COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 22.10.2024
COM(2024) 485 final
ANEXO
de la Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje
DECISIÓN N.º …
del CCSR por la que se adopta el procedimiento de trabajo para el arbitraje a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo entre la UE y Guyana
EL CCSR,
Visto el Acuerdo entre la UE y Guyana, que se firmó en Montreal (Canadá) el 15 de diciembre de 2022 y entró en vigor el 1 de junio de 2023, y en particular su artículo 26,
Considerando lo siguiente:
El Acuerdo establece que el CCSR adoptará el procedimiento de trabajo para el arbitraje.
EL CCSR HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:
1.Se adopta el procedimiento de trabajo para el arbitraje a efectos de la resolución de litigios en el marco del Acuerdo tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.
2.La presente Decisión entrará en vigor el …
Hecho en …, el …
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE TRABAJO PARA EL ARBITRAJE
Sección I. Disposiciones preliminares
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1.El presente texto, sobre el procedimiento de trabajo para el arbitraje, complementa y aclara el Acuerdo Voluntario de Asociación (en lo sucesivo, el «Acuerdo») entre la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Unión») y la República Cooperativa de Guyana (en lo sucesivo, «Guyana») y, en particular, su artículo 26, sobre el arbitraje.
2.El presente texto tiene por objeto posibilitar que las Partes puedan resolver los litigios que puedan surgir entre ellas en relación con la interpretación y aplicación del Acuerdo a través de un mecanismo de arbitraje.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente procedimiento de trabajo para el arbitraje, se entenderá por:
-«tribunal de arbitraje»: un tribunal establecido de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Acuerdo;
-«árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;
-«Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un tribunal de arbitraje a efectos del artículo 26, apartado 1, del Acuerdo;
-«Parte demandada»: la otra Parte;
-«representante de una Parte»: un empleado o cualquier otra persona nombrada por una Parte que representa a dicha Parte a los efectos de un litigio en el marco del Acuerdo;
-«día»: un día natural, salvo que se indique lo contrario;
-«tercero»: una Parte que no es parte en el proceso, pero que participa en el proceso arbitral;
-«Oficina Internacional»: la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje;
-«normas del Tribunal Permanente de Arbitraje»: las normas de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje de 2012, con efecto a partir del 17 de diciembre de 2012, junto con sus modificaciones posteriores;
-«autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos»: la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje que, según las normas de este, tiene la responsabilidad de nombrar árbitros de conformidad con dichas normas.
Artículo 3
Derecho aplicable
1.El tribunal de arbitraje aplicará el Acuerdo interpretándolo según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y otros tratados, normas y principios del Derecho internacional que sean pertinentes para el litigio y aplicables entre las Partes.
2.No obstante el apartado 1, cuando en un litigio sometido a arbitraje se plantee una cuestión sobre la interpretación y aplicación de una disposición del Acuerdo definida por referencia a una disposición del Derecho interno de una Parte, el tribunal de arbitraje podrá considerar, según proceda, el Derecho interno de la Parte como una cuestión de hecho. Cuando así proceda, el tribunal de arbitraje seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte. Ninguna interpretación que el tribunal de arbitraje haya dado al Derecho interno será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte.
Artículo 4
Notificaciones
1.Toda solicitud, notificación, escrito u otro documento del tribunal de arbitraje se enviará al mismo tiempo a ambas Partes y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.
De toda solicitud, notificación, escrito u otro documento de una Parte que se dirija al tribunal de arbitraje se enviará una copia al mismo tiempo a la otra Parte y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.
De toda solicitud, notificación, escrito u otro documento de una Parte que se dirija a la otra Parte se enviará una copia al mismo tiempo al tribunal de arbitraje y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.
2.Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio que deje constancia del envío. Salvo que se demuestre lo contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.
3.De conformidad con el artículo 22 del Acuerdo, todas las notificaciones se dirigirán al ministro o la ministra de Finanzas para Guyana y al jefe o la jefa de la Delegación de la Unión en Guyana para la Unión.
