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Document 52024PC0485

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje

COM/2024/485 final

Bruselas, 22.10.2024

COM(2024) 485 final

2024/0268(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea (UE) en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión (CCSR) en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana (en lo sucesivo, «Guyana») sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la UE (en lo sucesivo, el «Acuerdo») en relación con la elaboración del reglamento interno del CCSR y el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la UE y Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la UE

El Acuerdo tiene por objeto garantizar que todas las importaciones a la UE procedentes de Guyana de los productos de la madera a los que se aplica dicho Acuerdo se hayan producido legalmente. A tal fin, el Acuerdo establece un sistema de licencias para la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (FLEGT), que recoge procedimientos y requisitos para verificar y certificar, por medio de las licencias FLEGT, la legalidad de los productos en cuestión.

El Acuerdo se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/904 del Consejo 1 y entró en vigor el 1 de junio de 2023.

2.2.Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión

El Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión (CCSR) se crea de conformidad con el artículo 20 y el punto 1 del anexo X del Acuerdo, no solo para ayudar a gestionar, supervisar y revisar el Acuerdo, sino también para gestionar la auditoría independiente y facilitar el diálogo y el intercambio de información entre las Partes. El CCSR está copresidido por un representante de la UE y un representante de Guyana y adopta sus decisiones por consenso. De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del TUE y tal como se refleja en el artículo 3 de la Decisión (UE) 2023/904 del Consejo, la Unión debe estar representada por la Comisión en el CCSR. Sus cometidos específicos se describen detalladamente en el anexo X del Acuerdo.

El CCSR ha de funcionar de conformidad con el reglamento interno que debe elaborar y adoptar, tal como se establece en el artículo 20, apartado 3, del Acuerdo.

2.3.Procedimiento de trabajo para el arbitraje

Las Partes se deben esforzar por resolver cualquier litigio relacionado con la interpretación y aplicación del Acuerdo mediante consultas y, cuando sea necesario, mediación. Si las Partes no consiguen resolver el litigio mediante consultas y mediación, pueden recurrir al arbitraje. Deben constituir un tribunal de arbitraje a tal efecto de conformidad con las normas de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje de 2012. El laudo del tribunal de arbitraje es vinculante para las Partes, que deben adoptar todas las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del tribunal.

El CCSR debe elaborar y adoptar el procedimiento de trabajo para el arbitraje, tal como se establece en el artículo 26, apartado 5, del Acuerdo.

2.4.Decisión que debe adoptar el CCSR

La decisión que debe adoptar el CCSR tiene un doble propósito:

1) elaborar su propio reglamento interno, en particular en relación con: i) su composición y presidencia; ii) la representación de las Partes; iii) el funcionamiento de la Secretaría; iv) la organización de las reuniones; v) la participación de las partes interesadas; vi) el proceso de toma de decisiones para la adopción de decisiones y recomendaciones; vii) el alcance y el funcionamiento del Comité Técnico del CCSR, y viii) la función y las tareas del facilitador;

2) establecer el procedimiento de trabajo para el arbitraje, en particular en relación con: i) el nombramiento, la impugnación y la sustitución de árbitros; ii) el lugar del arbitraje; iii) la celebración de audiencias; iv) el Derecho aplicable, y v) el proceso de toma de decisiones para la adopción del laudo del tribunal de arbitraje.

El reglamento interno del CCSR y el procedimiento de trabajo para el arbitraje se han debatido en detalle con Guyana en el marco del CCSR. El texto definitivo de la presente propuesta es el resultado de dichos debates.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la UE

El CCSR adoptará la decisión por la que se establezcan su reglamento interno y el procedimiento de trabajo para el arbitraje en la próxima reunión del CCSR tras la adopción de la presente Decisión del Consejo.

La Decisión del Consejo propuesta establece la posición de la Unión sobre las decisiones que deben adoptarse en el CCSR en relación con la adopción del reglamento interno del CCSR y del procedimiento de trabajo para el arbitraje. Dichas posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión se basarán en los proyectos de decisión del CCSR adjuntos a la presente Decisión del Consejo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del TFUE prevé la adopción de decisiones que establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Asimismo, incluye aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 2 .

4.1.2.Aplicación al presente asunto

El CCSR es un organismo creado por un acuerdo en el sentido del artículo 218, apartado 9, del TFUE.

El proyecto de Decisión que debe adoptar el CCSR constituye un acto que surte efectos jurídicos, ya que regula la forma en que las Partes en el Acuerdo deben colaborar para aplicarlo. También regula la posibilidad de adoptar modificaciones de sus anexos y la forma en que se llevarán a cabo los procesos arbitrales.

En particular, la decisión por la que se establezca el reglamento interno del CCSR determinará su funcionamiento e influirá sobre la forma en que adoptará sus decisiones, también en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo. Además, el procedimiento de trabajo para el arbitraje puede afectar a la formación de los laudos del tribunal de arbitraje, que a su vez serán vinculantes para las Partes de conformidad con el artículo 26, apartado 3, del Acuerdo.

Dicha elección ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la propuesta de Decisión del Consejo es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto que debe adoptarse respecto del cual se adopta una posición en nombre de la UE. Si dicho acto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solamente es accesorio, la Decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe tener una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente asunto

El objetivo principal y el contenido del Acuerdo, a cuya aplicación se refieren las decisiones previstas del CCSR, se refieren a la política comercial común. Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión del Consejo propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DEBE ADOPTARSE

Dado que la decisión que adopte el CCSR aplicará el Acuerdo, debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.



2024/0268 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana (en lo sucesivo, «Guyana») sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales (en lo sucesivo, el «Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2023/904 del Consejo 3 y entró en vigor el 1 de junio de 2023.

(2)De conformidad con el artículo 20 y el anexo X, punto 1, del Acuerdo, se crea un Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión (CCSR) no solo para ayudar a gestionar, seguir y revisar el Acuerdo, sino también para gestionar la auditoría independiente, así como facilitar el diálogo y el intercambio de información entre las Partes.

(3)De conformidad con el artículo 20, apartado 3, del Acuerdo, el CCSR debe elaborar su propio reglamento interno.

(4)De conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Acuerdo, si las Partes no consiguen resolver el litigio mediante consultas y mediación, pueden recurrir al arbitraje.

(5)De conformidad con el artículo 26, apartado 5, del Acuerdo, el CCSR debe determinar el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

(6)El CCSR adoptará, en su próxima reunión (cuarta sesión del CCSR), la decisión por la que se establece su reglamento interno y el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

(7)La Unión debe determinar la posición que debe adoptarse en relación con la adopción de dicha decisión por la que se establece el reglamento interno del CCSR y el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

(8)La posición de la Unión en el CCSR debe basarse en el proyecto de Decisión del CCSR adjunto a la presente Decisión del Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la próxima reunión del CCSR en el marco del Acuerdo se basará en los proyectos de decisión del CCSR sobre su reglamento interno y sobre el procedimiento de trabajo para el arbitraje, que se adjuntan a la presente Decisión.

