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Document 62018CJ0555
Judgment of the Court (Sixth Chamber) of 7 November 2019.#K.H.K. v B.A.C. and E.E.K.#Request for a preliminary ruling from the Sofiyski rayonen sad.#Reference for a preliminary ruling — Judicial cooperation in civil matters — Regulation (EU) No 655/2014 — European Account Preservation Order — Article 5(a) — Obtention procedure –Article 4(8) to (10) — Definition of ‘judgment’, ‘court settlement’ and ‘authentic instrument’ — National order for payment against which an objection may be lodged — Article 18(1) — Time limits — Article 45 — Exceptional circumstances — Definition.#Case C-555/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de noviembre de 2019.
K.H.K. contra B.A.C. y E.E.K.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Orden europea de retención de cuentas — Artículo 5, letra a) — Procedimiento para su obtención — Artículo 4, puntos 8 a 10 — Conceptos de “resolución judicial”, “transacción judicial” y “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago nacional contra el que puede formularse oposición — Artículo 18, apartado 1 — Plazos — Artículo 45 — Circunstancias excepcionales — Concepto.
Asunto C-555/18.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de noviembre de 2019.
K.H.K. contra B.A.C. y E.E.K.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Orden europea de retención de cuentas — Artículo 5, letra a) — Procedimiento para su obtención — Artículo 4, puntos 8 a 10 — Conceptos de “resolución judicial”, “transacción judicial” y “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago nacional contra el que puede formularse oposición — Artículo 18, apartado 1 — Plazos — Artículo 45 — Circunstancias excepcionales — Concepto.
Asunto C-555/18.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:937
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 7 de noviembre de 2019 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 655/2014 — Orden europea de retención de cuentas — Artículo 5, letra a) — Procedimiento para su obtención — Artículo 4, puntos 8 a 10 — Conceptos de “resolución judicial”, “transacción judicial” y “documento público con fuerza ejecutiva” — Requerimiento de pago nacional contra el que puede formularse oposición — Artículo 18, apartado 1 — Plazos — Artículo 45 — Circunstancias excepcionales — Concepto»
En el asunto C‑555/18,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 16 de agosto de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de agosto de 2018, en el procedimiento entre
K.H.K.
y
B.A.C.,
E.E.K.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. M. Safjan, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. I. Zaloguin y M. Wilderspin y por las Sras. M. Heller y C. Georgieva-Kecsmar, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de julio de 2019;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil (DO 2014, L 189, p. 59). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, K.H.K y, por otra, B.A.C. y E.E.K. (en lo sucesivo, conjuntamente, «deudores») relativo a la ejecución forzosa, por K.H.K., del crédito que afirma ostentar frente a B.A.C. y E.E.K., concretamente mediante una orden europea de retención de cuentas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
Los considerandos 5, 13, 14 y 37 del Reglamento n.o 655/2014 declaran lo siguiente:
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1 de este Reglamento dispone: «1. El presente Reglamento establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas (“orden de retención” u “orden”) para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito. 2. La orden de retención estará a disposición del acreedor como alternativa a las medidas cautelares previstas en el Derecho nacional.» |
5 |
Según el artículo 4, puntos 8 a 10, del citado Reglamento, se entenderá por:
|
6 |
A tenor del artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Disponibilidad» e integrado en el capítulo 2, que lleva por título «Procedimiento para la obtención de una orden de retención»: «El acreedor podrá solicitar una orden de retención en las siguientes situaciones:
|
7 |
El artículo 6 del Reglamento n.o 655/2014, titulado «Competencia», establece, en sus apartados 1 y 4, lo siguiente: «1. Cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. […] 4. Cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado.» |
8 |
El artículo 7 de dicho Reglamento está redactado en los siguientes términos: «1. El órgano jurisdiccional dictará la orden de retención cuando el acreedor le haya presentado pruebas suficientes para convencerle de que existe la necesidad urgente de una medida cautelar en forma de orden de retención por existir un riesgo real de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior del crédito frente al deudor se verá impedida o resultará considerablemente más difícil. 2. Cuando el acreedor aún no haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda, el acreedor presentará asimismo pruebas suficientes al órgano jurisdiccional para convencerle de que su pretensión frente al deudor tiene probabilidades de prosperar en cuanto al fondo.» |
