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Document 62012CN0021

    Asunto C-21/12 P: Recurso de casación interpuesto el 16 de enero de 2012 por Abbott Laboratories contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10, Abbott Laboratories/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    DO C 98 de 31.3.2012, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    31.3.2012   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 98/13


    Recurso de casación interpuesto el 16 de enero de 2012 por Abbott Laboratories contra la sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) dictada el 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10, Abbott Laboratories/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    (Asunto C-21/12 P)

    2012/C 98/21

    Lengua de procedimiento: alemán

    Partes

    Recurrente: Abbott Laboratories (representantes: R. Niebel C. Steuer, Rechtsanwälte)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2011 en el asunto T-363/10.

    Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 9 de junio de 2010 (asunto R 1560/2009-1) en relación con la solicitud de la marca comunitaria no 8.448.251 RESTORE.

    Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

    Motivos y principales alegaciones

    El recurso contra la referida resolución del Tribunal General se fundamenta, esencialmente, como sigue:

    1)

    En primer lugar, la recurrente alega la desnaturalización de los hechos o de las pruebas por parte del Tribunal General. Señala que el Tribunal General consideró erróneamente que constituye un hecho generalmente conocido que la palabra «restore» presenta un significado médico directo. Únicamente es pacífico en el procedimiento que «restore» debe traducirse por «restablecer». Sin embargo, no cabe entender que existe una relación con la medicina. El hecho de que el Tribunal General base su opinión en los extractos de diccionario presentados constituye una desnaturalización de las pruebas. De los extractos resulta que «restore» no tiene por sí solo significado médico alguno, sino que se trata de un concepto poco claro, que, según el contexto, puede entenderse de modo variado. Por lo tanto, no puede considerarse este significado como hecho generalmente conocido que, por lo tanto, excepcionalmente no requiere ser demostrado.

    2)

    En segundo lugar, la recurrente invoca la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009. Alega que el Tribunal General clasificó la marca RESTORE como indicación meramente descriptiva incurriendo en error de derecho. La aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento no 207/2009 exige que el signo solicitado pueda servir en el comercio «para designar» el tipo etc. de productos. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la afirmación descriptiva tiene que resultar «manifiestamente» del signo solicitado y el propio término tiene que tener carácter descriptivo.

    Alega que por sí mismo, el verbo «restore» no contiene indicio alguno sobre el tipo, la composición o la destinación de los productos solicitados. El verbo «restore» únicamente adquiere una función descriptiva en combinación con uno o varios sustantivos (por ejemplo, «restore one’s health»). En la medida en que se considera que de las circunstancias resulta una relación con la medicina, este hecho no es suficiente, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, puesto que para ello es necesario un acto de transferencia del comercio en el sentido de un esfuerzo interpretativo. Un sentido relacionado con la medicina únicamente puede resultar añadiendo términos como «health», términos que precisamente no están presentes en el presente asunto. Tanto la Sala de Recurso como el Tribunal General examinaron una marca RESTORE SOMEONE’S HEALTH en lugar de la marca solicitada RESTORE.

    3)

    En tercer lugar, la recurrente alega una infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. Sin tener en cuenta el criterio jurídico apropiado, la Sala de Recurso calificó la marca RESTORE de signo que carece de carácter distintivo, por lo que denegó el registro de la marca incurriendo en error de derecho. La recurrente considera que la Sala de Recurso y el Tribunal General negaron que la marca solicitada RESTORE tuviera cualquier carácter distintivo teniendo en cuenta su supuesta naturaleza descriptiva. Este hecho se impugna en lo expuesto respecto del segundo motivo de casación.

    La sentencia tampoco puede basarse en la «fundamentación con carácter subsidiario» de la inexistencia de todo carácter distintivo (apartados 52 a 54 de la sentencia). La exposición es una repetición tautológica del argumento de que una marca descriptiva carece siempre de carácter distintivo. Además, en contra del carácter descriptivo aboga el hecho de que en el comercio no se espera que en un producto médico figure una descripción de funcionamiento, ni siquiera en forma de una única palabra.

    4)

    En cuarto lugar, la demandante invoca la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009. Alega que la Sala de Recurso basó su resolución esencialmente en extractos de diccionarios a los que la recurrente no tuvo acceso y respecto de los que, por consiguiente, no se la oyó. Por lo tanto, existe una vulneración del derecho a ser oída, puesto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una resolución únicamente puede basarse en circunstancias respecto de las que las partes hayan podido pronunciarse. Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a los efectos de presentar observaciones, la Sala de Recurso estaba obligada a comunicar aquellos hechos que hubiera recabado de oficio y en los que pretendiera basar su resolución. A este respecto, alega que la Sala de Recurso omitió, en un punto determinante para el procedimiento, presentar los extractos de diccionario que había recabado, de modo que vulneró el derecho a ser oído.

    5)

    En quinto lugar, la recurrente alega la violación del principio de igualdad de trato. Alega que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las anotaciones previas y, por lo tanto, su práctica de registro. A estos efectos, la recurrente no ignora que este principio está supeditado a la actuación conforme a Derecho. Sin embargo, la mera mención de dicho principio no basta para dejar al margen el principio de igualdad de trato. Más bien tendría que haberse expuesto concretamente por qué ha de entenderse que las anotaciones previas son en sí contrarias a Derecho.


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