EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CN0470

Asunto C-470/09 P: Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) dictada el 9 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-30/01 a T-32/01 y T-86/02 a T-88/02, Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

DO C 37 de 13.2.2010, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.2.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/10


Recurso de casación interpuesto el 26 de noviembre de 2009 por Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) dictada el 9 de septiembre de 2009 en los asuntos acumulados T-30/01 a T-32/01 y T-86/02 a T-88/02, Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava y otros/Comisión de las Comunidades Europeas

(Asunto C-470/09 P)

2010/C 37/12

Lengua de procedimiento: español

Partes

Recurrente: Territorio Histórico de Guipúzcoa — Diputación Foral de Guipúzcoa (representantes: I. Sáenz-Cortabarría Fernández y M. Morales Isasi, abogados)

Otras partes en el procedimiento: Territorio Histórico de Vizcaya — Diputación Foral de Vizcaya, Territorio Histórico de Álava — Diputación Foral de Álava, Comunidad Autónoma del País Vasco — Gobierno Vasco, Confederación Empresarial Vasca (Confebask), Comisión de las Comunidades Europeas y Comunidad Autónoma de la Rioja

Pretensiones

Que se declare admisible y fundado el recurso de casación.

Que se anule la sentencia recurrida.

Que se estime la demanda presentada en primera instancia, en concreto, la anulación del artículo 3 de la decisión controvertida.

Que, con carácter subsidiario, se devuelva el asunto al Tribunal al Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, le ordene practicar la prueba rechazada.

Que se condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de primera instancia y en casación, y a la parte coadyuvante, Comunidad Autónoma de la Rioja, al pago de las costas del procedimiento de primera instancia.

Motivos y principales alegaciones

1)

Error de Derecho al considerar el TPI que la finalización de un procedimiento previo de examen respecto de la medida fiscal controvertida, con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 659/1999 (1), requería la existencia de una decisión explícita de la Comisión en tal sentido (dirigida al Estado miembro).

2)

Desnaturalización de la decisión de 28 de noviembre de 2000 al considerar el TPI que dicha decisión puso fin a un procedimiento previo de examen de la medida fiscal controvertida que traería su origen de una denuncia registrada en abril de 1994. Error de Derecho al no considerar el TPI que el reexamen de la medida fiscal controvertida, en el año 2000, había de realizarse en el marco del procedimiento establecido para las ayudas existentes.

3)

Error de Derecho al inobservar el TPI las normas procesales de carga y valoración de la prueba, en particular respecto de la prueba documental que constituye la decisión de 28 de noviembre de 2000 (su credibilidad y fuerza probatoria). Infracción del derecho a un proceso justo.

4)

Error de Derecho al infringir el TPI las normas procesales de valoración y carga de la prueba con relación a los indicios objetivos, pertinentes, concordantes y concluyentes que obran en autos y que acreditan que, con anterioridad a la decisión de 28 de noviembre de 2000, la Comisión había examinado preliminarmente la medida fiscal controvertida y había cerrado ese examen. Error de Derecho al no considerar el TPI que el reexamen de la medida fiscal controvertida, en el año 2000, había de realizarse en el marco del procedimiento establecido para las ayudas existentes.

5)

Error de Derecho al confirmar el TPI la apreciación como ayuda de funcionamiento de la medida fiscal controvertida adoptada en 1993 mediante la aplicación de la definición de ayuda a la inversión con arreglo a las Directrices sobre ayudas de finalidad regional de 1998. Vulneración del principio de seguridad jurídica, y en particular, del principio de irretroactividad.

6)

Error de Derecho sobre el concepto de «información pertinente» para el examen preliminar de un régimen fiscal en el ámbito de las ayudas de Estado que conduce al TPI a no apreciar que la duración del procedimiento previo fue irrazonable.

7)

Error de Derecho al apreciar el TPI que un plazo de 79 meses, en el caso analizado, no es una duración irrazonable para un procedimiento previo de examen de la medida fiscal controvertida y estimar, así, que no se ha vulnerado el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 en conexión con el principio de seguridad jurídica.

8)

Error de Derecho al apreciar el TPI que un plazo de 79 meses, en el caso analizado, no es una duración irrazonable para un procedimiento previo de examen de la medida fiscal controvertida y estimar, así, que no se ha vulnerado el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 en conexión con el principio de buena administración.

9)

Error de Derecho al apreciar el TPI que, en el caso concreto, no concurren circunstancias excepcionales que justifican la confianza legítima en la regularidad de la medida fiscal controvertida que impiden ordenar la recuperación de las ayudas con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento no 659/1999. Desnaturalización de la decisión.

10)

Error de Derecho al apreciar el TPI que, en el caso concreto, no se ha vulnerado el principio de igualdad de trato que impide ordenar la recuperación de las ayudas con arreglo al artículo 14, apartado 1 del Reglamento no 659/1999.

11)

Error de Derecho al inobservar el TPI las normas procesales en materia de práctica de la prueba y decidir no practicar la prueba propuesta por el demandante relativa a la exhibición de determinados documentos de la Comisión que, a la luz de los argumentos empleados por el TPI para desestimar la pretensión del demandante, se revela esencial en la defensa de sus intereses. Violación del derecho a un proceso justo, del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa.


(1)  Del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE

DO L 83, p. 1


Top