9 |
A tenor del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento: «La solicitud de orden de retención se presentará por medio del formulario establecido de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 52, apartado 2.» |
10 |
El artículo 14, apartado 1, de ese mismo Reglamento dispone lo siguiente: «Cuando el acreedor haya obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor al pago de la deuda con el acreedor y este último tenga motivos fundados para creer que el deudor mantiene una o varias cuentas en un banco en un Estado miembro determinado pero no conozca el nombre o la dirección, el IBAN, el BIC u otro número de entidad bancaria que permitan identificar al banco, podrá pedir al órgano jurisdiccional al que haya presentado la solicitud de orden de retención que requiera a la autoridad de información del Estado miembro de ejecución que obtenga la información necesaria que permita identificar al banco o bancos y la cuenta o cuentas del deudor. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el acreedor podrá formular la petición contemplada en dicho párrafo cuando la resolución judicial, la transacción judicial o el documento público obtenido por el acreedor aún no tenga fuerza ejecutiva y el importe que se deba retener sea sustancial teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y haya presentado pruebas suficientes para llevar al órgano jurisdiccional al convencimiento de que urge obtener esa información sobre las cuentas debido al riesgo probable de que, sin dicha información, peligre la ejecución ulterior del crédito, pudiendo, por consiguiente, ocasionar un deterioro considerable de la situación financiera del acreedor.» |
11 |
El artículo 18 del Reglamento n.o 655/2014 trata de los plazos para la resolución relativa a una solicitud de orden de retención. A tenor de sus apartados 1 y 2: «1. En caso de que el acreedor no haya aún obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los diez días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud. 2. En caso de que el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, el órgano jurisdiccional dictará su resolución a más tardar a los cinco días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud.» |
12 |
El artículo 45 de este Reglamento dispone que «cuando, en circunstancias excepcionales, el órgano jurisdiccional o la autoridad correspondiente no puedan cumplir los plazos fijados en […] el artículo 18, […] adoptarán con la mayor brevedad las medidas previstas en esas disposiciones». |
Derecho búlgaro
13 |
El artículo 47 del grazhdanski protsesualen kodeks (código de procedimiento civil), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «GPK»), titulado «Notificación mediante colocación de un aviso», dispone en su apartado 1 que «cuando en el plazo de un mes no sea posible encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos ni a quien acepte recibir la notificación, el notificante fijará un aviso sobre la puerta o el buzón del interesado; si no pudiere acceder a estos, lo fijará en la puerta de entrada al inmueble o en un lugar visible cercano. Si tuviere acceso al buzón, el notificante dejará también en su interior un aviso. Se declarará la imposibilidad de encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos cuando se hayan producido al menos tres intentos infructuosos en dicha dirección con un intervalo mínimo de una semana entre ellos y siempre que al menos uno de los intentos se haya realizado en festivo. Esta regla no se aplicará cuando el notificante haya sido informado por el administrador de la comunidad de propietarios, por el alcalde de la localidad o por otro medio de que el demandado no reside en ese domicilio y haya hecho constar tal circunstancia indicando la fuente de la información en el aviso». |
14 |
A tenor del artículo 410 del GPK, titulado «Solicitud de adopción de un requerimiento» e incluido en el capítulo 37 de este, relativo al procedimiento monitorio: «(1) El solicitante podrá instar un requerimiento:
(2) En el escrito de solicitud se deberá instar la adopción de una medida de ejecución y se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 127, apartados 1 y 3, y 128, puntos 1 y 2. En la solicitud deberá consignarse un número de cuenta u otra forma de pago.» |
15 |
El artículo 414 del GPK tiene la siguiente redacción: «(1) El deudor podrá formular oposición por escrito contra el requerimiento o contra parte de él. Salvo en los casos mencionados en el artículo 414 bis, no será necesario fundamentar la oposición. (2) La oposición deberá formularse en el plazo de dos semanas desde la notificación del requerimiento. Este plazo no podrá prorrogarse.» |
16 |
A tenor del artículo 415, apartados 1 y 5, del GPK: «(1) El tribunal informará al solicitante de que puede ejercitar una acción declarativa del crédito en los siguientes casos:
[…] (5) Si el solicitante no acredita la presentación de la demanda dentro de plazo, el tribunal declarará la nulidad total o parcial del requerimiento y de la orden de ejecución emitida con arreglo al artículo 418.» |
