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Document 62013CJ0119

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 4 de septiembre de 2014.
eco cosmetics GmbH & Co. KG y Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. mbH contra Virginie Laetitia Barbara Dupuy y Tetyana Bonchyk.
Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Amtsgericht Wedding.
Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Falta de notificación o de notificación válida — Efectos — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Oposición — Revisión en casos excepcionales — Plazos.
Asuntos acumulados C‑119/13 y C‑120/13.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:2144

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 4 de septiembre de 2014 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 1896/2006 — Proceso monitorio europeo — Falta de notificación o de notificación válida — Efectos — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Oposición — Revisión en casos excepcionales — Plazos»

En los asuntos acumulados C‑119/13 y C‑120/13,

que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Wedding (Alemania), mediante resoluciones de 7 de enero y 5 de febrero de 2013, respectivamente, recibidas en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2013, en los procedimientos entre

eco cosmetics GmbH & Co. KG

y

Virginie Laetitia Barbara Dupuy (C‑119/13),

y

Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. mbH

y

Tetyana Bonchyk (C‑120/13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Sra. Dupuy, por la Sra. M. Stawska‑Höbel, Rechtsanwältin;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. F. Dedousi y M. Skorila, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. L. D’Ascia, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A.-M. Rouchaud‑Joët y B. Eggers, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO L 399, p. 1).

2

Dichas peticiones han sido presentadas en el marco de dos litigios entre, por una parte, eco cosmetics GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «eco cosmetics»), con domicilio social en Alemania, y la Sra. Dupuy, residente en Francia, y, por otra parte, Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. mbH, con domicilio social en Austria, y la Sra. Bonchyk, residente en Alemania, relativos a procesos monitorios europeos.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 13, 19 y 23 a 25 del Reglamento no 1896/2006 tienen la siguiente redacción:

«(13)

En la petición de requerimiento europeo de pago, debe obligarse al demandante a que proporcione información suficiente para poder determinar y justificar claramente la deuda, de forma que el demandado pueda decidir con conocimiento de causa si la impugna o no.

[...]

(19)

Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas procesales civiles y especialmente las que regulan la notificación de documentos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de normas mínimas que serían de aplicación en el contexto del proceso monitorio europeo. En especial, para la notificación del requerimiento europeo de pago, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas debe considerarse suficiente.

[...]

(23)

El demandado puede presentar su escrito de oposición valiéndose del formulario que figura en el presente Reglamento. No obstante, los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta cualquier otra forma escrita de oposición que se exprese claramente.

(24)

El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, el concepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente con arreglo al Derecho nacional.

(25)

Tras la expiración del plazo de presentación del escrito de oposición, el demandado debe tener derecho, en casos excepcionales, a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago. La revisión en casos excepcionales no debe significar que el demandado tenga una segunda posibilidad de oponerse a la petición. Durante el proceso de revisión no deben evaluarse los fundamentos de la petición considerando otros motivos que no sean los resultantes de las circunstancias excepcionales invocadas por el demandado. Las demás circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 20, apartado 2, podrían incluir el hecho de que el requerimiento europeo de pago se hubiera basado en información falsa contenida en el formulario de petición.»

4

A tenor del considerando 27 de dicho Reglamento «[…] los procedimientos de ejecución del requerimiento europeo de pago deben seguir rigiéndose por el Derecho nacional».

5

El artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1896/2006 dispone lo siguiente:

«El presente Reglamento tiene por objeto:

a)

simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo».

6

El artículo 6 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Competencia judicial», establece en su apartado 1:

«A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la competencia judicial se determinará con arreglo a las normas de Derecho comunitario aplicables en la materia, en particular el Reglamento (CE) no 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1)].»

7

El artículo 12, apartados 3 y 5, del Reglamento no 1896/2006 tiene la siguiente redacción:

«3.   En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)

pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b)

oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.

[…]

5.   El órgano jurisdiccional se asegurará de que el requerimiento se notifica al demandado de conformidad con el Derecho nacional, mediante alguna forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13, 14 y 15.»

8

El artículo 13 del Reglamento no 1896/2006, con la rúbrica «Notificación con acuse de recibo por parte del demandado», dispone lo siguiente:

«El requerimiento europeo de pago podrá notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el demandado;

b)

notificación personal acreditada por un documento, firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el demandado recibió el documento o que se negó a recibirlo sin motivo legítimo y en el que conste la fecha de la notificación;

c)

notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado;

d)

notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el demandado.»

