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Document 62017CN0065
Case C-65/17: Request for a preliminary ruling from the Corte suprema di cassazione (Italy) lodged on 6 February 2017 — Oftalma Hospital Srl v CIOV -Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte
Asunto C-65/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 6 de febrero de 2017 — Oftalma Hospital Srl/C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte
Asunto C-65/17: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 6 de febrero de 2017 — Oftalma Hospital Srl/C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte
DO C 144 de 8.5.2017, p. 25–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
8.5.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 144/25 |
Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 6 de febrero de 2017 — Oftalma Hospital Srl/C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte
(Asunto C-65/17)
(2017/C 144/33)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Oftalma Hospital Srl
Recurrida: C.I.O.V. — Commissione Istituti Ospitalieri Valdesi, Regione Piemonte
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 9 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, (1) que establece que los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16, en el sentido de que tales contratos permanecen en todo caso sujetos al principio de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios, igualdad de trato y prohibición de la discriminación por razón de la nacionalidad, transparencia y no discriminación, plasmados en los artículos 43 [CE], 49 [CE] y 86 [CE]? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 27 de la Directiva 92/50, que prevé que en caso de adjudicación de un contrato por procedimiento negociado, el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres siempre que exista un número suficiente de candidatos idóneos, en el sentido de que tal artículo es asimismo aplicable a los contratos públicos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB de la Directiva? |
3) |
¿Se opone el artículo 27 de la Directiva 92/50, que dispone que en caso de adjudicación de un contrato por procedimiento negociado, el número de candidatos invitados a negociar no podrá ser inferior a tres siempre que exista un número suficiente de candidatos idóneos, a la aplicación de una normativa interna que no prevé la apertura a la competencia de los contratos públicos celebrados antes de la promulgación de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, (2) que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo IB de la Directiva 92/50 cuando se recurre al procedimiento negociado? |
(1) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).
(2) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).