17 |
El artículo 416 del GPK trata sobre la adquisición de fuerza ejecutiva del requerimiento y dispone que «el requerimiento devendrá ejecutivo si no se presenta oposición en el plazo señalado, si se retira la oposición o si adquiere firmeza la resolución judicial declarativa del crédito. El tribunal despachará ejecución forzosa en virtud del requerimiento y lo anotará en el expediente correspondiente.» |
18 |
A tenor del artículo 618a del GPK, relativo a la orden europea de retención de cuentas regulada en el Reglamento n.o 655/2014: «(1) Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas antes de la interposición de una demanda ante el tribunal de primera instancia competente para conocer del fondo del asunto. (2) Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas tras la expedición de un documento público con fuerza ejecutiva en el sentido del artículo 4, punto 10, del [Reglamento n.o 655/2014] por el tribunal de primera instancia competente. (3) En cualquier momento del procedimiento judicial hasta su conclusión, el demandante podrá solicitar al tribunal ante el cual se sustancie que dicte una orden europea de retención de cuentas. Si la solicitud de orden europea de retención de cuentas se presenta en el marco de un procedimiento de casación, será competente el juez de apelación. (4) Se podrá solicitar la adopción de una orden europea de retención de cuentas tras el pronunciamiento de la sentencia del tribunal que conozca del fondo del asunto en primera instancia o tras la aprobación de una transacción judicial.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
19 |
El demandante en el procedimiento principal presentó ante el órgano jurisdiccional remitente, la Sala 155, sección tercera, del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria), una solicitud de adopción de un requerimiento de pago al amparo del artículo 410 del GPK contra los deudores, solidariamente obligados a pagarle una cantidad a cuenta en virtud de un contrato de promesa de venta de 20 de octubre de 2017 y su apéndice, junto con los correspondientes intereses legales desde el 2 de marzo de 2018 hasta la liquidación definitiva del importe reclamado. |
20 |
El 5 de abril de 2018, el órgano jurisdiccional remitente dictó un requerimiento de pago con arreglo al artículo 410 del GPK. El 18 de abril de 2018, se notificaron sendas copias del requerimiento a los deudores en sus respectivas direcciones en Sofía (Bulgaria), tal como habían sido facilitadas por el demandante en el procedimiento principal, que coincidían con las que figuraban en el registro nacional de la población. |
21 |
Las notificaciones fueron devueltas al remitente, por no haberse hallado a los deudores en las direcciones indicadas. Estos tampoco respondieron dentro de plazo a las notificaciones practicadas de conformidad con el artículo 47, apartado 1, del GPK, mediante fijación de las mismas en su puerta o en su buzón. Se desprende de la petición de decisión prejudicial que el órgano jurisdiccional remitente no pudo identificar ninguna otra dirección de los deudores. |
22 |
Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, notificada el 3 de agosto de 2018, dicho órgano jurisdiccional indicó al demandante en el procedimiento principal que podía ejercitar una acción declarativa de su derecho de crédito frente a los deudores en virtud del artículo 415, apartado 1, punto 2, del GPK. |
23 |
El mismo día en que se dictó dicha providencia, el demandante en el procedimiento principal solicitó al órgano jurisdiccional remitente que, con arreglo a los artículos 618a del GPK y 8 del Reglamento n.o 655/2014, dictase una orden europea de retención de las cuentas de los deudores en Suecia, alegando que estos habían abandonado Bulgaria y en aquel momento se encontraban en Suecia. |
24 |
Mediante providencia de 2 de agosto de 2018, el órgano jurisdiccional remitente comunicó esta nueva solicitud junto con sus anexos al Presidente de la sección segunda de lo Civil del Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), con objeto de que se incoase un procedimiento separado y se designase un juez ponente. No obstante, este devolvió el asunto al órgano jurisdiccional remitente y le ordenó que resolviera, argumentando que el requerimiento de pago de 5 de abril de 2018, dictado al amparo del artículo 410 del GPK, constituía un «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 y no procedía incoar un procedimiento separado. |
25 |
