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Document 62007CA0378

Asunto acumulados C-378/07 a C-380/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por Monomeles Protodikeio Rethymnis) — K. Angelidaki, A. Aivali, A. Vavouraki, Ch. Kaparou, M. Lioni, E. Makrygiannaki, E. Nisanaki, Ch. Panagioto, A. Pitsidianaki, M. Chalkiadaki, Ch. Chalkiadaki (C-378/07), Charikleia Giannoudi (C-379/07), Georgios Karabousanos, Sofoklis Michopoulos (C-380/07)/Nomarchiaki Aftodioikisi Rethymnis, Dimos Geropotamou (Directiva 1999/70/CE — Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada — Contratos laborales individuales y contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Primer o único contrato — Contratos sucesivos — Medida legal equivalente — Reducción del nivel general de protección de los trabajadores — Medidas destinadas a prevenir los abusos — Sanciones — Prohibición absoluta de transformar los contratos trabajo de duración determinada en contratos indefinidos en el sector público — Consecuencias de la adaptación incorrecta a una directiva — Interpretación conforme)

DO C 141 de 20.6.2009, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.6.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 141/8


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por Monomeles Protodikeio Rethymnis) — K. Angelidaki, A. Aivali, A. Vavouraki, Ch. Kaparou, M. Lioni, E. Makrygiannaki, E. Nisanaki, Ch. Panagioto, A. Pitsidianaki, M. Chalkiadaki, Ch. Chalkiadaki (C-378/07), Charikleia Giannoudi (C-379/07), Georgios Karabousanos, Sofoklis Michopoulos (C-380/07)/Nomarchiaki Aftodioikisi Rethymnis, Dimos Geropotamou

(Asunto acumulados C-378/07 a C-380/07) (1)

(Directiva 1999/70/CE - Cláusulas 5 y 8 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada - Contratos laborales individuales y contratos de trabajo de duración determinada en el sector público - Primer o único contrato - Contratos sucesivos - Medida legal equivalente - Reducción del nivel general de protección de los trabajadores - Medidas destinadas a prevenir los abusos - Sanciones - Prohibición absoluta de transformar los contratos trabajo de duración determinada en contratos indefinidos en el sector público - Consecuencias de la adaptación incorrecta a una directiva - Interpretación conforme)

2009/C 141/12

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio Rethymnis

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: K. Angelidaki, A. Aivali, A. Vavouraki, Ch. Kaparou, M. Lioni, E. Makrygiannaki, E. Nisanaki, Ch. Panagioto, A. Pitsidianaki, M. Chalkiadaki, Ch. Chalkiadaki (C-378/07), Charikleia Giannoudi (C-379/07), Georgios Karabousanos, Sofoklis Michopoulos (C-380/07)

Demandadas: Nomarchiaki Aftodioikisi Rethymnis, Dimos Geropotamou

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Monomeles Protodikeio Rethymnis — Interpretación de las cláusulas 5 y 8, puntos 1 y 3, del anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Prohibición de adoptar una normativa nacional, bajo pretexto de adaptación a la Directiva, cuando ya está vigente una legislación nacional, equivalente en el sentido de la cláusula 5, punto 1, del anexo de la Directiva, y la nueva normativa reduce el nivel de protección de los trabajadores en régimen de contrato de trabajo de duración determinada.

Fallo

1)

La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción por un Estado miembro de una normativa nacional, como el Decreto Presidencial 164/2004, por el que se establecen disposiciones relativas a los trabajadores con contratos de duración determinada en el sector público, que, con objeto de adaptar el Derecho interno específicamente a la Directiva 1999/70 para aplicar sus disposiciones en el sector público, prevé la adopción de medidas para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada enumeradas en el apartado 1, letras a) a c), de esta cláusula, cuando ya existe en Derecho interno una «medida legal equivalente» en el sentido de dicha cláusula, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, relativa a la rescisión obligatoria del contrato de trabajo de los empleados del sector privado, siempre y cuando, dicha normativa, por una parte, no menoscabe la efectividad de la prevención de los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, tal como se desprende de dicha medida legal equivalente y, por otra parte, respete el Derecho comunitario y, especialmente, la cláusula 8, apartado 3, de dicho Acuerdo.