9

El artículo 14, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento, con la rúbrica «Notificación sin acuse de recibo por parte del demandado», establece lo siguiente:

«1.   El requerimiento europeo de pago podrá asimismo notificarse al demandado de conformidad con el Derecho nacional del Estado en el que deba realizarse la notificación de alguna de las siguientes formas:

a)

notificación personal, en el domicilio del demandado, a personas que vivan en la misma dirección que éste, o que estén empleadas en ese lugar;

b)

en caso de un demandado que sea trabajador por cuenta propia, o de una persona jurídica, notificación personal, en el establecimiento comercial del demandado, a personas empleadas por él;

c)

depósito del requerimiento en el buzón del demandado;

d)

depósito del requerimiento en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del demandado, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes;

e)

notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al apartado 3 cuando el demandado esté domiciliado en el Estado miembro de origen;

f)

por medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el demandado haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.

2.   A efectos del presente Reglamento, no será admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza el domicilio del demandado.»

10

El artículo 15 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Notificación a un representante», está redactado del siguiente modo:

«La notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 podrá realizarse asimismo a un representante del demandado.»

11

A tenor del artículo 16 del Reglamento no 1896/2006:

«1.   El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.   El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.   El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.

[...]»

12

El artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen con arreglo a las normas del proceso civil ordinario que corresponda, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso.

[...]»

13

El artículo 18 del referido Reglamento, con la rúbrica «Ejecutividad», señala lo siguiente:

«1.   Si en el plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, teniendo en cuenta un período de tiempo apropiado para que sea posible la recepción del escrito, no se ha presentado ningún escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, este declarará ejecutivo sin demora el requerimiento europeo de pago valiéndose del formulario G que figura en el anexo VII. El órgano jurisdiccional verificará la fecha de notificación.

2.   Sin perjuicio del apartado 1, los requisitos formales de ejecutividad se regirán por el Derecho del Estado miembro de origen.

3.   El órgano jurisdiccional enviará al demandante el requerimiento europeo de pago ejecutivo.»

14

El artículo 20 del Reglamento no 1896/2006, con la rúbrica «Revisión en casos excepcionales», dispone lo siguiente:

«1.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)

i)

que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)

que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)

que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.   Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.   Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

15

El artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, los procedimientos de ejecución se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución.

Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva se ejecutará en las mismas condiciones que una resolución ejecutiva dictada en el Estado miembro de ejecución.»

16

El artículo 26 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Relación con el Derecho procesal nacional», tiene la siguiente redacción:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

Derecho alemán

17

En Derecho alemán, la Ley de Enjuiciamiento Civil (Zivilprozessordnung) establece el procedimiento que debe seguirse en materia de requerimientos de pago.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑119/13

18

eco cosmetics, sociedad alemana, solicitó al tribunal remitente la expedición de un requerimiento europeo de pago contra la Sra. Dupuy, residente en Francia.

19

El 22 de marzo de 2010, con arreglo al artículo 12 del Reglamento no 1896/2006, el Amtsgericht Wedding (Tribunal cantonal de Wedding) estimó dicha petición y expidió el requerimiento europeo de pago solicitado, y ordenó su notificación mediante correo internacional certificado con acuse de recibo. Conforme al acuse de recibo, el requerimiento fue notificado el 31 de marzo de 2010 en la dirección facilitada por eco cosmetics. Del acuse de recibo no se desprende más información sobre la notificación.

20

El 20 de mayo de 2010, el tribunal remitente declaró ejecutivo dicho requerimiento.

21

Mediante escrito de sus abogados de 28 de julio de 2010, la Sra. Dupuy impugnó el requerimiento. Mediante escrito de 5 de agosto de 2010, el tribunal remitente indicó que la oposición se había presentado fuera de plazo y que en esa fase sólo era posible presentar una solicitud de revisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 1896/2006.

22

Dos meses más tarde, mediante escrito de 7 de octubre de 2010, la Sra. Dupuy presentó una solicitud de revisión, sin concretar sus alegaciones sobre el fondo del asunto. Seis meses más tarde, mediante escrito de sus abogados de 13 de abril de 2011, motivó la solicitud de revisión.