El órgano jurisdiccional remitente no comparte este criterio. Considera que un requerimiento dictado al amparo del artículo 410 del GPK no adquiere inmediatamente fuerza ejecutiva, puesto que frente a él puede formularse oposición con arreglo al artículo 414 del GPK. Por lo tanto, tal requerimiento no puede constituir un «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido del artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta falta de fuerza ejecutiva inmediata resulta asimismo del artículo 415, apartado 5, del GPK, a tenor del cual corresponde al acreedor demostrar que ha ejercitado su acción dentro del plazo señalado, so pena de anulación del requerimiento dictado. Así pues, en el caso de autos no existe una resolución dotada de fuerza ejecutiva que constituya un documento público con fuerza ejecutiva y en el que pueda basarse el órgano jurisdiccional remitente para dictar, en el marco del procedimiento de requerimiento de pago, una orden europea de retención de cuentas al amparo del artículo 618a, apartado 2, del GPK. A juicio del órgano jurisdiccional remitente, solo podría adoptarse una resolución de ese tipo en el marco de un procedimiento distinto que verse sobre el fondo, con arreglo al artículo 618 a, apartado 3, del GPK |
26 |
Además, el órgano jurisdiccional remitente expone que, en el marco del procedimiento de requerimiento de pago establecido en el artículo 410 del GPK, el juez que sustancia dicho procedimiento no está sujeto a plazo alguno salvo el señalado por el Derecho nacional para dictar un requerimiento de pago, plazo que se suspende durante las vacaciones judiciales. En cambio, el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014 establece un plazo dentro del cual el juez está obligado a pronunciarse sobre la solicitud de orden europea de retención de cuentas. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si este plazo prevalece sobre las disposiciones del Derecho nacional, de tal forma que estaría obligado a resolver dentro el plazo señalado en el artículo 18, apartado 1, del citado Reglamento, aun cuando dicho plazo venza durante las vacaciones judiciales. |
27 |
En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
28 |
Conviene recordar que, en marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 26 de septiembre de 2019, UTEP 2006., C‑600/18, EU:C:2019:784, apartado 17 y jurisprudencia citada). En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales. |
29 |
En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren principalmente a la interpretación del artículo 4, punto 10, del artículo 5, letra a), y del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para el enjuiciamiento del litigio principal. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de ese Derecho que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio principal (véanse, por analogía, las sentencias de 4 de septiembre de 2014, eco cosmetics y Raiffeisenbank St. Georgen, C‑119/13 y C‑120/13, EU:C:2014:2144, apartado 33, y de 26 de septiembre de 2019, UTEP 2006., C‑600/18, EU:C:2019:784, apartado 18 y jurisprudencia citada). |
Primera cuestión
30 |
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, está comprendido dentro del concepto de «documento público con fuerza ejecutiva» en el sentido de dicha disposición. |
31 |
Procede señalar de entrada que resulta del artículo 1 del Reglamento n.o 655/2014 que este establece un procedimiento de la Unión que permite a un acreedor obtener una orden europea de retención de cuentas, como alternativa a las medidas cautelares previstas por el Derecho nacional, para evitar que la transferencia o retirada de fondos, hasta la cuantía especificada en la orden, que el deudor u otra persona por cuenta de este posean en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, ponga en peligro la ulterior ejecución de su crédito. |
32 |
Como se desprende del considerando 5 del Reglamento n.o 655/2014, este tiene por objeto adoptar disposiciones vinculantes y directamente aplicables que establezcan un procedimiento europeo uniforme de retención de cuentas bancarias que permita, en los litigios transfronterizos, la eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias. |
33 |
Para facilitar la aplicación práctica del citado Reglamento, este establece un formulario tipo para solicitar la orden, recogido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1823 de la Comisión, de 10 de octubre de 2016, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.o 655/2014 (DO 2016, L 283, p. 1), que el acreedor debe utilizar con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o 655/2014. |
34 |
A tenor del artículo 5 del Reglamento n.o 655/2014, el acreedor puede solicitar tal orden de retención de cuentas, por una parte, antes de incoar en un Estado miembro un procedimiento contra el deudor sobre el fondo del asunto o en cualquier fase de ese procedimiento hasta el momento en que se dicte la resolución judicial o se apruebe o concluya una transacción judicial. Por otra parte, el acreedor puede solicitar dicha orden después de haber obtenido en un Estado miembro una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que obligue al deudor a pagar una deuda a su favor. |
35 |