2.    Los representantes de la Unión en el CCSR podrán acordar cambios técnicos de poca importancia respecto al proyecto de decisión, sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   La Presidenta / El Presidente

(1)    DO L 121 de 5.5.2023, p. 1.
(2)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, República Federal de Alemania/Consejo de la Unión Europea, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(3)    DO L 121 de 5.5.2023, p. 1.
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Bruselas, 22.10.2024

COM(2024) 485 final

ANEXO

de la Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje


DECISIÓN N.º …

del CCSR sobre la adopción del reglamento interno del CCSR a que se refiere el artículo 20 del Acuerdo entre la UE y Guyana

EL CCSR,

Visto el Acuerdo entre la UE y Guyana, que se firmó en Montreal (Canadá) el 15 de diciembre de 2022 y entró en vigor el 1 de junio de 2023, y en particular su artículo 20, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

1.El CCSR adoptará su propio reglamento interno y desempeñará las funciones descritas en el anexo X del Acuerdo.

2.De conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo, el reglamento interno debe adoptarse por consenso de las Partes.

3.El reglamento interno será vinculante para las Partes.

EL CCSR HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

1.Se establece el reglamento interno del CCSR, tal como figura en el anexo de la presente Decisión.

2.La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …



ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL CCSR

Artículo 1

Representación de las partes

1.El CCSR estará compuesto por representantes de las Partes a nivel ministerial o de altos funcionarios.

2.La representación de la UE en el CCSR estará encabezada por el jefe o la jefa de la Delegación de la Unión Europea en Guyana (o responsable de Guyana) y estará compuesta por un máximo de diez representantes de la Comisión Europea.

3.La representación de Guyana en el CCSR estará encabezada por el ministro o la ministra de Recursos Naturales y estará compuesta por el comisario o la comisaria de Bosques y funcionarios del Ministerio de Recursos Naturales, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Comercio, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Asuntos Amerindios, cualquier otro ministerio u organismo gubernamental según sea necesario y la Comisión Forestal, con un máximo de diez representantes.

4.Cada Parte notificará por escrito a la Secretaría (a que se refiere el artículo 7) los nombres, los datos de contacto y las funciones de sus representantes en el CCSR. Se considerará que los representantes tienen autorización para representar a la Parte hasta la fecha en que esta notifique a la Secretaría un nuevo representante.

Artículo 2

Presidencia

El CCSR estará presidido conjuntamente por el ministro o la ministra de Recursos Naturales en nombre de Guyana y el jefe o la jefa de la Delegación de la Unión Europea en Guyana (o responsable de Guyana) en nombre de la UE. Los presidentes podrán hacerse representar por las personas que designen a tal fin. La persona designada ejercerá todos los derechos de dicho presidente.

Artículo 3

Observadores de las partes interesadas

1.Se invitará a las partes interesadas nacionales de Guyana de la sociedad civil, las ONG locales e internacionales, el sector privado y los pueblos indígenas (en lo sucesivo, «observadores de las partes interesadas») a asistir en calidad de observadores a las reuniones del CCSR y del Comité Técnico del CCSR, excepto en el caso de las sesiones que los presidentes califiquen como reservadas únicamente a los representantes de las Partes.

2.La Secretaría invitará a las organizaciones nacionales pertinentes de partes interesadas de la sociedad civil, las ONG locales e internacionales, el sector privado y los pueblos indígenas a nombrar o elegir, de conformidad con sus respectivos procedimientos, a sus observadores y suplentes del CCSR y del Comité Técnico del CCSR por un período de dos años, como sigue:

-Sociedad civil y organizaciones no gubernamentales (ONG) activas en el ámbito de los bosques o el medio ambiente: dos (2) observadores.

-Organizaciones de pueblos indígenas: dos (2) observadores.

-Sector privado dos (2) observadores.

3.Las organizaciones de partes interesadas notificarán por escrito a la Secretaría los nombres, la configuración y los datos de contacto de los observadores que hayan nombrado o elegido y de sus suplentes. Las partes interesadas también comunicarán a la Secretaría el procedimiento de selección de los observadores.

4.Los observadores de las partes interesadas podrán presentar a la Secretaría documentos relativos a puntos específicos del orden del día a más tardar siete días naturales antes de la reunión del CCSR. Si la Secretaría confirma la pertinencia y el valor añadido de los documentos presentados, los señalará con la mención «A efectos informativos» y los distribuirá a los representantes de las Partes.

5.Los observadores no tendrán derecho de voto ni ningún papel decisorio en relación con las decisiones y recomendaciones que adopte el CCSR o uno de sus órganos.

Artículo 4

Comité Técnico del CCSR

1.El CCSR estará asistido en el desempeño de sus funciones por un Comité compuesto por representantes de las Partes a nivel oficial, denominado «Comité Técnico del CCSR».

2.El Comité Técnico del CCSR, (en lo sucesivo, el «Comité Técnico») preparará las reuniones y las deliberaciones del CCSR, aplicará las decisiones del CCSR cuando proceda y, en general, garantizará la continuidad del CCSR y el correcto funcionamiento del Acuerdo. Examinará cualquier asunto que le remita el CCSR, así como cualquier otra cuestión que pueda surgir en el curso de la aplicación cotidiana del Acuerdo.

3.El Comité Técnico estará presidido conjuntamente por el jefe o la jefa de Cooperación de la Delegación de la Unión Europea en Guyana (o responsable de Guyana) y el comisario o la comisaria de Bosques o las personas que estos hayan designado a tal fin.

4.Los representantes de la UE en el Comité Técnico serán funcionarios de la Delegación de la Unión Europea en Guyana y de la Comisión Europea.

5.Los representantes de Guyana en el Comité Técnico serán funcionarios de las siguientes entidades:

-Ministerio de Recursos Naturales;

-Ministerio de Hacienda;

-Comisión Forestal de Guyana (CFG), o

-cualquier otro Ministerio u organismo pertinente para la aplicación del Acuerdo.

6.El Comité Técnico se reunirá periódicamente y, como mínimo, antes de cada reunión del CCSR. 

7.En caso de que el Comité Técnico se reúna independientemente de una reunión del CCSR, el facilitador redactará un acta conjunta en la que se resumirán los debates y que firmarán los presidentes. La Secretaría la hará llegar a los presidentes del CCSR.

8.La Secretaría del CCSR proporcionará apoyo administrativo al Comité Técnico. 

9.El Comité Técnico aplicará el presente reglamento interno mutatis mutandis.

10.El Comité Técnico no tendrá poder de decisión, pero podrá presentar sus recomendaciones al CCSR.

Artículo 5

Subcomités del CCSR

1.De conformidad con el artículo 3.11 del anexo V del Acuerdo, las Partes podrán crear subcomités del CCSR, según proceda, para la gestión de ámbitos específicos relacionados con la aplicación del Acuerdo. El CCSR determinará el objeto, la composición, la duración, los cometidos y los métodos de trabajo de dichos subcomités. Las Partes nombrarán a sus representantes en los subcomités e informarán de ello a la Secretaría. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada subcomité se transmitirán también a la Secretaría.

2.En cada reunión ordinaria, el CCSR recibirá informes de cada subcomité sobre sus actividades y avances, que incluirán recomendaciones para que el CCSR analice cuestiones concretas y adopte las medidas pertinentes.

3.Salvo que el CCSR acuerde lo contrario, los subcomités aplicarán mutatis mutandis el presente reglamento interno.

4.Los subcomités no tendrán poder de decisión, pero podrán presentar sus recomendaciones al CCSR.