23

La Sra. Dupuy alega, en particular, que el requerimiento europeo de pago expedido contra ella no le fue notificado en ningún momento. Afirma que en octubre de 2009 se mudó de la vivienda sita en la dirección indicada por eco cosmetics y que sólo tuvo conocimiento del requerimiento a través de su banco el 23 de julio de 2010.

Asunto C‑120/13

24

Raiffeisenbank St. Georgen reg. Gen. mbH, banco austriaco, solicitó al tribunal remitente que expidiera un requerimiento europeo de pago contra la Sra. Bonchyk, residente en Alemania.

25

El 2 de septiembre de 2010, el Amtsgericht Wedding expidió el requerimiento europeo de pago solicitado y ordenó dos veces infructuosamente su notificación mediante correo postal en las direcciones indicadas por el banco.

26

Posteriormente, el banco facilitó otra dirección, en la que se notificó el requerimiento europeo de pago de que se trata mediante depósito en el buzón el 1 de febrero de 2011.

27

El 10 de marzo de 2011, el Amtsgericht Wedding declaró ejecutivo el requerimiento.

28

Mediante fax de 1 de junio de 2011, la Sra. Bonchyk impugnó el requerimiento europeo de pago expedido contra ella. Alegó que sólo tuvo conocimiento del requerimiento de forma casual y que desde el año 2009 ya no vivía en la dirección en la que se efectuó la notificación.

29

Mediante escrito de 17 de junio de 2011, el Amtsgericht Wedding comunicó a la Sra. Bonchyk que la oposición se había presentado fuera de plazo y que en esa fase sólo podía presentarse una solicitud de revisión con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 1896/2006. La interesada presentó una solicitud de revisión mediante escrito de sus abogados de 24 de junio de 2011.

30

En estas circunstancias, el Amtsgericht Wedding decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, cuya formulación es idéntica en los asuntos C‑119/13 y C‑120/13, con excepción de la segunda cuestión prejudicial, que es exclusiva del asunto C‑119/13:

«1)

¿Procede interpretar el Reglamento (CE) no 1896/2006 […] en el sentido de que el demandado también puede solicitar la revisión judicial del requerimiento europeo de pago cuando éste no le haya sido notificado válidamente o en absoluto? En particular, ¿cabe aplicar en ese caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 o 2, del Reglamento no 1896/2006?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Debe el demandado observar algún plazo para su solicitud de revisión en caso de que el requerimiento de pago no le haya sido notificado válidamente o en absoluto? En particular, ¿procede aplicar en ese caso lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, del Reglamento no 1896/2006?

3)

También en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Qué consecuencias procesales se derivan en caso de que prospere la solicitud de revisión? En particular, ¿cabe aplicar en ese caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, o en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento no 1896/2006?»

31

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 2013 se ordenó acumular los asuntos C‑119/13 y C‑120/13 a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión prejudicial

32

Con carácter preliminar, debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencia Worten, C‑342/12, EU:C:2013:355, apartado 30 y jurisprudencia citada).

33

En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, las cuestiones planteadas se refieren principalmente a la interpretación del artículo 20 del Reglamento no 1896/2006, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan ser útiles para resolver los litigios principales. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de las resoluciones de remisión, los elementos de dicho Derecho que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto de los litigios (sentencia Worten, EU:C:2013:355, apartado 31 y jurisprudencia citada).

34

En el presente asunto, de los autos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en las circunstancias de los litigios principales, el tribunal remitente no excluye la aplicación del procedimiento de oposición previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento no 1896/2006. Además, los Gobiernos helénico e italiano consideran que esas disposiciones son las únicas aplicables en las circunstancias de los litigios principales.

35

La interpretación de los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento también es pertinente en el marco de los litigios principales, ya que los requerimientos europeos de pago han sido declarados ejecutivos por el tribunal remitente.

36

En estas circunstancias y para responder adecuadamente al órgano jurisdiccional remitente, procede reformular la primera cuestión prejudicial entendiéndose que tiene fundamentalmente por objeto que se dilucide si el Reglamento no 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento son aplicables cuando resulta que un requerimiento de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento.