4.Los errores menores de naturaleza tipográfica en las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos relacionados con el proceso arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.
5.Si el último día fijado para la entrega de un documento coincide con un día festivo de Guyana o de la Unión, el documento se considerará entregado el siguiente día laborable.
Artículo 5
Representantes
Las Partes podrán hacerse representar o asistir por personas de su elección, de conformidad con sus normas y procedimientos internos. Los nombres y direcciones de dichas personas deberán comunicarse por escrito a la otra Parte, indicando si el nombramiento se realiza con fines de asistencia o representación.
Sección II. Constitución del tribunal de arbitraje
Artículo 6
Nombramiento de los árbitros
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cada una de las Partes nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrados elegirán a un tercer árbitro que actuará como árbitro presidente del tribunal de arbitraje.
2.Si, en un plazo de treinta días desde la recepción de la notificación de una Parte sobre el nombramiento del árbitro, la otra Parte no ha comunicado a la primera Parte el árbitro que ha nombrado, la primera Parte podrá solicitar a la Oficina Internacional que nombre al segundo árbitro. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al segundo árbitro lo antes posible.
3.Si, en un plazo de treinta días desde el nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no se han puesto de acuerdo en cuanto a la elección del tercer árbitro, las Partes podrán solicitar a la Oficina Internacional que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, nombre al tercer árbitro de conformidad con las normas aplicables del Tribunal Permanente de Arbitraje. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al tercer árbitro lo antes posible. Al proceder al nombramiento, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos aplicará el siguiente procedimiento:
a) la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos comunicará a cada una de las Partes una lista idéntica con al menos tres nombres;
b) en un plazo de quince días desde la recepción de dicha lista, cada una de las Partes podrá reenviarla a la Oficina Internacional, sin copia a la otra Parte, tras haber suprimido el nombre o nombres a los que se opone y haber numerado los nombres restantes de la lista por orden de preferencia;
c) una vez vencido el plazo mencionado, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al tercer árbitro de entre los nombres aprobados en las listas que le sean reenviadas y de acuerdo con el orden de preferencia indicado por las Partes;
d) si, por cualquier motivo, no puede realizarse el nombramiento con arreglo a este procedimiento, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos podrá ejercer su facultad discrecional para nombrar al tercer árbitro.
4.Al nombrar a los árbitros, las Partes y la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos pueden elegir a personas que sean miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje.
5.Al nombrar árbitros, las Partes y la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos no podrán elegir a personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro de la Unión o del Gobierno de Guyana.
Artículo 7
Falta de constitución del tribunal de arbitraje
En caso de que no se constituya el tribunal de arbitraje de conformidad con el artículo 6, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, a petición de cualquiera de las Partes, constituirá el tribunal de arbitraje y, al hacerlo, podrá revocar cualquier nombramiento ya realizado y nombrar a cada uno de los árbitros y designar a uno de ellos como árbitro presidente. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos podrá, si lo considera oportuno, volver a nombrar a árbitros.
Artículo 8
Independencia e inmunidad de los árbitros
1.Los árbitros serán independientes e imparciales, actuarán a título individual y no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno.
2.Cuando se pongan en contacto con una persona en relación con su posible nombramiento como árbitro, esta comunicará a las Partes y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia. Desde el momento de su nombramiento y durante todo el proceso arbitral, el árbitro comunicará sin demora a las Partes y a la Oficina Internacional y a los demás árbitros cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia.
3.Los árbitros gozarán de inmunidad de jurisdicción en la Unión y Guyana con respecto a los actos u omisiones relacionados con el arbitraje.
Artículo 9
Contactos ex parte
1.El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.
2.Ningún árbitro discutirá con una Parte, o con ambas Partes, asunto alguno relacionado con el proceso en ausencia de los demás árbitros.
Artículo 10
Sustitución de un árbitro
1.En caso de fallecimiento o dimisión de un árbitro durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro suplente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 aplicable al nombramiento o elección del árbitro que se sustituye.