Artículo 6

Expertos y entidades responsables de la aplicación

1.Los presidentes podrán invitar a expertos a asistir a las reuniones del Comité Técnico, del CCSR o de los subcomités, con carácter ad hoc, para que proporcionen información sobre temas específicos y limitándose a las partes de la reunión en las que se debatan dichos temas.

2.Los presidentes podrán acordar invitar a las entidades que participen en la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, «entidades responsables de la aplicación») a asistir a las reuniones del Comité Técnico, del CCSR o los subcomités o a partes de dichas reuniones, según proceda, con carácter ad hoc, para que proporcionen información y actualizaciones, así como para recibir orientación y asesoramiento en lo relativo a sus actividades y su contribución a la aplicación del Acuerdo y a la consecución de sus objetivos.

Artículo 7

Secretaría

1.Un funcionario o una funcionaria de la Delegación de la Unión Europea en Guyana y un funcionario o una funcionaria de la Comisión Forestal de Guyana actuarán conjuntamente como Secretaría del CCSR (en lo sucesivo, la «Secretaría»). Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, función o cargo y datos de contacto del funcionario o la funcionaria que sea miembro de la Secretaría. Se considerará que la persona en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra el nombre de un nuevo miembro.

2.La Secretaría prestará apoyo administrativo al CCSR y al Comité Técnico, así como a los subcomités creados por el CCSR.

3.La Secretaría estará asistida en sus tareas por el facilitador a que se refiere el artículo 8.

Artículo 8

Facilitación

1.El CCSR recurrirá a los servicios de una persona que será independiente e imparcial, a fin de facilitar las interacciones, el diálogo y los debates entre las Partes, así como entre las Partes y las partes interesadas, en relación con la aplicación del Acuerdo (en lo sucesivo, el «facilitador»).

2.El facilitador tendrá los siguientes cometidos:

-Dar apoyo en todas las cuestiones relacionadas con la organización de las reuniones del CCSR, el Comité Técnico y los subcomités, en particular en lo relativo al orden del día, las invitaciones, la logística y cualquier otro asunto que solicite la Secretaría.

-Facilitar los debates durante las reuniones del CCSR, el Comité Técnico y los subcomités, tomar notas de los debates y producir el proyecto de documento oficioso o acta conjunta o el resumen de los debates, según proceda.

-Determinar, en asociación con las Partes, todas las partes interesadas pertinentes y, en su caso, apoyar los procesos para el nombramiento o la elección de los representantes como observadores de las partes interesadas.

-Ayudar en la preparación del informe anual sobre la aplicación del Acuerdo de Asociación Voluntaria.

-Identificar cualquier cuestión relacionada con la aplicación del marco conjunto de aplicación o la aplicación del Acuerdo de Asociación Voluntaria en general e informar a la Secretaría al respecto.

-Dar apoyo, previa solicitud, en cuestiones relacionadas con la financiación y la coordinación de donantes.

-Identificar cualquier cuestión relacionada con las sinergias con otras iniciativas pertinentes, incluidas, entre otras, la asociación en materia de bosques entre Guyana y la UE y REDD+ y notificar a la Secretaría al respecto.

-Responder a cualquier solicitud de la Secretaría o de los presidentes del CCSR, del Comité Técnico y de los subcomités.

3.El facilitador actuará bajo la dirección y la supervisión de la Secretaría, a la que se informará en todo momento de las actividades del facilitador.

Artículo 9

Documentos

Cuando las deliberaciones del CCSR o del Comité Técnico se basen en documentos justificativos escritos, la Secretaría numerará y distribuirá dichos documentos como documentos del CCSR y se hará referencia a ellos en el documento oficioso o en el acta conjunta.

Artículo 10

Correspondencia

1.Los representantes de las Partes responsables de las comunicaciones oficiales relativas a la aplicación del Acuerdo serán el jefe o la jefa de la Delegación de la Unión Europea en Guyana para la UE (o responsable de Guyana) y el ministro o la ministra de Finanzas (para Guyana), tal como se establece en el artículo 22, apartado 1, del Acuerdo.

2.Toda la correspondencia con el CCSR irá dirigida a la Secretaría. La Secretaría informará sobre el modo en que pueden hacerse las presentaciones, por ejemplo, mediante correspondencia escrita, correo electrónico u otros.

3.La Secretaría velará por que la correspondencia dirigida al CCSR se transmita a los presidentes y, en su caso, se distribuya como documentos contemplados en el artículo 9 a los representantes de las Partes. La Secretaría enviará a los destinatarios la correspondencia de cualquiera de los presidentes y la numerará y distribuirá, en su caso, a la otra Parte.

4.Cada Parte enviará todos los documentos pertinentes a la Secretaría a más tardar catorce días naturales antes de la siguiente reunión del CCSR.

Artículo 11

Reuniones

1.El CCSR se reunirá al menos dos veces al año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 4, del Acuerdo, o a petición de cualquiera de las Partes.

2.Excepcionalmente y si las Partes así lo acuerdan, las reuniones del CCSR, del Comité Técnico y de los subcomités podrán celebrarse virtualmente o por videoconferencia.

3.La Secretaría convocará las reuniones del CCSR en la fecha y el lugar acordados por las Partes. La Secretaría remitirá la convocatoria de la reunión a los representantes de las Partes a más tardar veintiocho días naturales antes del inicio de la reunión, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

4.Las Partes informarán a la Secretaría del CCSR de la composición prevista de las delegaciones que asistan a la reunión a más tardar catorce días naturales antes del inicio de la reunión.

Artículo 12

Orden del día de las reuniones

1.La Secretaría elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las propuestas de las Partes. Se remitirá a los presidentes, junto con los documentos pertinentes, a más tardar veintiún días naturales antes del inicio de la reunión.

2.La Secretaría deberá recibir las adiciones o modificaciones del orden del día provisional a más tardar catorce días naturales antes del inicio de la reunión, y las solicitudes de adición o modificación siempre deberán ir acompañadas de los documentos justificativos pertinentes.

3.Al comienzo de cada reunión, el CCSR aprobará el orden del día. La inclusión en el orden del día de puntos distintos de los que figuren en el provisional requerirá el acuerdo de las Partes.

4.La Secretaría podrá, con el acuerdo de los presidentes, reducir los plazos especificados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

Artículo 13

Documento oficioso

1.El facilitador redactará un proyecto de acta de cada reunión.

2.Por lo general, en el acta se resumirá cada punto del orden del día y se especificarán los siguientes elementos, cuando proceda:

a)los documentos que se hayan presentado al CCSR;

b)cualquier declaración que los presidentes hayan aceptado incluir;

c)las conclusiones en relación con puntos específicos del orden del día. Las conclusiones reflejan el resultado del debate sobre un tema específico y pueden estar vinculadas o no a las recomendaciones;

d)las recomendaciones adoptadas de conformidad con el artículo 14, y

e)las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 14.

3.En el acta también se incluirá una lista de los participantes en la reunión.

4.Los presidentes aprobarán y firmarán el acta al término de la reunión («documento oficioso»). La Secretaría proporcionará a las Partes una copia original de los documentos auténticos.

