COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 13.4.2022
COM(2022) 174 final
2022/0115(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2022) 193 final} - {SWD(2022) 114 final} - {SWD(2022) 115 final} - {SWD(2022) 116 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El Derecho de la Unión protege las indicaciones geográficas (IG) de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas. Sin embargo, actualmente no existe ningún mecanismo a escala de la UE para proteger los nombres de productos como el vidrio de Murano, la cuchillería de Solingen, el tweed Donegal, el encaje de Halas o la joyería de Gablonz. Mientras que más de la mitad de Estados miembros han establecido sistemas de protección nacionales específicos (sui generis) para los productos artesanales e industriales con características distintas, otros solo utilizan las marcas y/o normas sobre competencia desleal para proteger sus activos inmateriales. Además, en el mercado interior, no existe ningún sistema transfronterizo de reconocimiento mutuo de los sistemas de protección nacionales. A escala de la Unión, los productores pueden registrar marcas individuales, marcas colectivas y marcas de certificación. Sin embargo, el uso de la protección de las marcas no permite a los productores de productos artesanales e industriales certificar a escala de la Unión el vínculo entre calidad y origen geográfico que indica cualidades atribuidas a técnicas y tradiciones locales específicas.
Debido a la inseguridad jurídica resultante de la fragmentación, los productores se enfrentan a determinados retos para proteger los productos artesanales e industriales vinculados a una región. Tienen menos incentivos para invertir en dichos productos, cooperar para crear mercados especializados y mantener unas técnicas y tradiciones locales únicas. En particular los pequeños productores (pymes y microempresas) pueden perder oportunidades de mercado.
La propuesta pretende, por tanto, establecer una protección de las IG para los productos artesanales e industriales directamente aplicable a escala de la Unión. Su objetivo es mejorar la posición de los productores para proteger sus productos artesanales e industriales contra la falsificación en todo el territorio de la Unión y facilitarles incentivos para invertir en estos productos. Asimismo, la propuesta pretende incrementar la visibilidad de los productos artesanales e industriales auténticos en los mercados y, por tanto, beneficiar a los consumidores. Las regiones en las que operan los productores deberían beneficiarse de una protección de los productos típicos y deberían poder desarrollar su potencial turístico, mantener y atraer mano de obra cualificada y preservar su patrimonio cultural. La propuesta se basa en una protección específica de las IG, lo que supone que tanto los productores como las autoridades públicas colaboren en el desarrollo del expediente técnico del producto (en adelante, el «pliego de condiciones»). Este enfoque tiene por objeto ayudar en particular a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (mipymes) que no disponen de recursos para elaborar nuevos pliegos de condiciones.
La propuesta pretende garantizar que los productores puedan beneficiarse plenamente del marco internacional para el registro y la protección de las IG («sistema de Lisboa»). En noviembre de 2019, la Unión se adhirió al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, un tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Actualmente, los productores de productos artesanales e industriales de la Unión no pueden solicitar protección en el marco del Acta de Ginebra y la Unión Europea ha de rechazar las solicitudes de protección presentadas por miembros del Acta de Ginebra. En la misma línea, los productores de la Unión tampoco pueden beneficiarse de la protección que ofrecen los acuerdos comerciales de la Unión, que actualmente solo cubren las IG de productos agrícolas. El objeto de la propuesta es colmar esta carencia.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La propuesta completa el actual sistema de protección de la Unión para las IG en el sector agrario. Habida cuenta de que los productos artesanales e industriales son de distinto carácter, sigue enfoques similares a los adoptados en relación con los requisitos de elegibilidad y la protección de las IG de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas como se establece en:
–Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios,
–Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la definición, designación, presentación y etiquetado de las bebidas espirituosas,
–y Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.
La propuesta sigue un enfoque similar al de la reforma en curso del actual régimen de las IG. La reforma derogará el primer Reglamento mencionado y modificará los otros dos.
La propuesta modifica el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la marca de la Unión Europea en lo relativo a las disposiciones que rigen posibles conflictos entre las IG y las marcas, así como las funciones adicionales establecidas para la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («EUIPO» o «la Oficina»).
La propuesta es coherente con la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, que, con arreglo a su artículo 2, apartado 1, es aplicable a todos los derechos de propiedad intelectual e industrial protegidos por el Derecho de la Unión y por el Derecho nacional de los Estados miembros.
La propuesta establece la conexión entre el sistema de la Unión de protección de las IG para los productos artesanales e industriales y el sistema de Lisboa mediante una propuesta de modificación de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo relativa a la adhesión de la Unión Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La propuesta es coherente con la política industrial de la Unión establecida en la Comunicación de la Comisión «Actualización del nuevo modelo de industria de 2020: Creación de un mercado único más sólido para la recuperación de Europa». La estrategia industrial actualizada subraya que el sector del turismo se ha visto fuertemente afectado por la pandemia de COVID-19 y que, tras la crisis, las empresas más pequeñas siguen siendo más vulnerables: más de un 60 % comunican una disminución del volumen de negocios en el segundo semestre de 2020. Por estos motivos, la propuesta pretende dar un impulso al sector del turismo, especialmente en las regiones más pobres, y ayudar a las mipymes a desarrollar nuevos productos vinculados a una región.
La propuesta también comparte objetivos específicos con la futura estrategia de la UE sobre textiles sostenibles de la Comisión, cuyo objetivo es crear un mejor entorno empresarial y reglamentario para unos productos textiles sostenibles y circulares en la Unión. Las mipymes en el ecosistema textil se enfrentan a dificultades para desarrollar estrategias de propiedad intelectual e industrial a fin de proteger sus inversiones en investigación y desarrollo y obtener capital para su crecimiento. Por tanto, el establecimiento a escala de la Unión de una protección de las IG de los productos artesanales e industriales debe ayudar a las mipymes en este contexto.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La propuesta se basa en el artículo 118, párrafo primero, en lo que se refiere a la propiedad intelectual e industrial, y en el artículo 207, apartado 2, en lo referente a la política comercial común, del TFUE. Tiene por objeto crear un derecho unitario europeo de propiedad intelectual e industrial para los productos artesanales e industriales en todo el territorio de la Unión, y establecer disposiciones de autorización, coordinación y control centralizadas a escala de la Unión. Además, la propuesta también pretende establecer un nexo entre el sistema de protección de la Unión para los productos artesanales e industriales y el sistema de Lisboa, a fin de dar efecto al acuerdo internacional administrado por la OMPI.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Además de su objetivo de cumplir la obligación que se deriva de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, que entra en el ámbito de la política comercial común y es competencia exclusiva de la Unión, la propuesta pretende crear un mercado interior que funcione correctamente para los productos artesanales e industriales vinculados a una región. En este sentido, proporciona un marco jurídico común para las IG de productos artesanales e industriales, cuya protección es competencia compartida de la UE y sus Estados miembros. Los Estados miembros por sí solos no pueden lograr este objetivo debido a un mosaico de normas divergentes, que se han desarrollado a escala nacional y no gozan de reconocimiento mutuo. Abordar estas cuestiones a escala nacional supondría inseguridad jurídica para los productores que buscan protección, impediría la transparencia del mercado para los consumidores, afectaría al comercio interior de la Unión y allanaría el camino para la competencia desleal en la comercialización de productos artesanales e industriales protegidos mediante IG. Un marco jurídico europeo sólido proporcionaría unas condiciones de protección equitativas en todos los Estados miembros, creando así seguridad jurídica, así como incentivos para la inversión en mayores oportunidades de mercado de los productos artesanales e industriales vinculados a una región determinada. Por tanto, este objetivo puede lograrse mejor a escala de la Unión.
•Proporcionalidad
La propuesta se ha concebido con objeto de minimizar la carga administrativa y los costes de cumplimiento para los productores y las autoridades públicas, garantizando al mismo tiempo la igualdad de trato en toda la Unión. Como se subraya en el informe de evaluación de impacto, el ámbito de aplicación de la opción estratégica elegida, consistente en la adopción de un Reglamento de la UE autónomo que establezca un sistema específico basado en un título de la UE para proteger las IG de los productos artesanales e industriales, no va más allá de lo que es necesario para alcanzar los objetivos mencionados. Se limita a los aspectos que los Estados miembros no pueden lograr por sí solos de forma satisfactoria, en los que la Unión puede actuar con más eficiencia y eficacia y generar un mayor valor añadido.
•Elección del instrumento
El instrumento elegido es un Reglamento de la UE autónomo que establece un sistema específico basado en un título de la UE para proteger las IG de los productos artesanales e industriales. Esta elección favorece un régimen jurídico simple y coherente a fin de permitir un cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales mediante el establecimiento de un sistema a escala de la Unión que permita proteger las IG de los productos artesanales e industriales de terceros países miembros del Acta de Ginebra en el territorio de la Unión, así como las IG de productos artesanales e industriales de la Unión de los Estados contratantes del sistema de Lisboa.
Los métodos reglamentarios alternativos, como ampliar los sistemas de protección existentes para los productos agrícolas a los productos artesanales e industriales y reformar el sistema de marcas comerciales, no se consideran adecuados.
En primer lugar, los productos agrícolas y alimenticios tienen características específicas reguladas por normas de salud y seguridad de la UE armonizadas en el marco de la política agrícola común y de la política pesquera común que no son necesariamente pertinentes para los productos artesanales e industriales.
En segundo lugar, la incorporación al sistema existente para los productos agrícolas implica, para los productos artesanales e industriales y sus productores, el riesgo de quedar marginalizados en sistemas centrados en los productos agrícolas y sus productores en el marco de la política agrícola común. Esto impediría la posible introducción de un régimen de IG flexible y rentable diseñado específicamente para los productos artesanales e industriales y sus productores.
Además, habida cuenta de que las marcas protegidas pueden pasar a ser genéricas y pueden ser revocadas, una reforma de las normas sobre las marcas corre el riesgo de dejar de cumplir los requisitos internacionales en el marco del Acta de Ginebra. A su vez, modificar las propiedades de las marcas para proteger las IG afectaría a la coherencia global del sistema de marcas. Además, coexistirían dos sistemas de protección distintos: uno para las IG agrícolas (protección específica) y otro (basado en las marcas) para las IG de los productos artesanales e industriales. Esto podría crear confusión y parecer incoherente a escala internacional, especialmente si se tiene en cuenta el papel tradicional de la Unión respecto de la protección de las IG en la OMPI y su postura sobre las IG en el contexto de las negociaciones comerciales bilaterales con los terceros países.
Otros instrumentos como la adopción de recomendaciones o una Directiva de la UE relativa a la aproximación de las legislaciones nacionales no abordaría de forma satisfactoria el fragmentado marco reglamentario nacional para las IG de productos artesanales e industriales, ni la necesidad de disponer de un único título de la UE debido a las obligaciones internacionales.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente
Hasta ahora, ninguna legislación de la Unión Europea se ha centrado en la protección de las IG de productos artesanales e industriales. Sin embargo, esta propuesta está relacionada con la reforma en curso del sistema de IG de los productos agrícolas y se basa en los resultados del informe de evaluación de los sistemas de protección de las IG de los productos agrícolas de la Unión. También pretende lograr las mayores sinergias posibles con la reforma en curso de los regímenes de IG existentes, cuyo objeto es reforzar, modernizar, agilizar y hacer cumplir mejor los derechos relativos a las IG de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas.
•Consultas con las partes interesadas
–La Comisión ha creado una amplia estrategia de consulta que recoge los puntos de vista de todas las partes interesadas pertinentes. Las consultas empezaron en 2013 y se intensificaron en 2020 y 2021.
–Desde un punto de vista geográfico, la estrategia de consulta abarcaba la EU-28, y después del Brexit, la EU-27.
La consulta incluía una serie de consultas generales y específicas, en particular:
·Consultas públicas: en el contexto de un
estudio externo realizado en 2013
, se llevó a cabo una encuesta sobre las necesidades y expectativas de las partes interesadas en relación con una posible protección jurídica de las indicaciones de productos auténticos con arraigo geográfico a escala de la Unión. Los resultados de la
consulta pública organizada en 2014
se presentaron el 19 de enero de 2015 en una conferencia pública y se
publicaron
en junio de 2015. Durante la consulta sobre la hoja de ruta (30 de noviembre de 2020 a 18 de enero de 2021), las partes interesadas facilitaron observaciones sobre el plan de la Comisión de evaluar el impacto de una iniciativa a escala de la Unión relativa a las IG de los productos artesanales e industriales. La consulta pública sobre la protección de las indicaciones geográficas de los productos no agrícolas en toda la UE estuvo abierta durante doce semanas entre el 29 de abril de 2021 y el 22 de julio de 2021.
·Entrevistas presenciales: en el contexto del estudio sobre las normas de control y observancia de las IG para productos no agrícolas se llevaron a cabo entrevistas presenciales con partes interesadas seleccionadas.
·Seminarios: en octubre de 2016 se organizó un taller sobre la
contribución de los productos no agrícolas con arraigo geográfico al desarrollo económico inclusivo regional
en el contexto de la Semana Europea de las Regiones y las Ciudades 2016. El 18 de noviembre de 2019, se presentaron y debatieron en un taller los resultados del «Estudio sobre los aspectos económicos de la protección de las indicaciones geográficas de productos no agrícolas a escala de la Unión». El 13 de julio de 2021, también se presentaron y debatieron en un taller las conclusiones preliminares del «Estudio sobre normas de control y observancia de la protección de las indicaciones geográficas de productos no agrícolas en la Unión».
·Reuniones específicas con representantes de los Estados miembros (grupo de expertos GIPP): en abril de 2021 y enero de 2022, seguidas de una consulta específica por escrito con las oficinas de propiedad intelectual de los Estados miembros en junio de 2021, sobre la base de dos cuestionarios específicos.
En general, las respuestas muestran que los productores de productos artesanales e industriales protegidos mediante IG, el Parlamento Europeo, el Comité Europeo de las Regiones, el Comité Económico y Social Europeo, nueve Estados miembros y el entorno académico apoyan firmemente el establecimiento de un régimen de IG específico. Estas respuestas forman la base de la propuesta de la Comisión tal como se ha presentado. Cuatro Estados miembros apoyan el escenario de referencia de mantenimiento del statu quo y consideran que la protección de la marca es suficiente. La evaluación de impacto, sin embargo, apunta tanto a las carencias que presentan las alternativas existentes de protección de marcas para proteger de forma suficiente los nombres de los productos artesanales e industriales, como a las cuestiones que se derivan si se emprende la ruta de reforma de las marcas, incluida la falta de coherencia con el sistema específico de IG de los productos agrícolas.
En unas observaciones más detalladas recibidas a través de la consulta pública de 2021, la opción estratégica preferida (puntuada con 5) en opinión de la mayoría de las personas encuestadas es un sistema específico que establezca un título de la UE para proteger las IG de los productos artesanales e industriales. La opción estratégica con menos apoyo (puntuada con 1) en opinión de la mayoría de las personas encuestadas es el escenario de referencia, en el que no se lleva a cabo ninguna acción a escala de la Unión. Más del 80 % de las personas encuestadas sobre esta opción están firmemente en contra de que se mantenga la situación actual.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión se ha basado en dos fuentes principales de asesoramiento especializado:
1.Estudios preparados por contratistas externos por mandato, a saber:
·
Study on GI protection for non-agricultural products in the Internal Market
(Estudio sobre la protección de IG de los productos artesanales e industriales en el mercado interior) (Insight Consulting/REDD/OriGIn, 2013).
·
Study on the economic aspects of GI protection at EU level for non-agricultural products
(Estudio sobre los aspectos económicos de la protección de las IG a escala de la UE para los productos no agrícolas) (VVA/ECORYS/ConPolicy, 2019).
·
Study on control and enforcement rules for GI protection for non-agricultural products in the EU
(Estudio sobre las normas de control y observancia de la protección de las IG de los productos no agrícolas en la UE) (VVA/AND International, 2021).
2.Cooperación técnica con la EUIPO, centrada en varios modelos de proceso para permitir una evaluación sólida de las subopciones de la entidad de la Unión encargada del registro de las IG de los productos artesanales e industriales y del trámite de las solicitudes internacionales en el marco del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, así como en lo relativo al papel de las autoridades nacionales en el proceso de registro. El resultado de dicha cooperación, basada en la contribución de la EUIPO, se recoge en el anexo 9 de la evaluación de impacto.
•Evaluación de impacto
En la evaluación de impacto se han considerado las opciones estratégicas siguientes:
·Opción estratégica 1 — Ampliación del sistema de protección de las IG para los productos agrícolas a las IG de los productos artesanales e industriales: de acuerdo con esta opción, el sistema de protección de las IG para los productos artesanales e industriales quedaría integrado en los sistemas de protección de IG existentes, que cubren los productos agrícolas y alimenticios. En el marco de la reforma en curso del sistema de IG para los productos agrícolas, los Estados miembros deben seguir aplicando un procedimiento de examen preliminar a escala nacional. A escala de la Unión, en la propuesta de revisión del sistema de IG para los productos agrícolas se deben otorgar facultades a la Comisión para que encargue el examen de las solicitudes y oposiciones a una agencia (probablemente, la EUIPO). De acuerdo con esta opción, la propuesta de revisión del sector agroalimentario en curso armonizaría el actual sistema de control y observancia y lo ampliaría para que cubriera también las IG de los productos artesanales e industriales.
·Opción estratégica 2 — Reglamento de la UE autónomo que cree una protección de las IG específica: esta opción consistiría en adoptar un reglamento de la UE con objeto de establecer un régimen de protección de las IG específico para los productos artesanales e industriales. Estaría basado en el régimen de IG existente para los productos agrícolas y lo adaptaría a los productos artesanales e industriales. Las IG de los productos artesanales e industriales estarían protegidas por un título de la UE en todos los Estados miembros. En el marco de esta opción estratégica 2, serían posibles las siguientes subopciones:
–2.1. Vínculo territorial:
–2.1.A. Denominaciones de origen protegidas (DOP): en el contexto de la protección DOP, la calidad o las características de un producto están fundamental o exclusivamente vinculadas al medio geográfico particular del lugar de origen, y todas las fases de producción, transformación o preparación tienen lugar en la zona geográfica definida.
–2.1.B. Indicaciones geográficas protegidas (IGP): en el contexto de la protección IGP, una determinada cualidad, una reputación u otra característica de un producto es esencialmente atribuible a su origen geográfico y al menos una de las fases de producción, transformación o preparación tiene lugar en la zona geográfica definida.
–2.2. Participación de las autoridades nacionales en el proceso de registro:
–2.2.A. Sistema de dos fases: la primera fase tendría lugar al nivel de los Estados miembros, donde las autoridades nacionales o locales llevarían a cabo un primer examen del pliego de condiciones acordadas por los productores locales y de sus solicitudes de IG. La segunda fase se llevaría a cabo al nivel de la UE, con una entidad de la Unión que tomaría las decisiones sobre el registro, sin costes adicionales.
–2.2.B. Sistema de una fase: las autoridades nacionales no participarían en el examen y el registro, y los productores locales se dirigirían directamente al nivel de la Unión para registrar sus IG.
–2.3. Una entidad de la Unión encargada del registro a escala de la Unión y a escala internacional:
–2.3.A. La Comisión se encargaría de la fase de registro al nivel de la Unión y también actuaría en calidad de autoridad competente en el marco del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa de la OMPI.
–2.3.B. La agencia especializada en propiedad intelectual, la EUIPO, se encargaría de la fase de registro al nivel de la Unión y también actuaría en calidad de autoridad competente en el marco del Acta de Ginebra.
–2.4. Control y observancia:
–2.4.A. Reproducción del modelo de control y observancia de los regímenes de IG del sector agrícola.
–2.4.B. Racionalización del control a través de un modelo de observancia sólido: esta subopción introduciría la autocertificación; inspecciones aleatorias por parte de las autoridades nacionales (o de organismos de certificación delegados), junto con un sistema disuasorio de multas; la simplificación de las obligaciones de presentar informes de las autoridades nacionales; así como el régimen de observancia del sistema de IG agrícolas actualmente en proceso de revisión, con un sistema de alerta de los nombres de dominio para luchar contra los abusos de las IG en internet.
–2.5. Coexistencia de títulos y regímenes nacionales y de la UE:
–2.5.A. Las IG de los productos artesanales e industriales estarían protegidas con un título de la UE que sustituiría a los regímenes nacionales de IG existentes y reemplazaría los títulos de IG nacionales.