2.En caso de que un árbitro omita sus deberes o, de iure o de facto, no pueda desempeñar sus funciones, se aplicará el procedimiento de recusación y sustitución de árbitros establecido en el artículo 11.
3.Si se sustituye un árbitro, el proceso se reanudará en la fase en la que dicho árbitro haya cesado en el ejercicio de sus funciones, salvo decisión en contrario del tribunal de arbitraje.
Artículo 11
Recusación de árbitros
1.Cualquier Parte podrá recusar a un árbitro si existen circunstancias que susciten dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia.
2.Una Parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella por motivos de los que se percate tras el nombramiento.
3.Toda Parte que tenga la intención de recusar a un árbitro enviará la notificación de dicha recusación en un plazo de treinta días desde la notificación del nombramiento de dicho árbitro a la Parte recusadora, o en un plazo de treinta días desde la fecha en que dicha Parte haya tenido conocimiento de las circunstancias que puedan suscitar dudas justificables en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro.
4.La notificación de la recusación se enviará a la otra Parte, al árbitro recusado, a los demás miembros del tribunal de arbitraje y a la Oficina Internacional. En la notificación de la recusación deberán exponerse los motivos de la recusación.
5.Cuando un árbitro haya sido recusado por una de las Partes, todas las Partes podrán acordar aceptar la recusación. Una vez presentada la recusación, el árbitro también podrá renunciar por sí mismo. Ello no implica, en ninguno de los dos casos, que se acepte la validez de los motivos de la recusación.
6.Si, en un plazo de quince días desde la fecha de la notificación de la recusación, la otra Parte no acepta la recusación o el árbitro objeto de recusación no renuncia, la Parte que propone la recusación podrá proseguirla. En tal caso, en un plazo de treinta días desde la fecha de la notificación de la recusación, solicitará a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos que se pronuncie al respecto.
7.La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, al pronunciarse sobre la recusación, podrá indicar motivar su resolución, a menos que las Partes acuerden que no es necesaria tal motivación. Si la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos estima la recusación, se nombrará o elegirá un árbitro suplente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 aplicable al nombramiento o elección del árbitro que se sustituye.
Sección III. Procedimiento arbitral
Artículo 12
Disposiciones generales
1.El tribunal de arbitraje sustanciará el arbitraje como considere apropiado, siempre que se trate a las Partes con igualdad y que se brinde en una fase adecuada del procedimiento a cada una de las Partes una oportunidad razonable de presentar sus alegaciones. El tribunal de arbitraje, en el ejercicio de su facultad discrecional, sustanciará el proceso de forma que se eviten retrasos y gastos innecesarios y se resuelva de forma justa y eficiente el litigio.
2.El laudo del tribunal de arbitraje será firme y vinculante para la Unión y Guyana.
3.La Unión y Guyana publicarán el laudo del tribunal de arbitraje íntegramente, a reserva de la protección de la información confidencial.
Artículo 13
Lugar del arbitraje
4.El lugar del arbitraje será La Haya, salvo acuerdo en contrario.
5.El tribunal de arbitraje podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para inspeccionar mercancías, bienes inmuebles o documentos. Se notificará a las Partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.
Artículo 14
Confidencialidad
1.Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información comunicada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje un escrito con información confidencial también presentará, en un plazo de quince días, otro escrito sin la información confidencial y que pueda publicarse.
2.Ninguna disposición del procedimiento de trabajo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición. Mientras que no se haya concluido el procedimiento, ninguna Parte divulgará información que la otra Parte haya indicado que es confidencial.
3.El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando los escritos o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.
Artículo 15
Funcionamiento del tribunal de arbitraje
1.El árbitro presidente presidirá todas las reuniones del tribunal de arbitraje. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el árbitro presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.
2.El tribunal de arbitraje podrá realizar sus actuaciones por cualquier medio, incluidos el teléfono, el correo electrónico, el fax o por conexión informática.
3.Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante tales deliberaciones.
4.La redacción de los laudos e informes será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no se podrá delegar.
