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Document 62018CJ0058

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de junio de 2019.
    Michel Schyns contra Belfius Banque SA.
    Petición de decisión prejudicial planteada por la Justice de Paix du canton de Visé.
    Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Obligaciones precontractuales — Artículo 5, apartado 6 — Obligación del prestamista de buscar el crédito que mejor se adapte — Artículo 8, apartado 1 — Obligación del prestamista de renunciar a la celebración del contrato en caso de dudas sobre la solvencia del consumidor — Obligación del prestamista de apreciar la oportunidad del crédito.
    Asunto C-58/18.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:467

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 6 de junio de 2019 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2008/48/CE — Obligaciones precontractuales — Artículo 5, apartado 6 — Obligación del prestamista de buscar el crédito que mejor se adapte — Artículo 8, apartado 1 — Obligación del prestamista de renunciar a la celebración del contrato en caso de dudas sobre la solvencia del consumidor — Obligación del prestamista de apreciar la oportunidad del crédito»

    En el asunto C‑58/18,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Justice de Paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica), mediante resolución de 22 de enero de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2018, en el procedimiento entre

    Michel Schyns

    y

    Belfius Banque SA,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. A. Rosas, L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2018;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Belfius Banque SA, por el Sr. D. Blommaert, advocaat, y la Sra. P. Algrain, avocate;

    en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. de Patoul, avocat;

    en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y por las Sras. C. Valero y G. Goddin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2019;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40; DO 2011, L 234, p. 46, y DO 2015, L 36, p. 15).

    2

    Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Michel Schyns y Belfius Banque SA (en lo sucesivo, «Belfius»), sucesor de Dexia Banque Belgique, en relación con un contrato de préstamo que el Sr. Schyns suscribió con Belfius para financiar la instalación de paneles fotovoltaicos por Home Vision SPRL.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión Europea

    Directiva 2008/48

    3

    Los considerandos 7, 9, 24, 26, 27 y 44 de la Directiva 2008/48 enuncian:

    «(7)

    Para facilitar la emergencia de un mercado interior con un funcionamiento satisfactorio en el ámbito del crédito al consumo es necesario prever un marco comunitario armonizado en una serie de ámbitos esenciales. Teniendo en cuenta el permanente desarrollo del mercado del crédito al consumo y la creciente movilidad de los ciudadanos europeos, unas normas comunitarias orientadas hacia el futuro, que puedan adaptarse a futuras formas de crédito y que permitan a los Estados miembros un grado idóneo de flexibilidad en su aplicación deben contribuir a lograr una legislación moderna en materia de crédito al consumo.

    […]

    (9)

    Una armonización total es necesaria para garantizar que todos los consumidores de la Comunidad se beneficien de un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para crear un auténtico mercado interior. En este sentido, los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. […]

    […]

    (24)

    El consumidor debe ser ampliamente informado antes de la celebración del contrato, con independencia de que en la venta del crédito haya participado o no un intermediario de crédito. […]

    […]

    (26)

    Los Estados miembros deben tomar las medidas adecuadas para promover unas prácticas responsables en todas las fases de la relación crediticia, teniendo en cuenta las peculiaridades de su mercado crediticio. Entre estas medidas pueden figurar, por ejemplo, la oferta de información y de formación de los consumidores, incluyendo advertencias de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado previamente la solvencia del prestatario, y que los Estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos, así como los medios necesarios para sancionar a los prestamistas en caso de que ello ocurra. Sin perjuicio de lo dispuesto sobre el riesgo del crédito en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio […], los prestamistas deben tener la responsabilidad de controlar individualmente la solvencia del consumidor. […]

    (27)

    A pesar de la información precontractual que ha de proporcionarse, el consumidor puede necesitar ayuda [complementaria] para decidir qué contrato de crédito, de entre todos los productos propuestos, es el que mejor se ajusta a sus necesidades y su situación financiera. Por consiguiente, los Estados miembros deben asegurarse de que los prestamistas proporcionan dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor. Si fuera necesario, la información precontractual pertinente, así como las características esenciales de cada uno de los productos propuestos, deben explicarse al consumidor de forma personalizada, de manera que pueda entender qué repercusiones pueden tener sobre su situación económica. Si procede, la citada obligación de prestar asistencia al consumidor debe aplicarse también a los intermediarios. Los Estados miembros deben poder determinar en qué momento y en qué medida han de facilitarse esas explicaciones al consumidor, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la situación en la que se ofrece el crédito, la necesidad de asistencia del consumidor y la naturaleza de cada uno de los productos crediticios.

    […]

    (44)

    Para garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado, y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o supervisión de los prestamistas.»