–2.5.B. Introducción de un título de IG de la UE para los productos artesanales e industriales al tiempo que se mantiene un sistema paralelo para las solicitudes de IG nacionales.
·Opción estratégica 3 — Reforma del sistema de marcas: esta opción consistiría en reformar el sistema de marcas de la Unión, en particular el Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (RMUE), de forma que los productores de productos artesanales e industriales pudieran solicitar el registro, a escala de la Unión, de un nombre que garantizara la calidad de un producto específico vinculado a una zona geográfica. Podría basarse en la reforma de la marca colectiva de la UE o en la reforma de la marca de certificación de la UE. En el caso de la certificación de la UE, esto requeriría eliminar la actual prohibición de certificación del origen geográfico. En cuanto a la marca colectiva de la UE, esto requeriría introducir la función de certificación del vínculo «calidad-procedencia geográfica» en la marca colectiva. Además, tanto la marca colectiva de la UE como la marca de certificación de la UE se tendrían que adaptar para ajustarse al ámbito de protección en virtud del Acta de Ginebra.
Las siguientes opciones también se determinaron y descartaron en una fase temprana:
·Escenario de referencia (sin cambios): mantenimiento del fragmentado marco reglamentario de la Unión y de la falta de protección reconocida de las IG de los productos artesanales e industriales a escala internacional.
·Recomendación: esta opción consistiría en adoptar una recomendación a escala de la Unión, alentando a los Estados miembros a establecer sistemas de protección nacionales para certificar el vínculo entre las cualidades específicas del producto y el origen de los productos artesanales e industriales.
·Aproximación de las legislaciones nacionales: esta opción consistiría en adoptar una directiva de la UE con objeto de armonizar las legislaciones nacionales relativas a la protección de las IG para los productos artesanales e industriales. A través de esta directiva, la Unión crearía obligaciones en cuanto a alcanzar objetivos específicos para proteger las IG. Por ejemplo, sobre el ámbito y la duración de la protección, el vínculo territorial y aspectos procedimentales. Los productores podrían obtener títulos de IG nacionales registrados a escala nacional. No se crearía ningún título de IG de la UE.
La opción estratégica preferida es la opción 2: un Reglamento de la UE autónomo. El paquete de opciones con mayores preferencias es una combinación de las subopciones 2.1.B [indicaciones geográficas protegidas (IGP)], 2.2.A (sistema de dos fases), 2.3.B (EUIPO es responsable del registro a escala internacional y de la Unión), 2.4.B (racionalización del control a través de una observancia sólida) y 2.5.A (un régimen de la Unión que sustituye los regímenes y títulos de IG nacionales).
Al comparar las opciones 1, 2 y 3, todas ellas proponen un punto de registro único a escala de la Unión, y una protección uniforme que permitirá a los productores proteger sus productos y subrayar su calidad debido al origen geográfico en el mercado interior.
Sin embargo, gracias al desarrollo de pliegos de condiciones, la opción estratégica 1 (OE1 y la opción estratégica 2 (OE2) obtendrían calificaciones especialmente altas en lo que se refiere a ayudar a los artesanos y los productores a trabajar juntos en mercados especializados, facilitando la cooperación y fomentando y protegiendo el saber hacer tradicional a escala de la Unión, de conformidad con las normas de competencia de la Unión. Estas dos opciones benefician no solo a los productores, sino también a sectores relacionados como el turismo, ya que las IG incrementan la visibilidad del producto y de la región. Habida cuenta de que el turismo es un sector particularmente afectado por la pandemia de COVID-19, la OE1 y la OE2 pueden constituir un gran paso para encauzar de nuevo estas regiones, a menudo subdesarrolladas, hacia la recuperación económica y ayudarles a mejorar el atractivo de las regiones de la UE para el turismo. Por tanto, la OE1 y la OE2 pueden desempeñar un papel esencial en permitir la recuperación en las regiones más afectadas de la Unión.
La OE1 y la OE2 se ajustan al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, mientras que la OE3 obtiene una puntuación más baja también en relación con la política de marcas de la UE. Además, la OE3 también obtiene una calificación baja en relación con la coherencia con la política sobre protección internacional de las IG de la Unión Europea.
Por lo que se refiere al impacto sobre la competencia, es poco probable que la iniciativa tenga efectos negativos.
·Las IG certifican la calidad sobre la base del origen geográfico. Además, solo hay unos pocos productos artesanales e industriales con IG admisibles (entre 300 y 800 en la Unión), con numerosos sustitutos funcionales similares no cubiertos por una IG. Los productores de la competencia pueden introducir y producir sustitutos cubiertos por una IG, solo si cumplen los criterios pertinentes. Por estas razones, es poco probable que la propuesta cree poder de mercado o lo incremente.
·Los productos artesanales o industriales con IG son productos acreditados de alto valor añadido. Están basados en la tradición, transmiten información sobre su origen geográfico y abordan la demanda específica de los consumidores que valoran estas cualidades específicas (por ejemplo, técnicas de fabricación manuales). Incluso en el caso de que la competencia en el mercado cambie si un producto que antes no tenía IG pasa a tenerla, la disposición de los consumidores a pagar el precio aumentaría debido a los efectos que indican la calidad resultante del título IG de un producto artesanal o industrial. Por tanto, es improbable que el excedente del consumidor se vea afectado.
Por lo que se refiere al impacto en la innovación, las IG de los productos artesanales e industriales no están basadas en la innovación de un proceso o un producto «realmente innovador» como las patentes. En este sentido, con arreglo al Manual de Oslo sobre Innovación, constituyen una innovación en marketing y/o en organización. Paralelamente, el sistema específico incentivaría la inversión en artesanía y mejoraría la excelencia en la elaboración de productos especializados. Asimismo, en la medida en que el sistema de IG de productos artesanales e industriales permitiera unos salarios más altos y facilitara la creación de empleo, los trabajadores jóvenes podrían quedarse en sus regiones en vez de verse abocados a desplazarse a zonas urbanas.
Por lo que se refiere al impacto en el medio ambiente, es probable que sea mínimo o limitado, debido al volumen de producción generado por el puñado de productos artesanales o industriales protegidos mediante IG. Además, las IG de productos artesanales e industriales generan unos bienes más duraderos en comparación con las alternativas de producción masiva de productos artesanales e industriales sin protección de IG, y es más probable que se produzcan en la Unión, donde la normativa medioambiental es más estricta. Lo más probable es que los consumidores que expresan su preferencia por estos bienes acreditados estén ambientalmente concienciados y, por tanto, esperen que los fabricantes de productos artesanales e industriales protegidos mediante IG compartan sus preocupaciones y apliquen valores medioambientales de forma significativa. Por todas estas razones, el efecto medioambiental, por reducido que sea, será probablemente positivo.
Por lo que se refiere a los costes de la opción preferida, una entidad de la Unión deberá gestionar el sistema de registro de IG para los productos artesanales e industriales y obtener la experiencia operativa y las competencias especializadas de las que actualmente carece en este ámbito. Los Estados miembros también deberán crear un marco legislativo. Incluso si de la experiencia se deriva que en la agricultura esta carga puede ser ligera, un sistema público-privado de control y observancia en su totalidad es por definición menos costoso para las autoridades públicas. También la posibilidad para los productores de presentar una autodeclaración sobre el cumplimiento de las condiciones sostenido en el tiempo, por ejemplo, una vez se haya concedido el título de IG, puede hacer que disminuyan los costes.
A continuación, se muestra una estimación de los costes anuales en euros de una IG:
|
Acción
|
(Agrupación de) Productores
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Autoridades
|
Total
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|
|
|
Nacional
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UE
|
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Costes anuales de una IG (en euros)
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Registro*
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15 000
|
7 500
|
17 000
|
39 500
|
|
Verificación/control*
|
5 700
|
100
|
0
|
5 800
|
|
Observancia y gestión**
|
3 000
|
3 900
|
0
|
6 900
|
|
Total
|
23 700
|
11 500
|
17 000
|
52 200
|
* Coste único
** Coste recurrente
Fuente: cálculos propios basados en VVA & AND International (2021).
•Adecuación y simplificación de la normativa
Principalmente utilizarán la propuesta las microempresas y las pymes (mipymes); esta está diseñada teniendo en cuenta las necesidades y los retos específicos a que se enfrentan las mipymes. Por tanto, la propuesta prevé unos costes de registro de IG moderados. Los Estados miembros podrán cobrar tasas por el registro, pero estas deben ser proporcionadas. El nivel de las tasas debe establecerse teniendo en cuenta la situación de determinadas empresas como las mipymes, por ejemplo, en forma de tasas más bajas. A escala de la Unión, en la segunda fase del procedimiento de registro, la EUIPO no cobrará tasas por registrar IG, excepto en el caso del procedimiento de «registro directo» previsto en el artículo 15. Esto permitirá que las mipymes tengan acceso a este título de propiedad intelectual e industrial a un coste moderado.
Las mipymes consideran que la complejidad jurídica constituye un obstáculo importante para sus empresas. Por tanto, la propuesta también crea procedimientos sencillos para registrar y gestionar nuevas IG, sin exigir en ninguna fase del procedimiento la participación de representantes legales, y reduce al mínimo la carga administrativa para las mipymes.
La propuesta prevé un procedimiento de solicitud y registro de la UE plenamente digitalizado, gestionado por la EUIPO. Esto debería reducir la carga administrativa. El sistema de solicitud electrónica también debería aplicarse a los registros directos en los casos excepcionales en que los Estados miembros que tienen la posibilidad de hacerlo optan por no respetar la obligación de designar una autoridad nacional para gestionar las solicitudes de IG de productos artesanales e industriales a nivel nacional.
El nuevo sistema de información y alerta sobre nombres de dominio para las IG de productos artesanales e industriales que debe crear la EUIPO debe proporcionar a los solicitantes una herramienta digital adicional como parte del proceso de solicitud para una mejor protección y observancia de sus derechos relativos a las IG.
En aras de una simplificación, debería mantenerse un registro electrónico de IG (Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales) públicamente accesible que permitiera acceder directa y rápidamente a información sobre todas las IG registradas. Cualquier persona ha de poder descargarse fácilmente un extracto oficial del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que proporcione una prueba de registro de la IG, así como información pertinente, incluida la fecha de solicitud de la IG u otra fecha de prioridad. Este extracto oficial se puede utilizar como certificado auténtico en procedimientos judiciales, ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares.
•Derechos fundamentales
La propuesta mejorará la protección de la propiedad intelectual e industrial en la Unión para los productos artesanales e industriales vinculados a un determinado ámbito geográfico. Debería, por tanto, tener un impacto positivo sobre los derechos fundamentales de la propiedad intelectual e industrial de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la «Carta»). En determinados casos, y en consonancia con las obligaciones internacionales derivadas del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, la protección de las indicaciones geográficas deberá conciliarse con el derecho en materia de marcas, en particular en lo relativo a las marcas notorias (ver artículo 39 del presente Reglamento) o a marcas anteriores registradas de buena fe (ver artículo 42 del presente Reglamento).
Además, debería mejorar las posibilidades de los productores de productos artesanales e industriales de proteger su propiedad intelectual e industrial en la Unión, especialmente en contextos transfronterizos. Por tanto, la propuesta debería tener también un impacto positivo sobre el derecho a la tutela judicial, en consonancia con el artículo 47 de la Carta.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la UE. La EUIPO, que se autofinancia por completo, gestionará y financiará el procedimiento de registro a escala internacional y de la Unión con cargo a su presupuesto (incluidos el sistema informático, la creación y gestión del registro de la Unión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el sistema de alerta de la Unión contra el uso abusivo en la red de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, etc.). Para las administraciones nacionales de dieciséis estados miembros (Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Estonia, España, Francia, Croacia, Italia, Letonia, Hungría, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia) en los que ya hay en funcionamiento regímenes nacionales de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, no debería haber costes adicionales en términos de administración. Los Estados miembros restantes deberían asignar recursos al proceso inicial de verificación. Todos los Estados miembros deberán asignar recursos a la observancia de las normas sobre indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales.
Sobre la base del análisis por expertos externos (estudios) los costes de registro a escala nacional se estiman, por término medio, alrededor de 7 500 EUR por IG. El coste de los controles aleatorios para los Estados miembros se estima en alrededor de 100 EUR por IG. Y el coste de la observancia, en unos 3 900 EUR.
Sin embargo, debido al bajo número de posibles candidatos de indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales en la Unión (se prevén alrededor de trescientos registros en diez años) no parece que los costes nacionales y los costes de la EUIPO vayan a ser importantes; se estiman en cerca de 860 000 EUR anuales para la Unión en conjunto (asumiendo que se registren anualmente 30 IG de productos artesanales e industriales). La observancia de las IG de productos artesanales e industriales de terceros países que deberían estar protegidas en la Unión aumentará los costes. El número de estos registros es incierto. Por ahora, el número de IG de productos artesanales e industriales registradas solo en China y la India se estima entre 400 y 800 en total.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
Resulta esencial establecer un mecanismo sólido de seguimiento y evaluación para garantizar que la propuesta sea eficaz en el logro de sus objetivos específicos. Tras la entrada en vigor del Reglamento, la Comisión evaluará si se cumplen los objetivos específicos del mismo. Para ello, ha establecido una lista de indicadores de seguimiento en su evaluación de impacto, en relación con los cuales se evaluará el efecto del Reglamento. Se pedirá a los productores y las autoridades públicas que, para sustentar esta evaluación, informen a la Comisión.
Esta publicará un informe de evaluación y revisión del Reglamento al menos cinco años después de su fecha de aplicación. Dicha evaluación se llevará a cabo de conformidad con las directrices de la Comisión para la mejora de la legislación.
Además, se pedirá a los Estados miembros y/o a sus autoridades nacionales que informen cada cuatro años a la Comisión de su estrategia y de los resultados de todos los controles de todas las IG. Los controles se llevarán a cabo para verificar el cumplimiento con los requisitos legales relacionados con el régimen de protección establecido en el presente Reglamento y la observancia de las IG en el mercado, incluido en la red.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta consiste en un conjunto de normas diseñadas para introducir un sistema autónomo y coherente de IG para los productos artesanales e industriales. Los productores están facultados para proteger sus productos provistos de IG a escala de la Unión a través del establecimiento de un sistema específico de IG uniforme en la Unión. Además, la propuesta vincula el nuevo sistema de protección de la Unión al sistema de Lisboa. Los procedimientos de registro previstos en el nuevo régimen de protección de la UE están administrados a escala de la Unión por la EUIPO y a escala nacional por las autoridades públicas de los Estados miembros.
La propuesta incluye las siguientes disposiciones:
Título I: Disposiciones generales
Las disposiciones generales definen los objetivos y el ámbito de aplicación de la propuesta. Las disposiciones generales también contienen una lista de definiciones (artículo 3). Además, proporcionan normas que rigen la protección de los datos personales tratados durante los procedimientos de registro, aprobación de modificaciones, anulación, oposición, concesión del período transitorio y control.
Título II: Registro de indicaciones geográficas
En este capítulo se establecen, en particular, normas uniformes de registro, tanto a escala nacional como de la Unión, incluido el procedimiento de oposición, se define al solicitante y se enumeran los requisitos que este debe cumplir, se especifica el contenido de los documentos de solicitud y se define la función del registro. Se establece la protección transitoria y las medidas transitorias. El título también proporciona la posibilidad de pedir el dictamen del Consejo Consultivo, que está compuesto por expertos designados por los Estados miembros y la Comisión. En su caso y a petición de la Oficina o de la Comisión, el Consejo Consultivo examinará solicitudes específicas de IG, así como problemas técnicos relacionados con la aplicación del presente Reglamento y emitirá dictámenes al respecto. Se debe solicitar la opinión del Consejo Consultivo por lo que se refiere a las solicitudes presentadas a través del procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 15. El título 2 incluye asimismo disposiciones sobre las modificaciones del pliego de condiciones y sobre la anulación de las IG registradas, así como sobre el procedimiento de apelación. También establece un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio y contiene disposiciones sobre las tasas administrativas.
La propuesta establece un régimen especial para los procedimientos directos ante la Oficina para los solicitantes de un Estado miembro que cumplan determinadas condiciones en la fecha de adopción del presente Reglamento, y por tanto no designa una autoridad nacional para la gestión de los procedimientos de registro, las modificaciones del pliego de condiciones y la anulación del registro respecto de las IG. Los Estados miembros que optan por este régimen de registro especial deben designar un punto de contacto para el procedimiento de registro en la EUIPO y una autoridad competente para los controles y la observancia y adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la observancia de los derechos en este Reglamento.
Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de gestión del sistema de IG para los productos artesanales e industriales. No obstante, la Oficina no cargará ninguna tasa, excepto por lo que se refiere al procedimiento de registro directo establecido en el artículo 15. Las tasas de la Unión deben establecerse en un acto de ejecución (artículo 291 del TFUE) en consonancia con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Este título también establece para la Comisión la prerrogativa de asumir los poderes decisorios de la Oficina que puedan afectar la política comercial y de asuntos exteriores de la Unión, o el interés público. Esta prerrogativa se diseñó para ser utilizada únicamente cuando determinadas consideraciones políticas puedan prevalecer sobre los aspectos técnicos de la propiedad intelectual e industrial, teniendo también en cuenta que las indicaciones geográficas pueden desempeñar un papel importante en la política comercial y de exteriores de la Unión y son derechos colectivos que también desempeñan una función pública.
Título III: Protección de las indicaciones geográficas
En este título se establece el nivel de protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales. También se establecen normas para las indicaciones geográficas que se utilizan como partes o componentes de productos manufacturados y se aclaran los términos genéricos y el procedimiento de registro de indicaciones geográficas homónimas, así como la relación con las marcas. Se establecen normas para las agrupaciones de productores. Se define la relación con el uso de términos protegidos en nombres de dominio de internet. Por último, este título incluye las normas para el uso de símbolos, indicaciones y abreviaturas de la Unión en el etiquetado y el material publicitario del producto de que se trate.
Título IV: Controles y observancia
Las normas sobre los controles y la observancia se establecen en el título 4, incluidos la verificación de que un producto designado por una IG se ha producido de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente y el seguimiento del uso de las IG en el mercado. Para ambos, verificación y seguimiento, este título prevé dos procedimientos en relación con el control de los productores. Si bien los Estados miembros deben designar una autoridad competente responsable de los controles oficiales para verificar la observancia de las disposiciones del presente Reglamento, tienen libertad para introducir un procedimiento de certificación por terceros aplicado por las autoridades competentes o por organismos delegados de certificación de productos, o un procedimiento basado en la autodeclaración del productor. Además de los controles del productor, el título también establece normas para los Estados miembros sobre cómo prevenir o impedir cualquier otro uso indebido de las IG en su territorio. Además, debe impedir el uso indebido de las indicaciones geográficas en las plataformas en línea, en consonancia con el Reglamento (UE) 2022/xxxx. Es título también rige la asistencia mutua entre las autoridades de los Estados miembros. Precisa que las autoridades policiales aporten la prueba de la certificación a petición de un productor.
Título V: Indicaciones geográficas inscritas en el Registro Internacional y modificaciones de otros actos
El título 5 prevé las modificaciones necesarias de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo y del Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo, la legislación de la Unión adoptada a raíz de la adhesión de la UE al Acta de Ginebra el 26 de noviembre de 2019.
Las modificaciones son necesarias para ajustar las normas existentes a la realidad derivada de un nuevo régimen de IG para los productos artesanales e industriales de la Unión establecido después de que se crearan dichas normas. Por ejemplo, actualmente no existe ninguna disposición para aclarar que, a diferencia de lo que ocurre en el caso de las IG de productos agrícolas, la EUIPO es la que desempeña el papel de autoridad competente en el marco del sistema de Lisboa. Del mismo modo, se necesitan disposiciones que garanticen que la autoridad competente de la Unión pueda almacenar y tramitar las solicitudes internacionales relativas a productos artesanales e industriales.
En el Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión, se introducen modificaciones con objeto de añadir al catálogo de funciones de la Oficina del artículo 151 las funciones asignadas a la Oficina para la administración y promoción de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales. En otra modificación del Reglamento (UE) 2017/1001, sobre la marca de la Unión, también se establece un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio para las marcas de la UE que reproduce el sistema de alerta establecido en el presente Reglamento.