5.Si un Comité Técnico del CCSR se reúne independientemente de un CCSR, emitirá su propia acta, en la que resumirán los debates sobre cada punto del orden del día. Dichos debates se incorporarán a las reuniones pertinentes del CCSR.

El documento oficioso se hará público.

Artículo 14

Decisiones y recomendaciones

1.El CCSR podrá adoptar decisiones o recomendaciones respecto de todos los asuntos sobre los que el Acuerdo así lo establezca. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 2, del Acuerdo, las decisiones y recomendaciones se adoptarán por consenso.

2.Las decisiones o recomendaciones serán vinculantes para las Partes y entrarán en vigor una vez concluidos los respectivos procedimientos internos de cada Parte.

3.Durante el período transcurrido entre las reuniones, el CCSR podrá adoptar decisiones o recomendaciones mediante procedimiento escrito si las Partes así lo acuerdan. El procedimiento escrito consistirá en un intercambio de notas entre las Partes. Los presidentes estarán facultados para intercambiar dichas notas y confirmar el acuerdo sobre cualquier decisión, en caso necesario. El procedimiento escrito dispondrá de un plazo no superior a veintiún días naturales para que la otra Parte dé a conocer cualquier reserva o modificación.

En un plazo de veintiún días a partir de la recepción del procedimiento escrito, una Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte que debata la propuesta en la próxima reunión del CCSR. Dicha solicitud suspende automáticamente el procedimiento escrito.

Una propuesta sobre la que no se hayan presentado reservas en el plazo fijado para un procedimiento escrito se considerará adoptada por el CCSR.

Las propuestas adoptadas se registrarán en el documento oficioso de la siguiente reunión del CCSR.

4.Las decisiones o recomendaciones se denominarán respectivamente «Decisión» o «Recomendación» e irán seguidas de un número de serie, la fecha de adopción y una descripción de su objeto. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el CCSR se autenticarán poniendo a disposición de cada Parte una copia auténtica firmada por los presidentes del CCSR.

Artículo 15

Régimen lingüístico

1.La lengua oficial del CCSR será el inglés.

2.Salvo decisión en contrario, el CCSR basará sus deliberaciones en la documentación y las propuestas elaboradas en inglés.

Artículo 16

Publicidad y confidencialidad

1.Salvo decisión en contrario, las reuniones del CCSR no serán públicas.

2.Cuando una Parte comunique al CCSR, al Comité Técnico y a los subcomités información considerada confidencial con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, las Partes tratarán dicha información como confidencial.

3.Cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del CCSR en sus publicaciones oficiales respectivas.

Artículo 17

Gastos

1.Cada Parte se hará cargo de los gastos en que incurra en razón de su participación en las reuniones del CCSR, del Comité Técnico y de los subcomités en lo que se refiere a los gastos de personal, viajes y estancia, así como a los gastos postales y de telecomunicaciones.

2.Las Partes procurarán dividir los costes relacionados con la organización de reuniones y la reproducción de documentos de manera uniforme. Se celebrarán debates ad hoc entre las Partes a este respecto.

Artículo 18

Misiones sobre el terreno

Si cualquiera de las Partes solicita llevar a cabo una misión sobre el terreno relacionada con el Acuerdo, ambas Partes acordarán los términos de referencia y el calendario de la misión.

Artículo 19

Mediación

1.Cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito en cualquier momento que las Partes incoen un procedimiento de mediación. La solicitud deberá ser lo suficientemente precisa como para que se entienda claramente cuál es la cuestión litigiosa y las preocupaciones de la Parte demandante. Cuando una Parte solicite la mediación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la otra Parte examinará la solicitud y contestará por escrito en un plazo de siete días naturales desde la presentación de la solicitud. Si no hay contestación en dicho plazo, se considerará desestimada la solicitud de mediación.

2.Cuando las Partes acuerden recurrir a la mediación de conformidad con el artículo 25, apartado 4, del Acuerdo, seleccionarán conjuntamente un mediador al inicio del procedimiento de mediación, a más tardar, catorce días naturales después de la recepción de la respuesta a la solicitud de mediación. Si no se selecciona un mediador en dicho plazo, las Partes podrán solicitar conjuntamente al secretario general del Tribunal Permanente de Arbitraje que nombre a un mediador en un plazo de siete días.

3.El mediador no podrá ser un ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo acuerdo en contrario de estas. El mediador asiste a las Partes de manera independiente e imparcial para tratar de llegar a una resolución amistosa de su litigio. El mediador se guiará por los principios de objetividad, equidad y justicia, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de las Partes y las circunstancias del litigio, incluida la práctica anterior entre las Partes. El mediador podrá sustanciar el procedimiento de mediación de la manera que considere apropiada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que las Partes expresen, en particular la petición de Parte de que el mediador escuche declaraciones orales, y las posibles necesidades especiales de que se resuelva con celeridad el litigio.

4.El mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos pertinentes y partes interesadas o consultarlos, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes.

5.Se espera que el mediador emita su dictamen a las Partes en un plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de su nombramiento. Las Partes podrán solicitar un plazo adicional, siempre que exista una justificación suficiente.

6.Teniendo en cuenta el dictamen emitido por el mediador, las Partes procurarán alcanzar una solución mutuamente satisfactoria en un plazo de treinta días naturales a partir de la notificación de dicho dictamen. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales.

7.El CCSR podrá adoptar dicha solución. Las Partes podrán decidir aplicar el procedimiento escrito con arreglo al artículo 15, apartado 3, del presente anexo en lugar de convocar un CCSR. Las soluciones satisfactorias para ambas Partes se publicarán, salvo decisión en contrario de estas. No obstante, la versión publicada no podrá contener información que una de las Partes considere confidencial.

8.El mediador presentará por escrito a las Partes un proyecto de informe en el que se resumirá brevemente la cuestión litigiosa y se indicará la solución mutuamente satisfactoria acordada como resultado final del procedimiento, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador concederá a las Partes un plazo de quince días para que presenten sus observaciones sobre el proyecto de informe. El mediador, tras examinar las observaciones de las Partes presentadas dentro de ese plazo, presentará a las Partes un informe fáctico final por escrito en un plazo de quince días. El informe no podrá contener ninguna interpretación del Acuerdo.

9.El procedimiento finalizará:

a) en la fecha de la adopción de una solución acordada entre las Partes que sea satisfactoria para ambas;

b) mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración;

c) en la fecha de la declaración por escrito de una Parte, previo estudio de soluciones satisfactorias para ambas en el marco del procedimiento de mediación y previo examen del dictamen del mediador; dicha declaración no se podrá realizar antes de que venza el plazo indicado en el apartado 7, o

d) en la fecha de un acuerdo concluido entre las Partes en cualquier fase del procedimiento.

10.Cuando las Partes acuerden una solución satisfactoria para ambas, cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias para aplicarla en el plazo establecido. La Parte que aplique la solución satisfactoria para ambas Partes informará a la otra Parte por escrito, dentro del plazo fijado, de cualquier gestión realizada o cualquier medida adoptada para su aplicación.

11.Las Partes procurarán repartir equitativamente los gastos relativos al procedimiento de mediación. Se celebrarán debates ad hoc entre las Partes a este respecto.

Artículo 20

Modificaciones de los anexos

1.Si una de las Partes desea modificar las disposiciones de los anexos del Acuerdo, lo notificará al CCSR y presentará su propuesta a tal fin.

