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Document 52019IP0215

    Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2019, sobre un régimen europeo de sanciones para las violaciones de los derechos humanos (2019/2580(RSP))

    DO C 23 de 21.1.2021, p. 108–112 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    21.1.2021   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 23/108


    P8_TA(2019)0215

    Un régimen europeo de sanciones para las violaciones de los derechos humanos

    Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de marzo de 2019, sobre un régimen europeo de sanciones para las violaciones de los derechos humanos (2019/2580(RSP))

    (2021/C 23/18)

    El Parlamento Europeo,

    Vistas sus anteriores resoluciones en las que pide un mecanismo a escala de la Unión para imponer sanciones selectivas contra personas implicadas en violaciones graves de los derechos humanos, incluidas su Resolución, de 16 de diciembre de 2010, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos en el mundo (2009) y la política de la Unión Europea al respecto (1), y su Resolución, de 11 de marzo de 2014, sobre la erradicación de la tortura en el mundo (2),

    Vistas sus anteriores resoluciones presentadas de conformidad con el artículo 135 de su Reglamento interno, en las que se pedía la imposición de sanciones selectivas contra las personas implicadas en graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas las de 19 de enero de 2017, sobre la situación en Burundi (3), de 5 de julio de 2018, sobre Burundi (4), de 18 de mayo de 2017, sobre Sudán del Sur (5), de 14 de junio de 2017, sobre la situación en la República Democrática del Congo (6), de 18 de enero de 2018, sobre la República Democrática del Congo (7), de 14 de septiembre de 2017 sobre la represión de la oposición en Gabón (8), de 5 de octubre de 2017, sobre la situación en Maldivas (9), de 5 de octubre de 2017, sobre los casos de los líderes tártaros de Crimea Ajtem Chiygoz e Ilmi Umerov, y del periodista Mykola Semena (10), de 30 de noviembre de 2017 (11) y 4 de octubre de 2018 (12), sobre la situación en Yemen, de 14 de diciembre de 2017, sobre Camboya, en particular sobre la disolución del Partido de Salvación Nacional de Camboya (PSNC) (13), de 14 de diciembre de 2017;sobre la situación de los rohinyás (14), de 15 de marzo de 2018, sobre la situación en Siria (15), de 25 de octubre de 2018, sobre la situación en Venezuela (16), de 13 de septiembre de 2018, sobre Myanmar/Birmania, en particular el caso de los periodistas Wa Lone y Kyaw Soe Oo (17), de 25 de octubre de 2018, sobre la situación en el mar de Azov (18), 25 de octubre de 2018, sobre el asesinato del periodista Yamal Jashogui en el consulado saudí de Estambul (19), y de 14 de febrero de 2019, sobre la situación en Chechenia y el caso de Oyub Titiev (20),

    Vista su recomendación destinada al Consejo, de 2 de abril de 2014, sobre el establecimiento de restricciones comunes en materia de visados a los funcionarios rusos involucrados en el caso Serguéi Magnitski (21),

    Vista su Resolución, de 12 de diciembre de 2018, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2017) y la política de la UE al respecto (22),

    Vista su Resolución, de 13 de septiembre de 2017, sobre la corrupción y los derechos humanos en terceros países (23),

    Vista su Resolución, de 12 de marzo de 2019, sobre el estado de las relaciones políticas entre la Unión Europea y Rusia (24),

    Vista su Resolución, de 4 de febrero de 2016, sobre la masacre sistemática de minorías religiosas por el denominado «EIIL/Dáesh» (25),

    Visto el título V, capítulo 2, del Tratado de la Unión Europea (TUE) relativo a la adopción de sanciones en el marco de la política exterior y de seguridad común (PESC),

    Visto el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), relativo a la adopción de sanciones contra terceros países y contra personas, grupos o entidades no estatales,

    Vista la Declaración n.o 25 del Tratado de Lisboa sobre la necesidad de garantizar los derechos procesales de las personas o entidades afectadas por las medidas restrictivas de la Unión Europea o las medidas de la Unión Europea en materia de lucha contra el terrorismo,

    Vistos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los protocolos al mismo,

    Vistos el Marco estratégico y el Plan de acción de la Unión Europea sobre derechos humanos y democracia 2015-2019,