Título VI: Asistencia técnica
El título 6 contempla las facultades de la Comisión para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE para encomendar a la EUIPO el examen de las indicaciones geográficas de terceros países distintas de las indicaciones geográficas en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para protección con arreglo a negociaciones o acuerdos internacionales, y otras tareas administrativas relacionadas. En este título, la Comisión se asegura de que, en el contexto de las negociaciones y los acuerdos internacionales, puedan externalizarse a la Oficina las tareas administrativas relacionadas con las indicaciones geográficas desprovistas de consideraciones de política comercial o política exterior.
Título VII: Disposiciones adicionales
El título 7 establece la facultad de la Comisión de adoptar actos delegados en consonancia con el artículo 290 del TFUE para completar o modificar el Reglamento por lo que se refiere a normas detalladas sobre procedimientos y a la forma del proceso de anulación y de presentación de solicitudes a que se refiere el artículo 29. Esto incluye los requisitos o el listado de elementos adicionales de la documentación complementaria a que se refiere el artículo 9, que define los procedimientos y las condiciones aplicables para la preparación y presentación de solicitudes de registro de la Unión a que se refiere el artículo 17; las normas por las que se encomiende a la EUIPO que gestione el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales a que se refiere el artículo 26; el contenido formal del escrito de recurso y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, así como el contenido formal y la forma de las resoluciones de la Sala de Recurso a que se refiere el artículo 30; la información y los requisitos detectados en la autodeclaración a que se refiere el artículo 49; y los correspondientes anexo 1 y asistencia técnica de la Oficina a que se refiere el artículo 62. También determina los actos de ejecución que la Comisión debe adoptar para garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento.
Título VIII: Disposiciones transitorias y finales
En el título 8 se establece que la protección nacional transitoria de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales debe desaparecer como muy tarde un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Los Estados miembros deben informar a la Comisión y a la Oficina de cuáles de sus productos protegidos jurídicamente o cuáles de sus nombres consagrados por el uso desean registrar y proteger con arreglo al presente Reglamento.
2022/0115 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2017/1001 y (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 118, párrafo primero, y su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El 10 de noviembre de 2020, el Consejo adoptó conclusiones sobre política de propiedad intelectual e industrial en las que indicaba que estaba dispuesta a considerar la introducción de un sistema de protección específico para productos no agrícolas, basado en una exhaustiva evaluación de impacto de sus posibles costes y beneficios.
(2)En su Comunicación de 25 de noviembre de 2020 titulada «Aprovechar al máximo el potencial innovador de la UE: un plan de acción en materia de propiedad intelectual e industrial para apoyar la recuperación y la resiliencia de la UE», la Comisión se comprometió a considerar, sobre la base de una evaluación de impacto, si debía proponer un sistema para la protección de indicaciones geográficas («IG») de productos no agrícolas de la Unión.
(3)Durante muchos años, la protección de las indicaciones geográficas se ha establecido a escala de la Unión para las bebidas espirituosas, los vinos aromatizados definidos a escala de la Unión, así como los productos agrícolas y alimenticios, protegidos a escala de la Unión. Es conveniente prever una protección a escala de la Unión de las indicaciones geográficas respecto de los productos que quedan fuera del ámbito de aplicación de los reglamentos existentes, a la vez que se garantiza la convergencia, y cuyo objetivo sea abarcar una amplia variedad de productos artesanales e industriales, como piedras naturales, joyería, textil, encaje, cubertería, cristal y porcelana.
(4)Varios Estados miembros disponen de sistemas nacionales para la protección de indicaciones geográficas nacionales para productos artesanales e industriales. Estos sistemas difieren en términos de protección, administración y tasas, y no ofrecen protección más allá de sus territorios nacionales. Otros Estados miembros no prevén protección a escala nacional de las indicaciones geográficas de estos productos. Este complejo panorama con varios sistemas de protección a escala de los Estados miembros puede conllevar mayores costes e inseguridad jurídica para los productores, y desincentivar la inversión en la artesanía tradicional de la Unión.
(5)Una única protección en toda la Unión de los derechos de propiedad intelectual e industrial en relación con las indicaciones geográficas puede contribuir a incentivar la elaboración de productos de calidad, la amplia disponibilidad de estos productos para los consumidores y la creación de puestos de trabajo valiosos y sostenibles, en particular en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas. En particular, en vista de la posible contribución de las indicaciones geográficas a la creación de empleos sostenibles y altamente cualificados en las zonas rurales y las regiones menos desarrolladas, el objetivo de los productores debería ser que una importante proporción del valor del producto designado por una indicación geográfica se creara en la zona geográfica definida.
(6)El 26 de noviembre de 2019, la Unión se adhirió al Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas de 2015 («Acta de Ginebra»), un tratado administrado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. El Acta de Ginebra ofrece una forma para obtener protección de las indicaciones geográficas independientemente de la naturaleza de los productos a los que aplica, incluidos los productos artesanales e industriales.
(7)La elaboración de productos con una vinculación geográfica se basa a menudo en el saber hacer local y sigue métodos de producción locales arraigados en el patrimonio cultural y social de la región de origen de dichos productos. Una protección eficaz de la propiedad intelectual e industrial tiene potencial para contribuir al incremento de la rentabilidad y el atractivo de las profesiones artesanales tradicionales. La protección específica de las indicaciones geográficas prevista debe conservar y desarrollar el patrimonio cultural, tanto en el sector agrario como en el de la artesanía y la industria. Deben crearse unos procedimientos eficaces para el registro de indicaciones geográficas de la Unión que proteja los nombres de los productos artesanales e industriales, que tengan en cuenta las especificidades locales y regionales. El sistema de indicaciones geográficas para los productos artesanales e industriales debería garantizar que las tradiciones de producción y comercialización se mantengan y se mejoren.
(8)Para ello, es necesario, en primer lugar, garantizar una competencia leal para los productores de productos artesanales e industriales en el mercado interior; en segundo lugar, se debe garantizar la disponibilidad para los consumidores de información fiable sobre estos productos; en tercer lugar, es preciso conservar y desarrollar el patrimonio cultural y el saber hacer tradicional; en cuarto lugar, se debe garantizar un registro eficaz de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales tanto a escala de la Unión como a escala internacional; en quinto lugar, es preciso prever una observancia efectiva de los derechos de propiedad intelectual e industrial en toda la Unión, así como en el comercio electrónico en el mercado interior; y, por último, se debe garantizar el vínculo con el sistema internacional de registro y protección basado en el Acta de Ginebra.
(9)Con objeto de prever una cobertura completa de los productos artesanales e industriales que puedan acogerse a la protección de las IG (es decir, los productos que poseen características, atributos o una reputación vinculados al lugar en el que se producen o se fabrican), el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe determinarse en consonancia con el marco internacional pertinente, a saber, la Organización Mundial del Comercio. Así, el uso de la nomenclatura combinada debe establecerse mediante una referencia directa al anexo I del Reglamento n.º 2658/87 del Consejo. Este enfoque asegura la coherencia con el ámbito de aplicación del Reglamento revisado sobre IG para los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas.
(10)Este Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos especialmente en la Carta. En consecuencia, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con estos derechos y principios, incluidos el derecho a la protección de los datos personales, la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, incluida la propiedad intelectual e industrial.
(11)Las funciones que asigna el presente Reglamento a las autoridades de los Estados miembros, a la Comisión y a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (en adelante, la «Oficina»), pueden requerir el tratamiento de datos personales, en particular cuando esto sea necesario para identificar a los solicitantes en un procedimiento de modificación o anulación del registro, a los oponentes en un procedimiento de oposición o a los beneficiarios de un período transitorio concedido para establecer excepciones a la protección de un nombre registrado. El tratamiento de dichos datos personales es por tanto necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público. Cualquier tratamiento de datos personales en el marco del presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales, incluidos el derecho al respeto de la vida privada y familiar y el derecho a la protección de datos de carácter personal que recogen los artículos 7 y 8 de la Carta; además, es esencial que los Estados miembros cumplan las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 2002/58/CE, y que la Comisión y la Oficina cumplan las establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(12)En caso de que sea de aplicación, la información incluida en el documento único se pondrá a disposición a través del pasaporte digital de productos previsto en el Reglamento por el que se establece un marco para los requisitos de diseño ecológico de los productos sostenibles y se deroga la Directiva 2009/125/CE.
(13)Los Estados miembros deben tener la posibilidad de cobrar una tasa de registro para cubrir sus costes de gestión del sistema de indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales; las tasas que los Estados miembros cobren a las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (mipymes) deben de ser más bajas. La Oficina no debe cobrar tasas por la gestión del proceso de solicitud de la Unión; sin embargo, debe tener la posibilidad de cobrar una tasa por el registro directo. En este caso, las tasas que cobre la Oficina deben establecerse mediante un acto de ejecución de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(14)Para poder acogerse a la protección en los Estados miembros, las indicaciones geográficas solo tienen que registrarse a escala de la Unión. Sin embargo, con efecto a partir de la fecha de aplicación de dicho registro a escala de la Unión, los Estados miembros deben poder conceder protección temporal a escala nacional sin que ello afecte al mercado interior de la Unión ni al comercio internacional. Las indicaciones geográficas de terceros países que cumplan los criterios correspondientes y que se encuentren protegidas en su país de origen también deben tener acceso a la protección que otorga el presente Reglamento una vez registradas. La Oficina debe realizar los procedimientos pertinentes por lo que se refiere a las indicaciones geográficas originarias de terceros países.
(15)Los Estados miembros y la Oficina deben llevar a cabo los procedimientos de registro, modificación de las especificaciones de producto (en adelante «pliego de condiciones») y anulación del registro por lo que se refiere a las indicaciones geográficas originarias de la Unión en el marco del presente Reglamento. Los Estados miembros y la Oficina deben ser responsables de fases distintas de los procedimientos. Los Estados miembros deben estar a cargo de la primera fase, que consiste en recibir la solicitud enviada por los solicitantes y evaluarla, llevando a cabo un procedimiento nacional de oposición y, una vez obtenidos unos resultados positivos de la evaluación, presentar la solicitud de la Unión a la Oficina. Esta debe estar a cargo, en la segunda fase del procedimiento, del examen de las solicitudes llevando a cabo un procedimiento de oposición a escala mundial, así como de adoptar la resolución de conceder o denegar la protección a la indicación geográfica. Asimismo, la Oficina debe realizar los procedimientos pertinentes para las indicaciones geográficas originarias de terceros países, sin perjuicio del procedimiento de registro directo.
(16)Con objeto de facilitar la gestión de las solicitudes de IG de las autoridades nacionales, dos o más Estados miembros deben tener la posibilidad de: i) cooperar en la gestión de la fase nacional de los procedimientos, incluidos los de registro, examen, oposición nacional, presentación de la solicitud de la Unión ante la Oficina, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro; y ii) decidir que uno de ellos gestione estos procedimientos también en nombre del Estado o los Estados miembro(s) en cuestión. En estos casos, todos los Estados miembros afectados deben informar de ello sin demora a la Comisión, facilitando la información necesaria.
(17)En determinadas circunstancias especificadas en el presente Reglamento, algunos Estados miembros pueden obtener una excepción a la obligación de los Estados miembros de designar una autoridad nacional con respecto a las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales que se haga cargo de los procedimientos de registro, oposición nacional, modificaciones del pliego de condiciones y anulación del registro. Esta excepción, que debe adoptar la forma de una Decisión de la Comisión, tiene en cuenta el hecho de que determinados Estados miembros no disponen de un sistema nacional específico para la gestión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y de que el interés local que tienen estos países en la protección de estas indicaciones geográficas es mínimo. En estas circunstancias, no estaría justificado obligar al Estado miembro en cuestión a crear una infraestructura, emplear al personal necesario y adquirir el material imprescindible para la gestión de estas indicaciones geográficas. Es más eficaz y económico facilitar un procedimiento alternativo para que las agrupaciones de productores de estos Estados miembros protejan sus productos con una indicación geográfica. El «procedimiento de registro directo» supone ventajas económicas para los Estados miembros. A raíz de esta excepción, los procedimientos de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación del registro debe llevarlos a cabo directamente la Oficina. En este sentido, la Oficina, previa solicitud, debe recibir una asistencia real por parte de las autoridades administrativas de los Estados miembros a través de la designación de un punto de contacto, en particular por lo que se refiere a los aspectos relacionados con el examen de la solicitud. En estos casos, habida cuenta de que este procedimiento genera más trabajo para la Oficina que la gestión de las solicitudes de la Unión, esta debe tener derecho a cobrar una tasa de registro. Sin embargo, la solicitud para un «procedimiento de registro directo» no debe eximir a los Estados miembros de la obligación de designar una autoridad competente para los controles y la observancia, ni de adoptar las medidas necesarias para hacer que se respeten los derechos establecidos en el presente Reglamento. La autoridad competente mantenida o designada para la gestión de las indicaciones geográficas y la autoridad competente designada para los controles y la observancia pueden ser distintas, si un Estado miembro así lo decide.
(18)La Comisión, tras revisar la información facilitada por el Estado miembro, debe adoptar una Decisión de la Comisión que establezca el derecho del Estado miembro de optar por el procedimiento extraordinario de registro directo. En consonancia, la Comisión debe conservar el derecho a modificar y retirar una Decisión por la que se permite a un Estado miembro optar por el «procedimiento de registro directo» en caso de que el Estado miembro en cuestión no se ajuste a los requisitos. Por ejemplo, si, de forma recurrente en el tiempo, la cantidad de solicitudes directas presentada por los solicitantes de dicho Estado miembro supera la cantidad estimada inicialmente por dicho Estado miembro.
(19)Para garantizar la coherencia en la toma de decisiones en relación con las solicitudes de protección y los recursos judiciales contra ellas que se presenten en el procedimiento nacional, la Oficina debe ser informada de manera puntual y periódica cuando se inicien procedimientos ante los órganos jurisdiccionales nacionales u otros organismos en relación con una solicitud de registro remitida por el Estado miembro a la Oficina y con sus resultados finales. Por la misma razón, cuando un Estado miembro considere que una decisión nacional en la que se base la solicitud de protección podría ser invalidada como consecuencia de un procedimiento judicial nacional, debe informar a la Oficina de dicha evaluación. Si el Estado miembro solicita la suspensión del examen de una solicitud a escala de la Unión, la Oficina debe quedar exenta de la obligación de respetar el plazo en ella establecido para el examen. Con el fin de proteger al solicitante de acciones judiciales abusivas y de preservar su derecho de obtener la protección de un nombre en un período de tiempo razonable, la exención debe limitarse a los casos en los que la solicitud de registro haya sido invalidada a escala nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme, o en los que el Estado miembro considere que el recurso de impugnación de la solicitud se basa en motivos válidos.
(20)Para que los agentes económicos cuyos intereses se vean afectados por el registro de un nombre puedan seguir utilizándolo durante un período de tiempo limitado, contraviniendo el régimen de protección, deben concederse excepciones específicas para el uso de los nombres en forma de períodos transitorios. Estos períodos pueden contemplarse para superar dificultades temporales y con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores cumplan el pliego de condiciones. No obstante las normas que rigen los conflictos entre indicaciones geográficas y marcas, los nombres que de otro modo vulnerarían la protección de indicación geográfica se pueden seguir utilizando en determinadas condiciones durante un período transitorio.
(21)La Comisión debe tener el derecho de asumir las funciones otorgadas a la Oficina en lo relativo a la facultad de decisión por lo que se refiere a las solicitudes de registro individuales, modificación del pliego de condiciones del producto protegido o anulación. La Oficina sigue siendo responsable del examen del expediente, el procedimiento de oposición y, en caso necesario, y sobre la base de consideraciones técnicas, debe presentar una propuesta de acto de ejecución de la Comisión. Cualquier Estado miembro, o la Oficina, puede solicitar a la Comisión que ejerza esta prerrogativa. Asimismo, la Comisión puede actuar por iniciativa propia.
(22)En aras de la transparencia y la uniformidad en todos los Estados miembros, es necesario establecer y mantener un registro electrónico de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. El registro debe ser una base de datos electrónica almacenada en un sistema informático, y ser accesible al público. La Oficina debe hacerse cargo del desarrollo, almacenamiento y mantenimiento del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, y proporcionar el personal para llevar a cabo estas tareas.
(23)La Unión negocia con sus socios comerciales acuerdos internacionales, entre los que se cuentan los relativos a la protección de las indicaciones geográficas. La protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales en el conjunto de la Unión también puede derivarse de estos acuerdos, independientemente de los registros internacionales que otorgue el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, o el sistema de solicitud y registro establecido en el presente Reglamento. Con objeto de facilitar el suministro al público de información relativa a las indicaciones geográficas protegidas en la Unión, ya sea en virtud de registros internacionales concedidos con arreglo al Acta de Ginebra, o en virtud de acuerdos internacionales con socios comerciales de la Unión, y en particular para garantizar la protección y el control del uso que se da a estas indicaciones geográficas, estas deben incorporarse al registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
(24)De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores y otros agentes económicos interesados, las autoridades y los consumidores puedan acceder rápida y fácilmente a la información pertinente relativa a una indicación geográfica protegida registrada.
(25)Es preciso garantizar que las partes afectadas por las resoluciones de la Oficina estén protegidas por ley. Con este fin, deben introducirse disposiciones que permitan recurrir, ante un órgano de apelación de la Oficina, las resoluciones adoptadas por esta con arreglo a procedimientos previstos en el presente Reglamento. Una Sala de Recurso de la Oficina debe pronunciarse sobre la apelación. Contra las resoluciones de las Salas de Recurso debe ser posible, a su vez, interponer recurso ante el Tribunal General, que es competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.
(26)La Oficina debe establecer un sistema de información y alerta contra el uso abusivo de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el sistema de nombres de dominio. Este sistema debe, por un lado, informar a los solicitantes de la disponibilidad de las indicaciones geográficas como nombre de dominio y, por otro lado, darles información cuando se registra un nombre de dominio en conflicto con sus indicaciones geográficas. Recibir estas alertas permitiría a los productores adoptar las medidas necesarias con mayor rapidez y eficacia. Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión deben facilitar a la Oficina la totalidad de la información y los datos que figuren en ellos y sean pertinentes para operar el sistema como una tarea de interés público, a saber, información sobre la disponibilidad de la indicación geográfica como nombre de dominio y, en la medida en que se refiera a las alertas, información sobre nombres de dominio conflictivos y las fechas de su aplicación y registro. La información y los datos deben suministrarse en un formato legible por medios electrónicos. Poner la información y los datos a disposición de la Oficina es proporcionado y responde al propósito legítimo de garantizar una mejor protección y observancia de las indicaciones geográficas como propiedad intelectual e industrial en un entorno en línea. Esto es más cierto en tanto que, en relación con las alertas, la transferencia de los datos del registro de nombres de dominio está explícitamente limitado a los nombres de dominio que son idénticos o similares y, por tanto, potencialmente capaces de vulnerar la indicación geográfica en cuestión.
(27)Es preciso establecer un Consejo Consultivo, que consiste en un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros y de la Comisión. El propósito del Consejo Consultivo es proporcionar los conocimientos y la experiencia locales necesarios en relación con determinados productos, así como conocimientos sobre las circunstancias locales que pueden influir en el resultado de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. Con objeto de ayudar a la Oficina en su evaluación de las solicitudes individuales en cualquier fase de examen, oposición, apelación u otros procedimientos con conocimientos técnicos específicos, la División de Indicaciones Geográficas o las Salas de Recurso, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, deben tener la posibilidad de pedir la opinión del Consejo Consultivo. En su caso, la consulta debe incluir asimismo un dictamen general sobre la evaluación de los criterios de calidad, la creación de reputación y notoriedad, el establecimiento de la naturaleza genérica de un nombre y la evaluación de la competencia leal en las transacciones comerciales, así como el riesgo de confundir a los consumidores. El dictamen del Consejo Consultivo no debe ser vinculante. El procedimiento de designación de los expertos y el funcionamiento del Consejo Consultivo deben especificarse en el reglamento interno del Consejo Consultivo aprobado por el Consejo de Administración.
(28)Con objeto de garantizar un uso justo de los nombres incluidos en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y de evitar prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, debe concederse una protección a tales nombres. A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar más eficazmente contra la falsificación, la protección de las indicaciones geográficas debe aplicarse también a los nombres de dominio en internet. Por lo que se refiere a la protección de las indicaciones geográficas, también es importante tener debidamente en cuenta el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, en particular sus artículos 22 y 23, así como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluido su artículo V sobre la libertad de tránsito, aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo. Con arreglo a este marco jurídico, a fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar contra la falsificación más eficazmente, dicha protección debe aplicarse asimismo respecto a las mercancías que entran en el territorio aduanero de la Unión y no son despachadas a libre práctica, sino que se incluyen en procedimientos aduaneros especiales, como los que están relacionados con el tránsito, el depósito, los destinos especiales y el perfeccionamiento.