2)

La cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades de un Estado miembro apliquen una normativa nacional, como la controvertida en los procedimientos principales, de manera que la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público se considere justificada por «razones objetivas» en el sentido de dicha cláusula por el mero hecho de que estos contratos se basen en disposiciones legales que permiten celebrarlos o renovarlos para atender determinadas necesidades temporales, aunque, en realidad, dichas necesidades sean «permanentes y duraderas». En cambio, esta misma cláusula no se aplica a la celebración de un primer o único contrato o relación laboral de duración determinada.

3)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que la «reducción» a que se refiere dicha cláusula debe ser examinada en relación con el nivel general de protección que era aplicable en el Estado miembro de que se trata tanto a los trabajadores que hubieran celebrado contratos de trabajo de duración determinada sucesivos como a los trabajadores que hubieran celebrado un primer o único contrato de duración determinada.

4)

La cláusula 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como el Decreto Presidencial 164/2004, que, a diferencia de una norma de Derecho interno anterior, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, por una parte no obliga, cuando se ha recurrido de manera abusiva a contratos de trabajo de duración determinada sucesivos en el sector público, a considerarlos celebrados por tiempo indefinido o supedita dicha calificación a la observancia de determinados requisitos acumulativos y restrictivos y, por otra parte, excluye de las medidas de protección que establece a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, cuando tales modificaciones se refieran a una categoría limitada de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo de duración determinada o puedan ser compensadas mediante la adopción de medidas preventivas de los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, extremo éste que corresponde comprobar al tribunal remitente.

No obstante, la aplicación de este Acuerdo marco a través de una normativa nacional como el Decreto Presidencial 164/2004, no puede tener por resultado una reducción de la protección conferida anteriormente en el ordenamiento jurídico interno a los trabajadores con contratos de duración determinada a un nivel inferior al que determinan las disposiciones protectoras mínimas previstas por el mismo Acuerdo marco. En concreto, la observancia de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco exige que tal normativa establezca, por lo que se refiere a la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada, medidas eficaces y obligatorias de prevención de tales abusos y sanciones que tengan un carácter lo suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de estas medidas preventivas. Por tanto, corresponde al tribunal remitente comprobar que se cumplen estos requisitos.

5)

En circunstancias como las de los asuntos principales, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que, cuando el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro en cuestión cuenta, en el sector de que se trate, con medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo, éste no se opone a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe de forma absoluta, en el sector público, transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada que, al tener por objeto cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador, deben considerarse abusivos. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar en qué medida los requisitos de aplicación y la ejecución efectiva de las disposiciones pertinentes de Derecho interno las convierten en medidas apropiadas para prevenir y sancionar, en su caso, el uso abusivo por la Administración pública de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En cambio, dado que la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco no es aplicable a los trabajadores que hayan celebrado un primer o único contrato de trabajo de duración determinada, dicha disposición no obliga a los Estados miembros a adoptar sanciones cuanto tal contrato cubre, en realidad, necesidades permanentes y duraderas del empleador.

6)

El tribunal remitente debe interpretar y aplicar, en la medida de lo posible, las disposiciones pertinentes del Derecho interno en un sentido conforme con las cláusulas 5, apartado 1, y 8, apartado 3, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada y determinar, en este contexto, si a los procedimientos principales ha de aplicarse una «medida legal equivalente» en el sentido de la primera de esta cláusulas, tal como la establecida en el artículo 8, apartado 3, de la Ley 2112/1920, en lugar de otras disposiciones de Derecho interno.


(1)  DO C 269, de 10.11.2007.


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