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Document 52019PC0583

Propuesta de DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a España y Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

COM/2019/583 final

Bruselas, 13.11.2019

COM(2019) 583 final

2019/0256(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a España y Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con el artículo 395 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 1 (en lo sucesivo, «la Directiva del IVA»), el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, puede autorizar a los Estados miembros a que introduzcan medidas especiales de excepción a lo dispuesto en dicha Directiva para simplificar el procedimiento de cobro del impuesto o evitar ciertos tipos de evasión o elusión fiscal.

Mediante cartas registradas en la Comisión el 23 de mayo y el 17 de junio de 2019, respectivamente, Francia y España solicitaron autorización para aplicar una excepción al artículo 5 de la Directiva del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, apartado 2, de la Directiva del IVA, el 10 de septiembre de 2019 la Comisión informó por carta a los demás Estados miembros de la solicitud presentada por España y Francia. Mediante cartas de 11 de septiembre de 2019, la Comisión notificó a España y Francia que disponía de toda la información que consideraba necesaria para examinar la solicitud.

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La Unión Europea ha desarrollado una política energética robusta basada en la necesidad de una energía segura, competitiva y sostenible. En este sentido, ha establecido unos objetivos ambiciosos que han de ser alcanzados a nivel de la Unión, relativos a la eficiencia energética, al desarrollo de fuentes de energía renovables y a la reducción de emisiones de CO2. Para alcanzar estos objetivos, es necesario un mercado de la energía más integrado.

En este sentido, el desarrollo de la capacidad de interconexión eléctrica entre España, Portugal y el resto de Europa es una prioridad. La importancia de un aumento de la capacidad de interconexión entre España y Francia se destacó en la Declaración de Madrid firmada el 4 de marzo de 2015 por el presidente de Francia, los primeros ministros de España y Portugal y el presidente de la Comisión Europea. En este documento se subrayó la importancia fundamental de alcanzar un mercado interior de la energía plenamente interconectado y funcional. El documento subrayaba asimismo que la construcción de la infraestructura energética necesaria es imperativa para los Estados miembros que aún no han alcanzado un nivel mínimo de integración en el mercado interior de la energía, como Portugal y España. A raíz de esta declaración, se creó el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para el Suroeste de Europa, con el objetivo de supervisar el desarrollo de las interconexiones en la región.

Un paso importante en esta dirección fue la construcción de la interconexión Baixas-Santa Llogaia. La construcción de una segunda interconexión a través del Golfo de Vizcaya se considera el siguiente paso.

A este respecto, los reguladores del mercado nacional de la electricidad de España y Francia, respectivamente la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Commission de Régulation de l’Énergie, firmaron un acuerdo el 22 de septiembre de 2017 para financiar una interconexión eléctrica entre ambos Estados miembros a través del Golfo de Vizcaya. La construcción de esta interconexión se confió a los gestores de redes de transporte de electricidad de España y Francia, a saber, Red Eléctrica de España y Réseau de transport d’Electricité. El acuerdo prevé un reparto de los costes por igual, por lo que el 50 % de los costes correrá a cargo de España y el otro 50 % a cargo de Francia.

El proyecto consiste en la construcción de dos conexiones independientes de corriente continua de alta tensión (en adelante, «HVDC»), cada una de 1 000 megavatios, entre Cubnezais (Francia) y Gatica (España). El proyecto estará compuesto por los siguientes elementos:

- adaptaciones técnicas de las subestaciones actuales de Gatica y Cubnezais;

- conexiones desde las subestaciones actuales de Gatica y Cubnezais hasta las nuevas estaciones conversoras de HVDC de Gatica y Cubnezais;

- 4 nuevas estaciones conversoras de 1 000 MW HVDC (2 gemelas en Gatica y 2 en Cubnezais);

- 2 enlaces de 1 000 MW (4 cables), de los cuales 90 km terrestres y 280 km submarinos a través del Golfo de Vizcaya;

- el voltaje de los enlaces HVDC se definirá una vez se haya completado el proceso de licitación.