(29)Se requiere claridad sobre el uso de una indicación geográfica en el nombre comercial de un producto manufacturado, en cuya elaboración se utilice el producto designado por la indicación geográfica como parte o componente. Debe garantizarse que dicho uso se corresponda con prácticas comerciales leales y que no debilite, difumine o perjudique la reputación del producto designado por la indicación geográfica. Para que dicho uso sea admisible, es necesario el consentimiento de la agrupación de productores o del productor individual de la indicación geográfica en cuestión.
(30)Los términos genéricos que son similares o que forman parte de un nombre o término protegido por una indicación geográfica deben conservar su calidad de genérico.
(31)La protección de las indicaciones geográficas debe mantenerse en equilibro con la protección de nombres homónimos registrados como indicaciones geográficas y como marcas notorias, en particular a la luz del derecho fundamental a la propiedad tal como está establecido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de las obligaciones derivadas del Derecho internacional.
(32)Las agrupaciones de productores desempeñan una función esencial en el proceso de solicitud de registro de indicaciones geográficas, así como en la modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Deben disponer de los medios necesarios para identificar y comercializar mejor las características específicas de sus productos. Por lo tanto, debe aclararse el papel de la agrupación de productores.
(33)La relación entre los nombres de dominio de internet y la protección de las indicaciones geográficas debe aclararse en lo que respecta al ámbito de aplicación de las medidas correctoras, el reconocimiento de las indicaciones geográficas en la resolución de litigios y un uso leal de los nombres de dominio. Las personas con un interés legítimo en una indicación geográfica registrada deben estar facultadas para solicitar la revocación o la transferencia del nombre de dominio en caso de que el nombre de dominio conflictivo haya sido registrado por su titular sin derechos ni interés legítimo en la indicación geográfica, o se haya registrado o se utilice de mala fe y su uso vulnere la protección de una indicación geográfica. Los procedimientos alternativos de resolución de litigios no deben suponer un obstáculo para llevar los litigios relativos a los nombres de dominio ante los tribunales nacionales.
(34)La relación entre marcas e indicaciones geográficas también debe aclararse en relación con los criterios para la denegación de solicitudes de marca, la invalidación de marcas y la coexistencia entre marcas e indicaciones geográficas.
(35)Con objeto de evitar que se originen condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los productores de terceros países, deben poder utilizar una indicación geográfica registrada, siempre que el producto de que se trate cumpla los requisitos del pliego de condiciones o del documento único o equivalente pertinentes, es decir, un resumen completo del pliego de condiciones. El régimen establecido por los Estados miembros también debe garantizar que los productores que cumplan las normas estén amparados por la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones.
(36)Puesto que es la primera vez que se aplica un sistema de protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales a escala de la Unión, es importante sensibilizar a los consumidores, los productores (especialmente las mipymes) y las autoridades públicas locales, regionales y nacionales en relación con la iniciativa.
(37)Los símbolos, las indicaciones y las abreviaturas que identifiquen una indicación geográfica registrada —y los derechos sobre ellos en el marco de la Unión— han de ser protegidos en la Unión y en los terceros países con el fin de garantizar que solo se utilicen para productos auténticos y que los consumidores no sean inducidos a error en cuanto a las cualidades de los productos.
(38)Debe recomendarse el uso de símbolos o indicaciones de la Unión en el envasado de productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica con el fin de lograr que los consumidores conozcan mejor esta categoría de productos y las garantías que llevan aparejadas, así como para hacer posible la identificación de estos productos en el mercado y, de este modo, facilitar los controles. En el caso de las indicaciones geográficas de terceros países, el uso de tales símbolos o indicaciones debe tener carácter voluntario.
(39)En aras de la claridad para los consumidores, y para maximizar la coherencia con el Reglamento revisado de protección de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas, el símbolo de la Unión utilizado en los envases de productos artesanales e industriales designados mediante una indicación geográfica debe ser idéntico al utilizado en los envases de los productos agrícolas y alimenticios, los vinos y las bebidas espirituosas designados mediante una indicación geográfica establecida con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 664/2014 de la Comisión.
(40)El valor añadido de las indicaciones geográficas radica en la confianza de los consumidores. Esta confianza solo puede estar bien fundada si el registro de las indicaciones geográficas va acompañado de una verificación y unos controles eficaces, incluida la diligencia debida del productor.
(41)Con objeto de garantizar a los consumidores las características específicas de los productos artesanales e industriales protegidos por indicaciones geográficas, los productores deben estar sujetos a un sistema que verifique el cumplimiento con el pliego de condiciones antes de que este se comercialice. Los Estados miembros deben tener libertad para establecer un sistema de verificación por terceros operado por las autoridades competentes y por los organismos de certificación de productos, en los que las mencionadas autoridades deleguen determinadas funciones relacionadas con los controles oficiales, o un sistema de verificación basado en la autodeclaración de un productor. La autodeclaración se debe presentar ante las autoridades competentes que garanticen la conformidad con el pliego de condiciones.
(42)A fin de garantizar el cumplimiento del pliego de condiciones una vez este se haya comercializado, las autoridades competentes deben realizar controles oficiales en el mercado sobre un análisis de riesgo y con la frecuencia adecuada teniendo en cuenta la posibilidad de incumplimientos, incluidas las prácticas fraudulentas o engañosas.
(43)Es importante vigilar el cumplimiento de las indicaciones geográficas en el mercado para evitar prácticas fraudulentas y engañosas, garantizando así que los productores de productos designados por una indicación geográfica sean recompensados adecuadamente por el valor añadido de sus productos con indicación geográfica e impedir que los usuarios ilegales de dichas indicaciones geográficas vendan sus productos. Para ello, además de los controles relativos a los productores, los Estados miembros también deben adoptar las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres en los productos que se hayan producido y comercializado, o en los servicios que se hayan comercializado, en su territorio y que no respeten las indicaciones geográficas protegidas. A efectos de la observancia de las indicaciones geográficas, las medidas, los procedimientos y los recursos que establece la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo están disponibles ya que son aplicables a cualquier vulneración de los derechos de propiedad intelectual e industrial.
(44)Los Estados miembros deben poder permitir a los productores cumplir su obligación de ajustarse a la diligencia debida presentando una autodeclaración ante las autoridades competentes cada tres años que demuestre que siguen cumpliendo los requisitos. Debe exigirse a los productores que renueven su autodeclaración inmediatamente siempre que haya una modificación del pliego de condiciones o un cambio que afecte al producto en cuestión. El uso de una autodeclaración no debe suponer un obstáculo para que los productores obtengan su conformidad completa o parcialmente certificada por terceras partes elegibles. Una certificación por una tercera parte debe poder completar una autodeclaración, pero no sustituirla.
(45)La autodeclaración debe suministrar a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre el producto y sobre su cumplimiento con el pliego de condiciones. Para garantizar que la información facilitada en la autodeclaración es exhaustiva, debe establecerse en anexo una estructura armonizada para estas declaraciones. Es importante asegurarse de que la autodeclaración esté cumplimentada con exactitud y veracidad. Para ello, el productor debe hacerse totalmente responsable de la información facilitada en la autodeclaración, y debe poder facilitar las pruebas necesarias para permitir verificar esta información.
(46)En caso de que exista un procedimiento de certificación de la autodeclaración, las autoridades competentes deben llevar a cabo controles aleatorios.
(47)En caso de incumplimiento del pliego de condiciones, las autoridades competentes deben tomar las medidas necesarias para garantizar que los productores afectados corrigen la situación e impedir incumplimientos futuros. Además, los Estados miembros deben proporcionar un conjunto de sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias dirigidas a desincentivar un posible comportamiento fraudulento por parte de los productores.
(48)Las tasas o los gravámenes de control y verificación deben cubrir, pero no exceder, los costes, incluidos los gastos generales en los que han incurrido las autoridades competentes para efectuar los controles oficiales. Los gastos generales deben incluir los costes de la organización y el apoyo necesario para planificar y llevar a cabo los controles oficiales. Estos costes deben calcularse sobre la base de cada control oficial individual o sobre la base de todos los controles oficiales realizados en un determinado período de tiempo. Si se aplican tasas o gravámenes sobre la base de los costes reales de los controles oficiales individuales, los productores con un buen historial de cumplimiento tendrían una carga más baja que en el caso de los que presentan incumplimientos, puesto que los productores con un buen historial de cumplimiento deben someterse a controles oficiales con menor frecuencia. Con objeto de fomentar el cumplimiento de la legislación de la Unión por parte de todos los productores, independientemente del método (sobre la base de los costes reales o de una tarifa fija) que cada Estado miembro haya elegido para calcular las tasas o los gravámenes, cuando las tasas o los gravámenes se calculan sobre la base de los costes generales en que han incurrido las autoridades competentes en un período de tiempo determinado, y se imponen a todos los productores independientemente de si están o no sujetos a un control oficial durante el período de referencia, estas tasas o gravámenes deben calcularse de forma que se recompense a los productores que presentan sistemáticamente un buen historial de cumplimiento. No debe cobrarse ninguna tasa por la presentación de la autodeclaración y su tratamiento.
(49)Con el fin de garantizar su imparcialidad y su efectividad, las autoridades competentes designadas para verificar la conformidad con el pliego de condiciones deben cumplir una serie de criterios operativos. Para facilitar la función de los controles y hacer más eficaz el sistema, las autoridades competentes deben poder delegar competencias para llevar a cabo tareas de control específicas a una persona jurídica que certifique el cumplimiento del pliego de condiciones («organismo de certificación de productos») de productos designados mediante indicaciones geográficas. Debe considerarse asimismo una delegación de estas competencias a personas físicas.
(50)Los Estados miembros y la Oficina deben hacer pública la información sobre las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos con objeto de garantizar la transparencia y para que las partes interesadas puedan ponerse en contacto con ellas.
(51)Las normas europeas (normas EN) elaboradas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) y las normas internacionales elaboradas por la Organización Internacional de Normalización (ISO) deben aplicarse para la acreditación de los organismos de certificación de productos, así como por dichos organismos en su funcionamiento. La acreditación de esos organismos debe efectuarse de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. Las personas físicas deben disponer de los conocimientos especializados, los equipos y la infraestructura necesarios para llevar a cabo las tareas relacionadas con los controles oficiales que se han delegado en ellas; deben disponer de las competencias y la experiencia adecuadas, y actuar de forma imparcial y no determinada por conflictos de interés en el ejercicio de las tareas relacionadas con los controles oficiales que se han delegado en ellas. Los organismos de certificación de productos establecidos fuera de la Unión deben demostrar su compatibilidad con las normas de la Unión o internacionales reconocidas sobre la base de un certificado emitido por un organismo signatario de un acuerdo de reconocimiento multilateral bajo los auspicios del Foro Internacional de Acreditación.
(52)A fin de reforzar la protección de las indicaciones geográficas y luchar más eficazmente contra la falsificación, la protección de las indicaciones geográficas debe aplicarse también tanto en entornos fuera de línea como en entornos en línea, incluidos los nombres de dominio en internet. Ha crecido el uso de los servicios intermediarios, en particular las plataformas en línea, para la venta de productos, incluidos los designados mediante indicaciones geográficas, y en algunos casos estas pueden representar un espacio importante para prevenir el fraude. A este respecto, la información relacionada con la publicidad, la promoción y la venta de mercancías que vulneren la protección de las indicaciones geográficas prevista en el artículo 35 debe considerarse como contenido ilícito en el sentido del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.º xxxx/2022 del Parlamento Europeo y del Consejo y ser objeto de obligaciones y medidas con arreglo a dicho Reglamento.
(53)Teniendo en cuenta que un producto designado mediante indicación geográfica que se produzca en un Estado miembro puede venderse en otro Estado miembro, debe garantizarse la asistencia administrativa entre los Estados miembros para permitir controles eficaces y deben establecerse sus aspectos prácticos.
(54)De cara al funcionamiento óptimo del mercado interior, es importante que los productores demuestren rápida y fácilmente y en distintas situaciones que están autorizados a utilizar el nombre protegido, ya sea durante los controles aduaneros, las inspecciones de mercado o a petición de los operadores comerciales. A tal fin, debe ponerse a disposición del productor un certificado oficial u otra prueba de certificación del derecho a producir el producto designado mediante una indicación geográfica.
(55)La actuación de la Unión tras su adhesión al Acta de Ginebra se rige por el Reglamento (UE) 2019/1753 del Parlamento Europeo y del Consejo. Deben modificarse determinadas disposiciones de dicho Reglamento con objeto de garantizar la coherencia con la introducción de la protección, a escala de la Unión, de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, de conformidad con el presente Reglamento. En este contexto, la Oficina debe asumir la función de autoridad competente de la Unión respecto de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en el marco del Acta de Ginebra. Las disposiciones del Reglamento (UE) 2019/1753 aplicables a indicaciones geográficas ajenas al ámbito de aplicación de las normas de la Unión sobre los sistemas de protección de indicaciones geográficas de productos agrícolas deben ajustarse al presente Reglamento.
(56)Debe modificarse el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo. En el artículo 151 de dicho Reglamento se establecen las funciones de la Oficina. La administración y la promoción de indicaciones geográficas, en particular las funciones asignadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento deben añadirse al artículo 151 del Reglamento (UE) 2017/1001. Además, con objeto de garantizar la coherencia con el presente Reglamento, debe introducirse en el Reglamento (UE) 2017/1001 una disposición sobre el establecimiento de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio.
(57)Para las funciones otorgadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina deben ser todas las lenguas oficiales de la Unión. La Oficina puede aceptar traducciones verificadas a una de las lenguas oficiales de la Unión de los documentos y la información respecto de los procedimientos de solicitud de registro, modificación del pliego de condiciones y anulación presentadas por terceros países. La Oficina puede, en su caso, utilizar traducciones automáticas verificadas.
(58)El sistema digital debe incluir ventanillas de atención al público y permitir una conexión fluida, una interfaz con integración a los sistemas informáticos de las autoridades nacionales, el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y el sistema informático de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual para la protección en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa. El registro de la Unión de indicaciones geográficas designadas por la Oficina para productos artesanales e industriales debe tener un aspecto similar y al menos las mismas funcionalidades que el registro de indicaciones geográficas de vinos y productos alimenticios y agrícolas.
(59)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para: i) establecer normas que limiten la información que contiene el pliego de condiciones, en caso de que esta limitación sea necesaria para evitar solicitudes de registro excesivamente voluminosas; ii) adoptar normas sobre la forma del pliego de condiciones; iii) especificar el formato y la presentación en línea del documento único pertinente; iv) especificar el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria; v) determinar los importes de las tasas y las formas en las que deben abonarse; vi) especificar más detalles sobre los criterios para presentar solicitudes directas y sobre los procedimientos para su preparación y presentación; vii) especificar los procedimientos y los criterios para la preparación y presentación de las solicitudes, así como el formato para su presentación, con objeto de facilitar el proceso de solicitud, también para las solicitudes que afectan a más de un territorio nacional; viii) establecer las normas necesarias para prever la presentación de observaciones oficiales por parte de las autoridades nacionales y de las personas con un interés legítimo, a fin de facilitar la presentación oficial de observaciones y mejorar la gestión del proceso de oposición; ix) especificar el formato y la presentación en línea de las declaraciones de oposición, así como de cualquier procedimiento de observaciones; x) especificar las normas relativas a la protección de una indicación geográfica; xi) tomar decisiones sobre la protección de las indicaciones geográficas relativas a productos de terceros países que gocen de protección en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante; xii) especificar el contenido y la presentación del registro de la Unión de indicaciones geográficas; xiii) especificar el formato y la presentación en línea de extractos del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales; xiv) establecer normas pormenorizadas sobre los procedimientos, el formato y la presentación de una solicitud de modificación relativa a la Unión y sobre los procedimientos y el formato de modificaciones normales y su comunicación a la Oficina; xv) adoptar normas pormenorizadas sobre los procedimientos y la forma del proceso de anulación, así como sobre la presentación de las solicitudes; xvi) definir las características técnicas de las indicaciones y el símbolo de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados al amparo de una indicación geográfica registrada, en particular las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse; xvii) especificar la naturaleza y el tipo de la información que deba intercambiarse y los métodos para su intercambio en el marco de la asistencia mutua. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(60)Con objeto de modificar o completar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, debe delegarse en la Comisión la facultad de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a los requisitos o al listado de elementos adicionales de la documentación complementaria, la definición de procedimientos y condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes de registro de la Unión, las normas por las que se encomiende a la Oficina la operación del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales; el contenido formal del escrito de recurso y el procedimiento para la presentación y el examen de un recurso, así como el contenido formal y la forma de las resoluciones de la Sala de Recurso; la información y los requisitos de la autodeclaración y la asistencia técnica de la Oficina. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen sistemáticamente acceso a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(61)La protección actual de indicaciones geográficas a escala nacional se basa en varios enfoques reglamentarios. La coexistencia de dos sistemas paralelos a escala nacional y de la Unión conlleva el riesgo de confundir a los consumidores y a los productores. La sustitución de los sistemas de protección de indicaciones geográficas específicos nacionales por un marco a escala de la Unión crearía seguridad jurídica, reduciría la carga administrativa de las autoridades nacionales, garantizaría una competencia leal entre los productores de productos provistos de dichas indicaciones, así como unos costes predecibles y relativamente bajos e incrementaría la credibilidad de los productos a ojos de los consumidores. A este fin, la protección específica nacional de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales debe dejar de existir un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La protección puede ampliarse con el tiempo hasta que el proceso de registro finalice para las IG nacionales identificadas por los Estados miembros interesados. Algunos Estados miembros que son parte del Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional han registrado indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales e indicaciones geográficas protegidas para productos artesanales e industriales originarios de terceros países en el marco de dicho Arreglo. Por tanto, debe modificarse el Reglamento (UE) 2019/1753 a fin de permitir la protección continuada de esas indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales.
(62)Puesto que es necesario un período de tiempo a fin de garantizar que se haya introducido el marco adecuado al funcionamiento correcto del presente Reglamento para crear un sistema de registro internacional y de la Unión (incluido un sistema informático, el establecimiento y la gestión del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el sistema de alerta de la UE contra el uso abusivo en internet de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, etc.), el presente Reglamento debe aplicarse [XX] meses después de la fecha de su entrada en vigor.
(63)De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos, que emitió un dictamen el (...).
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre:
a)el registro, la protección, el control y la observancia de determinadas denominaciones que identifican los productos artesanales e industriales con una cualidad, reputación u otras características determinadas vinculadas a su origen geográfico, y
b)las indicaciones geográficas inscritas en el registro internacional establecido con arreglo al sistema internacional de registro y protección que tiene como base el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, administradas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a los productos artesanales e industriales que figuran en la nomenclatura combinada establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo.
2.El presente Reglamento no se aplicará a las bebidas espirituosas a que se refiere el Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, a los vinos, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ni a los productos agrícolas y alimenticios protegidos por el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
3.Los registros y la protección de las indicaciones geográficas se entienden sin perjuicio de la obligación que tienen los productores de cumplir otras normas de la Unión, en particular las relativas a la introducción en el mercado de productos, especialmente sobre los requisitos de etiquetado de los productos, la seguridad de estos, la protección de los consumidores y la vigilancia del mercado.