2.El CCSR podrá solicitar al Comité Técnico del CCSR que examine la propuesta y exprese sus opiniones y sugerencias. El CCSR podrá crear un subcomité para apoyar al Comité Técnico del CCSR en esta labor.

3.El CCSR podrá, a propuesta de una de las Partes y teniendo en cuenta las opiniones y sugerencias del Comité Técnico del CCSR, adoptar una decisión por la que se modifiquen los anexos de conformidad con el artículo 27, apartado 3, del Acuerdo y el artículo 14 del presente reglamento interno.

Artículo 21

Modificación del reglamento interno

El CCSR podrá adoptar decisiones por las que se modifique el presente reglamento interno de conformidad con el artículo 14 del presente reglamento interno.

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Bruselas, 22.10.2024

COM(2024) 485 final

ANEXO

de la Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión en el marco del Acuerdo de Asociación Voluntaria entre la Unión Europea y la República Cooperativa de Guyana sobre la aplicación de las leyes, la gobernanza y el comercio forestales en lo relativo a los productos de la madera con destino a la Unión Europea por lo que respecta al establecimiento del reglamento interno del Comité Conjunto de Seguimiento y Revisión y el procedimiento de trabajo para el arbitraje


DECISIÓN N.º …

del CCSR por la que se adopta el procedimiento de trabajo para el arbitraje a que se refiere el artículo 26 del Acuerdo entre la UE y Guyana

EL CCSR,

Visto el Acuerdo entre la UE y Guyana, que se firmó en Montreal (Canadá) el 15 de diciembre de 2022 y entró en vigor el 1 de junio de 2023, y en particular su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

El Acuerdo establece que el CCSR adoptará el procedimiento de trabajo para el arbitraje.

EL CCSR HA DECIDIDO LO SIGUIENTE:

1.Se adopta el procedimiento de trabajo para el arbitraje a efectos de la resolución de litigios en el marco del Acuerdo tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

2.La presente Decisión entrará en vigor el …

Hecho en …, el …



ANEXO

PROCEDIMIENTO DE TRABAJO PARA EL ARBITRAJE

Sección I. Disposiciones preliminares

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1.El presente texto, sobre el procedimiento de trabajo para el arbitraje, complementa y aclara el Acuerdo Voluntario de Asociación (en lo sucesivo, el «Acuerdo») entre la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Unión») y la República Cooperativa de Guyana (en lo sucesivo, «Guyana») y, en particular, su artículo 26, sobre el arbitraje.

2.El presente texto tiene por objeto posibilitar que las Partes puedan resolver los litigios que puedan surgir entre ellas en relación con la interpretación y aplicación del Acuerdo a través de un mecanismo de arbitraje.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente procedimiento de trabajo para el arbitraje, se entenderá por:

-«tribunal de arbitraje»: un tribunal establecido de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Acuerdo;

-«árbitro»: un miembro del tribunal de arbitraje;

-«Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un tribunal de arbitraje a efectos del artículo 26, apartado 1, del Acuerdo;

-«Parte demandada»: la otra Parte;

-«representante de una Parte»: un empleado o cualquier otra persona nombrada por una Parte que representa a dicha Parte a los efectos de un litigio en el marco del Acuerdo;

-«día»: un día natural, salvo que se indique lo contrario;

-«tercero»: una Parte que no es parte en el proceso, pero que participa en el proceso arbitral;

-«Oficina Internacional»: la Oficina Internacional del Tribunal Permanente de Arbitraje;

-«normas del Tribunal Permanente de Arbitraje»: las normas de arbitraje del Tribunal Permanente de Arbitraje de 2012, con efecto a partir del 17 de diciembre de 2012, junto con sus modificaciones posteriores;

-«autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos»: la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje que, según las normas de este, tiene la responsabilidad de nombrar árbitros de conformidad con dichas normas.

Artículo 3

Derecho aplicable

1.El tribunal de arbitraje aplicará el Acuerdo interpretándolo según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y otros tratados, normas y principios del Derecho internacional que sean pertinentes para el litigio y aplicables entre las Partes.

2.No obstante el apartado 1, cuando en un litigio sometido a arbitraje se plantee una cuestión sobre la interpretación y aplicación de una disposición del Acuerdo definida por referencia a una disposición del Derecho interno de una Parte, el tribunal de arbitraje podrá considerar, según proceda, el Derecho interno de la Parte como una cuestión de hecho. Cuando así proceda, el tribunal de arbitraje seguirá la interpretación predominante dada al Derecho interno por los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte. Ninguna interpretación que el tribunal de arbitraje haya dado al Derecho interno será vinculante para los órganos jurisdiccionales o las autoridades de esa Parte.

Artículo 4

Notificaciones

1.Toda solicitud, notificación, escrito u otro documento del tribunal de arbitraje se enviará al mismo tiempo a ambas Partes y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.

De toda solicitud, notificación, escrito u otro documento de una Parte que se dirija al tribunal de arbitraje se enviará una copia al mismo tiempo a la otra Parte y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.

De toda solicitud, notificación, escrito u otro documento de una Parte que se dirija a la otra Parte se enviará una copia al mismo tiempo al tribunal de arbitraje y, cuando proceda y sea conveniente, a la Oficina Internacional.

2.Las notificaciones a que se refiere el apartado 1 se enviarán por correo electrónico o, cuando proceda, por cualquier otro medio que deje constancia del envío. Salvo que se demuestre lo contrario, tales notificaciones se considerarán entregadas el mismo día de su envío.

3.De conformidad con el artículo 22 del Acuerdo, todas las notificaciones se dirigirán al ministro o la ministra de Finanzas para Guyana y al jefe o la jefa de la Delegación de la Unión en Guyana para la Unión.

4.Los errores menores de naturaleza tipográfica en las solicitudes, notificaciones, escritos u otros documentos relacionados con el proceso arbitral podrán ser corregidos mediante la presentación de un nuevo documento en el que se indiquen de manera clara los cambios.

5.Si el último día fijado para la entrega de un documento coincide con un día festivo de Guyana o de la Unión, el documento se considerará entregado el siguiente día laborable.

Artículo 5

Representantes

Las Partes podrán hacerse representar o asistir por personas de su elección, de conformidad con sus normas y procedimientos internos. Los nombres y direcciones de dichas personas deberán comunicarse por escrito a la otra Parte, indicando si el nombramiento se realiza con fines de asistencia o representación.

Sección II. Constitución del tribunal de arbitraje

Artículo 6

Nombramiento de los árbitros

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cada una de las Partes nombrará a un árbitro. Los dos árbitros nombrados elegirán a un tercer árbitro que actuará como árbitro presidente del tribunal de arbitraje.

2.Si, en un plazo de treinta días desde la recepción de la notificación de una Parte sobre el nombramiento del árbitro, la otra Parte no ha comunicado a la primera Parte el árbitro que ha nombrado, la primera Parte podrá solicitar a la Oficina Internacional que nombre al segundo árbitro. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al segundo árbitro lo antes posible.