5.Si el tribunal de arbitraje considera necesario modificar cualquier plazo procesal para realizar cualquier otro ajuste administrativo o procesal, comunicará por escrito a las Partes, previa consulta de las mismas, los motivos de la modificación o del ajuste y el nuevo plazo o el ajuste necesario.
Artículo 16
Duración del arbitraje
1.Tan pronto como sea posible tras su constitución y tras invitar a las Partes a expresar sus puntos de vista, el tribunal de arbitraje procederá a los señalamientos provisionales para el arbitraje. El tribunal de arbitraje podrá, en cualquier momento, tras invitar a las Partes a expresar sus puntos de vista, modificar los señalamientos para extender o reducir la duración del proceso.
2.En los diez días siguientes a la constitución del tribunal de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá presentar una petición motivada para que el proceso se tramite con urgencia. En tal caso, el tribunal de arbitraje resolverá sobre la petición en un plazo de quince días desde su recepción.
Artículo 17
Reunión organizativa
1.Las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de treinta días desde la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán: a) los honorarios y los suplidos que deben abonarse a los árbitros, b) los términos de referencia del tribunal de arbitraje y c) los señalamientos del proceso.
2.A menos que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del tribunal de arbitraje será: a) examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto indicado en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje; b) valorar la conformidad de la medida objeto del litigio con las disposiciones del Acuerdo; y c) dictar un laudo.
Artículo 18
Escritos
La Parte demandante entregará su escrito a más tardar diez días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito de la Parte demandante.
Artículo 19
Audiencias
1.Sobre la base de los señalamientos realizados en la reunión organizativa, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el árbitro presidente notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia hará pública esta información.
2.Previo consentimiento de las Partes, el tribunal de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.
3.Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.
4.Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, independientemente de que el proceso esté o no abierto al público, previo acuerdo de las Partes:
a)los representantes de las Partes;
b)los asesores, los asistentes y el personal administrativo de los árbitros;
c)los peritos que decida el tribunal de arbitraje;
d)los testigos;
e)terceros.
5.A más tardar siete días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista de los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, de los demás representantes que estarán presentes en la audiencia y de los testigos que declararán en ella.
6.Las audiencias del tribunal de arbitraje estarán abiertas al público, salvo decisión en contrario del tribunal de arbitraje, de oficio o a instancia de las Partes.
7.El tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, decidirá sobre las disposiciones logísticas y los procedimientos apropiados para garantizar que las audiencias públicas se gestionen de manera eficaz. Estos procedimientos pueden incluir el uso de la transmisión en directo en la web o por circuito cerrado de televisión.
8.El tribunal de arbitraje tramitará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:
Alegato
a) alegato de la Parte demandante;
b) contestación de la Parte demandada.
Réplica
a) réplica de la Parte demandante;
b) dúplica de la Parte demandada.
9.El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes o a los testigos en cualquier momento de la audiencia.
10.El tribunal de arbitraje dispondrá lo necesario para que se elabore y traslade la transcripción de la audiencia a las Partes en un plazo de siete días tras la audiencia. Las Partes podrán presentar sus observaciones respecto de la transcripción y el tribunal de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.
11.En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.
Artículo 20
Rebeldía
1.Si una de las Partes, debidamente citada con arreglo al presente procedimiento de trabajo, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje estará facultado para proseguir el arbitraje.
2.Si una de las Partes, a la que se haya requerido debidamente que aporte pruebas documentales, no lo hace en el plazo establecido, sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje podrá dictar el laudo basándose en las pruebas que se hayan aportado.
Artículo 21
Preguntas por escrito
1. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del proceso. Todas las preguntas formuladas a una de las Partes se enviarán con copia a la otra Parte.
2.Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. La otra Parte tendrá la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de siete días desde el traslado de dicha copia.