    Vista la declaración del presidente Jean-Claude Juncker con ocasión del discurso sobre el estado de la Unión el 12 de septiembre de 2018, en la que proponía que los Estados miembros hicieran uso de las normas de la Unión existentes para pasar de la unanimidad al voto por mayoría cualificada en determinados ámbitos de la PESC de la Unión, como la respuesta colectiva a las violaciones de los derechos humanos y la aplicación de sanciones efectivas,

    Vista la declaración, de 10 de diciembre de 2018, de la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, posterior al Consejo de Asuntos Exteriores de la Unión Europea, de diciembre de 2018,

    Vista la Resolución de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, de 22 de enero de 2019, sobre Serguéi Magnitski y más allá — luchar contra la impunidad mediante sanciones selectivas,

    Visto su estudio, de abril de 2018, titulado «Targeted sanctions against individuals on grounds of grave human rights violations — impact, trends and prospects at EU level» (Sanciones selectivas impuestas a personas físicas por violaciones graves de los derechos humanos — Repercusiones, tendencias y perspectivas a nivel de la Unión),

    Vista la propuesta, de 14 de noviembre de 2018, de crear una comisión europea para la prohibición de entrada por motivos de derechos humanos,

    Vista la reunión, celebrada el 20 de noviembre de 2018 en los Países Bajos, sobre el régimen de sanciones de la Unión en favor de los derechos humanos en el mundo,

    Visto el artículo 123, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

    A.

    Considerando que el artículo 21 del TUE establece que las acciones de la Unión se guiarán por «la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional»;

    B.

    Considerando que la Unión Europea se comprometió a aplicar sistemáticamente las sanciones decididas por el Consejo de Seguridad de la las Naciones Unidas, de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y que, al mismo tiempo, impone sanciones autónomas en ausencia de un mandato del Consejo de Seguridad cuando este no está facultado para actuar o no puede hacerlo por falta de acuerdo entre sus miembros;

    C.

    Considerando que, a lo largo de las dos últimas décadas, las sanciones de la Unión Europea (también conocidas como medidas restrictivas) se han convertido en una parte integrante del conjunto de instrumentos de relaciones exteriores de la Unión, con más de cuarenta medidas restrictivas diferentes actualmente en vigor contra 34 países; que se estima que dos tercios de las sanciones específicas de la Unión por país se han impuesto en apoyo de objetivos en materia de derechos humanos y democracia;

    D.

    Considerando que las sanciones dirigidas contra personas específicas están concebidas para reducir al mínimo las consecuencias adversas para quienes no son responsables de las políticas o de las acciones que han dado lugar a su adopción, en particular la población civil local y las actividades legítimas en el país afectado o con él; que afectan directamente a los responsables y que actúan como elemento disuasorio;

    E.

    Considerando que todas las sanciones adoptadas por la Unión cumplen plenamente las obligaciones derivadas del Derecho internacional, incluidas las relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales; que las sanciones deben revisarse periódicamente, a fin de garantizar que contribuyen a la consecución de sus objetivos declarados;

    F.

    Considerando que, además de las sanciones específicas por país, destinadas a lograr cambios en el comportamiento de los Estados, la Unión ha introducido recientemente medidas restrictivas contra la proliferación y el uso de armas químicas y ataques cibernéticos, así como medidas específicas de lucha contra el terrorismo;

    G.

    Considerando que las sanciones de la Unión en vigor se dirigen contra agentes estatales y no estatales, como terroristas y grupos terroristas;

    H.

    Considerando que en los últimos meses ha habido numerosos casos en los que empresas europeas o incluso Estados miembros de la Unión han contravenido las sanciones de la Unión Europea; que estos ejemplos ilustran la necesidad de aclarar en mayor medida el ámbito y el alcance de las sanciones actualmente en vigor, así como el grado en que los países y las empresas son responsables de garantizar que la utilización o el destino finales de sus bienes y servicios no estén siendo objeto de sanciones;

    I.

    Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión son responsables de la aplicación de las sanciones, mientras que estas medidas se deciden a nivel europeo;

    J.

    Considerando que el Congreso de los Estados Unidos aprobó en 2016 la Ley Global Magnitski, basada en la Ley sobre la responsabilidad del Estado de Derecho Serguéi Magnitski de 2012, que tenía por objeto sancionar a las personas responsables de la muerte de Serguéi Magnitski durante su detención preventiva en una cárcel rusa después de haber sufrido condiciones inhumanas, negligencia deliberada y torturas;

    K.