3.Si, en un plazo de treinta días desde el nombramiento del segundo árbitro, los dos árbitros no se han puesto de acuerdo en cuanto a la elección del tercer árbitro, las Partes podrán solicitar a la Oficina Internacional que, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, nombre al tercer árbitro de conformidad con las normas aplicables del Tribunal Permanente de Arbitraje. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al tercer árbitro lo antes posible. Al proceder al nombramiento, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos aplicará el siguiente procedimiento:

a) la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos comunicará a cada una de las Partes una lista idéntica con al menos tres nombres;

b) en un plazo de quince días desde la recepción de dicha lista, cada una de las Partes podrá reenviarla a la Oficina Internacional, sin copia a la otra Parte, tras haber suprimido el nombre o nombres a los que se opone y haber numerado los nombres restantes de la lista por orden de preferencia;

c) una vez vencido el plazo mencionado, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos nombrará al tercer árbitro de entre los nombres aprobados en las listas que le sean reenviadas y de acuerdo con el orden de preferencia indicado por las Partes;

d) si, por cualquier motivo, no puede realizarse el nombramiento con arreglo a este procedimiento, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos podrá ejercer su facultad discrecional para nombrar al tercer árbitro.

4.Al nombrar a los árbitros, las Partes y la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos pueden elegir a personas que sean miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje.

5.Al nombrar árbitros, las Partes y la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos no podrán elegir a personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del Gobierno de un Estado miembro de la Unión o del Gobierno de Guyana.

Artículo 7

Falta de constitución del tribunal de arbitraje

En caso de que no se constituya el tribunal de arbitraje de conformidad con el artículo 6, la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, a petición de cualquiera de las Partes, constituirá el tribunal de arbitraje y, al hacerlo, podrá revocar cualquier nombramiento ya realizado y nombrar a cada uno de los árbitros y designar a uno de ellos como árbitro presidente. La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos podrá, si lo considera oportuno, volver a nombrar a árbitros.

Artículo 8

Independencia e inmunidad de los árbitros

1.Los árbitros serán independientes e imparciales, actuarán a título individual y no aceptarán instrucciones de ninguna organización o gobierno.

2.Cuando se pongan en contacto con una persona en relación con su posible nombramiento como árbitro, esta comunicará a las Partes y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia. Desde el momento de su nombramiento y durante todo el proceso arbitral, el árbitro comunicará sin demora a las Partes y a la Oficina Internacional y a los demás árbitros cualquier circunstancia que pueda suscitar dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia.

3.Los árbitros gozarán de inmunidad de jurisdicción en la Unión y Guyana con respecto a los actos u omisiones relacionados con el arbitraje.

Artículo 9

Contactos ex parte

1.El tribunal de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

2.Ningún árbitro discutirá con una Parte, o con ambas Partes, asunto alguno relacionado con el proceso en ausencia de los demás árbitros.

Artículo 10

Sustitución de un árbitro

1.En caso de fallecimiento o dimisión de un árbitro durante el proceso arbitral, se nombrará o elegirá un árbitro suplente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 aplicable al nombramiento o elección del árbitro que se sustituye.

2.En caso de que un árbitro omita sus deberes o, de iure o de facto, no pueda desempeñar sus funciones, se aplicará el procedimiento de recusación y sustitución de árbitros establecido en el artículo 11.

3.Si se sustituye un árbitro, el proceso se reanudará en la fase en la que dicho árbitro haya cesado en el ejercicio de sus funciones, salvo decisión en contrario del tribunal de arbitraje.

Artículo 11

Recusación de árbitros

1.Cualquier Parte podrá recusar a un árbitro si existen circunstancias que susciten dudas justificadas en cuanto a su imparcialidad o independencia.

2.Una Parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella por motivos de los que se percate tras el nombramiento.

3.Toda Parte que tenga la intención de recusar a un árbitro enviará la notificación de dicha recusación en un plazo de treinta días desde la notificación del nombramiento de dicho árbitro a la Parte recusadora, o en un plazo de treinta días desde la fecha en que dicha Parte haya tenido conocimiento de las circunstancias que puedan suscitar dudas justificables en cuanto a la imparcialidad o independencia del árbitro.

4.La notificación de la recusación se enviará a la otra Parte, al árbitro recusado, a los demás miembros del tribunal de arbitraje y a la Oficina Internacional. En la notificación de la recusación deberán exponerse los motivos de la recusación.

5.Cuando un árbitro haya sido recusado por una de las Partes, todas las Partes podrán acordar aceptar la recusación. Una vez presentada la recusación, el árbitro también podrá renunciar por sí mismo. Ello no implica, en ninguno de los dos casos, que se acepte la validez de los motivos de la recusación.

6.Si, en un plazo de quince días desde la fecha de la notificación de la recusación, la otra Parte no acepta la recusación o el árbitro objeto de recusación no renuncia, la Parte que propone la recusación podrá proseguirla. En tal caso, en un plazo de treinta días desde la fecha de la notificación de la recusación, solicitará a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos que se pronuncie al respecto.

7.La autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, al pronunciarse sobre la recusación, podrá indicar motivar su resolución, a menos que las Partes acuerden que no es necesaria tal motivación. Si la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos estima la recusación, se nombrará o elegirá un árbitro suplente con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 aplicable al nombramiento o elección del árbitro que se sustituye.

Sección III. Procedimiento arbitral

Artículo 12

Disposiciones generales

1.El tribunal de arbitraje sustanciará el arbitraje como considere apropiado, siempre que se trate a las Partes con igualdad y que se brinde en una fase adecuada del procedimiento a cada una de las Partes una oportunidad razonable de presentar sus alegaciones. El tribunal de arbitraje, en el ejercicio de su facultad discrecional, sustanciará el proceso de forma que se eviten retrasos y gastos innecesarios y se resuelva de forma justa y eficiente el litigio.

2.El laudo del tribunal de arbitraje será firme y vinculante para la Unión y Guyana.

3.La Unión y Guyana publicarán el laudo del tribunal de arbitraje íntegramente, a reserva de la protección de la información confidencial.

Artículo 13

Lugar del arbitraje

4.El lugar del arbitraje será La Haya, salvo acuerdo en contrario.

5.El tribunal de arbitraje podrá reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para inspeccionar mercancías, bienes inmuebles o documentos. Se notificará a las Partes con suficiente antelación para permitirles asistir a esas inspecciones.

Artículo 14

Confidencialidad

1.Cada Parte y el tribunal de arbitraje tratarán como confidencial toda información comunicada por la otra Parte al tribunal de arbitraje que la otra Parte haya declarado confidencial. Cuando una Parte presente al tribunal de arbitraje un escrito con información confidencial también presentará, en un plazo de quince días, otro escrito sin la información confidencial y que pueda publicarse.

2.Ninguna disposición del procedimiento de trabajo será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición. Mientras que no se haya concluido el procedimiento, ninguna Parte divulgará información que la otra Parte haya indicado que es confidencial.

3.El tribunal de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando los escritos o las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes mantendrán la confidencialidad de las audiencias del tribunal de arbitraje cuando se celebren a puerta cerrada.

Artículo 15

Funcionamiento del tribunal de arbitraje

1.El árbitro presidente presidirá todas las reuniones del tribunal de arbitraje. El tribunal de arbitraje podrá delegar en el árbitro presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

2.El tribunal de arbitraje podrá realizar sus actuaciones por cualquier medio, incluidos el teléfono, el correo electrónico, el fax o por conexión informática.

