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Document 62017TN0358
Case T-358/17: Action brought on 31 May 2017 — Mubarak/Council
Asunto T-358/17: Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Mubarak/Consejo
Asunto T-358/17: Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Mubarak/Consejo
DO C 239 de 24.7.2017, p. 71–72
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/71 |
Recurso interpuesto el 31 de mayo de 2017 — Mubarak/Consejo
(Asunto T-358/17)
(2017/C 239/83)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Mohamed Hosni Elsayed Mubarak (El Cairo, Egipto) (representantes: B. Kennelly, QC, J. Pobjoy, Barrister, G. Martin, M. Rushton y C. Enderby Smith, Solicitors)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
— |
Anule la Decisión (PESC) 2017/496 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por la que se modifica la Decisión 2011/172/PESC, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»; DO 2017, L 76, p. 22), y Reglamento de Ejecución (UE) 2017/491 del Consejo, de 21 de marzo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 270/2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»; DO 2017, L 76, p. 10), en la medida en que conciernen a la demandante. |
— |
Declare que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/172/PESC del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Decisión»; DO 2011 L 76, p. 63) y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 270/2011 del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Egipto (en lo sucesivo, «Reglamento»; DO 2011, L 76, p. 4), son inaplicables en cuanto concierne a la demandante y, en consecuencia, anule la Decisión (PESC) 2016/411 en la medida en que concierne a la demandante. |
— |
Condene en costas al Consejo. |
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1. |
Primer motivo, basado en que el artículo 1, apartado 1, de la Decisión y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento son ilegales porque a) carecen de un fundamento jurídico válido y/o b) vulneran el principio de proporcionalidad. |
2. |
Segundo motivo, basado en la violación de los derechos de la demandante conforme al artículo 6 TUE, en relación con los artículos 2 TUE y 3 TUE, y a los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debido a que el Consejo ha supuesto que el procedimiento judicial en Egipto respetó los derechos humanos fundamentales. |
3. |
Tercer motivo, basado en que el Consejo ha incurrido en errores de apreciación al considerar que se cumplía el criterio para incluir a la demandante en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión y en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento. |
4. |
Cuarto motivo, basado en que el Consejo ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante, así como el derecho a la buena administración y a la tutela judicial efectiva. En particular, el Consejo no examinó detenida e imparcialmente si las supuestas razones alegadas para justificar la reelección eran fundadas a la luz de las declaraciones realizadas por la demandante antes de su reelección. |
5. |
Quinto motivo, basado en que el Consejo ha vulnerado sin justificación o proporción alguna los derechos fundamentales de la demandante, entre ellos su derecho a la protección de la propiedad y su derecho al honor. La repercusión que la Decisión impugnada y el Reglamento impugnado tienen para la demandante es de gran alcance, tanto en lo que respecta a sus bienes como a su honor en todo el mundo. El Consejo no ha demostrado que la congelación de los activos y recursos económicos de la demandante guarde relación con un objetivo legítimo o esté justificada por éste, y menos aún que sea proporcionada a dicho objetivo. |