    4

    Tal y como precisa su artículo 1, la Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar determinados aspectos de las disposiciones normativas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo.

    5

    El artículo 5 de esta Directiva, titulado «Información precontractual», dispone lo siguiente en su apartado 6:

    «Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido.»

    6

    El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Obligación de evaluar la solvencia del consumidor», establece en su apartado 1:

    «Los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente, facilitada en su caso por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente. Los Estados miembros cuya legislación exija que los prestamistas evalúen la solvencia del consumidor sobre la base de una consulta de la base de datos pertinente deben poder mantener esta obligación.»

    7

    El artículo 22 de la citada Directiva, con el título «Armonización y carácter obligatorio de la presente Directiva», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

    «En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

    Directiva 2014/17/UE

    8

    La Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 60, p. 34), tiene por objeto crear un mercado europeo del crédito hipotecario que garantice un elevado nivel de protección de los consumidores.

    9

    El considerando 3 de la Directiva 2014/17 enuncia:

    «La crisis financiera ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero, lo que debilita la confianza de todos los interesados, en particular los consumidores, y puede tener graves consecuencias sociales y económicas. […]»

    10

    El artículo 18, apartado 5, letra a), de la citada Directiva dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros velarán por que:

    a)

    el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato».

    Derecho belga

    11

    El artículo 10 de la loi du 12 juin 1991 relative au crédit à la consommation (Ley de 12 de junio de 1991 de Crédito al Consumo), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (Moniteur belge de 21 de junio de 2010, p. 38338; en lo sucesivo, «Ley de Crédito al Consumo»), establecía lo siguiente:

    «El prestamista y el intermediario de crédito estarán obligados a solicitar al consumidor que quiera celebrar un contrato de crédito y, en su caso, a las personas que constituyan una garantía personal, los datos exactos y completos que consideren necesarios a efectos de evaluar su situación financiera y su capacidad de reembolso y, en cualquier caso, sus actuales obligaciones financieras. […]»

    12

    El artículo 11, apartado 4, de esa Ley disponía:

    «Los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que estos pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.»

    13

    El artículo 15, párrafos primero y segundo, de dicha Ley establecía lo siguiente:

    «El prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

    El prestamista solo podrá celebrar un contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer —en particular sobre la base de la consulta establecida en el artículo 9 de la loi du 10 août 2001 relative à la Centrale des crédits aux particuliers [(Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a Particulares)] y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10—, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato.»

    14

    La Ley de Crédito al Consumo fue derogada a partir del 1 de abril de 2015, fecha de entrada en vigor del code de droit économique (Código de Derecho Económico), que no es aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal. El texto del artículo 15, párrafo primero, de dicha Ley fue recogido en el artículo VII.75 del referido Código. El artículo VII.77, apartado 2, párrafo primero, de ese Código está redactado en términos similares a los del artículo 15, párrafo segundo, de la citada Ley.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    15

    Con el fin de financiar la compra de paneles fotovoltaicos y la instalación de estos por Home Vision, el Sr. Schyns suscribió, el 22 de mayo de 2012, un préstamo con Dexia Banque Belgique, a la que sucedió Belfius, por un importe de 40002 euros y por un período de diez años. Este préstamo debía devolverse en mensualidades de 427,72 euros. Ese mismo día, Belfius abonó la totalidad de los fondos convenidos al Sr. Schyns, quien, a su vez, los transfirió a Home Vision.

    16

    En virtud del contrato celebrado entre el Sr. Schyns y Home Vision, esta última se comprometía, por un lado, a instalar paneles fotovoltaicos por un valor de 40002 euros y, por otro lado, a restituir al Sr. Schyns la totalidad de dicho importe, mediante pago de mensualidades de 622,41 euros. Como contrapartida, el Sr. Schyns debía ceder a Home Vision, durante diez años, los certificados verdes vinculados a la producción de electricidad derivada de la utilización de dichos paneles.

    17

    El 5 de diciembre de 2013, Home Vision fue declarada en quiebra, sin haber llegado nunca a instalar los paneles fotovoltaicos de que se trata. El Sr. Schyns pagó las mensualidades del préstamo durante cuatro años, hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que presentó una demanda ante la justice de paix du canton de Visé (Juez de Paz del cantón de Visé, Bélgica) solicitando, con carácter principal, la rescisión de dicho contrato de préstamo por causa imputable a Belfius Banque y la exoneración de toda obligación de reembolso que le incumbiese. Con carácter subsidiario, solicitó que se modificara el citado contrato con el fin de reducir a 20000 euros su deuda total, reembolsable en mensualidades de 150 euros.