37

A este respecto, debe señalarse, desde un principio, que de los artículos 12, apartado 5, y 13 a 15 del Reglamento no 1896/2006 resulta que los requerimientos a que se refiere dicho Reglamento deben ser objeto de una notificación que, mediante una de las modalidades descritas en los artículos 13 a 15, cumpla los requisitos mínimos establecidos por ese Reglamento. Como el Abogado General señaló en los puntos 36 a 41 de sus conclusiones, de incumplirse los requisitos mínimos, se pondría en peligro el equilibrio entre los objetivos perseguidos por el Reglamento no 1896/2006, de rapidez y eficacia, por una parte, y de respeto del derecho de defensa, por otra.

38

En lo que respecta, en primer lugar, a la posible aplicación del procedimiento de oposición previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento no 1896/2006, debe precisarse que, como se desprende del considerando 24 del referido Reglamento, la oposición es la vía ordinaria que pone fin al proceso monitorio europeo y supone el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario.

39

En efecto, desde que los créditos en los que tiene su origen un requerimiento europeo de pago se impugnan por vía de oposición, deja de aplicarse el procedimiento especial regulado por el Reglamento no 1896/2006, puesto que, con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, éste tiene por objeto únicamente «simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados».

40

A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 16 del Reglamento no 1896/2006, el demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen valiéndose del formulario F, que se le remitirá adjunto al formulario E, que contiene el requerimiento. La oposición deberá formularse en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento.

41

Ahora bien, si el requerimiento europeo de pago no se notifica de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento no 1896/2006, el demandado no recibe los formularios indicados en el apartado 40 de la presente sentencia, por lo que no se le informa correctamente de la existencia y el funcionamiento del requerimiento europeo de pago expedido en su contra. En tal caso, no dispone necesariamente de toda la información pertinente para decidir si debe oponerse o no a dicho requerimiento.

42

Una situación de este tipo no puede ser compatible con el derecho de defensa, de manera que no cabe considerar que el procedimiento de oposición previsto en los apartados 16 y 17 del Reglamento no 1896/2006 es aplicable en circunstancias como las de los litigios principales.

43

En segundo lugar, ha de señalarse que, en caso de falta de notificación que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento no 1896/2006, el plazo de oposición fijado en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento no comenzará a correr, de modo que ello afectará a la validez de los procedimientos que dependen de la expiración de ese plazo, como la declaración de ejecutividad a que se refiere el artículo 18 del Reglamento o la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 20 de éste, aunque tales procedimientos se hayan iniciado ya.

44

En lo que respecta más concretamente al procedimiento de revisión, ha de recordarse que, como indica la propia rúbrica del artículo 20 del Reglamento no 1896/2006, ésta sólo se produce «en casos excepcionales» establecidos de manera taxativa en dicho artículo, entre los que no figura la falta de notificación.

45

En cualquier caso, debe recordarse que, en virtud del artículo 26 del Reglamento no 1896/2006, todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en dicho Reglamento «se regirán por el Derecho nacional», por lo que, en dicho supuesto, se excluye una aplicación analógica del Reglamento.

46

Pues bien, en este caso, el Reglamento no 1896/2006 no dice nada sobre las posibles vías de recurso de que dispone el demandado cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago resulta que dicho requerimiento no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento.

47

De ello se sigue que, en ese supuesto, tales cuestiones procesales se regirán por el Derecho nacional conforme al artículo 26 del Reglamento no 1896/2006.

48

En cualquier caso, debe señalarse que, como resulta del apartado 43 de la presente sentencia, cuando un requerimiento europeo de pago no haya sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento no 1896/2006, no resultará aplicable el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 18 de dicho Reglamento. De ello se deduce que la declaración de fuerza ejecutiva de dicho requerimiento de pago debe considerarse inválida.

49

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Reglamento no 1896/2006 debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento no son aplicables cuando resulta que un requerimiento europeo de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento. Cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago se ponga de manifiesto tal irregularidad, el demandado debe tener la posibilidad de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

50

En vista de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones segunda y tercera.

Costas

51

Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos previstos en los artículos 16 a 20 de dicho Reglamento no son aplicables cuando resulta que un requerimiento europeo de pago no ha sido notificado de una forma que cumpla los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 de ese Reglamento.

 

Cuando sólo después de la declaración de fuerza ejecutiva de un requerimiento europeo de pago se ponga de manifiesto tal irregularidad, el demandado debe tener la posibilidad de denunciar esa irregularidad, la cual, si se demuestra debidamente, debe entrañar la invalidez de dicha declaración de fuerza ejecutiva.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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