    Considerando que Estonia, Letonia, Lituania, el Reino Unido, Canadá y los Estados Unidos han adoptado leyes relativas al régimen de sanciones en materia de derechos humanos, es decir, leyes de tipo Magnitski; que el Parlamento ha solicitado en repetidas ocasiones el establecimiento de un régimen mundial similar de sanciones para las violaciones de los derechos humanos que garantice la coherencia y la eficacia de la inmovilización de activos individuales, la prohibición de visados y otras sanciones impuestas a personas y entidades por los Estados miembros y a escala de la Unión;

    L.

    Considerando que el Gobierno neerlandés abrió un debate entre los Estados miembros de la Unión en noviembre de 2018 sobre la oportunidad política de un régimen de sanciones específicas en materia de derechos humanos a escala de la Unión; que prosiguen en el Consejo los debates preliminares en el seno de un grupo de trabajo;

    1.

    Condena enérgicamente todas las violaciones de los derechos humanos en todo el mundo; pide al Consejo que establezca con rapidez un régimen de sanciones autónomo, flexible y reactivo a escala de la Unión que permita perseguir selectivamente a toda persona, agente estatal o no estatal u otra entidad responsable de graves violaciones de los derechos humanos o que haya participado en ellos;

    2.

    Destaca que un régimen de sanciones de las violaciones de los derechos humanos de la Unión debería seguir basándose en las propuestas de resoluciones anteriores en las que se pedía un mecanismo a escala de la Unión para imponer sanciones selectivas; considera que un régimen de sanciones de la Unión en materia de derechos humanos dirigido selectivamente a las personas implicadas en violaciones de los derechos humanos en cualquier parte del mundo debe llevar de forma simbólica el nombre de Serguéi Magnitski; acoge con satisfacción el hecho de que se haya promulgado en numerosos países una legislación similar dirigida a los violadores de los derechos humanos en todo el mundo; destaca la necesidad de una cooperación transatlántica a la hora de exigir responsabilidades a los violadores de los derechos humanos; alienta a otras países a que desarrollen sistemas similares;

    3.

    Cree firmemente que este régimen es una parte esencial de los actuales instrumentos de la Unión en materia de derechos humanos y política exterior, y que reforzaría el papel de la Unión como agente mundial en favor de los derechos humanos, en particular en su lucha contra la impunidad y su apoyo a las víctimas de abusos y a los defensores de los derechos humanos en todo el mundo;

    4.

    Resalta que ese régimen debe permitir la imposición de medidas restrictivas, en especial la inmovilización de activos y la prohibición de entrada en la Unión, contra toda persona o entidad responsable de graves violaciones de los derechos humanos, abusos y actos de corrupción sistémica relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, o que participe o ayude en ellos, los financie o contribuya a su planificación, organización o comisión; destaca la necesidad de definir claramente el alcance de las infracciones, así como de establecer vías legales adecuadas a través de las cuales pueda impugnarse su inclusión;

    5.

    Está convencido de que este nuevo régimen influirá positivamente en el comportamiento de las personas y entidades concernidas, así como de su efecto disuasorio; subraya, en este sentido, la necesidad de que todos los Estados miembros de la Unión interpreten, expliquen y hagan cumplir la aplicación de sanciones de forma coherente; insta a los Estados miembros y a la Comisión a que intensifiquen su cooperación y su intercambio de información y presenten un mecanismo europeo de supervisión y ejecución;

    6.

    Celebra la propuesta del presidente de la Comisión de ir más allá de la unanimidad en la toma de decisiones del Consejo en ámbitos de la PESC, e insta al Consejo a que adopte este nuevo instrumento de sanciones de modo que la imposición de sanciones en materia de derechos humanos pueda adoptarse por mayoría cualificada en el Consejo;

    7.

    Apoya los debates preliminares en el Consejo sobre la creación de dicho instrumento de sanciones; insta a la VP/AR y a sus servicios a que adopten un enfoque constructivo y proactivo para llevar estos debates a una conclusión satisfactoria antes del final de la presente legislatura, y espera que informe al Parlamento Europeo; subraya la importancia de la función de control del Parlamento sobre este futuro régimen, en particular en lo que se refiere al alcance y la definición de los criterios de inclusión en la lista, así como las posibilidades de recurso judicial;

    8.

