, EU:C:2023:52), nota 58; conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), notas 14 y 34, y conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos 1Dream, 1Dream y otros y Lireva Investments y FORTRESS FINANCE (C‑767/22, C‑49/23 y C‑161/23, EU:C:2024:608), punto 55.
( 6 ) El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2016/1919 es del siguiente tenor: «Por la presente Directiva se completan las Directivas 2013/48/UE y (UE) 2016/800. Nada de la presente Directiva será interpretado en el sentido de limitar los derechos regulados en las Directivas citadas».
( 7 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartado 37. Sobre cómo armonizar entre esta interpretación amplia y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, véanse las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto VW (Derecho a la asistencia de letrado cuando el sospechoso no comparece tras ser citado) (C‑659/18, EU:C:2019:940), punto 35 y jurisprudencia citada.
( 8 ) Del mismo modo, se considera a una persona sospechosa y, por tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, cuando, en una situación en la que los agentes de policía proceden «al registro corporal de la persona interesada y a la incautación de lo que ha declarado tener en su posesión, tales actos, por una parte, determinan que esa persona es a partir de ese momento considerada sospechosa por una autoridad competente y, por otra parte, informan a dicha persona, implícita pero necesariamente, de esa sospecha». Véase la sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartado 43.
( 9 ) No obra en autos ningún elemento que permita considerar que K. P. renunció a la asistencia de un letrado. No obstante, si lo hubiera hecho, las autoridades tendrían la responsabilidad adicional de facilitarle «información clara y suficiente, en un lenguaje sencillo y comprensible, habida cuenta de su condición de persona vulnerable, sobre el contenido [del derecho a ser asistido por un letrado] y sobre las posibles consecuencias de renunciar a él». Sentencia de 14 de mayo de 2024, Stachev (C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399), apartado 64.
( 10 ) La cuestión de si podía optar efectivamente por la asistencia jurídica gratuita, en las condiciones de la Directiva 2016/1919, constituye otro aspecto diferente que abordaré a continuación, en la sección IV, B, subsección 2.
( 11 ) Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1).
( 12 ) La Comisión reconoció que no había consenso entre los Estados miembros sobre el concepto de vulnerabilidad en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión «Impact Assessment – Accompanying the document – Proposal for a directive of the European Parliament and of the Council – Proposal for a on procedural safeguards for children suspected or accused in criminal proceedings», de 27 de noviembre de 2013, SWD(2013) 480 final, pp. 12 a 28.
( 13 ) Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2016, L 132, p. 1), considerandos 4 a 6.
( 14 ) Mergaerts, L., «Defence lawyers’ views on and identification of suspect vulnerability in criminal proceedings», International Journal of the Legal Profession, vol. 29, n.o 3, 2022, pp. 281 a 283.
( 15 ) Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales (DO 2013, C 378, p. 8; en lo sucesivo, «Recomendación de la Comisión»). Para una crítica de la Recomendación como general y vaga, véase Meysman, M., «Quo vadis with vulnerable defendants in the EU?», European Criminal Law Review, vol. 4, n.o 2, 2014, pp. 179 y 188.
( 16 ) Recomendación de la Comisión, considerando 1. Para una crítica según la cual esta definición es demasiado restrictiva, véase Waddington, L., «Exploring vulnerability in EU Law: An analysis of “vulnerability” in EU criminal law and consumer protection law», European Law Review, vol. 45, n.o 6, 2020, pp. 779 y 791.
( 17 ) Recomendación de la Comisión, apartado 7. En 2003, la Comisión identificó como vulnerables a las personas con trastornos mentales, por ejemplo, las aquejadas de una enfermedad psiquiátrica, como la esquizofrenia. Véase el Libro Verde de la Comisión — Garantías procesales para sospechosos e inculpados en procesos penales en la Unión Europea [COM(2003) 75 final].
( 18 ) Sobre esta crítica y, más ampliamente, sobre la reticencia de la Comisión a impulsar un acto jurídicamente vinculante para los adultos vulnerables y los problemas que de ello se derivan, véase Meysman, M. (nota 15, op. cit.), pp. 191 a 193. Sobre el historial que condujo a la elección final de una recomendación por parte de la Comisión, véase van der Aa, S., «Variable vulnerabilities? Comparing the rights of adult vulnerable suspects and vulnerable victims under EU Law», New Journal of European Criminal Law, vol. 7, n.o 1, 2016, pp. 39 y 43 a 47.
( 19 ) Los jueces nacionales «están obligados a tener en cuenta las recomendaciones a la hora de resolver los litigios de que conocen, sobre todo cuando aquellas ilustran acerca de la interpretación de disposiciones nacionales adoptadas con el fin de darles aplicación, o también cuando tienen por objeto completar las disposiciones comunitarias dotadas de fuerza vinculante». Sentencia de 13 de diciembre de 1989, Grimaldi (C‑322/88, EU:C:1989:646), apartado 18.