3.Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del tribunal de arbitraje, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante tales deliberaciones.

4.La redacción de los laudos e informes será responsabilidad exclusiva del tribunal de arbitraje y no se podrá delegar.

5.Si el tribunal de arbitraje considera necesario modificar cualquier plazo procesal para realizar cualquier otro ajuste administrativo o procesal, comunicará por escrito a las Partes, previa consulta de las mismas, los motivos de la modificación o del ajuste y el nuevo plazo o el ajuste necesario.

Artículo 16

Duración del arbitraje

1.Tan pronto como sea posible tras su constitución y tras invitar a las Partes a expresar sus puntos de vista, el tribunal de arbitraje procederá a los señalamientos provisionales para el arbitraje. El tribunal de arbitraje podrá, en cualquier momento, tras invitar a las Partes a expresar sus puntos de vista, modificar los señalamientos para extender o reducir la duración del proceso.

2.En los diez días siguientes a la constitución del tribunal de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá presentar una petición motivada para que el proceso se tramite con urgencia. En tal caso, el tribunal de arbitraje resolverá sobre la petición en un plazo de quince días desde su recepción.

Artículo 17

Reunión organizativa

1.Las Partes se reunirán con el tribunal de arbitraje en un plazo de treinta días desde la fecha de su constitución para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el tribunal de arbitraje consideren oportunas, entre las que se incluirán: a) los honorarios y los suplidos que deben abonarse a los árbitros, b) los términos de referencia del tribunal de arbitraje y c) los señalamientos del proceso.

2.A menos que las Partes acuerden lo contrario, el mandato del tribunal de arbitraje será: a) examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto indicado en la solicitud de constitución del tribunal de arbitraje; b) valorar la conformidad de la medida objeto del litigio con las disposiciones del Acuerdo; y c) dictar un laudo.

Artículo 18

Escritos

La Parte demandante entregará su escrito a más tardar diez días después de la fecha de constitución del tribunal de arbitraje. La Parte demandada entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de entrega del escrito de la Parte demandante.

Artículo 19

Audiencias

1.Sobre la base de los señalamientos realizados en la reunión organizativa, y previa consulta con las Partes y los demás árbitros, el árbitro presidente notificará a las Partes la fecha, la hora y el lugar de la audiencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, la Parte en cuyo territorio se celebre la audiencia hará pública esta información.

2.Previo consentimiento de las Partes, el tribunal de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.

3.Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de la audiencia.

4.Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, independientemente de que el proceso esté o no abierto al público, previo acuerdo de las Partes:

a)los representantes de las Partes;

b)los asesores, los asistentes y el personal administrativo de los árbitros;

c)los peritos que decida el tribunal de arbitraje;

d)los testigos;

e)terceros.

5.A más tardar siete días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al tribunal de arbitraje y a la otra Parte una lista de los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, de los demás representantes que estarán presentes en la audiencia y de los testigos que declararán en ella.

6.Las audiencias del tribunal de arbitraje estarán abiertas al público, salvo decisión en contrario del tribunal de arbitraje, de oficio o a instancia de las Partes.

7.El tribunal de arbitraje, previa consulta a las Partes, decidirá sobre las disposiciones logísticas y los procedimientos apropiados para garantizar que las audiencias públicas se gestionen de manera eficaz. Estos procedimientos pueden incluir el uso de la transmisión en directo en la web o por circuito cerrado de televisión.

8.El tribunal de arbitraje tramitará la audiencia de la forma siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada tanto en el alegato como en la réplica:

Alegato

a) alegato de la Parte demandante;

b) contestación de la Parte demandada.

Réplica

a) réplica de la Parte demandante;

b) dúplica de la Parte demandada.

9.El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas a las Partes o a los testigos en cualquier momento de la audiencia.

10.El tribunal de arbitraje dispondrá lo necesario para que se elabore y traslade la transcripción de la audiencia a las Partes en un plazo de siete días tras la audiencia. Las Partes podrán presentar sus observaciones respecto de la transcripción y el tribunal de arbitraje podrá tenerlas en cuenta.

11.En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada Parte podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto surgido durante la audiencia.

Artículo 20

Rebeldía

1.Si una de las Partes, debidamente citada con arreglo al presente procedimiento de trabajo, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje estará facultado para proseguir el arbitraje.

2.Si una de las Partes, a la que se haya requerido debidamente que aporte pruebas documentales, no lo hace en el plazo establecido, sin invocar causa suficiente, el tribunal de arbitraje podrá dictar el laudo basándose en las pruebas que se hayan aportado.

Artículo 21

Preguntas por escrito

1. El tribunal de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del proceso. Todas las preguntas formuladas a una de las Partes se enviarán con copia a la otra Parte.

2.Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de sus respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal de arbitraje. La otra Parte tendrá la oportunidad de presentar observaciones por escrito sobre las respuestas de la Parte en un plazo de siete días desde el traslado de dicha copia.

Artículo 22

Terceros

1.A menos que las Partes acuerden lo contrario, el tribunal de arbitraje podrá recibir escritos espontáneos de personas físicas de una Parte o de personas jurídicas establecidas en el territorio de una Parte que sean independientes de los gobiernos de las Partes, a condición de que:

a) sean recibidos por el tribunal de arbitraje en un plazo de diez días desde la fecha de constitución del tribunal de arbitraje;

b) sean directamente pertinentes para las cuestiones de hecho o de Derecho sometidas a la consideración del tribunal de arbitraje;

c)contengan una descripción de la persona que lo presenta, incluidos, en el caso de una persona física, su nacionalidad y, en el de una persona jurídica, su lugar de establecimiento, la naturaleza de sus actividades, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y su fuente de financiación, y

d)especifiquen la naturaleza del interés que tiene dicha persona en el proceso arbitral.

2.Los escritos se trasladarán a las Partes para que presenten sus observaciones. En un plazo de quince días desde el traslado del escrito, las Partes podrán presentar sus observaciones al tribunal de arbitraje.

3.El tribunal de arbitraje enumerará en su laudo todos los escritos que haya recibido con arreglo al apartado 1 del presente artículo. No estará obligado a dar respuesta en su laudo a lo alegado en dichos escritos.

4.Cuando el tribunal de arbitraje decida en su laudo dar respuesta a lo alegado en dichos escritos, tendrá también en cuenta las observaciones presentadas por las Partes con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

Artículo 23

Peritos

1.El tribunal de arbitraje podrá nombrar a uno o más peritos para que le presenten dictámenes por escrito sobre las cuestiones específicas que determine el tribunal de arbitraje. Se trasladará a las Partes una copia del mandato que el tribunal haya atribuido al perito.

2.Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal de arbitraje trasladará copia del mismo a las Partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las Partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya mencionado en su dictamen.

3.A instancia de cualquiera de las Partes, tras la presentación del dictamen, se podrá pedir al perito que exponga su dictamen en audiencia y las Partes podrán interrogar al perito. En esta audiencia, cualquiera de las Partes podrá presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.

Sección IV. Laudos del tribunal de arbitraje

Artículo 24

Decisiones

El tribunal de arbitraje hará todo lo posible para tomar sus decisiones por consenso. Cuando no sea posible tomar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá por mayoría.

