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Document 62019CN0581

Asunto C-581/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 30 de julio de 2019 — FRENETIKEXITO — UNIPESSOAL, L.da/Autoridade Tributária e Aduaneira

DO C 383 de 11.11.2019, p. 39–40 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

11.11.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 383/39


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) (Portugal) el 30 de julio de 2019 — FRENETIKEXITO — UNIPESSOAL, L.da/Autoridade Tributária e Aduaneira

(Asunto C-581/19)

(2019/C 383/47)

Lengua de procedimiento: portugués

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD)

Partes en el procedimiento principal

Parte instante: FRENETIKEXITO — UNIPESSOAL, L.da

Parte instada: Autoridade Tributária e Aduaneira

Cuestiones prejudiciales

1)

Cuando, como sucede en el presente asunto, una sociedad

a)

desarrolla, con carácter principal, actividades de mantenimiento y bienestar físico y, con carácter secundario, actividades sanitarias, que incluyen los servicios de nutrición, consultas sobre nutrición y de evaluación de la condición física, así como la realización de masajes;

b)

pone a disposición de sus clientes planes que incluyen únicamente servicios de entrenamiento deportivo y planes que, además de los servicios de entrenamiento deportivo, incluyen servicios de nutrición,

a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, [letra] c), de la Directiva 2006/112/CE, de 28 [de noviembre de 2006], (1) ¿ha de considerarse que la actividad sanitaria, en particular el servicio de nutrición, es accesoria de la actividad de mantenimiento y bienestar físico, debiendo de este modo recibir la prestación accesoria el mismo tratamiento fiscal que la prestación principal o, por el contrario, ha de considerarse que la actividad sanitaria, en particular el servicio de nutrición, y la actividad de mantenimiento y bienestar físico son distintas e independientes, de forma que les serán aplicables los respectivos tratamientos fiscales previstos para cada una de estas actividades?

2)

¿Es necesario, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, [letra] c), de la Directiva 2006/112/CE, de 28 [de noviembre de 2006], que los servicios enunciados en dicho precepto sean efectivamente prestados, o bien basta para que se aplique dicha exención la mera puesta a disposición de tales servicios, de forma que la utilización de estos dependa únicamente de la voluntad del cliente?


(1)  Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).


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