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Document 52022PC0402

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas entre la Unión Europea y la República Popular China

COM/2022/402 final

Bruselas, 18.8.2022

COM(2022) 402 final

2022/0243(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas entre la Unión Europea y la República Popular China


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas, con respecto a la adopción prevista del reglamento interno del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas

El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas («el Acuerdo») tiene por objeto obtener el nivel más elevado posible de protección de las indicaciones geográficas incluidas en su ámbito de aplicación y proporcionar instrumentos para luchar contra las prácticas engañosas y los usos ilícitos de las indicaciones geográficas. El Acuerdo entró en vigor el 1 de marzo de 2021.

2.2.Comité Mixto de Indicaciones Geográficas

El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas se instauró en virtud del artículo 10 del Acuerdo. Debe supervisar la aplicación de la protección de las indicaciones geográficas originarias de la UE y de la República Popular China e intensificar la cooperación y el diálogo en lo referente a las indicaciones geográficas.

El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas está integrado por representantes de la Unión Europea y de la República Popular China. Se reunirá como mínimo una vez al año, o en cualquier momento acordado por las Partes, alternativamente en la Unión Europea y en la República Popular China, en la fecha y lugar y en la forma (incluido mediante videoconferencia) que determinen mutuamente las Partes, y a más tardar noventa días después de la solicitud de reunión. El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas adoptará sus decisiones por consenso y su propio reglamento interno.

El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas es responsable de modificar el anexo I en lo que respecta a las referencias a la legislación aplicable en las Partes, modificar los demás anexos del Acuerdo, intercambiar información sobre las novedades legislativas y políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas, e intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de estudiar su protección de conformidad con dicho Acuerdo.

2.3.Acto previsto del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas

El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas ha de adoptar una decisión sobre su propio reglamento interno.

El objetivo del acto previsto es adoptar, de conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, el reglamento interno que regule el funcionamiento del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión ha de permitir la adopción del reglamento interno del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones que establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

En el concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» se incluyen los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional que regulan el organismo en cuestión. Se incluyen asimismo los instrumentos que no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante en el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas es un organismo creado por un acuerdo, concretamente por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas.

El acto que figura en el anexo de la presente Decisión constituye un acto con efectos jurídicos ya que el artículo 10 del Acuerdo faculta al Comité Mixto de Indicaciones Geográficas para adoptar decisiones que sean vinculantes para las Partes.

El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

La base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es, por tanto, el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de una decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del que se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro es solamente accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundamentarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo principal y el contenido del acto previsto están relacionados con la política comercial común.

Por lo tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207 del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207 del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.



2022/0243 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo sobre la protección de las indicaciones geográficas entre la Unión Europea y la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, en relación con el artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo entre la Unión Europea y el Gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas («el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/1832 del Consejo 2 y entró en vigor el 1 de marzo de 2021.

(2)En virtud del artículo 10, del Acuerdo, el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas debe adoptar su reglamento interno.

(3)Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas, en lo que atañe a su reglamento interno, ya que este reglamento será vinculante para la Unión.

(4)Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, debe adoptarse el reglamento interno del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas.

(5)La posición de la Unión en el seno del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas debe basarse en el proyecto de reglamento interno adjunto a la presente Decisión.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas en lo que atañe a la adopción de su reglamento interno se basará en el proyecto de acto del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C 2014:2258, apartados 61 a 64.
(2)    DO L 408I de 4.12.2020, p. 1.
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Bruselas, 18.8.2022

COM(2022) 402 final

ANEXO

de la

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto de Indicaciones Geográficas creado por el Acuerdo sobre la Protección de las Indicaciones Geográficas entre la Unión Europea y la República Popular China


ANEXO

Proyecto de propuesta de reglamento interno del Comité Mixto de Indicaciones Geográficas UE-China

Artículo 1

Ámbito y responsabilidades

1.El Comité Mixto de Indicaciones Geográficas (en lo sucesivo, «el Comité Mixto») instaurado en virtud del artículo 10 del Acuerdo entre la Unión Europea y el gobierno de la República Popular China sobre cooperación en materia de indicaciones geográficas y protección de indicaciones geográficas (en lo sucesivo, «el Acuerdo») desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo. En particular, será responsable de:

a)modificar el anexo I en lo que respecta a las referencias a la legislación aplicable en las Partes, y modificar los demás anexos del presente Acuerdo;

b)intercambiar información sobre las novedades legislativas y políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otro asunto de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas;

c)intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de estudiar su protección de conformidad con el presente Acuerdo.