( 20 ) Conclusiones del Consejo sobre la protección de los adultos vulnerables en el conjunto de la Unión Europea (DO 2021, C 330 I/1, p. 1; en lo sucesivo, «Conclusiones del Consejo»), pp. 5 y 6. En el mismo documento, el Consejo también pide a la Comisión que «examine si es necesario reforzar, de manera global, las garantías procesales para los adultos vulnerables sospechosos o acusados en procesos penales».
( 21 ) Ibidem, punto 10.
( 22 ) El considerando 51 de la Directiva 2013/48, asimismo, establece: «El deber de velar por los sospechosos o acusados que se encuentran en una posible situación vulnerable está en la base de una administración equitativa de justicia. Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben propiciar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de ejercer el derecho a la asistencia de letrado y de que se informe a un tercero en el momento de su privación de libertad, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos».
( 23 ) El considerando 18 de la Directiva 2016/1919 establece, además: «Los Estados miembros deben adoptar disposiciones prácticas relativas a la prestación de la asistencia jurídica gratuita. Estas disposiciones pueden establecer que la asistencia jurídica gratuita se conceda previa solicitud del sospechoso, acusado o persona buscada. Habida cuenta en particular de las necesidades de las personas vulnerables, dicha solicitud no debe, sin embargo, considerarse un requisito sustantivo, para la concesión de la asistencia jurídica gratuita».
( 24 ) Existe una disposición similar en relación con el derecho a la información; véase el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).
( 25 ) «Por lo tanto, los enajenados deben tener la consideración de personas vulnerables a efectos de este precepto, ya que, debido a la gravedad de su enfermedad mental, tales personas corren el riesgo de no comprender bien la información que se les proporcione acerca de sus derechos». Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 47. El Tribunal de Justicia formuló la misma conclusión respecto de una persona analfabeta en su sentencia de 14 de mayo de 2024, Stachev (C‑15/24 PPU, EU:C:2024:399), apartado 60.
( 26 ) Sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), apartado 48.
( 27 ) TEDH, sentencia de 10 de noviembre de 2004, S. C. c. Reino Unido (CE:ECHR:2004:0615JUD006095800), § 29. Véase, asimismo, TEDH, sentencia de 23 de marzo de 2016, Blokhin c. Rusia (CE:ECHR:2016:0323JUD004715206), § 195.
( 28 ) TEDH, sentencia de 13 de septiembre de 2016, Ibrahim y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2016:0913JUD005054108), § 274.
( 29 ) TEDH, sentencias de 31 de marzo de 2009, Płonka c. Polonia (CE:ECHR:2009:0331JUD002031002); de 27 de enero de 2011, Bortnik c. Ucrania (CE:ECHR:2011:0127JUD003958204); de 16 de marzo de 2010, Oršuš y otros c. Croacia (CE:ECHR:2010:0316JUD001576603); de 23 de marzo de 2016, Blohkin c. Rusia (CE:ECHR:2016:0323JUD004715206), y de 16 de diciembre de 2010, Borotyuk c. Ucrania (CE:ECHR:2010:1216JUD003357904). Para una visión general, véase Mergaerts, L., y Dehaghani, R., «Protecting vulnerable suspects in police investigations in Europe: Lessons learned from England and Wales and Belgium», New Journal of European Criminal Law, vol. 11, n.o 3, 2020, p. 313.
( 30 ) Véanse los puntos 46 a 53 de las presentes conclusiones.
( 31 ) El órgano jurisdiccional remitente explicó que los agentes de policía señalaron que K. P. se comportaba y hablaba de forma incoherente. Se trata, ciertamente, de una circunstancia que podía haberles llevado a considerar la posibilidad de que K. P. fuera vulnerable.
( 32 ) El considerando 23 de la Directiva 2016/1919 establece que los Estados miembros deben respetar los Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal. El principio 10 de estos principios y directrices establece que las autoridades competentes deben adoptar medidas especiales para asegurar un acceso real a la asistencia jurídica a las personas con enfermedades mentales, entre otras. Disponible aquí: https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/13-86673_ebook-Spanish.pdf
( 33 ) De conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2016/1919, al aplicar una evaluación de medios económicos, el Estado miembro «tomará en consideración todos los factores pertinentes y objetivos, como los ingresos, el patrimonio y la situación familiar del interesado, así como el coste de la asistencia de un letrado y el nivel de vida de dicho Estado miembro, con el fin de determinar si, de conformidad con los criterios aplicables en dicho Estados miembro, los sospechosos o acusados carecen de medios suficientes para sufragar la asistencia de un letrado».
( 34 ) En virtud del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2016/1919, al aplicar una evaluación de méritos, el Estado miembro «tomará en cuenta la gravedad de la infracción penal, la complejidad de la causa y la severidad de la posible sanción, con el fin de determinar si los intereses de la justicia exigen la concesión de la asistencia jurídica gratuita. En cualquier caso, se considerará que la evaluación de méritos es positiva en las siguientes situaciones: a) cuando se ponga a un sospechoso o acusado a disposición del órgano jurisdiccional competente para decidir sobre su detención en cualquier fase del proceso dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva, y b) durante la detención».