4.El sistema de indicaciones geográficas establecido en el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)«productos artesanales»: productos fabricados totalmente a mano, con ayuda de herramientas manuales o por medios mecánicos, siempre que la contribución manual directa sea el componente más importante del producto acabado;
b)«productos industriales»: productos fabricados de manera normalizada, por lo general a gran escala y mediante el uso de máquinas;
c)«nomenclatura combinada»: la nomenclatura combinada establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87;
d)«agrupación de productores»: cualquier asociación, con independencia de su forma jurídica, que esté integrada principalmente por productores o transformadores del mismo producto;
e)«fase de producción»: cualquier fase de producción, transformación o preparación, hasta el punto en que el producto se encuentre en una forma que vaya a introducirse en el mercado interior;
f)«tradicional» y «tradición»: en relación con un producto originario de una zona geográfica, un uso histórico demostrado por parte de los productores en una comunidad durante un período de tiempo que permita la transmisión entre generaciones;
g)«productor»: un agente económico que participa en cualquier fase de producción de un producto cuya denominación esté protegida como indicación geográfica, incluidas las actividades de transformación, conforme al pliego de condiciones;
h)«términos genéricos»:
i) los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde dichos productos se produjeron o comercializaron originalmente, se hayan convertido en el nombre común de esos productos en la Unión;
ii) un término común descriptivo del tipo de producto, atributos del producto u otros términos que no se refieran a un producto específico;
i)«organismo de certificación de productos»: persona jurídica que certifica que los productos designados mediante indicaciones geográficas cumplen el pliego de condiciones, ya sea en el ejercicio de una tarea delegada de control oficial o de cualquier otro mandato;
j)«autodeclaración»: documento en el que un productor o un representante autorizado indica, bajo su exclusiva responsabilidad, que el producto cumple el pliego de condiciones correspondiente y que se han llevado a cabo todos los controles y comprobaciones necesarios para determinar adecuadamente la conformidad a fin de demostrar a las autoridades competentes de los Estados miembros el uso lícito de la indicación geográfica.
k)«notificación de observaciones»: observación escrita presentada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea («la Oficina») en la que se indican inexactitudes en la solicitud sin que se inicie el procedimiento de oposición.
Artículo 4
Protección de datos
1.La Comisión y la Oficina se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 9, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el tratamiento de datos personales en el procedimiento para el que son competentes de conformidad con el presente Reglamento.
2.Las autoridades competentes de los Estados miembros se considerarán responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con el tratamiento de datos personales en los procedimientos para los que son competentes de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 5
Requisitos para una indicación geográfica
Para que el nombre de un producto artesanal e industrial pueda acogerse a la protección de las «indicaciones geográficas», el producto deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)ser originario de una localidad, una región o un país determinados,
b)su calidad, reputación u otra característica específica es esencialmente atribuible a su origen geográfico; y
c)al menos una de sus fases de producción tiene lugar en la zona geográfica definida.
TÍTULO II
REGISTRO DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 6
Solicitante
1.Las solicitudes de registro de indicaciones geográficas solo podrán ser presentadas por una agrupación de productores de un producto («agrupación de productores solicitante») cuyo nombre se proponga registrar. Las entidades públicas regionales o locales podrán ayudar en la preparación de la solicitud y en el procedimiento correspondiente.
2.Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación de productores solicitante a efectos del presente título si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicación geográfica o características organizativas. Cuando tenga lugar tal representación, la solicitud a que se refiere el artículo 11, apartado 3, expondrá los motivos de dicha representación.
3.Un único productor podrá tener la consideración de agrupación de productores solicitante a efectos del presente título cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud de registro de una indicación geográfica;
b)que la zona geográfica de que se trate esté definida por singularidades naturales que no hagan referencia a lindes de propiedad y posea características que la distingan notablemente de las zonas vecinas o que las características del producto sean diferentes de las de los productos de las zonas vecinas.
4.En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, las agrupaciones de productores de distintos Estados miembros podrán presentar una solicitud conjunta para el registro de una indicación geográfica de cualquiera de los Estados miembros. Cuando la zona geográfica transfronteriza se refiera a un Estado miembro y a un tercer país, podrán presentar una solicitud conjunta de registro ante la autoridad nacional del Estado miembro de que se trate. Cuando la zona geográfica transfronteriza se refiera a varios terceros países, varias agrupaciones de productores podrán presentar una solicitud conjunta ante la Oficina.
Artículo 7
Pliego de condiciones
1.Los productos artesanales e industriales cuyos nombres estén registrados como indicación geográfica deberán ajustarse a un pliego de condiciones, que incluirá, como mínimo:
a)el nombre que deba protegerse como indicación geográfica, que podrá ser, o bien un nombre geográfico del lugar de producción de un producto concreto, o un nombre utilizado en el comercio o en el lenguaje común para describir el producto específico en la zona geográfica definida;
b)una descripción del producto y, si procede, las materias primas;
c)la especificación de la zona geográfica definida que crea el vínculo mencionado en la letra g),
d)los elementos que prueben que el producto es originario de la zona geográfica definida especificada en el artículo 5, letra c);
e)una descripción del método de producción u obtención del producto y, en su caso, de los métodos tradicionales y las prácticas concretas utilizadas;
f)información relativa al envasado en caso de que la agrupación de productores solicitante así lo determine y aporte una justificación específica suficiente relativa a ese producto de que el envasado deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los controles necesarios, teniendo en cuenta el Derecho de la Unión y, en particular, el relativo a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios;
g)los datos que establezcan el vínculo entre una cualidad determinada, la reputación u otra característica del producto y el origen geográfico mencionado en el artículo 5, letra b);
h)cualquier norma de etiquetado concreta que deba cumplir el producto;
i)otros requisitos aplicables cuando así lo prevean los Estados miembros o una agrupación de productores, si procede, teniendo en cuenta que dichos requisitos deben ser objetivos, no discriminatorios y compatibles con el Derecho de la Unión.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1, cuando esa limitación sea necesaria para evitar solicitudes de registro excesivamente voluminosas, y normas sobre la forma del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 8
Documento único
1.El documento único comprenderá:
a)los siguientes elementos principales del pliego de condiciones:
i)el nombre;
ii)una descripción del producto y, en su caso, normas específicas sobre envasado y etiquetado;
iii)una descripción sucinta de la zona geográfica;
b)una descripción del vínculo del producto con el origen geográfico al que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra g), incluidos, cuando proceda, los elementos específicos de la descripción del producto o del método de producción que justifiquen dicho vínculo.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan el formato y la presentación en línea del documento único previsto en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 9
Documentación que acompañe a la solicitud de registro
1.La documentación que acompañe a la solicitud de registro («documentación complementaria») incluirá:
a)información sobre cualquier propuesta de limitación del uso o de la protección de la indicación geográfica y sobre cualquier medida transitoria propuesta por la agrupación de productores solicitante o por las autoridades nacionales, en particular a raíz del procedimiento nacional de examen y oposición;
b)el nombre y los datos de contacto de la agrupación de productores solicitante;
c)el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente o del organismo de certificación del producto que verifique la conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones;
d)una declaración sobre si el solicitante desea recibir alertas sobre nombres de dominio en el sentido del artículo 31;
e)cualquier otra información que el Estado miembro o el solicitante considere oportuna.
2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento mediante disposiciones que aclaren los requisitos o que enumeren elementos adicionales que deban incluirse en la documentación complementaria.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que determinen el formato y la presentación en línea de la documentación complementaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 10
Tasas de registro
1.Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de gestión del sistema de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales previsto en el presente Reglamento, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, las declaraciones de oposición, las solicitudes de modificación y las solicitudes de anulación.
2.Cuando un Estado miembro cobre tasas, estas deberán ser razonables, fomentarán la competitividad de los productores de las indicaciones geográficas y tendrán en cuenta la situación de las mipymes.
3.La Oficina no cobrará tasa alguna por ningún procedimiento en virtud del presente Reglamento.
4.No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, la Oficina cobrará una tasa en el procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 15, en el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 3, y en los recursos ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 30. También podrán cobrarse tasas por la modificación y la anulación del pliego de condiciones si el procedimiento se refiere a un nombre registrado con arreglo al artículo 15 o al artículo 17, apartado 3.
5.La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los importes de las tasas cobradas por la Oficina y las modalidades de pago o, en el caso de la tasa de recurso ante las Salas de Recurso, de reembolso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Capítulo 2
Fase nacional del registro
Artículo 11
Designación de la autoridad competente y procedimiento de solicitud nacional
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 15, cada Estado miembro mantendrá o designará una autoridad competente para la gestión de la fase nacional del registro y otros procedimientos relativos a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo y en el artículo 15, la solicitud de registro de una indicación geográfica originaria de la Unión se dirigirá a las autoridades competentes del Estado miembro del que sea originario el producto de que se trate.
3.Las solicitudes deberán incluir:
a)el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7;
b)el documento único a que se refiere el artículo 8;
c)la documentación complementaria a que se refiere el artículo 9.
4.Dos o más Estados miembros podrán acordar que la autoridad competente de un Estado miembro se encargue de la fase nacional del registro y de otros procedimientos, como la presentación de la solicitud a escala de la Unión a la Oficina, también en nombre del otro u otros Estados miembros.
Artículo 12
Examen de las autoridades competentes
La autoridad competente examinará la solicitud y comprobará que el producto cumpla los requisitos para las indicaciones geográficas a que se refiere el artículo 5 y que se proporcione la información necesaria para el registro a que se refieren los artículos 7, 8 y 9.
Artículo 13
Procedimiento nacional de oposición
1.Una vez concluido el examen a que se refiere el artículo 12, la autoridad competente llevará a cabo un procedimiento nacional de oposición. Dicho procedimiento garantizará la publicación de la solicitud y establecerá un plazo mínimo de sesenta días a partir de la fecha de publicación, durante el cual cualquier persona que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en el territorio del Estado miembro responsable de la fase nacional del registro o de los Estados miembros de los que sea originario el producto de que se trate («oponente nacional») podrá presentar una declaración de oposición a la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro responsable de la fase nacional del registro.
2.La autoridad competente establecerá las modalidades concretas del procedimiento de oposición. Dichas modalidades concretas podrán incluir criterios para la admisibilidad de una declaración de oposición, un período de consulta entre el solicitante y cada oponente nacional, y la presentación de un informe del solicitante sobre el resultado de las consultas, en particular cualquier cambio que el solicitante haya introducido en la solicitud.
Artículo 14
Resolución sobre la solicitud nacional
1.Si la autoridad competente considera que se cumplen los requisitos del presente Reglamento tras el examen de la solicitud y la evaluación de los resultados de las declaraciones de oposición recibidas, así como de cualquier modificación de la solicitud acordada con el solicitante, adoptará una resolución favorable y presentará una solicitud de registro a escala de la Unión de conformidad con el artículo 17.
2.La autoridad competente velará por que su resolución se haga pública y que cualquier persona que posea un interés legítimo disponga de la oportunidad de interponer recurso. La autoridad competente garantizará la publicación del pliego de condiciones en el que haya basado su resolución favorable y proporcionará el acceso a dicho pliego de condiciones por medios electrónicos.
Artículo 15
Registro directo
1.No obstante lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión estará facultada para eximir a un Estado miembro de la obligación de designar una autoridad competente de conformidad con el artículo 11, apartado 1, y de ocuparse de la gestión de las solicitudes de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales a escala nacional si dicho Estado miembro, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, facilita a la Comisión pruebas que demuestren que se cumplen las siguientes condiciones:
a)el Estado miembro de que se trate no dispone de un sistema sui generis nacional para la gestión de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales; y
b)el Estado miembro de que se trate presenta a la Comisión una solicitud de exclusión voluntaria acompañada de una evaluación que demuestre que el interés local en proteger los productos artesanales e industriales mediante una indicación geográfica es bajo.
2.La Comisión podrá solicitar información adicional al Estado miembro antes de adoptar una decisión de la Comisión sobre la excepción a que se refiere el apartado 1.
3.Cuando un Estado miembro utilice la excepción de conformidad con el apartado 1, la solicitud de registro, anulación o modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica originaria de la Unión presentada por una agrupación de productores de dicho Estado miembro se dirigirá directamente a la Oficina.
4.Un Estado miembro que haya solicitado la excepción de conformidad con el apartado 1 podrá decidir retirar su exclusión voluntaria y designar una autoridad competente para la gestión de las solicitudes de indicaciones geográficas para productos artesanales e industriales. Esa decisión no afectará a los procedimientos de registro en curso. El Estado miembro informará por escrito a la Comisión de su decisión de retirar la exclusión voluntaria.
5.Si el número de solicitudes directas presentadas por solicitantes de un Estado miembro que ha optado por la exclusión voluntaria supera sustancialmente la estimación que figura en la evaluación presentada por el Estado miembro con arreglo al apartado 1, la Comisión podrá retirar la decisión a que se refiere el apartado 2.
6.El Estado miembro facilitará a la Comisión y a la Oficina los datos de un punto de contacto, independiente del solicitante, para cualquier cuestión técnica relacionada con el producto y la solicitud.
7.La Oficina se comunicará tanto con el solicitante como con el punto de contacto a que se refiere el apartado 6 sobre cualquier cuestión técnica relacionada con la solicitud.
8.A petición de la Oficina, en un plazo de sesenta días a partir de dicha petición, el Estado miembro prestará asistencia, en particular, para el proceso de examen a través del punto de contacto. A petición del Estado miembro, el plazo podrá prorrogarse otros sesenta días. La asistencia incluirá el examen de determinados aspectos específicos de las solicitudes presentadas por el solicitante ante la Oficina, la comprobación de determinados datos de las solicitudes, la emisión de declaraciones relativas a dicha información y la respuesta a otras peticiones de aclaraciones formuladas por la Oficina en relación con las solicitudes.
9.Si el Estado miembro, a través del punto de contacto, no presta asistencia en el plazo mencionado en el apartado 8, se considerará que la solicitud no ha sido presentada.
10.Podrán aplicarse tasas de registro, que deberán abonarse a la Oficina. Dichas tasas se establecerán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 10, apartado 5.
11.Los artículos 6 a 9, 11 a 14 y 16 a 30 se aplicarán al procedimiento de registro directo a que se refiere el presente artículo mutatis mutandis, con excepción de los plazos de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2, y de la obligación de llevar a cabo un procedimiento nacional de oposición a que se refiere el artículo 13, que no se aplicarán.
12.Para las solicitudes de registro directo, se requerirá la consulta del Consejo Consultivo mencionado en el artículo 33.
13.En el procedimiento de registro directo, cualquier persona que ostente un interés legítimo podrá presentar una declaración de oposición ante la Oficina de conformidad con el artículo 21.
14.El presente artículo no se aplicará a las solicitudes de registro procedentes de terceros países.
15.Los Estados miembros que apliquen el procedimiento establecido en el presente artículo no estarán exentos de las obligaciones establecidas en los artículos 45 a 58 en lo que respecta a los controles y la observancia.
16.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan más detalles sobre los criterios para la solicitud de registro directo y sobre los procedimientos para la preparación y presentación de las solicitudes directas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 16
Protección nacional temporal
1.Los Estados miembros podrán conceder, con carácter temporal, una protección transitoria a las indicaciones geográficas a escala nacional, con efecto desde la fecha en que se haya presentado a la Oficina una solicitud para el registro de ese nombre.
2.La protección nacional temporal cesará en la fecha en que se adopte una resolución sobre la solicitud de registro o se retire la solicitud.
3.Cuando una indicación geográfica no se registre en virtud del presente Reglamento, las consecuencias de la protección nacional temporal serán responsabilidad exclusiva del Estado miembro de que se trate.
4.Las medidas que adopte un Estado miembro de conformidad con el presente artículo únicamente producirán efectos a escala nacional y no tendrán incidencia alguna en el mercado interior de la Unión ni en el comercio internacional.
Capítulo 3
Fase del registro a escala de la Unión
Sección 1
Procedimiento en la fase a escala de la Unión
Artículo 17
Solicitud de la Unión
1.En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de la Unión, la solicitud de inscripción en el registro de la Unión presentada por un Estado miembro ante la Oficina comprenderá:
a)el documento único a que se refiere el artículo 8;
b)la documentación complementaria a que se refiere el artículo 9;
c)una declaración del Estado miembro al que la solicitud se dirigió inicialmente que confirme que la solicitud cumple las condiciones de registro en virtud del presente Reglamento;
d)la referencia de publicación electrónica del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7.
2.La publicación electrónica a que se refiere el apartado 1, letra d), se mantendrá actualizada.
3.En el caso de las indicaciones geográficas relativas a productos originarios de uno o varios terceros países, la solicitud de registro se presentará a la Oficina e incluirá:
a)el pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7, junto con su referencia de publicación;
b)el documento único a que se refiere el artículo 8;
c)la documentación complementaria a que se refiere el artículo 9;
d)la prueba legal de la protección de la indicación geográfica en su país de origen;
e)un poder notarial en caso de que el solicitante esté representado por un agente.
4.La solicitud conjunta de registro mencionada en el artículo 6, apartado 4, la presentará ante la Oficina un Estado miembro interesado o la agrupación de productores solicitante de un tercer país, bien directamente o por mediación de la autoridad competente de ese tercer país. Si la zona transfronteriza afecta a un Estado miembro y a un tercer país, la solicitud conjunta será presentada por el Estado miembro de que se trate.
5.La solicitud conjunta a que se refiere el artículo 6, apartado 4, incluirá, según corresponda, los documentos de todos los Estados miembros o terceros países de que se trate que se mencionan en los apartados 1 y 2 del presente artículo. El procedimiento nacional de solicitud, el procedimiento de examen y el procedimiento de oposición correspondientes a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 se llevarán a cabo en todos los Estados miembros y en los terceros países de que se trate.
6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados en los que se definan los procedimientos y las condiciones aplicables a la preparación y presentación de solicitudes de inscripción en el registro de la Unión.
7.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre los procedimientos, la forma y la presentación de las solicitudes de inscripción en el registro de la Unión, también en el caso de solicitudes que se refieran a más de un territorio nacional. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 18
Presentación de la solicitud a escala de la Unión
1.La solicitud de registro de una indicación geográfica a escala de la Unión, incluido el registro directo a que se refiere el artículo 15, será presentada ante la Oficina por vía electrónica, a través de un sistema digital, por la autoridad competente del Estado miembro o, cuando sea de aplicación el artículo 15, por la agrupación de productores de que se trate. El sistema digital tendrá capacidad para permitir la presentación de solicitudes a las autoridades competentes de un Estado miembro y para ser utilizado por el Estado miembro en su procedimiento nacional.
2.Las solicitudes de registro que se refieran a una zona geográfica de un tercer país las presentará a la Oficina, bien directamente la agrupación de productores solicitante, bien la autoridad competente del tercer país de que se trate. El sistema digital mencionado en el apartado 1 deberá permitir la presentación de dichas solicitudes por parte de una agrupación de productores solicitante establecida en un tercer país y de las autoridades competentes del tercer país de que se trate. La agrupación de productores solicitante y las autoridades competentes del tercer país de que se trate serán consideradas partes en el procedimiento.
3.Previa presentación, la Oficina publicará la solicitud a escala de la Unión en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
Artículo 19
Examen y publicación a efectos de oposición
1.La Oficina examinará toda solicitud de registro que reciba de conformidad con el artículo 17, apartado 1. Este examen consistirá en la comprobación de que:
a)no existan errores manifiestos;
b)la información facilitada de conformidad con el artículo 17 sea completa; y
c)el documento único sea preciso y técnico y se ajuste a lo dispuesto en el artículo 8.
2.El examen tendrá en cuenta el resultado del procedimiento nacional preliminar llevado a cabo por el Estado miembro de que se trate, salvo que se aplique el artículo 15.
3.El examen realizado con arreglo al apartado 1 no superará los seis meses de plazo. En caso de que el examen rebase dicho plazo o de que sea probable que vaya a rebasarlo, la Oficina informará por escrito al solicitante de los motivos de la demora.
4.La Oficina podrá solicitar información complementaria al Estado miembro de que se trate. Si la solicitud la presenta una agrupación de productores de un tercer país o la autoridad competente de un tercer país, dicha agrupación de productores o autoridad competente facilitará información complementaria cuando así lo solicite la Oficina.
5.Cuando la Oficina realice una consulta al Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33, se informará de ello al solicitante y se suspenderá el plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo.
6.Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1, la Oficina constate que la solicitud es incompleta o incorrecta, enviará sus observaciones al Estado miembro de donde sea originaria la solicitud o, en el caso de las solicitudes procedentes de un tercer país, a la agrupación de productores o a la autoridad competente pertinente que haya presentado la solicitud a escala de la Unión, y pedirá que se complete o corrija la solicitud en un plazo de sesenta días. Si el Estado miembro o, en el caso de las solicitudes de un tercer país, la agrupación de productores o la autoridad competente pertinente no cumplimenta la solicitud dentro del plazo establecido, esta se considerará retirada o, si no se corrige, se rechazará de conformidad con el artículo 24, apartado 2.
7.Cuando, sobre la base del examen realizado con arreglo al apartado 1, la Oficina considere que se cumplen las condiciones establecidas en el presente Reglamento, publicará en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, a efectos de oposición, el documento único y la referencia al pliego de condiciones en la página web del Estado miembro de que se trate. El documento único se publicará en las lenguas oficiales de la Unión.
