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Document 62017CN0213
Case C-213/17: Request for a preliminary ruling from the Rechtbank Den Haag, sitting in Amsterdam (Netherlands) lodged on 25 April 2017 — X v Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Asunto C-213/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 25 de abril de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Asunto C-213/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 25 de abril de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
DO C 239 de 24.7.2017, p. 24–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
24.7.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 239/24 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 25 de abril de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
(Asunto C-213/17)
(2017/C 239/30)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Demandante: X
Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Dublín (1) en el sentido de que Italia ha pasado a ser responsable del examen de la petición de protección internacional presentada por el demandante en dicho país el 23 de octubre de 2014, pese a que los Países Bajos eran el Estado miembro en principio responsable en virtud de las solicitudes de protección internacional presentadas anteriormente en dicho país, en el sentido del artículo 2, inicio y letra d), del Reglamento de Dublín, la última de las cuales se hallaba todavía en fase de examen en los Países Bajos, pues el Consejo de Estado (Sección de Derecho administrativo) no se había pronunciado aún sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia [AWB 14/13866] del rechtbank [de La Haya, Sección de Middelburg] de 7 de julio de 2014? [omissis] |
2) |
¿Se desprende del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Dublín que las autoridades neerlandesas debían, inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión de 5 de marzo de 2015, suspender el examen de la solicitud de protección internacional todavía en curso en los Países Bajos cuando se presentó dicha petición, y poner fin a dicho examen tras la expiración del plazo establecido en el artículo 24 revocando o modificando la decisión anterior de 11 de junio de 2014, por la que se denegaba la solicitud de asilo de 4 de junio de 2014? |
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿ha de considerarse que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue recayendo sobre las autoridades neerlandesas, puesto que el demandado no revocó ni modificó la decisión de 11 de junio de 2014? |
4) |
¿Han incumplido las autoridades neerlandesas la obligación que les incumbe en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento de Dublín, de proporcionar a las autoridades italianas información que les permitiera examinar si Italia es responsable en virtud del citado Reglamento, al no haber informado a las autoridades italianas del recurso de apelación pendiente en los Países Bajos ante el Consejo de Estado (Sección de Derecho administrativo) en el segundo procedimiento de asilo? |
5) |
En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿debe deducirse del incumplimiento que, por esa razón, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional del demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue incumbiendo a las autoridades neerlandesas? |
6) |
En caso de que la responsabilidad haya dejado de recaer sobre los Países Bajos, ¿estaban obligadas las autoridades neerlandesas, en relación con la entrega del demandante desde Italia a los Países Bajos en el marco del procedimiento penal incoado contra él, en virtud del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de Dublín, no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, a examinar la solicitud de protección internacional que el demandante presentó en Italia, y, como consecuencia, no podían razonablemente hacer uso de la facultad, establecida en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento de Dublín, de solicitar a las autoridades italianas la readmisión del demandante? |
(1) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31)