A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, cuando el acreedor no haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva, serán competentes para dictar la orden de retención de cuentas los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que sean competentes para resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con las correspondientes normas de competencia aplicables. Los apartados 3 y 4 de este artículo contemplan el supuesto de que el acreedor ya haya obtenido una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva. Resulta, por una parte, del artículo 6, apartado 3, de ese Reglamento que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se haya dictado la resolución judicial o se haya aprobado o concluido la transacción judicial son competentes para dictar tal orden de retención relativa al crédito especificado en dicha resolución o transacción. Por otra parte, en virtud del artículo 6, apartado 4, del mismo Reglamento, cuando el acreedor haya obtenido un documento público con fuerza ejecutiva, son competentes para dictar la orden de retención de cuentas relativa al crédito especificado en él los órganos jurisdiccionales designados a tal fin en el Estado miembro en el que dicho documento se haya formalizado. Esta distinción se reproduce en el apartado 5, titulado «Competencia», del formulario que figura en el anexo I del Reglamento de Ejecución 2016/1823. |
36 |
Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional remitente considera, en lo sustancial, que el requerimiento de pago dictado en el litigio principal, al amparo del artículo 410 del GPK, no había adquirido fuerza ejecutiva en la fecha en que el demandante en el litigio principal presentó su solicitud de orden europea de retención de cuentas al amparo del artículo 8 del Reglamento n.o 655/2014. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente no se considera competente para adoptar dicha orden. |
37 |
Con el fin de determinar si el órgano jurisdiccional que ha dictado un requerimiento de pago con arreglo al Derecho nacional es asimismo competente para dictar una orden europea de retención de cuentas, es preciso verificar si la «resolución judicial», la «transacción judicial» o el «documento público con fuerza ejecutiva» que el acreedor ha obtenido en el Estado miembro de origen deben, con arreglo al Reglamento n.o 655/2014, estar dotados de fuerza ejecutiva. |
38 |
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor literal, sino también el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretenda alcanzar (sentencia de 23 de mayo de 2019, WB, C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada). |
39 |
El artículo 4, puntos 8 a 10, del Reglamento n.o 655/2014, que define los conceptos de «resolución judicial», «transacción judicial» y «documento público con fuerza ejecutiva», respectivamente, no indica expresamente que el acto en cuestión deba tener carácter ejecutivo. Procede, por lo tanto, declarar que la interpretación literal de dicha disposición no permite por sí misma determinar si el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicho Reglamento, implica que el documento en cuestión tenga fuerza ejecutiva. |
40 |
Con respecto al análisis del contexto en que se inscribe dicha disposición, el artículo 7 del Reglamento n.o 655/2014, en relación con el considerando 14 de este, pretende establecer un equilibrio adecuado entre los intereses del acreedor y del deudor, por cuanto prevé requisitos diferentes para la adopción de la orden europea de retención de cuentas según que el acreedor haya obtenido o no en el Estado miembro de origen un título que exija al deudor la satisfacción de su crédito. En particular, en el primer caso, el acreedor únicamente ha de demostrar el carácter urgente de la medida debido a la existencia de un peligro inminente, mientras que, en el segundo caso, debe asimismo convencer al órgano jurisdiccional del fumus boni iuris. |
41 |
Como ha señalado el Abogado General en los puntos 68 y 69 de sus conclusiones, una interpretación del artículo 4, puntos 8 a 10, del Reglamento n.o 655/2014 según la cual el título obtenido por el acreedor que no fuese ejecutivo en el Estado miembro de origen pudiera constituir una «resolución judicial», un «documento público con fuerza ejecutiva» o una «transacción judicial», en el sentido de dicha disposición, podría menoscabar el equilibrio a que se hecho referencia en el apartado anterior. |
42 |
Por otra parte, esta interpretación se ve corroborada por la letra del artículo 14, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, en relación con su considerando 20, que prevé que la solicitud de información sobre las cuentas bancarias pueda presentarse ante todo cuando exista un título ejecutivo. Tal solicitud puede basarse en un título no ejecutivo excepcionalmente y solo si se cumplen determinados requisitos más estrictos. |
43 |
Los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 655/2014 confirman asimismo tal interpretación. La propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil [COM(2011) 445 final] distinguía, por una parte, el supuesto en que el acreedor dispone ya de una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado miembro de ejecución y, por otra parte, aquel en que el acreedor no ha incoado aún un procedimiento judicial sobre el fondo o ha obtenido un título frente al demandado que puede ejecutarse en el Estado miembro de origen pero aún no ha sido declarado ejecutivo en el Estado miembro de ejecución. |