Artículo 20
Impugnación nacional de una solicitud
1.Los Estados miembros mantendrán a la Oficina informada de todo proceso administrativo y judicial nacional que pueda afectar al registro de una indicación geográfica.
2.La Oficina estará exenta de la obligación de cumplir el plazo de ejecución del examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2 y de informar al solicitante de los motivos de la demora en caso de que reciba una comunicación de un Estado miembro en relación con una solicitud de registro presentada con arreglo al artículo 14, apartado 1, en la cual:
a)se informe a la Oficina de que la resolución a que se refiere el artículo 14, apartado 1, ha sido invalidada a escala nacional por una resolución judicial de aplicación inmediata, aunque no firme; o
b)se pida a la Oficina que suspenda el examen debido a la incoación de un proceso administrativo o judicial nacional al objeto de impugnar la validez de la solicitud y el Estado miembro considere que dicho proceso se basa en motivos válidos.
3.La exención establecida en el apartado 2 surtirá efecto hasta que el Estado miembro informe a la Oficina de que se restituye la solicitud original o de que el Estado miembro retira su solicitud de suspensión.
4.Si la resolución judicial a que se refiere el apartado 2 ha adquirido carácter de cosa juzgada, el Estado miembro retirará o modificará, según proceda, la solicitud.
Artículo 21
Procedimiento de oposición y formulación de observaciones
1.En el plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación del documento único y de la referencia al pliego de condiciones a que se refiere el artículo 7 en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, el oponente podrá presentar una declaración de oposición o una notificación de observaciones ante la Oficina. El solicitante y el oponente serán considerados partes en el procedimiento.
2.Un oponente pueden ser las autoridades competentes de un Estado miembro o de un tercer país, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida o resida en un tercer país o en otro Estado miembro que no reúna los requisitos para ser oponente nacional con arreglo al artículo 13, apartado 1.
3.La Oficina examinará la admisibilidad de la oposición. Si la Oficina considera que la oposición es admisible, invitará al oponente y al solicitante, en un plazo de sesenta días a partir de la recepción de dicha oposición, a celebrar consultas durante un período razonable no superior a tres meses. En cualquier momento durante ese período, y a instancia de cualquiera de las partes, la Oficina podrá ampliar el plazo de consultas en otros tres meses como máximo. La Oficina podrá ofrecer mediación para las consultas entre el solicitante y el oponente de conformidad con el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001.
4.Durante la consulta, el solicitante y el oponente se facilitarán mutuamente la información necesaria para valorar si la solicitud de registro cumple las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
5.La Oficina podrá consultar en cualquier fase del procedimiento de oposición al Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33, en cuyo caso se notificará a las partes y se suspenderá el plazo mencionado en el apartado 2.
6.En el plazo de un mes a partir del final de las consultas a que se refiere el apartado 2, el solicitante establecido en el tercer país o la autoridad competente del Estado miembro o del tercer país desde el que se presentó la solicitud de inscripción en el registro de la Unión notificarán a la Oficina el resultado de las consultas si se ha alcanzado un acuerdo con uno o con todos los oponentes y cualquier cambio consecuente en la solicitud realizado por el solicitante. El oponente también podrá notificar su posición a la Oficina al término de las consultas.
7.En caso de que, una vez finalizadas las consultas, se hayan modificado los datos publicados de conformidad con el artículo 19, apartado 6, la Oficina realizará un nuevo examen de la solicitud modificada. Cuando la solicitud de registro se haya modificado de forma sustancial y la Oficina considere que la solicitud modificada cumple las condiciones de registro, la publicará de conformidad con dicho apartado.
8.Las autoridades y las personas que puedan actuar como oponentes podrán presentar una notificación de observaciones ante la Oficina. La autoridad competente o la persona que haya presentado una notificación de observaciones no se considerará parte en el procedimiento.
9.La Oficina podrá compartir la notificación de observaciones con el solicitante y el oponente.
10.A fin de facilitar la presentación oficial de observaciones y de mejorar la gestión del procedimiento de oposición, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para la presentación de dichas observaciones oficiales y que especifiquen el formato y la presentación en línea de las oposiciones y del procedimiento de observaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 22
Admisibilidad y motivos de oposición
1.La declaración de oposición presentada de conformidad con el artículo 21 solo será admisible si contiene una declaración de que la solicitud podría infringir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo y se justifica en una declaración motivada de oposición redactada de conformidad con el formulario que figura en el anexo 3. Será nula toda oposición que no contenga tal declaración motivada de oposición.
2.En caso de que se presente una declaración de oposición, el nombre para el que se haya presentado una solicitud de registro no se registrará si:
a)la indicación geográfica propuesta no cumple los requisitos de protección establecidos en el presente Reglamento;
b)el registro de la indicación geográfica propuesta fuese contrario a lo dispuesto en los artículos 37, 38 o 39;
c)el registro de la indicación geográfica propuesta pusiese en peligro la existencia de un nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos que hayan sido comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el artículo 18, apartado 3.
3.La Oficina evaluará la admisibilidad y los motivos de una declaración de oposición en relación con el territorio de la Unión.
Artículo 23
Período transitorio para el uso de las indicaciones geográficas
1.Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 42 en el momento del registro, la Oficina podrá pronunciarse sobre la concesión de un período transitorio de hasta cinco años que permita que los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país cuya denominación consista en un nombre o contenga un nombre que infringe el artículo 35, puedan seguir utilizando la denominación con la que fueron comercializados, siempre que una oposición admisible y motivada en virtud del artículo 13 o del artículo 21 a la solicitud de registro de indicación geográfica cuya protección se vulnere demuestre:
a)que el registro de la indicación geográfica pondría en peligro la existencia del nombre total o parcialmente homónimo en la denominación del producto;
b)que dichos productos hayan sido comercializados legalmente con ese nombre en la denominación del producto en el territorio de que se trate durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación contemplada en el artículo 18, apartado 3.
2.La Oficina podrá decidir prorrogar el período transitorio concedido con arreglo al apartado 1 hasta un máximo de quince años o autorizar el uso continuado hasta un máximo de quince años, siempre que se demuestre, además, que:
a)el nombre que contiene la denominación a que se refiere el apartado 1 se haya venido utilizando legalmente de manera reiterada y leal durante, como mínimo, los veinticinco años anteriores a la presentación ante la Oficina de la solicitud de registro de la indicación geográfica en cuestión;
b)el uso del nombre en la denominación a que se refiere el apartado 1 no haya tenido por objeto en ningún momento aprovecharse de la reputación del nombre del producto que ha sido registrado como indicación geográfica; y
c)los consumidores no hayan sido o no hayan podido ser inducidos a error en cuanto al verdadero origen del producto.
3.La resolución por la que se conceda el período transitorio a que se refiere el apartado 1 se publicará en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
4.En caso de utilizarse la denominación a que se refiere el apartado 1, la mención del país de origen deberá figurar de forma visible y clara en el etiquetado.
5.A fin de superar dificultades temporales con el objetivo a largo plazo de garantizar que todos los productores de un producto amparado por una indicación geográfica en la zona de que se trate cumplan con el pliego de condiciones correspondiente, un Estado miembro podrá conceder un período transitorio de hasta diez años, con efecto desde la fecha en que la solicitud se haya presentado a la Oficina, a condición de que los agentes económicos afectados hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando los nombres de que se trate de manera continuada durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud a las autoridades del Estado miembro y así lo hayan manifestado durante el procedimiento nacional de oposición contemplado en el artículo 13.
6.El apartado 5 se aplicará, mutatis mutandis, a las indicaciones geográficas que se refieran a una zona geográfica situada en un tercer país, con excepción del procedimiento de oposición.
Artículo 24
Resoluciones de la Oficina sobre la solicitud de registro
1.Una vez concluido el procedimiento de oposición y de notificación de observaciones, la Oficina concluirá su examen teniendo en cuenta los plazos provisionales, el resultado de los procedimientos de oposición, las notificaciones de observaciones recibidas y cualquier otra cuestión que haya surgido durante el examen que pueda dar lugar a una modificación del documento único.
2.Cuando, atendiendo a la información de que disponga a raíz del examen realizado en virtud del artículo 19, la Oficina considere que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en él, adoptará una resolución por la que se deniegue la solicitud de registro.
3.Cuando la solicitud cumpla los requisitos establecidos en el artículo 17 y la Oficina no reciba ninguna declaración de oposición admisible y motivada, la Oficina adoptará una resolución por la que se registre el nombre.
4.Cuando la Oficina reciba una declaración de oposición admisible y motivada, y tras las consultas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se haya alcanzado un acuerdo, la Oficina, tras comprobar que el acuerdo se ajusta al Derecho de la Unión, adoptará una resolución por la que se registre el nombre. Si fuese necesario, en el caso de las modificaciones normales a que se refiere el artículo 28, apartado 2, letra b), la Oficina adoptará una resolución por la que se modifique la información publicada de conformidad con el artículo 19, apartado 6.
5.Cuando se haya recibido una declaración de oposición admisible y motivada, pero no se haya alcanzado un acuerdo tras las consultas a que se refiere el artículo 21, apartado 3, la Oficina adoptará una resolución sobre el registro.
6.Las resoluciones sobre el registro adoptadas por la Oficina en virtud de los apartados 3 a 5 establecerán, cuando proceda, las condiciones aplicables al registro y la nueva publicación, a título informativo, de la información publicada para la oposición con arreglo al artículo 19, apartado 7, en el registro de la Unión de indicaciones geográficas, en caso de que sea necesario introducir modificaciones que no sean sustanciales.
7.Las resoluciones adoptadas por la Oficina se publicarán en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en todas las lenguas oficiales de la Unión. La referencia al nombre del producto, su clase, las indicaciones del país o países de origen y la referencia a la resolución publicada en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 25
Decisión por parte de la Comisión
1.En cuanto a las solicitudes de registro a que se refiere el artículo 17, la Comisión podrá relevar a la Oficina en cualquier momento antes de que finalice el procedimiento, por iniciativa propia, a iniciativa de un Estado miembro o de la Oficina, de la facultad de pronunciarse sobre la solicitud de registro de la indicación geográfica propuesta, cuando dicha resolución pueda poner en peligro el interés público o las relaciones comerciales o exteriores de la Unión. La Oficina presentará a la Comisión una propuesta de resolución con arreglo al artículo 24, apartados 2 a 6. La Comisión adoptará el acto final sobre la solicitud de registro. El presente apartado se aplicará mutatis mutandis a la anulación y modificación del pliego de condiciones.
2.En las situaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión adoptará actos de ejecución sobre la protección de la indicación geográfica. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2, y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
3.La Oficina velará por que la Comisión tenga acceso a los documentos relativos a las solicitudes de registro, a cualquier modificación del pliego de condiciones y a su anulación a través del sistema digital a que se refieren el artículo 18, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1.
Artículo 26
Registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
1.La Oficina desarrollará y mantendrá un registro electrónico de indicaciones geográficas de la Unión de productos artesanales e industriales, accesible al público, para la gestión de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
2.Cada indicación geográfica de productos artesanales e industriales se identificará como «indicación geográfica protegida» en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
3.Tras la entrada en vigor de una resolución por la que se registre una indicación geográfica protegida, la Oficina inscribirá los siguientes datos en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales:
a)el nombre registrado del producto;
b)la clase del producto;
c)la referencia al instrumento por el que se registra el nombre;
d)la indicación del país o de los países de origen.
4.Las indicaciones geográficas de productos de terceros países que estén protegidas en la Unión en virtud de un acuerdo internacional del que esta sea parte contratante se inscribirán en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Las indicaciones geográficas distintas de las protegidas en la Unión con arreglo al artículo 7 del Reglamento (UE) 2019/5713 se registrarán mediante actos de ejecución adoptados por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
5.Las indicaciones geográficas se inscribirán en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales en su forma escrita original. Cuando la forma escrita original no sea en caracteres latinos, la indicación geográfica se transcribirá en caracteres latinos y ambas versiones de la indicación geográfica se inscribirán en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y tendrán el mismo estatus.
6.La Comisión publicará y actualizará periódicamente la lista de los acuerdos internacionales a que se refiere el apartado 2 y la lista de las indicaciones geográficas protegidas en virtud de dichos acuerdos.
7.La Oficina conservará la documentación relacionada con el registro de indicaciones geográficas en formato digital o impreso durante el período de validez de la indicación geográfica. En caso de anulación, dicho período abarcará los diez años posteriores a su anulación.
8.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el contenido y la presentación del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 27
Extractos del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales
1.La Oficina garantizará que cualquier persona pueda descargar un extracto oficial del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que demuestre el registro de la indicación geográfica y facilite la información pertinente, incluida la fecha de solicitud de registro de la indicación geográfica u otra fecha de prioridad. El extracto oficial podrá utilizarse como certificado auténtico en procedimientos judiciales ante tribunales de justicia, tribunales de arbitraje u órganos similares.
2.La agrupación de productores solicitante o, cuando sea de aplicación el artículo 6, apartado 3, el productor único será identificado como titular de la inscripción en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales y en el extracto oficial a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan el formato y la presentación en línea de los extractos del registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 28
Modificaciones del pliego de condiciones
1.Toda agrupación de productores que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada.
2.Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías:
a)modificaciones de la Unión, que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión; y
b)modificaciones normales, que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país.
3.Una modificación se considerará una modificación de la Unión si se refiere a una revisión del documento único y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
a)la modificación incluye un cambio de nombre o de uso del nombre;
b)la modificación hace que exista el riesgo de anular el vínculo con la zona geográfica a que se refiere el documento único;
c)la modificación lleve aparejadas nuevas restricciones de comercialización del producto.
4.Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Oficina o, cuando sea de aplicación el artículo 25, por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento y los requisitos de publicación establecidos en los artículos 6 a 25.
5.Cualquier otra modificación del pliego de condiciones de una indicación geográfica registrada que no sea una modificación de la Unión de conformidad con el apartado 3 se considerará una modificación normal.
6.Las solicitudes de las modificaciones a que se refiere el apartado 2 presentadas por terceros países o por productores establecidos en terceros países deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación relativa a la protección de las indicaciones geográficas vigente en el tercer país.
7.Si una solicitud de modificación de la Unión relativa a una indicación geográfica de un Estado miembro se refiere también a modificaciones normales, la Oficina examinará únicamente las modificaciones de la Unión y se considerará que no se han presentado modificaciones normales. El examen de tales solicitudes se centrará en las modificaciones de la Unión propuestas. En su caso, el Estado miembro de que se trate o la Oficina podrá invitar al solicitante a modificar otros elementos del pliego de condiciones.
8.Las modificaciones normales serán aprobadas por los Estados miembros o los terceros países en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Dichas modificaciones se comunicarán a la Oficina. Cuando sea de aplicación el artículo 25, la Oficina aprobará las modificaciones normales. La Oficina publicará estas modificaciones en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
9.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas pormenorizadas sobre los procedimientos, el formato y la presentación de una solicitud de modificaciones de la Unión y sobre los procedimientos y el formato de modificaciones normales y su comunicación a la Oficina. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 29
Anulación del registro
1.La Oficina, a iniciativa propia o previa solicitud debidamente fundamentada de un Estado miembro, un tercer país o de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá decidir anular el registro de una indicación geográfica en los siguientes casos:
a)cuando deje de estar asegurado el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones;
b)cuando un producto no se haya introducido en el mercado al amparo de la indicación geográfica durante al menos siete años consecutivos.
2.La Oficina podrá decidir, a petición de la agrupación de productores del producto comercializado con el nombre registrado, anular el registro correspondiente.
3.El artículo 6 y los artículos 19 a 25 se aplicarán, mutatis mutandis, al procedimiento de anulación.
4.Antes de decidir la anulación del registro de una indicación geográfica, la Oficina consultará a la autoridad competente del Estado miembro, a las autoridades competentes del tercer país o, cuando sea posible, a la agrupación de productores del tercer país que hubiera solicitado el registro de la indicación geográfica en cuestión, a menos que dichos solicitantes originales soliciten directamente la anulación. En caso de que la indicación geográfica haya sido registrada de conformidad con el artículo 15, la Oficina consultará al Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33.
5.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que establezca normas pormenorizadas relativas a los procedimientos y a la forma del proceso de anulación, así como a la presentación de las solicitudes aludidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
Artículo 30
Recurso
1.Toda parte en un procedimiento regulado en el presente Reglamento que se vea perjudicada por la resolución adoptada por la Oficina en dicho procedimiento podrá interponer un recurso contra la resolución ante las Salas de Recurso a que se refiere el artículo 34. Las resoluciones recurridas de la Oficina surtirán efecto solo a partir de la fecha de expiración del plazo de recurso mencionado en el apartado 3. La presentación del recurso tendrá efecto suspensivo. Los Estados miembros también tendrán derecho a participar en el procedimiento.
2.Una resolución que no ponga fin a un procedimiento con respecto a una de las partes solo podrá recurrirse con la resolución final.
3.El recurso se interpondrá por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. En caso de recurso, se presentará un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la resolución.
4.Las Salas de Recurso examinarán la admisibilidad del recurso.
5.Examinada la admisibilidad del recurso, las Salas de Recurso fallarán sobre este. Estas podrán, o bien ejercer las competencias de la división de indicaciones geográficas que dictó la resolución impugnada, o bien devolver el asunto a dicha división de indicaciones geográficas para que le dé cumplimiento. Las Salas de Recurso podrán, por propia iniciativa o a petición escrita y motivada de una de las partes, consultar al Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33. La Oficina podrá ofrecer servicios de mediación de conformidad con el artículo 170 del Reglamento (UE) 2017/1001, con el fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo amistoso.
6.Contra las resoluciones de las Salas de Recurso cabrá recurso ante el Tribunal General, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de la resolución de las Salas de Recurso, por vicios sustanciales de forma, por violación del TFUE, por violación del presente Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o por desviación de poder. Podrán interponer recurso todos los Estados miembros y todas las partes en el procedimiento ante las Salas de Recurso, en tanto en cuanto la resolución de esta no haya estimado sus pretensiones. El Tribunal General será competente tanto para anular como para modificar la resolución impugnada.
7.Las resoluciones de las Salas de Recurso solo surtirán efecto a partir de la expiración del plazo de recurso, o, si dentro de dicho plazo se hubiera interpuesto recurso ante el Tribunal General, a partir de la fecha de desestimación de dicho recurso o de todo recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia contra la resolución del Tribunal General.
8.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 66 para completar el presente Reglamento por los que se especifique:
a)el contenido del escrito de recurso a que se refiere el apartado 3 y el procedimiento para la interposición y el examen de un recurso; y
b)el contenido y la forma de las resoluciones de las Salas de Recurso a que se refiere el apartado 5.
Artículo 31
Establecimiento de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio
1.En el caso de los nombres de dominio registrados con un nombre de dominio de nivel superior geográfico, administrados o gestionados por un registro establecido en la Unión, la Oficina proporcionará un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio. Tras la presentación de una solicitud de indicación geográfica, el sistema de información y alerta informará a los solicitantes de una indicación geográfica de la disponibilidad de su indicación geográfica como nombre de dominio y, con carácter facultativo, una vez registrado un nombre de dominio que contenga un nombre idéntico o similar a su indicación geográfica (alertas de nombre de dominio).
2.A efectos del apartado 1, los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión facilitarán a la Oficina toda la información y los datos que figuren en ellos y que sean necesarios para gestionar el sistema de información y alerta sobre nombres de dominio.
Sección 2
Organización y funciones de la Oficina en relación con las indicaciones geográficas
Artículo 32
División de Indicaciones Geográficas
1.Una División de Indicaciones Geográficas, como departamento de la Oficina, se encargará de adoptar, en nombre de la Oficina, resoluciones en relación con:
a)las solicitudes de registro de indicaciones geográficas;
b)las solicitudes de modificación de indicaciones geográficas;
c)las declaraciones de oposición a las solicitudes de registro o de modificación de indicaciones geográficas;
d)las inscripciones en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales;
e)las solicitudes de anulación de una indicación geográfica.
2.Las resoluciones de oposición y anulación serán adoptadas por un comité de tres miembros. Al menos uno de ellos será jurista. Las demás resoluciones a que se refiere el apartado 1 serán adoptadas por un único miembro.
Artículo 33
Consejo Consultivo de Indicaciones Geográficas
1.Se creará un Consejo Consultivo para emitir un dictamen cuando así lo disponga el presente Reglamento.
