Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018TN0203

    Asunto T-203/18: Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — VQ/BCE

    DO C 182 de 28.5.2018, p. 26–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    28.5.2018   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 182/26


    Recurso interpuesto el 23 de marzo de 2018 — VQ/BCE

    (Asunto T-203/18)

    (2018/C 182/31)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: VQ (representante: G. Cahill, Barrister)

    Demandada: Banco Central Europeo (BCE)

    Pretensiones

    La parte demandante solicita al Tribunal General que:

    Anule, con arreglo al artículo 263 TFUE, la decisión del Banco Central Europeo SNC-2016-0026, de 14 de marzo de 2018.

    Declare, con arreglo al artículo 277 TFUE, la no conformidad a Derecho del artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS [Mecanismo Único de Supervisión] (1) y, por lo tanto, anule la citada decisión.

    Condene en costas al BCE.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

    1.

    Primer motivo, basado en que el BCE infringió lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento MUS y el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al imponer una sanción administrativa económica de acuerdo con una legislación basada en normas de la Unión Europea y nacionales que no son directamente aplicables.

    El demandante alega que sus recompras de bonos del Tesoro entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2015 no deberían considerarse efectuadas con infracción de los artículos 77, letra a), y 78, del Reglamento 575/2013, (2) ya que el requisito de fondos propios no estuvo vigente ni se determinó hasta el 1 de enero de 2016.

    En la medida en que la decisión del BCE se fundamenta en las normas sobre los requisitos de fondos propios de la Directiva 2013/36, (3) que no eran vinculantes ni estaban vigentes, ni se determinaron hasta el 1 de enero de 2016, la demandante alega que, a su entender, el BCE impuso una sanción administrativa económica sin que existiera una norma de la Unión Europea y nacional directamente aplicable.

    Por lo tanto, considera que la decisión impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento MUS y, en particular, el principio de legalidad establecido en el artículo 49, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    2.

    Segundo motivo, basado en que el BCE infringió lo dispuesto en el artículo 132, apartado 1, letra b), del Reglamento 468/2014, (4) pues ordenó la publicación de una sanción administrativa económica de forma no anónima.

    3.

    Tercer motivo, basado en la no conformidad a Derecho del artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS, pues infringe el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, al imponer el deber de publicar una sanción administrativa económica sin consideración al hecho de que la demandada tiene intención de ejercitar acciones legales ante el Tribunal General dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

    Al aprobar una norma como el artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS, el Consejo privó a la demandante, interesada en recurrir la decisión de no tratar en forma anónima una sanción administrativa económica, del plazo de dos meses establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

    La disposición impugnada excluye el plazo de dos meses establecido para interponer un recurso de anulación y otorga al BCE facultades unilaterales para determinar en qué momento puede recurrir una entidad de crédito.

    Mientras que el BCE está facultado para publicar la sanción administrativa económica, la entidad de crédito interesada debe presentar una solicitud antes de que recaiga la decisión del BCE de publicar la sanción. Esta situación produce una incertidumbre que no es razonable para la entidad de crédito, que puede limitar sus posibilidades de recurrir y que, en definitiva infringe su derecho fundamental a un recurso efectivo.

    En consecuencia, el artículo 18, apartado 6, del Reglamento MUS contraviene lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

    Puesto que el BCE privó a la demandante de su derecho a un recurso efectivo, la decisión impugnada debería ser anulada.


    (1)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).

    (2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

    (3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO 2014, L 141, p. 1).


    Top