    18

    El Sr. Schyns reprocha a Belfius, en particular, que le hubiera prestado un importe demasiado elevado en relación con sus ingresos, incumpliendo así los artículos 10 y siguientes de la Ley de Crédito al Consumo.

    19

    A este respecto, el Sr. Schyns pone de relieve que, en la fecha de celebración del contrato de préstamo de que se trata, sus ingresos mensuales no excedían de 1900 euros al mes y que, además del crédito suscrito, debía reembolsar otros dos préstamos hipotecarios por un importe mensual total de 421,67 euros.

    20

    Belfius se opone a las pretensiones del Sr. Schyns, sosteniendo que las disposiciones nacionales invocadas por este no son compatibles con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, que hace recaer sobre el consumidor la carga de apreciar la oportunidad del crédito y no impone al prestamista una obligación general de buscar el crédito que mejor se adapte.

    21

    El órgano jurisdiccional remitente considera que las disposiciones nacionales aplicables, en particular el artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, al obligar al prestamista a renunciar a celebrar el contrato si considera que el consumidor no será capaz de devolver el préstamo, exige que el prestamista aprecie la oportunidad del crédito.

    22

    En el caso de autos, habida cuenta del importe de sus ingresos y de los préstamos hipotecarios ya contraídos, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en la fecha de celebración del contrato, la capacidad de reembolso del Sr. Schyns planteaba dudas.

    23

    Dadas estas circunstancias, la justice de paix du canton de Visé (Juez de Paz del canton de Visé) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    a)

    ¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la [Directiva 2008/48], relativa a los contratos de crédito al consumo, que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, párrafo primero, de la Ley de Crédito al Consumo (derogado y actualmente sustituido por el artículo VII.75 del Código de Derecho Económico), que dispone que el prestamista y el intermediario de crédito están obligados a buscar, entre los contratos de crédito que suelen ofrecer o entre los contratos en los que suelen intervenir, el tipo y el importe de crédito más adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor en el momento de la celebración del contrato y la finalidad del crédito, en la medida en que dicha disposición impone al prestamista o intermediario de crédito la obligación general de buscar el crédito más adaptado al consumidor, que no está prevista en la citada Directiva?

    b)

    ¿Se opone el artículo 5, apartado 6, de la [Directiva 2008/48], que tiene por objeto velar por que el consumidor esté en condiciones de determinar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, al artículo 15, párrafo segundo, de la Ley de Crédito al Consumo (derogado y actualmente sustituido por el artículo VII.77, apartado 2, párrafo primero, del Código de Derecho Económico), que dispone que el prestamista solo puede celebrar el contrato de crédito si, a la luz de la información de que dispone o debiera disponer —en particular sobre la base de la consulta establecida en el artículo 9 de la Ley de 10 de agosto de 2001 relativa a la Central de Créditos a los Particulares y sobre la base de los datos mencionados en el artículo 10—, debe estimar razonablemente que el consumidor podrá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, en la medida en que dicha disposición tiene por efecto que es el propio prestamista, en lugar del consumidor, quien debe pronunciarse sobre la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?

    2)

    En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse la [Directiva 2008/48], en el sentido de que impone siempre al prestamista y al intermediario de crédito evaluar en lugar del consumidor la oportunidad de la eventual celebración del contrato de crédito?»

    Acerca de las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a)

    24

    Mediante su primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que obliga a los prestamistas o a los intermediarios de crédito a buscar, entre los contratos de crédito que ofrecen habitualmente, el tipo y el importe del crédito que mejor se adapten a las necesidades del consumidor, teniendo en cuenta la situación económica de este en la fecha de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

    25

    Conforme al artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor.

    26

    Aunque el artículo 6 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores [COM(2002) 443 final; DO 2002, C 331 E, p. 200], titulado ««Información recíproca y previa y obligación de asesoramiento», preveía, en su apartado 3, que «el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito, buscarán entre los contratos de crédito que ofrezcan, o […] para los que intervengan habitualmente, el tipo y el importe total del crédito mejor adaptados, teniendo en cuenta la situación financiera del consumidor, los riesgos, las ventajas y las desventajas del producto propuesto y el objetivo del crédito», esta obligación no se mantuvo en la versión final de la Directiva 2008/48. De ello se deduce que esta Directiva no impone a los Estados miembros una obligación general de que los prestamistas propongan a los consumidores el crédito que mejor se adapte.