    Pide a todos los Estados miembros que garanticen que tanto sus autoridades como las empresas y otros agentes registrados en sus territorios cumplen plenamente las decisiones del Consejo relativas a las medidas restrictivas contra personas y entidades y, en particular, la inmovilización de activos de las personas que figuran en la lista y las restricciones a la admisión en sus respectivos territorios como resultado de violaciones de los derechos humanos; manifiesta su preocupación por los recientes informes de incumplimientos de estas decisiones y recuerda a los Estados miembros su obligación en virtud del Derecho internacional de velar por la detención y enjuiciamiento de quienes se encuentren en su territorio y sean sospechosos de haber cometido delitos que conlleven atrocidades;

    9.

    Subraya que el aumento de la cooperación y el intercambio de información entre estas autoridades, así como un mecanismo de aplicación europeo, son esenciales de cara a garantizar una aplicación e interpretación uniformes de las medidas restrictivas de la Unión en vigor y que las empresas europeas puedan operar en igualdad de condiciones;

    10.

    Insiste en la importancia de que el futuro régimen de sanciones en materia de derechos humanos de la Unión sea coherente y complementario con las políticas de la Unión vigentes y con las medidas restrictivas horizontales y específicas por país ya existentes; reitera, a este respecto, que este nuevo régimen de sanciones no debe sustituir al ámbito de aplicación en materia de derechos humanos de las medidas específicas por país en vigor; considera, además, que cualquier futuro régimen debe ser plenamente complementario y coherente con el marco internacional vigente en materia de sanciones, especialmente en relación con el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

    11.

    Subraya que la credibilidad y la legitimidad de este régimen dependen de que cumpla plenamente las normas más exigentes en materia de protección y respeto de los derechos procesales de las personas o entidades afectadas; insiste, a este respecto, en que las decisiones de incluir a personas o entidades en las listas o de suprimirlas deben basarse en criterios claros, transparentes y precisos y en un vínculo directo con el delito cometido, con el fin de garantizar una revisión judicial exhaustiva y derechos de recurso; pide la inclusión sistemática de unos parámetros de referencia claros y específicos y de una metodología para el levantamiento de las sanciones y la supresión de nombres de las listas;

    12.

    Hace hincapié en que el enjuiciamiento penal de los autores de graves violaciones de los derechos humanos y de crímenes atroces a través de jurisdicciones nacionales o internacionales debe seguir siendo el objetivo principal de todos los esfuerzos de la Unión Europea y de los Estados miembros para combatir la impunidad; reitera, a este respecto, el principio de la jurisdicción universal; pide al Consejo que incluya las violaciones transfronterizas en el ámbito de este régimen; destaca la necesidad de una cooperación multilateral coordinada a fin de evitar la elusión de sanciones;

    13.

    Pide a la Comisión que dedique recursos y conocimientos especializados adecuados a hacer cumplir y supervisar ese régimen una vez entre en funcionamiento, así como que preste especial atención a la publicación de las listas, tanto en la Unión como en los países afectados;

    14.

    Rinde homenaje a los denodados esfuerzos de los activistas de la sociedad civil en apoyo de este régimen; alienta la creación de un comité consultivo a escala de la Unión;

    15.

    Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a la vicepresidenta de la Comisión / alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, a los Gobiernos y los Parlamentos de los Estados miembros, al secretario general de las Naciones Unidas y al secretario general del Consejo de Europa.

    (1)  DO C 169 E de 15.6.2012, p. 81.

    (2)  DO C 378 de 9.11.2017, p. 52.

    (3)  DO C 242 de 10.7.2018, p. 10.

    (4)  Textos aprobados, P8_TA(2018)0305.

    (5)  DO C 307 de 30.8.2018, p. 92.

    (6)  DO C 331 de 18.9.2018, p. 97.

    (7)  DO C 458 de 19.12.2018, p. 52.

    (8)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 102.

    (9)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 90.

    (10)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 86.

    (11)  DO C 356 de 4.10.2018, p. 104.

    (12)  Textos aprobados, P8_TA(2018)0383.

    (13)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 76.

    (14)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 91.

    (15)  Textos aprobados, P8_TA(2018)0090.

    (16)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0436.

    (17)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0345.

    (18)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0435.

    (19)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0434.

    (20)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0115.

    (21)  DO C 408 de 30.11.2017, p. 43.

    (22)  Textos Aprobados, P8_TA(2018)0515.

    (23)  DO C 337 de 20.9.2018, p. 82.

    (24)  Textos Aprobados, P8_TA(2019)0157.

    (25)  DO C 35 de 31.1.2018, p. 77.


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