De conformidad con el principio de aplicación territorial establecido por la Directiva del IVA, por lo que respecta al suministro de bienes y la prestación de servicios, es necesario establecer dónde se llevan a cabo. Por ello, para cada suministro de bienes o prestación de servicios, adquisición intracomunitaria e importación de bienes relacionados con la ejecución del proyecto, generalmente sería necesario determinar si se realizan en España o en Francia. España y Francia opinan que la aplicación de esta norma crearía complicaciones fiscales a los sujetos pasivos responsables de la construcción de la interconexión eléctrica, y a las autoridades fiscales españolas y francesas, ya que el proyecto se gestiona en su conjunto independientemente de su naturaleza transfronteriza.

Con el fin de simplificar la percepción del IVA, España y Francia solicitan una autorización basada en el artículo 395 de la Directiva del IVA para establecer una excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva del IVA y establecer que, a efectos del IVA, todos los suministros de bienes y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a la ejecución de la inversión prevista (es decir, la construcción de la interconexión eléctrica) sean facturados por los proveedores como si tuvieran lugar en un 50 % en territorio español y en un 50 % en territorio francés.

Tras la construcción de la interconexión eléctrica, se aplicarán las normas generales del IVA.

El Consejo autorizó una medida especial similar a España y Francia 2 para la construcción de una línea subterránea de interconexión eléctrica entre Santa Llogaia (España) y Baixas (Francia). El Consejo ha autorizado otras excepciones al principio de territorialidad, en ocasiones anteriores, entre otras, entre Alemania y Polonia 3 , Alemania y Chequia 4 , así como entre Polonia y Ucrania 5 .

La división entre Francia y España del IVA aplicado a las obras de construcción supondrá una simplificación, lo que hará más fácil a las empresas y las autoridades fiscales aplicar las normas fiscales que si se aplicaran las normas fiscales habituales.

Dado el escaso alcance de la medida de excepción, el posible impacto negativo de la medida en el IVA recaudado en la fase de consumo final, y por tanto en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA, sería insignificante.

A la vista de lo anterior, se propone conceder la medida de excepción solicitada.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 395 de la Directiva del IVA.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Teniendo en cuenta la disposición de la Directiva del IVA en la que se basa la propuesta, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad.

Proporcionalidad

La Decisión tiene por objeto conceder una autorización a dos Estados miembros, a solicitud suya, y no representa ningún tipo de obligación.

Dado el limitadísimo alcance de la excepción, la medida especial que se propone es proporcionada al objetivo que se persigue.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: Decisión de Ejecución del Consejo.

En virtud del artículo 395 de la Directiva del IVA, el establecimiento de excepciones a las normas ordinarias del IVA solo es posible si el Consejo así lo autoriza pronunciándose por unanimidad a propuesta de la Comisión. Una decisión de ejecución del Consejo es el instrumento más apropiado, ya que puede dirigirse a Estados miembros concretos.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas a las partes interesadas

La presente propuesta se basa en las peticiones presentadas por España y Francia y atañe únicamente a estos Estados miembros.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

No se ha necesitado asesoramiento técnico externo.

Evaluación de impacto

La propuesta de Decisión de Ejecución del Consejo permite a España y Francia tratar todos los suministros de bienes y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a la interconexión eléctrica entre Gatica y Cubnezais, como realizados en una proporción del 50 % en España y una proporción del 50 % en Francia a efectos del IVA. Se espera que la medida simplifique las obligaciones fiscales de los proveedores que participan en el proyecto y la recaudación de impuestos por parte de las autoridades fiscales. Habida cuenta del alcance limitado de la excepción, el impacto será en todo caso reducido.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

5.OTROS ELEMENTOS

La propuesta expirará una vez finalizada la construcción de la interconexión eléctrica entre Gatica en España y Cubnezais en Francia.