    27

    Dicho esto, del punto 5.4 de la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de octubre de 2005, relativa a los contratos de crédito al consumo por la que se modifica la Directiva 93/13/CE del Consejo [COM(2005) 483 final], se desprende que la Comisión Europea «mantiene que el prestamista no solo debe cumplir los requisitos de información precontractual sino que, además, debe facilitar explicaciones complementarias para que el consumidor pueda tomar una decisión con pleno conocimiento prestamista», que «el consumidor es siempre el responsable final de su decisión de suscribir un contrato de crédito» y que «se ha dejado a los Estados miembros una mayor flexibilidad para adaptar sus disposiciones de transposición a la situación comercial de sus mercados».

    28

    A este respecto, procede recordar que el objetivo perseguido por la Directiva 2008/48 consiste, tal como se deduce de sus considerandos 7 y 9, en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en determinadas materias clave, considerada necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 61 y jurisprudencia citada).

    29

    Si bien del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva resulta que esta lleva a cabo una armonización completa en el sentido de que los Estados miembros no están autorizados a mantener o introducir disposiciones nacionales distintas de las previstas por la citada Directiva (sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România, C‑602/10, EU:C:2012:443, apartado 38), la última frase de su artículo 5, apartado 6, deja a los Estados miembros un margen de maniobra, en la medida en que pueden «adaptar el modo de prestación [y el alcance] de la asistencia […]» que deben proporcionar a los consumidores los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito.

    30

    Además, del artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 y de su considerando 27 resulta que, sin perjuicio de la información precontractual que ha de proporcionarse en virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, antes de concluir el contrato de crédito el consumidor puede necesitar ayuda complementaria para decidir qué contrato de crédito es el que mejor se ajusta a sus necesidades y que los Estados miembros deben asegurarse de que los prestamistas proporcionan dicha asistencia respecto de los productos crediticios que ofrecen al consumidor (sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 41). Por otra parte, el considerando 24 de la Directiva 2008/48 precisa que el consumidor deberá ser informado «ampliamente» antes de la celebración del contrato de crédito.

    31

    En el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal, al establecer la obligación de que el prestamista o el intermediario de crédito busquen el crédito que mejor se adapte a las necesidades del consumidor, contempla un nivel elevado de protección de los derechos de este último, persiguiendo el objetivo de protección del consumidor en la fase precontractual.

    32

    En cualquier caso, si bien es cierto que se deja un margen de maniobra a los Estados miembros para definir la naturaleza y el contenido de la asistencia precontractual que los prestamistas y los intermediarios de crédito deben ofrecer a los consumidores, no lo es menos que los Estados miembros deben utilizar este margen de maniobra de una manera conforme con el conjunto de las disposiciones de la Directiva 2008/48.

    33

    De este modo, sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 2008/48, los Estados miembros tienen la posibilidad de decidir, al determinar la ayuda complementaria, que deben presentarse al consumidor diversas variantes de concesión de crédito. Dado que es el prestamista profesional quien se encuentra en mejor situación para identificar, entre su gama de ofertas habituales, el crédito que mejor se adapta a las necesidades del consumidor, la presentación de tal crédito constituye una forma de ayuda complementaria.

    34

    En efecto, por una parte, la información previa y simultánea a la celebración del contrato sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de tal celebración reviste para el consumidor una importancia fundamental. En particular, el consumidor decide, basándose principalmente en esa información, si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional (sentencia de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová, C‑377/14, EU:C:2016:283, apartado 64). Por otra parte, la identificación del crédito que mejor se adapta a las necesidades del consumidor pretende mejorar la información de este para permitirle adoptar la decisión final con pleno conocimiento de causa. Por último, la obligación de proporcionar tal información no puede poner en cuestión el principio de que el consumidor es responsable de la decisión final de celebrar el contrato de crédito que elija entre los que le presenta el prestamista en la fase precontractual.

    35

    De lo anterior resulta que una normativa nacional que impone a los prestamistas o a los intermediarios de crédito la obligación de buscar y de presentar al consumidor el crédito que mejor se adapte a sus necesidades no excede del margen de maniobra concedido a los Estados miembros por la Directiva 2008/48 respetando las disposiciones armonizadas de la misma.

    36

    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a los prestamistas o a los intermediarios de crédito la obligación de buscar, entre los contratos de crédito que ofrecen habitualmente, el tipo y el importe del crédito que mejor se adapten, teniendo en cuenta la situación económica del consumidor en la fecha de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

    Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b), y la segunda cuestión prejudicial

    37

    Mediante su primera cuestión prejudicial, letra b), y su segunda cuestión prejudicial, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que obliga al prestamista a renunciar a celebrar el contrato de crédito si no puede estimar razonablemente, al término del examen de la solvencia del consumidor, que este estará en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas del contrato previsto.