Artículo 2

Composición y presidencia

1.El Comité Mixto estará compuesto por representantes de la República Popular China (en lo sucesivo, «China»), por una parte, y representantes de la Unión Europea, por otra.

2.El Comité Mixto estará copresidido por representantes de China y de la Unión Europea.

3.Cada copresidente podrá delegar la totalidad o parte de sus funciones en un delegado autorizado, en cuyo caso todas las referencias sucesivas al copresidente se aplicarán igualmente al delegado autorizado.

4.Cada copresidente designará a una persona de contacto para todos los asuntos relacionados con el Comité Mixto. Dichas personas de contacto serán responsables conjuntamente de las tareas de secretaría del Comité Mixto.

Artículo 3

Reuniones

Según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo, el lugar de reunión se alternará entre las Partes. El Comité Mixto se reunirá en un lugar, en una fecha y de una forma, que podrá ser por videoconferencia, determinados mutuamente por las Partes, a más tardar noventa días después de la presentación de la solicitud por cualquiera de las Partes.

Artículo 4

Correspondencia

1.La correspondencia destinada a los copresidentes del Comité Mixto será remitida a los puntos de contacto para su transmisión a los miembros de dicho Comité.

2.La correspondencia con los copresidentes del Comité Mixto podrá cursarse por cualquier medio escrito, incluido el correo electrónico.

Artículo 5

Orden del día de las reuniones

1.Las personas de contacto elaborarán un orden del día provisional antes de cada reunión. Este se remitirá, junto con los documentos pertinentes, a los miembros del Comité Mixto, incluidos los copresidentes de dicho Comité, a más tardar quince días antes de la reunión. El orden del día provisional podrá incluir cualquier punto contemplado por los artículos 10 y 11 del Acuerdo.

2.Cualquiera de las Partes podrá solicitar, al menos veintiún días antes de la reunión, que se incluyan en el orden del día provisional puntos contemplados en los artículos 10 y 11. Dichos temas se incluirán en el orden del día provisional.

3.Una versión final del orden del día provisional será transmitida a los copresidentes al menos cinco días antes de la reunión.

4.Los copresidentes aprobarán por unanimidad el orden del día al comienzo de cada reunión. Se podrá añadir al orden del día cualquier punto que no figure en el orden del día provisional, con el acuerdo de ambos copresidentes.

Artículo 6

Decisiones

1.El Comité Mixto adoptará decisiones por consenso, tal como se establece en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo.

2.Las decisiones del Comité Mixto a tenor del artículo 10, apartado 2, del Acuerdo irán firmadas por los copresidentes. En cada decisión se especificará la fecha de su entrada en vigor.

3.Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto llevarán la fecha de adopción y una descripción de su objeto.

Artículo 7

Procedimiento escrito

1.Previo acuerdo de ambas Partes, el Comité Mixto podrá adoptar una decisión mediante procedimiento escrito. El procedimiento escrito consistirá en un canje de notas entre los copresidentes del Comité Mixto.

2.El copresidente de la Parte que proponga el uso del procedimiento escrito presentará el proyecto de decisión al copresidente de la otra Parte, el cual responderá indicando si acepta o rechaza el proyecto de decisión. El copresidente de la otra Parte también podrá proponer modificaciones o solicitar más tiempo de reflexión. Si se aprueba el proyecto, se adoptará de conformidad con el artículo 6 del presente Reglamento interno.

Artículo 8

Acta

1.El punto de contacto de la Parte anfitriona elaborará el proyecto de acta de cada reunión en un plazo de veintiún días a partir de la reunión. El proyecto de acta incluirá las recomendaciones y decisiones adoptadas e indicará otras conclusiones alcanzadas.

2.El acta será aprobada por escrito por ambas Partes en un plazo de veintiocho días a partir de la fecha de la reunión, o en cualquier otra fecha acordada por las Partes. Una vez aprobada, los copresidentes firmarán dos ejemplares originales. Cada copresidente conservará un ejemplar original del acta.

Artículo 9

Gastos

1.Cada Parte contratante se hará cargo de los gastos que lleve aparejados su participación en las reuniones del Comité Conjunto.

2.Los gastos relacionados con la organización de las reuniones y la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

Artículo 10

Publicidad y confidencialidad

1.Salvo decisión contraria de los copresidentes, las reuniones del Comité Mixto no serán públicas.

2.Cuando una Parte comunique al Comité Mixto información considerada confidencial en virtud de su legislación y normativa, la otra Parte deberá tratar dicha información de forma confidencial.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, cada Parte podrá decidir publicar las decisiones y recomendaciones del Comité Mixto en su respectiva publicación oficial.

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