2019/0256 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DE EJECUCIÓN DEL CONSEJO

por la que se autoriza a España y Francia a aplicar una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido 6 , y en particular su artículo 395, apartado 1, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)Mediante cartas registradas en la Comisión el 23 de mayo y el 17 de junio de 2019, Francia y España solicitaron autorización para introducir una medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE en relación con la construcción de una interconexión eléctrica entre Gatica en España y Cubnezais en Francia (en lo sucesivo, «medida especial»).

(2)Mediante cartas de 10 de septiembre de 2019, la Comisión transmitió la solicitud presentada por España y Francia a los demás Estados miembros de conformidad con el artículo 395, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE. Mediante cartas de 11 de septiembre de 2019, la Comisión informó a dichos Estados miembros de que disponía de toda la información necesaria para examinar la solicitud.

(3)El regulador del mercado nacional de la electricidad de España, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y el regulador nacional del mercado de la electricidad de Francia, la Commission de Régulation de l’Energie, firmaron un acuerdo el 22 de septiembre de 2017 para financiar una interconexión eléctrica entre España y Francia a través del Golfo de Vizcaya. La construcción de la interconexión se confió a los gestores de redes de transporte de electricidad de España y Francia, Red Eléctrica de España y Réseau de transport d’Electricité. El acuerdo establece que los costes del proyecto se sufragarán a partes iguales, es decir, el 50 % por España y el 50 % por Francia.

(4)En virtud de esta medida especial, la interconexión eléctrica debe considerarse situada en un 50 % en España y en un 50 % en Francia a los efectos de los suministros de bienes y servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y la importación de bienes destinados a su construcción.

(5)De no adoptarse la medida especial, sería necesario, de conformidad con el principio de territorialidad, determinar en relación con cada entrega o prestación si el lugar de imposición se encuentra en España o en Francia.

(6)Sobre la base de la información facilitada por España y Francia, la medida especial simplificará el procedimiento de recaudación del IVA, y el importe total de los ingresos fiscales de España y Francia recaudados en la fase de consumo final apenas se verá afectado. Por consiguiente, procede autorizar a España y Francia a aplicar la medida especial de excepción a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE en virtud de la cual la interconexión eléctrica entre Gatica en España y Cubnezais en Francia debe considerarse, a efectos del suministro de bienes y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes destinados a su construcción, situada en un 50 % en territorio español y en un 50 % en territorio francés.

(7)La excepción no tiene repercusiones en los recursos propios de la Unión procedentes del IVA.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 2006/112/CE, se autoriza a España y Francia a considerar que la línea de interconexión eléctrica entre Gatica (España) y Cubnezais (Francia) está situada en un 50 % en el territorio de España y en un 50 % en el territorio de Francia a los efectos de los suministros de bienes y prestaciones de servicios, las adquisiciones intracomunitarias de bienes y las importaciones de bienes destinados a su construcción.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de España y la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(2)    Decisión de Ejecución 2012/85/UE del Consejo, de 10 de febrero de 2012 (DO L 41 de 15.2.2012, p. 16).
(3)    Decisión 95/115/CE del Consejo de 30 de marzo de 1995 (DO L 80 de 8.4.1995, p. 47); Decisión 96/402/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996 (DO L 165 de 4.7.1996, p. 35); Decisión 95/435/CE del Consejo, de 23 de octubre de 1995 (DO L 257 de 27.10.1995, p. 34); Decisión 2001/741/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001 (DO L 278 de 23.10.2001, p. 28) y Decisión de Ejecución (UE) 2018/918 del Consejo, de 22 de junio de 2018 (DO L 163 de 28.6.2018, p. 17).
(4)    Decisión 97/188/CE del Consejo de 17 de marzo de 1997 (DO L 80 de 21.3.1997, p. 18); Decisión 97/511/CE del Consejo, de 24 de julio de 1997 (DO L 214 de 6.8.1997, p. 39) y Decisión 2001/742/CE del Consejo, de 16 de octubre de 2001 (DO L 278 de 23.10.2001, p. 30).
(5)    Decisión de Ejecución (UE) 2017/1769 del Consejo, de 25 de septiembre de 2017 (DO L 250 de 28.9.2017, p. 73).
(6)    DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
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