    38

    Debe precisarse que, si bien el órgano jurisdiccional remitente solo menciona el artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48, dichas cuestiones se refieren, en esencia, a la verificación de la solvencia del consumidor por parte del prestamista, impuesta en el artículo 8, apartado 1, de la citada Directiva. Por tanto, tal como la Abogado General señaló en el punto 66 de sus conclusiones, procede incluir esta disposición entre las normas del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 45).

    39

    Conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48, los Estados miembros velarán por que, antes de que se celebre el contrato de crédito, el prestamista evalúe la solvencia del consumidor sobre la base de una información suficiente facilitada, en su caso, por el consumidor y, cuando proceda, basándose en la consulta de la base de datos pertinente.

    40

    A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta obligación de evaluar la solvencia del consumidor se propone responsabilizar al prestamista y evitar que conceda un crédito a un consumidor insolvente (sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 43).

    41

    De este modo, la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la consecución del objetivo de la Directiva 2008/48, según este ha sido recordado en el apartado 28 de la presente sentencia.

    42

    Cabe señalar que la Directiva 2008/48 no contiene ninguna disposición sobre el comportamiento que debe adoptar el prestamista en caso de dudas sobre la solvencia del consumidor.

    43

    En este contexto, como la Abogado General señaló en el punto 71 de sus conclusiones, la determinación de las obligaciones que pueden imponerse al prestamista a raíz del examen de la solvencia sigue siendo, respecto a los contratos de crédito comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/48, de la competencia de los Estados miembros, por lo que no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

    44

    Si bien la Directiva 2008/48 solo armoniza, como se ha recordado en el apartado 29 de la presente sentencia, determinados aspectos de las normas de los Estados miembros en materia de contratos de crédito al consumo, del considerando 44 de dicha Directiva se desprende que, con el fin de garantizar la transparencia y la estabilidad del mercado y en espera de una mayor armonización, los Estados miembros deben velar por que se establezcan medidas adecuadas de regulación o control aplicables a los prestamistas.

    45

    Por tanto, ligar a la obligación del prestamista de verificar la solvencia del consumidor una consecuencia jurídica en cuanto al comportamiento que el prestamista debe adoptar en caso de evaluación negativa no contraviene el objetivo del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48. En efecto, el considerando 26 de esta Directiva reitera el objetivo de responsabilizar a los prestamistas y de disuadirlos de conceder préstamos de manera irresponsable.

    46

    Por otra parte, la Directiva 2014/17, adoptada, como recuerda su considerando 3, en materia de préstamos inmobiliarios a los consumidores tras la crisis financiera internacional que ha demostrado que el comportamiento irresponsable de los participantes en el mercado puede socavar los cimientos del sistema financiero, aunque no sea aplicable ratione temporis ni ratione materiae, demuestra la voluntad del legislador de la Unión de responsabilizar a los prestamistas, al establecer, en su artículo 18, apartado 5, letra a), que los Estados miembros velarán por que «el prestamista solo ponga el crédito a disposición del consumidor si el resultado de la evaluación de la solvencia indica que es probable que las obligaciones derivadas del contrato de crédito se cumplan según lo establecido en dicho contrato».

    47

    De este modo, la obligación, impuesta al prestamista por una legislación nacional, de renunciar a celebrar el contrato de crédito en caso de que no pueda considerar razonablemente que el consumidor, teniendo en cuenta su situación económica y personal, estará en condiciones de devolver el crédito conforme al contrato, no puede contravenir el objetivo del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 ni poner en entredicho la responsabilidad de principio del consumidor de velar por sus propios intereses.

    48

    De lo anterior resulta que una normativa nacional que establece la obligación del prestamista de renunciar a celebrar un contrato de crédito en el caso de que compruebe la insolvencia del consumidor no infringe la Directiva 2008/48.

    49

    Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra b), y a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 6, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que obliga al prestamista a renunciar a celebrar el contrato de crédito si no puede estimar razonablemente, al término del examen de la solvencia del consumidor, que este estará en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas del contrato previsto.

    Costas

    50

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    El artículo 5, apartado 6, de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a los prestamistas o a los intermediarios de crédito la obligación de buscar, entre los contratos de crédito que ofrecen habitualmente, el tipo y el importe del crédito que mejor se adapten a las necesidades del consumidor, teniendo en cuenta la situación económica de este en la fecha de la celebración del contrato y la finalidad del crédito.

     

    2)

    El artículo 5, apartado 6, y el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que obliga al prestamista a renunciar a celebrar el contrato de crédito si no puede estimar razonablemente, al término del examen de la solvencia del consumidor, que este estará en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas del contrato previsto.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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