44 |
Pues bien, esta distinción entre el carácter ejecutivo de los títulos en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de ejecución fue desechada por el legislador de la Unión y los requisitos para la adopción de la orden europea de retención de cuentas que se habían contemplado en el supuesto de que el acreedor ostentase ya un título ejecutivo en el Estado miembro de origen se traspasaron de ese supuesto a aquel en que el acreedor ostente un título que obligue al deudor a pagar la deuda. Así, se desprende del análisis de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 655/2014 que, para poder ser considerado una «resolución judicial», una «transacción judicial» o un «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicho Reglamento, ese título debe ser ejecutivo en el Estado miembro de origen. |
45 |
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, punto 10, del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un requerimiento de pago, como el que es objeto del procedimiento principal, que no es ejecutivo, no está comprendido en el concepto de «documento público con fuerza ejecutiva», en el sentido de dicha disposición. |
Segunda cuestión
46 |
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse como «procedimiento sobre el fondo del asunto» en el sentido de dicha disposición. |
47 |
Se desprende del considerando 13 de dicho Reglamento que el concepto de procedimiento sobre el fondo debe incluir cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago. Así pues, el Reglamento n.o 655/2014 confiere a este concepto un amplio alcance. |
48 |
En el caso de autos, dado que los deudores no fueron hallados en la dirección indicada en Bulgaria ni respondieron a la colocación de los avisos en el plazo de dos semanas previsto en el artículo 414 del GPK, el tribunal indicó al demandante en el procedimiento principal que podía ejercitar una acción declarativa de su crédito al amparo del artículo 415, apartado 2, del GPK. |
49 |
Además, según el artículo 415, apartado 5, del GPK, si el solicitante no acredita la presentación de la demanda dentro de plazo, el tribunal declarará la nulidad total o parcial del requerimiento. No obstante, y a reserva de las oportunas comprobaciones por parte del órgano jurisdiccional remitente, no se desprende de la petición de decisión prejudicial que el procedimiento haya sido suspendido o anulado. |
50 |
Por consiguiente, a reserva de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de requerimiento de pago incoado ante él por el demandante en el litigio principal debe considerarse un procedimiento sobre el fondo pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 655/2014. |
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Así pues, en el caso de autos, no debería ser necesario que el demandante en el procedimiento principal ejercitase una acción separada, distinta del procedimiento sustanciado al amparo del artículo 410 del GPK. |
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Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, letra a), del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que un procedimiento de requerimiento de pago en curso, como el que es objeto del procedimiento principal, puede calificarse de «procedimiento sobre el fondo» en el sentido de dicha disposición. |
Tercera cuestión
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Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en lo sustancial, si el artículo 45 del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición. |
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Por lo que respecta a los interrogantes del órgano jurisdiccional remitente relativos al cumplimiento del plazo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 655/2014, dicha disposición establece que el órgano jurisdiccional competente dictará su resolución a más tardar a los diez días hábiles desde que el acreedor haya presentado o, en su caso, completado su solicitud. |
55 |
Pues bien, se desprende del considerando 37 de ese Reglamento que estos plazos se han fijado con el fin de que la orden europea de retención de cuentas se adopte y ejecute rápidamente. El artículo 45 de dicho Reglamento prevé no obstante la posibilidad de establecer excepciones a esos plazos cuando lo justifiquen circunstancias excepcionales, por ejemplo, en casos de particular complejidad jurídica o factual, como indica el considerando 37 del propio Reglamento. A este respecto, los períodos de vacaciones judiciales no pueden calificarse de «circunstancias excepcionales» en el sentido de la citada disposición. |
56 |
Se desprende de las anteriores consideraciones que el artículo 45 del Reglamento n.o 655/2014 debe interpretarse en el sentido de que las vacaciones judiciales no están comprendidas en el concepto de «circunstancias excepcionales» en el sentido de dicha disposición. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.