Artículo 22
Terceros
1.A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal de arbitraje podrá recibir escritos espontáneos de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:
a) sean recibidos por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días desde la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;
b) sean directamente pertinentes para las cuestiones de hecho o de Derecho sometidas a la consideración del tribunal de arbitraje;
c)contengan una descripción de la persona que lo presenta, incluidos, en el caso de una persona física, su nacionalidad y, en el de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación, y
d)especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el proceso arbitral.
2.Los escritos se trasladarán a las Partes para que presenten sus observaciones. En un plazo de quince días desde el traslado del escrito, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.
3.El tribunal de arbitraje enumerará en su laudo todos los escritos que haya recibido con arreglo al apartado 1 del presente artículo. No estará obligado a dar respuesta en su laudo a lo alegado en dichos escritos.
4.Cuando el tribunal de arbitraje decida en su laudo dar respuesta a lo alegado en dichos escritos, tendrá también en cuenta las observaciones presentadas por las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Artículo 23
Peritos
1.El tribunal de arbitraje podrá nombrar a uno o más peritos para que le presenten dictámenes por escrito sobre las cuestiones específicas que determine el tribunal de arbitraje. Se trasladará a las Partes una copia del mandato que el tribunal haya atribuido al perito.
2.Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal de arbitraje trasladará copia del mismo a las Partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las Partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya mencionado en su dictamen.
3.A instancia de cualquiera de las Partes, tras la presentación del dictamen, se podrá pedir al perito que exponga su dictamen en audiencia y las Partes podrán interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las Partes podrá presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.
Sección IV. Laudos del tribunal de arbitraje
Artículo 24
Decisiones
El tribunal de arbitraje hará todo lo posible para tomar sus decisiones por consenso. Cuando no sea posible tomar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá por mayoría.
Artículo 25
Forma del laudo
1.El laudo se dictará por escrito y en él se establecerán los hechos admitidos y probados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y el razonamiento en que se sustenten las conclusiones y el fallo.
2.El laudo irá firmado por los árbitros y constará en él la fecha en la que se haya dictado, así como el lugar del arbitraje. Si alguno de los árbitros no lo firma, en el laudo constará el motivo por el que faltan la firma o firmas.
Artículo 26
Interpretación del laudo
1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que aclare la interpretación del laudo.
2.La aclaración se dará por escrito en un plazo de treinta días después de la recepción de la solicitud. La aclaración de la interpretación formará parte del laudo y serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.
Artículo 27
Corrección del laudo
1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que corrija cualquier error de cálculo, de manipulación, tipográfico o de naturaleza similar del laudo. El tribunal de arbitraje podrá, sin embargo, realizar tales correcciones de oficio en los treinta días siguientes a la notificación del laudo.
2.Todas las correcciones se efectuarán por escrito y formarán parte del laudo. Serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.
Artículo 28
Laudo adicional
1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que dicte un laudo adicional en el que se pronuncie sobre las pretensiones aducidas en el proceso arbitral pero omitidas en el laudo.
2.Si el tribunal de arbitraje considera justificada la solicitud de un laudo adicional y que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, dictará dicho laudo en un plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud.
3.Si se dicta el laudo adicional, serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.
Artículo 29
Cumplimiento del laudo del tribunal de arbitraje
1.Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento de buena fe al laudo del tribunal de arbitraje. En un plazo de diez días desde la notificación del laudo del tribunal de arbitraje, las Partes acordarán un plazo razonable para dar cumplimiento a dicho laudo. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje original que fije la duración del plazo razonable y lo notificará simultáneamente a la otra Parte con arreglo al apartado 7. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de la UE y Guyana.
2.En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de alguna medida con el laudo del tribunal de arbitraje, una de ellas podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que se pronuncie al respecto. El tribunal de arbitraje notificará su laudo en un plazo de noventa días o, en caso de urgencia, en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus árbitros no pueda reunirse nuevamente para resolver la solicitud, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece en el artículo 6. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días desde la fecha de constitución del nuevo tribunal de arbitraje.
3.Si el tribunal de arbitraje declara que una Parte ha incumplido el laudo del tribunal de arbitraje, fijará un nuevo plazo para su cumplimiento.