2.La División de Indicaciones Geográficas y las Salas de Recurso a que se refieren los artículos 32 y 34 podrán, y a petición de la Comisión deberán, consultar al Consejo Consultivo sobre las solicitudes individuales en cualquier fase del examen, la oposición o el procedimiento de recurso a que se refieren los artículos 19, 21 y 30, así como sobre las siguientes cuestiones:
a)la evaluación de los criterios de calidad;
b)la creación de reputación y notoriedad;
c)la determinación del carácter genérico del nombre;
d)la evaluación de la competencia leal en las transacciones comerciales y el riesgo de confusión entre los consumidores en caso de conflicto entre indicaciones geográficas y marcas, homónimos o productos existentes que se comercializan legalmente.
3.La División de Indicaciones Geográficas y las Salas de Recurso consultarán al Consejo Consultivo sobre el posible registro de todas las solicitudes individuales presentadas a través del procedimiento de registro directo a que se refiere el artículo 15.
4.Los dictámenes del Consejo Consultivo no serán vinculantes para la División de Indicaciones Geográficas y las Salas de Recurso.
5.El Consejo Consultivo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión, así como por sus respectivos suplentes.
6.El dictamen del Consejo Consultivo será emitido por un comité compuesto por tres miembros.
7.La Oficina publicará la lista de miembros del Consejo Consultivo en su sitio web y la mantendrá actualizada.
8.Los procedimientos relativos al nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo y a su funcionamiento se especificarán en su reglamento interno aprobado por el Consejo de Administración y se harán públicos.
9.Los mandatos de los miembros del Consejo Consultivo tendrán una duración máxima de cinco años y podrán renovarse.
10.La Oficina proporcionará el apoyo logístico necesario al Consejo Consultivo y pondrá a su disposición su secretaría para las reuniones del Consejo Consultivo.
Artículo 34
Salas de Recurso
Además de las competencias que les confiere el artículo 165 del Reglamento (UE) 2017/1001, las Salas de Recurso instituidas por dicho Reglamento serán competentes para pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra las resoluciones de la División de Indicaciones Geográficas en lo que respecta a sus resoluciones relativas a las indicaciones geográficas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 28 del presente Reglamento.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS
Artículo 35
Protección de las indicaciones geográficas
1.Las indicaciones geográficas inscritas en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales estarán protegidas contra:
a)todo uso comercial directo o indirecto de la indicación geográfica en relación con productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean idénticos o similares a los productos registrados con esa indicación geográfica o cuando el uso del nombre se aproveche, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica protegida;
b)todo uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si la indicación geográfica protegida se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación», «sabor», «parecido» o expresiones similares;
c)cualquier otro tipo de indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o cualidades esenciales del producto que se emplee en el embalaje interior o exterior, en el material publicitario o en documentos o información facilitada en sitios web relativos a los productos, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;
d)cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen de los productos.
2.A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que se ha producido la evocación de una indicación geográfica, en particular, cuando un término, signo u otro componente del etiquetado o envasado evoque en la mente de un consumidor razonablemente prudente un vínculo directo y claro con el producto amparado por la indicación geográfica registrada, que explote, debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación del nombre registrado.
3.El apartado 1 se aplicará también a un nombre de dominio que consista en la indicación geográfica registrada o la contenga.
4.La protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará también a:
a)las mercancías que se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión sin ser despachadas a libre práctica en dicho territorio; y
b)las mercancías vendidas a través de medios de venta a distancia, como el comercio electrónico.
5.La agrupación de productores o cualquier productor facultado para utilizar la indicación geográfica protegida tendrá derecho a impedir a cualquier tercero la introducción, en el curso de operaciones comerciales, de mercancías en la Unión sin ser despachadas a libre práctica en su territorio, cuando dichas mercancías, incluido el envase, provengan de terceros países e incumplan lo dispuesto en el apartado 1.
6.Las indicaciones geográficas protegidas en virtud del presente Reglamento no podrán hacerse genéricas en la Unión.
7.Cuando una indicación geográfica sea un nombre compuesto que contenga un término que se considere genérico, el uso de ese término no constituirá una de las circunstancias mencionadas en el apartado 1, letras a) y b).
Artículo 36
Partes o componentes de productos manufacturados
1.El artículo 35 se entenderá sin perjuicio de la utilización de una indicación geográfica por parte de productores de conformidad con el artículo 43, para indicar que un producto manufacturado contiene, como parte o componente, un producto denominado por dicha indicación geográfica, siempre que dicho uso se haga de acuerdo a prácticas comerciales leales y no debilite, diluya o sea perjudicial para la reputación de la indicación geográfica.
2.La indicación geográfica que designe una parte o componente de un producto no podrá utilizarse en la denominación de venta del producto fabricado, salvo en caso de acuerdo con una agrupación de productores o, en las situaciones contempladas en el artículo 6, apartado 3, con un único productor.
Artículo 37
Términos genéricos
1.Los términos genéricos no se registrarán como indicaciones geográficas.
2.Para determinar si un término se ha convertido o no en genérico, deberán tenerse en cuenta todos los factores pertinentes, particularmente:
a)la situación existente en las zonas de consumo;
b)los actos normativos nacionales o de la Unión que sean pertinentes.
Artículo 38
Indicaciones geográficas homónimas
1.Una indicación geográfica que se haya solicitado después de que una indicación geográfica total o parcialmente homónima se haya solicitado o protegido en la Unión no se registrará a menos que, en la práctica, exista una distinción suficiente entre las condiciones de uso local y tradicional y la presentación de las dos indicaciones homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo de los productores afectados y de no inducir a error a los consumidores sobre la verdadera identidad o el origen geográfico de los productos.
2.No se registrará un nombre total o parcialmente homónimo que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos son originarios de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o la localidad de la que sean originarios los productos en cuestión.
3.A efectos del presente artículo, se entenderá por indicaciones geográficas solicitadas o protegidas en la Unión:
a)las indicaciones geográficas que se inscriban en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales;
b)las indicaciones geográficas que se hayan solicitado siempre que posteriormente se inscriban en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales;
c)las denominaciones de origen y las indicaciones protegidas en la Unión en virtud del Reglamento (UE) 2019/1753; y
d)las indicaciones geográficas, denominaciones de origen y términos equivalentes protegidos en virtud de un acuerdo internacional entre la Unión y uno o varios terceros países.
4.La Oficina podrá anular las indicaciones geográficas registradas en incumplimiento de los apartados 1 y 2.
Artículo 39
Marcas
Un nombre no podrá registrarse como indicación geográfica cuando, habida cuenta de la reputación y notoriedad de una marca, el registro del nombre propuesto como indicación geográfica pudiera inducir a error al consumidor en cuanto a la verdadera identidad del producto.
Artículo 40
Agrupaciones de productores
1.Los Estados miembros verificarán que la agrupación de productores opera de manera transparente y democrática y que todos los productores del producto designado por la indicación geográfica tienen derecho a ser miembros de la agrupación. Los Estados miembros podrán disponer que los funcionarios públicos y otras partes interesadas, como las asociaciones de consumidores, los minoristas y los proveedores, participen en las actividades de la agrupación de productores.
2.Las agrupaciones de productores podrán ejercer, en particular, las siguientes competencias y responsabilidades:
a)elaborar el pliego de condiciones y gestionar los controles internos que garanticen la conformidad de las fases de producción del producto designado por la indicación geográfica con dicho pliego de condiciones;
b)adoptar medidas legales que garanticen la protección de la indicación geográfica y de los derechos de propiedad intelectual e industrial directamente relacionados con ella;
c)acordar compromisos de sostenibilidad, estén o no incluidos en el pliego de condiciones o como iniciativa separada, incluidas las disposiciones para verificar el cumplimiento de dichos compromisos y garantizarles una publicidad adecuada, en particular en un sistema de información facilitado por la Comisión;
d)adoptar medidas para mejorar el funcionamiento de la indicación geográfica, entre ellas:
i) el desarrollo, la organización y la realización de iniciativas de comercialización y campañas publicitarias colectivas;
ii) la difusión de actividades de información y promoción destinadas a informar a los consumidores de las cualidades del producto designado mediante indicación geográfica;
iii) la realización de análisis del rendimiento económico, la sostenibilidad de la producción y las características técnicas del producto designado mediante indicación geográfica;
iv) la difusión de información sobre la indicación geográfica y el correspondiente símbolo de la Unión; y
v) el asesoramiento y la formación de los productores actuales y futuros, también sobre la integración de la perspectiva de género y la igualdad; y
e)luchar contra la falsificación y los presuntos usos fraudulentos en el mercado interior de una indicación geográfica no conforme con el pliego de condiciones, controlando el uso de la indicación geográfica en el mercado interior y en mercados de terceros países en los que las indicaciones geográficas estén protegidas, también en internet, y, en caso necesario, informar a las autoridades encargadas de la observancia mediante los sistemas confidenciales disponibles.
Artículo 41
Protección de los derechos de las indicaciones geográficas en los nombres de dominio
1.Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión podrán, a petición de una persona física o jurídica que tenga un interés o derechos legítimos, revocar o transferir un nombre de dominio registrado bajo dicho dominio de nivel superior geográfico a la agrupación de productores de los productos con la indicación geográfica de que se trate, tras un procedimiento alternativo de resolución de litigios o un procedimiento judicial adecuados, si dicho nombre de dominio ha sido registrado por su titular sin derechos o interés legítimo en la indicación geográfica o si ha sido registrado o se utiliza de mala fe y su uso contraviene lo dispuesto en el artículo 35.
2.Los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión velarán por que cualquier procedimiento alternativo de resolución de litigios establecido para resolver litigios relativos a los nombres de dominio a que se refiere el apartado 1 reconozca las indicaciones geográficas como derechos que puedan impedir que un nombre de dominio se registre o se utilice de mala fe.
Artículo 42
Marcas en conflicto
1.El registro de una marca cuyo uso infrinja el artículo 35 se denegará si la solicitud de registro de la marca se presenta después de la fecha de presentación a la Oficina de la solicitud de registro de la indicación geográfica.
2.La Oficina y, en su caso, las autoridades nacionales competentes invalidarán las marcas registradas que contravengan lo dispuesto en el apartado 1.
3.A efectos de los apartados 1 y 4 del presente artículo, en el caso de las indicaciones geográficas registradas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 67, se considerará que el primer día de protección, tras el período transitorio de un año transcurrido desde [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], es el día en que los Estados miembros hayan informado a la Oficina y a la Comisión.
4.Sin prejuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, una marca cuyo uso infrinja el artículo 35 y que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso de buena fe en el territorio de la Unión (si la legislación de que se trate contempla esa posibilidad), antes de la fecha en la que se presentó ante la Oficina la solicitud de inscripción en el registro de la indicación geográfica, podrá seguir utilizándose y renovándose no obstante el registro de una indicación geográfica, siempre que no exista ninguna causa de nulidad o de declaración de caducidad de la marca en virtud de la Directiva (UE) 2015/2436 del Parlamento Europeo y del Consejo o del Reglamento (UE) 2017/1001. En tales casos, se permitirá el uso de la indicación geográfica, así como de las marcas pertinentes.
5.Las marcas de garantía o de certificación a que se refiere el artículo 28, apartado 4, de la Directiva (UE) 2015/2436 y las marcas colectivas a que se refiere el artículo 29, apartado 3, de dicha Directiva podrán utilizarse en las etiquetas, junto con la indicación geográfica.
Artículo 43
Derecho de uso
1.Las indicaciones geográficas registradas podrán ser utilizadas por cualquier productor que comercialice un producto que se ajuste al pliego de condiciones o al documento único correspondiente o a un documento equivalente a este último.
2.Los Estados miembros garantizarán que cualquier productor que cumpla las normas establecidas en el presente título tenga derecho a estar cubierto por la verificación del cumplimiento establecida con arreglo al artículo 46. Los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes de gestión del sistema de controles.
Artículo 44
Símbolo, indicación y abreviatura de la Unión
1.El símbolo de la Unión establecido para las «indicaciones geográficas protegidas» en virtud del Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión será aplicable a las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales.
2.En el caso de productos artesanales e industriales originarios de la Unión comercializados al amparo de una indicación geográfica protegida, el símbolo de la Unión a que se refiere el apartado 1 podrá figurar en el etiquetado y en el material publicitario. La indicación geográfica estará en el mismo campo de visión que el símbolo de la Unión.
3.La abreviatura «IGP», correspondiente a «indicación geográfica protegida», podrá figurar en el etiquetado de los productos designados por una indicación geográfica de productos artesanales e industriales.
4.Las indicaciones, las abreviaturas y los símbolos de la Unión podrán utilizarse en el etiquetado y en el material publicitario de los productos manufacturados cuando la indicación geográfica se refiera a una parte o a un componente de los mismos. En ese caso, la indicación, la abreviatura o el símbolo de la Unión se colocarán junto al nombre de la parte o del componente que se identificará claramente como parte o componente. El símbolo de la Unión no se colocará de manera que sugiera al consumidor que el producto manufacturado es objeto de registro en lugar de la parte o componente.
5.Tras la presentación de una solicitud de inscripción en el registro de la Unión de una indicación geográfica, los productores podrán indicar en el etiquetado y en la presentación del producto que se ha presentado una solicitud de conformidad con el Derecho de la Unión.
6.El símbolo de la Unión que indica la indicación geográfica protegida, la indicación de la Unión «indicación geográfica protegida» y la abreviatura «IGP», según proceda, solo podrán figurar en el etiquetado tras la publicación de la resolución sobre el registro de conformidad con los artículos 24 y 25.
7.En caso de que se desestime una solicitud, todos los productos etiquetados de acuerdo con el apartado 4 podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
8.También podrán figurar en el etiquetado los siguientes elementos:
a)representaciones de la zona geográfica de origen tal como aparece mencionada en el pliego de condiciones; y
b)referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen.
9.El símbolo de la Unión asociado a una indicación geográfica inscrita en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que designen productos artesanales e industriales originarios de terceros países podrán figurar en el etiquetado del producto y en el material publicitario, en cuyo caso el símbolo se utilizará de conformidad con el apartado 2.
10.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen las características técnicas del símbolo y la indicación de la Unión, así como las normas relativas a su utilización en los productos comercializados amparados por indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
TÍTULO IV
CONTROLES Y OBSERVANCIA
Artículo 45
Designación de las autoridades competentes
1.Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de los controles oficiales para verificar el cumplimiento del presente Reglamento. Dichos controles incluirán lo siguiente:
a)la verificación de que un producto designado mediante una indicación geográfica se ha elaborado de conformidad con el pliego de condiciones correspondiente;
b)el seguimiento del uso de las indicaciones geográficas en el mercado.
2.Las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 serán objetivas e imparciales, y dispondrán del personal cualificado y de los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.
Artículo 46
Verificación del cumplimiento del pliego de condiciones
1.Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de productores de productos designados mediante indicaciones geográficas inscritas en el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales que sean originarios de su territorio.
2.Corresponderá a los productores realizar los controles internos que garanticen el cumplimiento del pliego de condiciones de los productos designados mediante indicaciones geográficas antes de la introducción en el mercado del producto.
3.Sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 49, antes de la introducción en el mercado de un producto designado mediante una indicación geográfica y originario de la Unión, se llevará a cabo una verificación por terceros del cumplimiento del pliego de condiciones, que será efectuada por:
a)una o varias autoridades competentes, tal como aparecen mencionadas en el artículo 45; o
b)uno o varios organismos delegados de certificación de productos, incluidas las personas físicas en las que se hayan delegado responsabilidades de conformidad con el artículo 50.
4.Con respecto a las indicaciones geográficas que designen productos originarios de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones previa a la introducción en el mercado del producto será efectuada por:
a)una autoridad pública competente designada por el tercer país; o
b)uno o varios organismos de certificación de productos.
5.Cuando, de acuerdo con el pliego de condiciones, una de las fases de producción la lleven a cabo uno o varios productores en un país distinto del país de origen de la indicación geográfica, se establecerán disposiciones en el pliego de condiciones para la verificación del cumplimiento de dichos productores. Si dicha fase de producción se realiza en la Unión, los productores se notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tiene lugar dicha fase de producción y serán objeto de verificación como productores del producto designado mediante indicación geográfica.
6.Los costes de verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los productores que estén sujetos a tales controles. Los Estados miembros también podrán contribuir a dichos costes.
Artículo 47
Diligencia debida
Los productores que utilicen la indicación geográfica garantizarán que el uso del nombre y el símbolo en el mercado siga cumpliendo el pliego de condiciones del producto pertinente. Estos productores podrán:
a)realizar un seguimiento del uso comercial de las indicaciones geográficas en el mercado;
b)desarrollar actividades destinadas a garantizar la conformidad de un producto designado mediante una indicación geográfica con su pliego de condiciones;
c)adoptar medidas para garantizar una protección jurídica adecuada de la indicación geográfica, como, en su caso, informar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 45, apartado 1.
Artículo 48
Controles y observancia de los derechos relativos a las indicaciones geográficas en el mercado
1.Los Estados miembros designarán una o varias autoridades para la observancia del cumplimiento, que podrán ser las mismas que las autoridades competentes a que se refiere el artículo 46, apartado 3, encargadas de realizar controles en el mercado y de la observancia de las indicaciones geográficas una vez que el producto artesanal e industrial designado mediante una indicación geográfica haya completado todas las fases de producción, ya se encuentre en almacenamiento, tránsito, distribución o se ponga a la venta al por mayor o al por menor, también en el comercio electrónico.
2.La autoridad encargada de la observancia llevará a cabo controles, sobre la base de un análisis de riesgos y de las observaciones de los productores interesados de los productos designados mediante indicaciones geográficas, para garantizar su conformidad con el pliego de condiciones o el documento único, o con un equivalente de este último.
3.Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales adecuadas para impedir o poner fin a la utilización de los nombres en los productos o servicios producidos, gestionados o comercializados en su territorio y que contravengan la protección de las indicaciones geográficas contemplada en los artículos 35 y 36.
4.La autoridad designada de acuerdo con el apartado 1 coordinará la observancia de las indicaciones geográficas en los correspondientes departamentos, agencias y organismos, entre ellos, la policía, las agencias de lucha contra la falsificación, las aduanas, las oficinas de propiedad intelectual e industrial, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado y de la protección de los consumidores y los inspectores de comercios minoristas.
5.Los Estados miembros podrán cobrar tasas o gravámenes para cubrir los costes de los controles oficiales en el mercado.
Artículo 49
Procedimiento de certificación de la autodeclaración
1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46, los Estados miembros podrán autorizar una autodeclaración para verificar el cumplimiento del pliego de condiciones. El productor presentará dicha autodeclaración a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 45, apartado 1.
2.Los Estados miembros podrán autorizar a los productores a presentar una autodeclaración cada tres años a las autoridades competentes con el fin de garantizar su conformidad permanente con el pliego de condiciones en el mercado. Cuando el pliego de condiciones se modifique o cambie de forma que afecte al producto en cuestión, la autodeclaración se renovará inmediatamente.
3.Cuando se utilicen autodeclaraciones, las autoridades competentes llevarán a cabo controles aleatorios. En caso de incumplimiento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para remediar la situación.
4.La autodeclaración seguirá la estructura establecida en el anexo 1 y contendrá toda la información y los requisitos especificados en dicho anexo.
5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 66, que modifiquen el presente Reglamento y que introduzcan, cuando proceda, modificaciones a la información y a los requisitos especificados en el anexo 1.
Artículo 50
Delegación de las funciones de control oficial por parte de las autoridades competentes
1.Las autoridades competentes podrán delegar las funciones de control oficial en uno o más organismos de certificación de productos, incluidas personas físicas. La autoridad competente se asegurará de que el organismo delegado de certificación de productos o la persona física en quien se hayan delegado tales funciones dispongan de las facultades necesarias para llevarlas a cabo eficazmente.
2.La delegación de las funciones de control oficial se hará por escrito y cumplirá las siguientes condiciones:
a)la delegación contendrá una descripción precisa de las funciones de control oficial que el organismo delegado o la persona física puede llevar a cabo, y las condiciones en que dicho organismo o dicha persona pueden efectuarlas;
b)el organismo delegado de certificación de productos:
i) dispondrá de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer las funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él;
ii) contará con personal suficiente con la cualificación y la experiencia adecuadas;
iii) será imparcial y no tendrá ningún conflicto de intereses, y en particular no estará en situación que pueda afectar, directa o indirectamente, a la imparcialidad de su conducta profesional en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él; y
iv) dispondrá de competencias suficientes para ejercer las funciones de control oficial que hayan sido delegadas en él; y
c)cuando la función de control oficial se delegue en personas físicas, estas:
i) dispondrán de la experiencia, el equipamiento y la infraestructura necesarios para ejercer aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas;
ii) tendrán la cualificación y la experiencia necesarias;
iii) actuarán con imparcialidad y no tendrán ningún conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de aquellas funciones de control oficial que hayan sido delegadas en ellas; y
d)se establecerán disposiciones que garanticen una coordinación eficiente y eficaz entre las autoridades competentes que hayan delegado funciones y los organismos delegados de certificación de productos, incluidas las personas físicas.