( 35 ) Por ejemplo, el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2016/1919 enumera «la gravedad de la infracción penal, la complejidad de la causa y la severidad de la posible sanción» como factores que los Estados miembros deben tener en cuenta al aplicar una evaluación de méritos antes de conceder la asistencia jurídica gratuita.
( 36 ) Sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, EU:C:1986:206), apartado 58.
( 37 ) Conclusiones de la Abogada General Ćapeta presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 118 a 127.
( 38 ) Así lo confirmó el Tribunal de Justicia en relación con la Directiva 2016/800 en la sentencia de 5 de septiembre de 2024, M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:685), apartados 169 a 174. Una excepción puede encontrarse en la interpretación del Tribunal de Justicia del artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1; corrección de errores en DO 2017, L 328, p. 142). Véase la sentencia de 30 de abril de 2024, M. N. (EncroChat) (C‑670/22, EU:C:2024:372), apartados 126 a 131.
( 39 ) Sentencia de 7 de septiembre de 2023, Rayonna prokuratura Lovech, teritorialno otdelenie Lukovit (Registro corporal) (C‑209/22, EU:C:2023:634), apartados 58 a 61.
( 40 ) Para la misma constatación en relación con la Directiva 2016/800, cuando las personas vulnerables son menores, véase la sentencia de 5 de septiembre de 2024, M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:685), apartados 167, 168 y 174.
( 41 ) TEDH, sentencias de 12 de julio de 1988, Schenk c. Suiza (CE:ECHR:1988:0712JUD001086284), §§ 45 y 46; de 1 de marzo de 2007, Heglas c. República Checa (CE:ECHR:2007:0301JUD000593502), § 84, y de 11 de julio de 2017, Moreira Ferreira c. Portugal (n.o 2) (CE:ECHR:2017:0711JUD001986712), § 83.
( 42 ) TEDH, sentencia de 17 de enero de 2017, Habran y Dalem c. Bélgica (CE:ECHR:2017:0117JUD004300011), § 94.
( 43 ) Sentencia de 21 de marzo de 2024, Remia Com Impex (C‑10/23, EU:C:2024:259), apartado 29.
( 44 ) Sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 91.
( 45 ) Como ya ha hecho el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, por ejemplo, en la sentencia de 15 de julio de 2021, Comisión/Polonia (Régimen disciplinario de los jueces) (C‑791/19, EU:C:2021:596), apartado 165.
( 46 ) TEDH, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Khlaifia y otros c. Italia (CE:ECHR:2016:1215JUD001648312), § 159.
( 47 ) El TEDH añade que, «en virtud de esta disposición, el Estado debe velar por que una persona sea detenida en condiciones compatibles con el respeto de su dignidad humana, por que la manera y el modo de ejecución de la medida no la sometan a una dificultad o a dificultades de una intensidad que supere el inevitable nivel de sufrimiento inherente a la detención y por que, habida cuenta de las exigencias prácticas de prisión, su salud y su bienestar estén adecuadamente garantizados» (ibidem, § 160).
( 48 ) Mis conclusiones presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 128 a 135.
( 49 ) Sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, EU:C:1999:313), apartado 29, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 58.
( 50 ) Sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell (C‑188/91, EU:C:1993:24), apartado 27.
( 51 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1999, Piaggio (C‑295/97, EU:C:1999:313), apartado 32.
( 52 ) Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C‑106/89, EU:C:1990:395), apartado 8, y de 24 de enero de 2012, Domínguez (C‑282/10, EU:C:2012:33), apartados 23 a 27.
( 53 ) Sentencias de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos (26/62, EU:C:1963:1), p. 13; de 8 de marzo de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Efecto directo) (C‑205/20, EU:C:2022:168), apartado 37, y de 5 de septiembre de 2024, M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:685), apartado 118.
( 54 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 18 de enero de 2022, Thelen Technopark Berlin (C‑261/20, EU:C:2022:33), apartados 25 y 26, y de 24 de junio de 2019, Popławski (C‑573/17, EU:C:2019:530), apartados 53 y 54.
( 55 ) Sentencia de 22 de junio de 1989, Costanzo (103/88, EU:C:1989:256), apartado 31.
( 56 ) Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána (C‑378/17, EU:C:2018:979), apartado 38.
( 57 ) Sentencia de 8 de diciembre de 2022, Inspektor v Inspektorata kam Visshia sadeben savet (Fines del tratamiento de datos personales — Instrucción penal) (C‑180/21, EU:C:2022:967), apartado 66.
( 58 ) Sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234), apartados 43 y 45.
( 59 ) La decimoquinta cuestión prejudicial se corresponde, casi literalmente, con la decimocuarta cuestión, letra b), planteada en el asunto M. S y otros. Como señalé en mis conclusiones presentadas en dicho asunto, esta cuestión era inadmisible porque, como sucede en el presente asunto, estaba excluida del contexto de dicho asunto y, por lo tanto, era hipotética. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto M. S. y otros (Garantías procesales de los menores) (C‑603/22, EU:C:2024:157), puntos 54 a 59.