Si la Parte sigue sin dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje, la otra Parte tendrá derecho, previa notificación a la Parte demandada, a suspender el Acuerdo de conformidad con su artículo 28. Toda suspensión será proporcionada a la infracción de la obligación de que se trate, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los derechos en cuestión y siempre que la suspensión se fundamente en el hecho de que la Parte demandada sigue sin dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje.
Toda suspensión será temporal y solo se aplicará hasta que la Parte haya dado cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje o hasta que las Partes hayan acordado resolver de otro modo el litigio.
4.La Parte notificará al CCSR y a la otra Parte las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje y su solicitud de que se ponga fin a la suspensión aplicada por la otra Parte.
5.Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte dé cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de envío de la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje original que se pronuncie al respecto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte.
En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus árbitros no pueda reunirse nuevamente para resolver la solicitud, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece en el artículo 6. El laudo del tribunal de arbitraje se notificará a las Partes y al CCSR en un plazo de setenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud.
6.En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus miembros no pueda reunirse nuevamente para resolver una solicitud de las contempladas en el apartado 2, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece el artículo 6. El plazo para notificar el laudo del nuevo tribunal de arbitraje será en ese caso de noventa días desde la fecha de su constitución.
Artículo 30
Transacción u otros motivos de terminación
1.Si, antes de que se dicte el laudo, las Partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal de arbitraje dictará una resolución por la que se dé por terminado el proceso arbitral o, si lo piden ambas Partes y el tribunal lo acepta, homologará la transacción en un laudo arbitral convenido por las Partes. El tribunal de arbitraje no está obligado a motivar el laudo convenido por las Partes.
2.Si, antes de que se dicte el laudo, la continuación del proceso arbitral se vuelve imposible o irrelevante por cualquier motivo no mencionado en el apartado 1, el tribunal de arbitraje informará a las Partes de su intención de dictar una resolución por la que se dé por terminado el proceso arbitral salvo que alguna Parte oponga razones justificadas. A continuación, las Partes entablarán consultas para resolver el litigio.
Sección V. Costas
Artículo 31
Costas
1.El tribunal de arbitraje se pronunciará sobre las costas del arbitraje en su laudo. El término «costas» comprende únicamente lo siguiente:
a)los honorarios del tribunal de arbitraje, que se indicarán por separado por cada árbitro y serán fijados por el tribunal de arbitraje de conformidad con los honorarios diarios acordados por las Partes en el momento del nombramiento de los árbitros;
b) los gastos de viaje y los demás gastos que tengan los árbitros;
c)el coste del asesoramiento de peritos y de otra asistencia que necesite el tribunal de arbitraje;
d)los gastos de viaje y los demás gastos que tengan los testigos, si dichos gastos son aprobados por el tribunal de arbitraje.
2.En principio, las costas del arbitraje correrán a cargo de la Parte que haya visto desestimadas sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá repartir las costas entre ambas Partes cuando estime que habida cuenta de las circunstancias del caso resulta razonable repartirlas.
3.El tribunal de arbitraje no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación o la corrección de su laudo o por dictar laudos adicionales.
Artículo 32
Consignación en concepto de costas
1.Una vez constituido, el tribunal de arbitraje podrá requerir a cada una de las Partes que deposite la misma cantidad, en concepto de anticipo de las costas a que se refiere el artículo 31.
2.Durante el proceso arbitral, el tribunal de arbitraje podrá solicitar depósitos suplementarios a las Partes.
3.Si transcurridos treinta días después de recibido el requerimiento del tribunal de arbitraje los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal de arbitraje informará de este hecho a las Partes a fin de que cada una de ellas proceda a efectuar el pago requerido. De no efectuarse dicho pago, el tribunal de arbitraje podrá ordenar la suspensión o terminación del proceso arbitral.
4.Una vez dictado el laudo, el tribunal de arbitraje contabilizará los depósitos recibidos de las Partes y devolverá a las Partes el saldo no gastado.