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Document 62013CN0326
Case C-326/13 P: Appeal brought on 17 June 2013 by Peek & Cloppenburg KG against the judgment of the General Court (Fifth Chamber) delivered on 18 April 2013 in Case T-507/11 Peek & Cloppenburg v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs)
Asunto C-326/13 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2013 por Peek & Cloppenburg KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 18 de abril de 2013 en el asunto T-507/11, Peek & Cloppenburg/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
Asunto C-326/13 P: Recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2013 por Peek & Cloppenburg KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 18 de abril de 2013 en el asunto T-507/11, Peek & Cloppenburg/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
DO C 245 de 24.8.2013, p. 5–6
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 245 de 24.8.2013, p. 5–5
(HR)
24.8.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 245/5 |
Recurso de casación interpuesto el 17 de junio de 2013 por Peek & Cloppenburg KG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Quinta) dictada el 18 de abril de 2013 en el asunto T-507/11, Peek & Cloppenburg/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)
(Asunto C-326/13 P)
2013/C 245/08
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Recurrente: Peek & Cloppenburg KG (Düsseldorf, Alemania) (representante: P. Lange, Rechtsanwalt)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Peek & Cloppenburg KG (Hamburgo, Alemania)
Pretensiones de la parte recurrente
— |
Que se anule la sentencia del Tribunal General de 18 de abril de 2013 en el asunto T-507/11. |
— |
Que se anule la sentencia de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 28 de febrero de 2011 en el asunto R 262/2005-1. |
— |
Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior y a Cloppenburg KG (Hamburgo). |
Motivos y principales alegaciones
La recurrente alega que se ha infringido el artículo 8, apartado 4, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) (RMC) al interpretar erróneamente la expresión «confiere el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior».
Aduce que, contrariamente a lo considerado por el Tribunal General, no puede estimarse que el requisito de la norma consista exclusivamente en que el derecho incoado tenga un alcance que no sea meramente local. A su juicio, la expresión de que se trata debe interpretarse en el sentido de que determina una mayor limitación del conjunto de los signos de las personas con derecho a formular oposición cuyo alcance no es meramente local. Esta interpretación supone que el Derecho nacional de que se trate debe conferir a su titular el derecho a prohibir el uso de una marca posterior en todo el territorio del Estado miembro en el que se haya originado.
Considera que confirma esta posición el sentido del procedimiento de oposición contra la solicitud de una marca comunitaria, las disposiciones de los artículos 110 RMC y 111 RMC y el significado del idéntico criterio ínsito en los artículos 8, apartado 4, RMC, y 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/95/CE. (2)
Aduce que el legislador alemán ha adaptado el Derecho nacional según la interpretación correcta al artículo 4, apartado 4, letra b) de la Directiva 2008/95/CE, en el sentido de que el referido Derecho debe conferir a su titular la facultad para prohibir el uso de una marca posterior en todo el territorio de la República Federal de Alemania. Sostiene que la interpretación de la expresión «confiere el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior» es determinante a efectos del presente procedimiento.
Con carácter subsidiario, la demandante alega infracción del artículo 8, apartado 4 RMC debido a la interpretación incorrecta que ha hecho el Tribunal General de la expresión «de alcance no únicamente local». Para ello invoca también el sentido del procedimiento de oposición y el objetivo de la limitación del ámbito de las marcas nacionales en las que puede basarse la oposición, la relación normativa con los artículos 110 RMC y 111 RMC y lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, letra b), de la Directiva 2008/95/CE.
(1) Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).
(2) Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25).