Artículo 51
Obligaciones de las personas físicas y los organismos de certificación de productos delegados
Los organismos de certificación de productos o las personas físicas en las que se hayan delegado determinadas funciones de control oficial de conformidad con el artículo 50:
a)comunicarán a las autoridades competentes que hayan delegado funciones en ellos, con regularidad y siempre que dichas autoridades lo soliciten, los resultados de los controles oficiales y las actividades relacionadas que hayan realizado;
b)informarán inmediatamente a las autoridades competentes que hayan delegado funciones en ellos cada vez que los resultados de los controles oficiales indiquen un incumplimiento o la probabilidad de un incumplimiento, salvo que se haya dispuesto de otro modo en las disposiciones específicas establecidas entre la autoridad competente y la persona física o el organismo de certificación de productos delegado de que se trate; y
c)darán acceso a sus instalaciones y servicios a las autoridades competentes, cooperarán con ellas y les prestarán asistencia.
Artículo 52
Obligaciones de las autoridades competentes que deleguen
1.Las autoridades competentes que hayan delegado determinadas funciones de control oficial en personas físicas u organismos de certificación de productos delegados de conformidad con el artículo 50:
a)organizarán auditorías o inspecciones de dichos organismos o personas, según sea necesario;
b)revocarán total o parcialmente, y sin dilación, la delegación cuando:
i) existan pruebas de que dicha persona física o dicho organismo de certificación de productos delegado no está llevando a cabo adecuadamente las tareas que se le han delegado;
ii) la persona física o el organismo de certificación de productos delegado no adopte las medidas adecuadas y oportunas para subsanar las deficiencias detectadas; o
iii) se haya comprometido la independencia o la imparcialidad de la persona física o del organismo de certificación de productos delegado.
2.Las autoridades competentes también podrán revocar la delegación por motivos distintos de los contemplados en el presente Reglamento.
Artículo 53
Información pública sobre las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos
1.Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes designadas y de los organismos delegados de certificación de productos, incluidas personas físicas, a que se refiere el artículo 46, apartado 3, y mantendrán dicha información actualizada.
2.La Oficina publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y los organismos de certificación de productos a que se refiere el artículo 46, apartado 4, y actualizará periódicamente dicha información.
3.La Oficina podrá crear un portal digital en el que se publiquen los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos delegados de certificación de productos, incluidas personas físicas, a que se refieren los apartados 1 y 2.
Artículo 54
Acreditación de los organismos de certificación de productos
1.Los organismos de certificación de productos mencionados en el artículo 46, apartado 3, letra b), y en el artículo 46, apartado 4, letra b), cumplirán y estarán acreditados de conformidad con lo siguiente:
a)la norma europea ISO/IEC 17065:2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios», incluida la norma europea ISO/IEC 17020:2012 «Evaluación de la conformidad. Requisitos para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección»; u
b)otras normas adecuadas reconocidas internacionalmente, incluidas las revisiones o versiones modificadas de las normas europeas a que se refiere la letra a).
2.La acreditación a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo de acreditación reconocido según el Reglamento (CE) n.º 765/2008, que sea miembro de Cooperación Europea para la Acreditación o por un organismo de acreditación no perteneciente a la Unión que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación.
Artículo 55
Órdenes de actuación contra contenidos ilícitos
Cuando así lo disponga el Derecho nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán dictar una orden de actuación con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.º xxxx/2022 contra los contenidos ilícitos que infrinjan el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 56
Sanciones
Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable al incumplimiento y las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
Artículo 57
Asistencia mutua y recursos
1.Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua para llevar a cabo los controles y las actividades de observancia previstos en el presente título.
2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen la naturaleza y el tipo de información que intercambiarán y los métodos de intercambio de información con el fin de realizar los controles y la observancia contemplados en el presente título. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 65, apartado 2.
3.La asistencia administrativa podrá incluir, en su caso, y mediante acuerdo entre las autoridades competentes de que se trate, la participación de las autoridades competentes de un Estado miembro en los controles oficiales sobre el terreno que realicen las autoridades competentes de otro Estado miembro.
4.En el caso de una posible violación de la protección conferida a una indicación geográfica, los Estados miembros adoptarán medidas para facilitar la transmisión de información sobre dicha posible violación por parte de las autoridades policiales, fiscales y judiciales del Estado miembro a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 45, apartado 1.
Artículo 58
Certificados de autorización para la producción
1.Un productor cuyo producto, tras la verificación del cumplimiento a que se refiere el artículo 46, se considere conforme con el pliego de condiciones de una indicación geográfica protegida con arreglo al presente Reglamento, o que haya presentado adecuadamente una autodeclaración ante la autoridad competente si procede en el Estado miembro de que se trate tendrá derecho a obtener un certificado oficial u otra prueba de certificación que acredite que es apto para producir el producto designado por la indicación geográfica de que se trate en relación con las fases de producción que dicho productor realice.
2.La prueba de certificación a que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición de las autoridades policiales, las autoridades aduaneras u otras autoridades de la Unión encargadas de verificar el uso de indicaciones geográficas en productos declarados para despacho a libre práctica o introducidos en el mercado de la Unión. El productor podrá poner la prueba de certificación a disposición del público o de cualquier persona que la solicite durante una transacción comercial.
TÍTULO V
INDICACIONES GEOGRÁFICAS INSCRITAS EN EL REGISTRO INTERNACIONAL Y MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS
Artículo 59
Modificaciones de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo
En el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo se añade el párrafo siguiente:
«Con respecto a las indicaciones geográficas que protegen productos artesanales e industriales en el sentido del Reglamento (UE) 2022/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a la protección de las indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea será designada la Administración competente a que se refiere el artículo 3 del Acta de Ginebra y será responsable de la administración del Acta de Ginebra en el territorio de la Unión y de las notificaciones y comunicaciones con la Oficina Internacional de la OMPI en virtud del Acta de Ginebra y del Reglamento Común.».
Artículo 60
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/1753
El Reglamento (UE) 2019/1753 se modifica como sigue:
1)El artículo 1 se modifica como sigue:
a)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A efectos del presente Reglamento, el término «indicaciones geográficas» comprende las denominaciones de origen en el sentido del Acta de Ginebra, incluidas las denominaciones de origen en el sentido de los Reglamentos (UE) n.º 1151/2012 y (UE) n.º 1308/2013, así como las indicaciones geográficas en el sentido de los Reglamentos (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 1308/2013, (UE) n.º 251/2014, (UE) 2019/787 y el Reglamento (UE) 2022/... del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativo a la protección de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales. En lo que respecta a las denominaciones de origen relativas a productos artesanales e industriales sujetos a un registro internacional, la protección en la UE se interpretará como se especifica en los artículos 5 y 35 de dicho Reglamento.»;
b)se añade el apartado 3 siguiente:
«3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Oficina» la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.».
2)El artículo 2 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Con ocasión de la adhesión de la Unión al Acta de Ginebra, y a continuación periódicamente, la Comisión o la Oficina, en su respectiva calidad de autoridad competente en el sentido del artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, presentará ante la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo, «Oficina Internacional») las solicitudes de registro internacional de indicaciones geográficas protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión y correspondientes a productos originarios de la Unión con arreglo al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta de Ginebra.»;
b)en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del apartado 1, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas que protejan productos artesanales e industriales («indicaciones geográficas artesanales e industriales»), a la Oficina, que registren en el Registro Internacional las indicaciones geográficas originarias en el territorio de los Estados miembros, y que estas estén protegidas y registradas en virtud del Derecho de la Unión.»;
c)se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Por lo que respecta a las solicitudes de registro de indicaciones geográficas artesanales e industriales en el Registro Internacional, la Oficina, en su calidad de autoridad competente a que se refiere el artículo 3 del Acta de Ginebra, según se especifica en el artículo 4, apartado 1, de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo, procederá sobre la base de su propia resolución de concesión de protección de conformidad con el procedimiento a que se refieren los artículos 17 a 34 del Reglamento (UE) 2022/...».
3)En el artículo 3 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Con respecto a las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina solicitará a la Oficina Internacional que anule la inscripción en el Registro Internacional de una indicación geográfica originaria de un Estado miembro si se cumplen las circunstancias del apartado 1.».
4)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Publicación de las indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
1. La Comisión o, por lo que respecta a las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina publicará cualquier registro internacional notificado por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, que se refiera a indicaciones geográficas inscritas en el Registro Internacional respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro.
2. El registro internacional a que se refiere el apartado 1 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o, en el caso de los registros internacionales relativos a las indicaciones geográficas artesanales e industriales, los publicará la Oficina. La publicación incluirá una referencia al tipo de producto y al país de origen.».
5)En el artículo 5, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina evaluará todo registro internacional notificado por la Oficina Internacional, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra, relativo a las indicaciones geográficas registradas en el Registro Internacional y respecto de las cuales la Parte contratante de origen, tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, no sea un Estado miembro, para determinar si dicha publicación incluye los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común del Arreglo de Lisboa y del Acta de Ginebra (en lo sucesivo, «Reglamento Común»), y los detalles relativos a la calidad, la reputación o las características según se establece en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común.».
6)El artículo 6 se modifica como sigue:
a)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. En un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación del registro internacional de conformidad con el artículo 4, las autoridades competentes de un Estado miembro o de un tercer país que no sea la Parte contratante de origen tal como se define en el artículo 1, inciso xv), del Acta de Ginebra, o una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo y esté establecida en la Unión o en un tercer país que no sea la Parte contratante de origen podrá formular oposición ante la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, ante la Oficina. La oposición se formulará en una de las lenguas oficiales de la Unión.»;
b)en el apartado 2, se suprime la letra e);
c)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina valorará los motivos de oposición previstos en el apartado 2 en relación con el territorio de la Unión o una parte del mismo.».
7)El artículo 7 se modifica como sigue:
a)en el apartado 1, se añade la frase siguiente:
«En el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina rechazará toda oposición inadmisible y se pronunciará en cuanto a la concesión de la protección de la indicación geográfica.»;
b)en el apartado 2, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«En el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina o, en los casos a que se refiere el artículo 25 del Reglamento (UE) 2022/..., la Comisión adoptará la resolución de concesión de protección. Los actos de ejecución conexos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2.»;
c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. De conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Acta de Ginebra, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos del registro internacional de que se trate en el territorio de la Unión, en el plazo de un año a partir de la recepción de la notificación del registro internacional de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Acta de Ginebra[, o, en los casos contemplados en el artículo 5, párrafo primero, de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de dos años a partir de la recepción de dicha notificación].»;
d)en el apartado 5, se suprime la última frase;
e)se añaden los apartados 5 bis y 5 ter siguientes:
«5 bis. En los casos en que la Oficina haya notificado una denegación de protección anterior en relación con indicaciones geográficas artesanales e industriales, esta podrá, por propia iniciativa o previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica que ostente un interés legítimo, retirar total o parcialmente la denegación notificada previamente a la Oficina Internacional.
5 ter. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora dicha retirada a la Oficina Internacional.».
8)En el artículo 8, apartado 1, se añade la frase siguiente:
«En el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, lo mismo se aplicará a la resolución de la Oficina.».
9)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 9
Invalidación de los efectos en la Unión de indicaciones geográficas de terceros países registradas en el Registro Internacional
·1. La Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina, por iniciativa propia o a raíz de una solicitud debidamente motivada de un Estado miembro, de un tercer país o de una persona física o jurídica con interés legítimo, podrá invalidar, en su totalidad o en parte, los efectos de la protección en la Unión de una indicación geográfica en una o varias de las circunstancias siguientes:
·a. la indicación geográfica ya no está protegida en la Parte contratante de origen;
·b. la indicación geográfica ya no está registrada en el Registro Internacional;
·c. el cumplimiento de los contenidos obligatorios establecidos en la regla 5, apartado 2, del Reglamento Común o de los detalles relativos a la calidad, reputación o características establecidos en la regla 5, apartado 3, del Reglamento Común ya no está garantizado.
·2. La Comisión adoptará actos de ejecución a efectos del apartado 1. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 15, apartado 2, y únicamente una vez que las personas físicas o jurídicas tal como se contemplan en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o los beneficiarios tal como se definen en el artículo 1, inciso xvii), del Acta de Ginebra hayan tenido oportunidad de defender sus derechos.
·3. Cuando la invalidación ya no pueda ser recurrida, la Comisión o, en el caso de las indicaciones geográficas artesanales e industriales, la Oficina notificará sin demora a la Oficina Internacional la invalidación de los efectos en el territorio de la Unión del registro internacional de la indicación geográfica de conformidad con el apartado 1, letras a) o c).».
10)En el artículo 11, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En relación con cada una de las denominaciones de origen originarias de un Estado miembro Parte en el Arreglo de Lisboa de un producto incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2022/..., pero que aún no esté protegido por dicho Reglamento, el Estado miembro de que se trate, sobre la base de una solicitud de una persona física o jurídica tal como se contempla en el artículo 5, apartado 2, inciso ii), del Acta de Ginebra, o de un beneficiario tal como se define en su artículo 1, inciso xvii), o por su propia iniciativa, optará por solicitar bien:
·el registro de esa denominación de origen en virtud del Reglamento (UE) 2022/...; o bien
·la anulación del registro de esa denominación de origen en el Registro Internacional.
El Estado miembro de que se trate notificará a la Oficina la elección a que se refiere el párrafo primero y presentará la solicitud correspondiente en el plazo de un año a partir de la adopción del Reglamento (UE) 2022/.... Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento de registro previsto en el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (UE) 2022/....
En las situaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero, el Estado miembro de que se trate solicitará el registro internacional de esa denominación de origen en virtud del Acta de Ginebra, si ese Estado miembro ha ratificado el Acta de Ginebra o se ha adherido a esta con arreglo a la autorización a que se refiere el artículo 3 de la Decisión (UE) 2019/1754, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de registro de la indicación geográfica en virtud del Reglamento (UE) 2022/....
El Estado miembro de que se trate, en coordinación con la Oficina, comprobará con la Oficina Internacional si procede introducir alguna modificación en virtud de la regla 7, apartado 4, del Reglamento Común a los efectos de su registro en virtud del Acta de Ginebra. La Oficina autorizará al Estado miembro de que se trate a aportar las modificaciones necesarias y a notificarlo a la Oficina Internacional.
En caso de que se deniegue la solicitud de registro en virtud del Reglamento (UE) 2022/... y se hayan agotado las vías de recurso administrativas y judiciales, o cuando la solicitud de registro en virtud del Acta de Ginebra no se haya efectuado con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, el Estado miembro de que se trate solicitará sin demora la anulación del registro de la denominación de origen en el Registro Internacional.».
11)En el artículo 15, apartado 1, se añade la letra e) siguiente:
«e) en el caso de los productos artesanales e industriales incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/..., por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales creado en virtud del artículo 65 de dicho Reglamento.».
Artículo 61
Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/1001
El Reglamento (UE) 2017/1001 se modifica como sigue:
1)En el artículo 151, apartado 1, a continuación de la letra b), se añade la letra b bis) siguiente:
«b bis) administrar y promover las indicaciones geográficas, en particular en lo que se refiere a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) 2022/[el presente Reglamento] del Parlamento Europeo y del Consejo, y promover el sistema de indicaciones geográficas.».
2)Se inserta el artículo 170 bis siguiente:
«Artículo 170 bis
Establecimiento de un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio
1.En el caso de los nombres de dominio registrados con un nombre de dominio de nivel superior geográfico, administrados o gestionados por un registro establecido en la Unión, la Oficina proporcionará un sistema de información y alerta sobre nombres de dominio. Tras la presentación de una solicitud de marca de la UE, el sistema de información y alerta informará a los solicitantes de una marca de la UE de la disponibilidad de su marca como nombre de dominio y, con carácter facultativo, a los solicitantes y titulares de una marca de la UE una vez registrado un nombre de dominio que contenga un nombre idéntico o similar a su marca (alertas de nombre de dominio).
2.A efectos del apartado 1, los registros de nombres de dominio de nivel superior geográfico establecidos en la Unión facilitarán a la Oficina toda la información y los datos que figuren en ellos y que sean necesarios para gestionar el sistema de información y alerta sobre nombres de dominio.».
TÍTULO VI
ASISTENCIA TÉCNICA
Artículo 62
Asistencia técnica de la Oficina
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento mediante normas que encomienden a la Oficina el examen y otras tareas administrativas relativas a las indicaciones geográficas artesanales e industriales de terceros países distintas de las indicaciones geográficas en virtud del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, propuestas para protección con arreglo a negociaciones o acuerdos internacionales.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES ADICIONALES
Artículo 63
Lenguas de procedimiento
1.Todos los documentos e información enviados a la Oficina en relación con los procedimientos previstos en el presente Reglamento estarán redactados en una de las lenguas oficiales de la Unión.
2.Para las funciones encomendadas a la Oficina en virtud del presente Reglamento, las lenguas de la Oficina serán todas las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con el Reglamento n.º 1.
Artículo 64
Sistemas informáticos
El sistema digital a que se refiere el artículo 18, apartado 1, y el registro de la Unión de indicaciones geográficas de productos artesanales e industriales a que se refiere el artículo 26 serán desarrollados y mantenidos por la Oficina.
Artículo 65
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité de Indicaciones Geográficas Artesanales e Industriales. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 66
Ejercicio de la delegación
1.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 29, 30 y 49 se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del [DO: la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento]. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 29, 30 y 49 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 29, 30 y 49 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 67
Protección transitoria de las indicaciones geográficas
1.La protección específica nacional de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales dejará de existir a más tardar el [un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento].
2.A más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión y a la Oficina cuáles de sus nombres legalmente protegidos, o en los Estados miembros en los que no existe un sistema de protección, cuáles de sus nombres establecidos por el uso, desean registrar y proteger en virtud del presente Reglamento.
3.De conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 17 a 25, la Oficina o, en los casos contemplados en el artículo 25, la Comisión registrará los nombres contemplados en el apartado 2 del presente artículo que se ajusten a lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7 y 8. Los artículos 21 y 22 no serán aplicables. No obstante, no se registrarán términos genéricos.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la protección nacional de los nombres comunicados de conformidad con el apartado 2 se mantendrá hasta que se adopte una decisión sobre el registro. La decisión podrá ser objeto de recurso con arreglo al artículo 30.
Artículo 68
Obligación de notificación de los Estados miembros
1.Los Estados miembros o sus autoridades nacionales informarán cada cuatro años a la Comisión sobre la estrategia y los resultados de todos los controles de las indicaciones geográficas realizados para verificar el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con el régimen de protección establecido por el presente Reglamento y de la observancia de las indicaciones geográficas de los productos artesanales e industriales en el mercado, también en línea, tal como se contempla en el artículo 45, sobre la designación de la autoridad competente, el artículo 46, sobre la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, el artículo 47, sobre la diligencia debida, el artículo 48, sobre la observancia de las indicaciones geográficas en el mercado y el artículo 55, sobre las plataformas en línea.
2.Los Estados miembros admisibles facilitarán a la Comisión, a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la información solicitada en el artículo 15 con el fin de optar por el procedimiento de «registro directo». Sobre la base de la información recibida, la Comisión adoptará una Decisión sobre el derecho del Estado miembro de que se trate a optar por el procedimiento de «registro directo» y, por tanto, a no designar a una autoridad nacional para la gestión a nivel nacional de los procedimientos de solicitud, modificación del pliego de condiciones y anulación a que se refiere el artículo 15.
3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el [seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento] si deciden cooperar entre sí en la gestión de los procedimientos nacionales previstos en el título II, capítulo II, según lo establecido en el artículo 6, apartado 4.
Artículo 69
Cláusula de revisión
A más tardar el [cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en su caso, de las propuestas de revisión que considere oportunas.
Artículo 70
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
La Presidenta
El Presidente / La Presidenta