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Document 62009CN0472

Asunto C-472/09 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) dictada el 9 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-227/01 a T-229/01 y T-265/01, T-266/01 y T-270/01, Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava y Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 37 de 13.2.2010, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/12


Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) dictada el 9 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-227/01 a T-229/01 y T-265/01, T-266/01 y T-270/01, Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava y Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-472/09 P)

2010/C 37/14

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava (representantes: I. Sáenz-Cortabarría Fernández y M. Morales Isasi, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco, Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya, Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa, Confederación Empresarial Vasca (Confebask), Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Vizcaya, Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Guipúzcoa, Comisión de las Comunidades Europeas, Comunidad Autónoma de la Rioja

Pretensiones

Que se declare admisible y fundado el presente recurso de casación.

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se estime la demanda presentada en primera instancia, en concreto, la petición subsidiaria de anulación del artículo 3 de la decisión controvertida.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, le ordene practicar la prueba rechazada.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia y en casación, y a la parte coadyuvante, Comunidad Autónoma de la Rioja, al pago de las costas del procedimiento de primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

1)

Error de Derecho al apreciar el TPI que, en el caso concreto, no concurren circunstancias excepcionales que justifican una confianza legítima en la regularidad de la medida fiscal controvertida que impide ordenar la recuperación de las ayudas con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 (1) en conexión con el principio de protección de la confianza legítima. Desnaturalización de los términos del debate en instancia e infracción del principio de contradicción. Vulneración de la jurisprudencia sobre motivación. Error de Derecho al inobservar el TPI las normas procesales de valoración de pruebas al prescindir del contenido material de documentos obrantes en autos.

Ni la diferencia formal entre la medida fiscal controvertida y la medida objeto de la Decisión 93/337 (2), ni el hecho de que la Comisión hubiera podido motivar el criterio de selectividad en otro elemento del que figura explícitamente en la Decisión 93/337, ni la declaración de incompatibilidad que figura en la Decisión 93/337, constituyen razones suficientes en Derecho para que el TPI no aprecie la existencia de una circunstancia excepcional que, por sí o en combinación con otras circunstancias que concurren en el caso de autos, impide a la Comisión ordenar la recuperación de las ayudas a que se refiere la decisión controvertida.

Al considerar que las medidas controvertidas en los asuntos acumulados T-30/01 a T-32/01 y T-86/02 a T-88/02 no son análogas a la medida fiscal controvertida por razones de técnica fiscal y de amplitud de la bonificación, el TPI ha cometido una desnaturalización de los términos del debate entre las partes litigantes, ha ignorado el principio de contradicción, y ha incurrido, además, en una manifiesta infracción de determinada jurisprudencia sobre motivación.

El TPI ha incurrido en un error de Derecho al considerar que la actitud de la Comisión respecto a la exención fiscal y/o al crédito fiscal de 1993 -según resulta de la documentación de los autos, la cual no ha sido valorada por el TPI, infringiendo normas procesales- no constituye una circunstancia excepcional que haya podido justificar algún tipo de confianza legítima en la regularidad de la medida fiscal controvertida que impediría la recuperación de las ayudas en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 659/1999 por ser contraria al principio de protección de la confianza legítima.

2)

Error de Derecho al inobservar el TPI el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento no 659/1999 en conexión con el principio de proporcionalidad que impide ordenar la recuperación de las ayudas a la inversión que no exceden de los límites máximos de ayuda regional.

El TPI ha vulnerado el principio general de proporcionalidad al no apreciar que la Comisión infringió dicho principio al exigir la recuperación de todas las cantidades concedidas con arreglo al crédito fiscal del 45 % de las inversiones, en lugar de sólo las que excedieran del límite máximo de ayuda regional en el País Vasco.

3)

Error de Derecho al inobservar el TPI las normas procesales en materia de práctica de la prueba y decidir no practicar la prueba propuesta por el demandante relativa a la exhibición de determinados documentos de la Comisión que, a la luz de los argumentos empleados por el TPI para desestimar la pretensión del demandante, se revela esencial en la defensa de sus intereses. Violación del derecho a un proceso justo, del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa.

El TPI, al no practicar la prueba solicitada, ha violado el derecho fundamental a un proceso justo que asiste al demandante, puesto que ha rechazado la práctica de una prueba que se revela esencial para el demandante, vulnerando así su derecho de defensa, dado que su pretensión se ha visto desestimada con el argumento de que no ha probado lo que, precisamente, pretendía acreditar con la prueba no practicada: si no ya la explícita postura definitiva de la Comisión respecto de la denuncia de 1994 contra normas fiscales de 1993 (incluido un crédito fiscal), que son medidas sustancialmente idénticas a la controvertida, desestimándola, al menos la actitud de la Comisión que constituiría una circunstancia excepcional por cuanto tal conducta habría causado la confianza legítima en la regularidad de las medidas fiscales de 1993, lo que condujo a adoptar la medida fiscal controvertida.


(1)  Del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

DO L 83, p. 1

(2)  De la Comisión, de 10 de mayo de 1993, relativa a un sistema de ayudas a la inversión en el País Vasco

DO L 134, p. 25


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