Artículo 25

Forma del laudo

1.El laudo se dictará por escrito y en él se establecerán los hechos admitidos y probados, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del Acuerdo y el razonamiento en que se sustenten las conclusiones y el fallo.

2.El laudo irá firmado por los árbitros y constará en él la fecha en la que se haya dictado, así como el lugar del arbitraje. Si alguno de los árbitros no lo firma, en el laudo constará el motivo por el que faltan la firma o firmas.

Artículo 26

Interpretación del laudo

1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que aclare la interpretación del laudo.

2.La aclaración se dará por escrito en un plazo de treinta días después de la recepción de la solicitud. La aclaración de la interpretación formará parte del laudo y serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.

Artículo 27

Corrección del laudo

1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que corrija cualquier error de cálculo, de manipulación, tipográfico o de naturaleza similar del laudo. El tribunal de arbitraje podrá, sin embargo, realizar tales correcciones de oficio en los treinta días siguientes a la notificación del laudo.

2.Todas las correcciones se efectuarán por escrito y formarán parte del laudo. Serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.

Artículo 28

Laudo adicional

1.En un plazo de treinta días desde la recepción del laudo, cualquiera de las Partes, con notificación a la otra y a la autoridad del Tribunal Permanente de Arbitraje facultada para proceder a los nombramientos, podrá solicitar al tribunal de arbitraje que dicte un laudo adicional en el que se pronuncie sobre las pretensiones aducidas en el proceso arbitral pero omitidas en el laudo.

2.Si el tribunal de arbitraje considera justificada la solicitud de un laudo adicional y que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, dictará dicho laudo en un plazo de treinta días desde la recepción de la solicitud.

3.Si se dicta el laudo adicional, serán de aplicación los artículos 15 y 25, según proceda.

Artículo 29

Cumplimiento del laudo del tribunal de arbitraje

1.Las Partes tomarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento de buena fe al laudo del tribunal de arbitraje. En un plazo de diez días desde la notificación del laudo del tribunal de arbitraje, las Partes acordarán un plazo razonable para dar cumplimiento a dicho laudo. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje original que fije la duración del plazo razonable y lo notificará simultáneamente a la otra Parte con arreglo al apartado 7. El plazo razonable podrá prorrogarse por mutuo acuerdo de la UE y Guyana.

2.En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad de alguna medida con el laudo del tribunal de arbitraje, una de ellas podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje que se pronuncie al respecto. El tribunal de arbitraje notificará su laudo en un plazo de noventa días o, en caso de urgencia, en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus árbitros no pueda reunirse nuevamente para resolver la solicitud, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece en el artículo 6. El plazo para notificar el laudo será de sesenta días desde la fecha de constitución del nuevo tribunal de arbitraje.

3.Si el tribunal de arbitraje declara que una Parte ha incumplido el laudo del tribunal de arbitraje, fijará un nuevo plazo para su cumplimiento.

Si la Parte sigue sin dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje, la otra Parte tendrá derecho, previa notificación a la Parte demandada, a suspender el Acuerdo de conformidad con su artículo 28. Toda suspensión será proporcionada a la infracción de la obligación de que se trate, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y los derechos en cuestión y siempre que la suspensión se fundamente en el hecho de que la Parte demandada sigue sin dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje.

Toda suspensión será temporal y solo se aplicará hasta que la Parte haya dado cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje o hasta que las Partes hayan acordado resolver de otro modo el litigio.

4.La Parte notificará al CCSR y a la otra Parte las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje y su solicitud de que se ponga fin a la suspensión aplicada por la otra Parte.

5.Si las Partes no llegan a un acuerdo acerca de si la medida notificada hace que la Parte dé cumplimiento al laudo del tribunal de arbitraje en un plazo de cuarenta y cinco días desde la fecha de envío de la notificación, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito al tribunal de arbitraje original que se pronuncie al respecto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte.

En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus árbitros no pueda reunirse nuevamente para resolver la solicitud, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece en el artículo 6. El laudo del tribunal de arbitraje se notificará a las Partes y al CCSR en un plazo de setenta y cinco días desde la fecha de presentación de la solicitud.

6.En caso de que el tribunal de arbitraje original o alguno de sus miembros no pueda reunirse nuevamente para resolver una solicitud de las contempladas en el apartado 2, se constituirá un nuevo tribunal de arbitraje según se establece el artículo 6. El plazo para notificar el laudo del nuevo tribunal de arbitraje será en ese caso de noventa días desde la fecha de su constitución.

Artículo 30

Transacción u otros motivos de terminación

1.Si, antes de que se dicte el laudo, las Partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el tribunal de arbitraje dictará una resolución por la que se dé por terminado el proceso arbitral o, si lo piden ambas Partes y el tribunal lo acepta, homologará la transacción en un laudo arbitral convenido por las Partes. El tribunal de arbitraje no está obligado a motivar el laudo convenido por las Partes.

2.Si, antes de que se dicte el laudo, la continuación del proceso arbitral se vuelve imposible o irrelevante por cualquier motivo no mencionado en el apartado 1, el tribunal de arbitraje informará a las Partes de su intención de dictar una resolución por la que se dé por terminado el proceso arbitral salvo que alguna Parte oponga razones justificadas. A continuación, las Partes entablarán consultas para resolver el litigio.

Sección V. Costas

Artículo 31

Costas

1.El tribunal de arbitraje se pronunciará sobre las costas del arbitraje en su laudo. El término «costas» comprende únicamente lo siguiente:

a)los honorarios del tribunal de arbitraje, que se indicarán por separado por cada árbitro y serán fijados por el tribunal de arbitraje de conformidad con los honorarios diarios acordados por las Partes en el momento del nombramiento de los árbitros;

b) los gastos de viaje y los demás gastos que tengan los árbitros;

c)el coste del asesoramiento de peritos y de otra asistencia que necesite el tribunal de arbitraje;

d)los gastos de viaje y los demás gastos que tengan los testigos, si dichos gastos son aprobados por el tribunal de arbitraje.

2.En principio, las costas del arbitraje correrán a cargo de la Parte que haya visto desestimadas sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá repartir las costas entre ambas Partes cuando estime que habida cuenta de las circunstancias del caso resulta razonable repartirlas.

3.El tribunal de arbitraje no podrá cobrar honorarios adicionales por la interpretación o la corrección de su laudo o por dictar laudos adicionales.

Artículo 32

Consignación en concepto de costas

1.Una vez constituido, el tribunal de arbitraje podrá requerir a cada una de las Partes que deposite la misma cantidad, en concepto de anticipo de las costas a que se refiere el artículo 31.

2.Durante el proceso arbitral, el tribunal de arbitraje podrá solicitar depósitos suplementarios a las Partes.

3.Si transcurridos treinta días después de recibido el requerimiento del tribunal de arbitraje los depósitos requeridos no se han abonado en su totalidad, el tribunal de arbitraje informará de este hecho a las Partes a fin de que cada una de ellas proceda a efectuar el pago requerido. De no efectuarse dicho pago, el tribunal de arbitraje podrá ordenar la suspensión o terminación del proceso arbitral.

4.Una vez dictado el laudo, el tribunal de arbitraje contabilizará los depósitos recibidos de las Partes y devolverá a las Partes el saldo no gastado.

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