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Dokument 52019IP0080

    Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom (2018/2080(INL) — 2019/0900(APP))

    DO C 449 de 23.12.2020, s. 182–190 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    23.12.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 449/182


    P8_TA(2019)0080

    Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo)

    Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre el proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom (2018/2080(INL) — 2019/0900(APP))

    (2020/C 449/26)

    El Parlamento Europeo,

    Visto el artículo 228, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el artículo 106 bis, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

    Vistos los artículos 41 y 43 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

    Vistos los artículos 45 y 52 de su Reglamento interno,

    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Constitucionales y la opinión de la Comisión de Peticiones (A8-0050/2019),

    1.

    Aprueba el proyecto de Reglamento adjunto;

    2.

    Encarga a su presidente que transmita el proyecto de Reglamento adjunto al Consejo y a la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 228, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

    3.

    Encarga a su presidente que, una vez que la Comisión haya emitido su dictamen y el Consejo haya dado su aprobación al proyecto de Reglamento adjunto, disponga su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    ANEXO A LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

    Proyecto de Reglamento del Parlamento Europeo por el que se fijan el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo (Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo) y por el que se deroga la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom

    EL PARLAMENTO EUROPEO,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 228, apartado 4,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis, apartado 1,

    Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Vista la aprobación del Consejo,

    Visto el dictamen de la Comisión,

    De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo deben fijarse respetando lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular su artículo 20, apartado 2, letra d), y su artículo 228, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (2)

    En particular, el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce el derecho a una buena administración como un derecho fundamental de los ciudadanos europeos. A su vez, el artículo 43 de la Carta reconoce el derecho a someter al Defensor del Pueblo Europeo los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Para que esos derechos sean efectivos y mejoren la capacidad del Defensor del Pueblo de llevar a cabo investigaciones exhaustivas e imparciales, el Defensor del Pueblo debe disponer de todos los instrumentos necesarios para el buen desempeño de las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento.

    (3)

    La Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo (1) se modificó por última vez en 2008. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, la Unión se dotó de un nuevo marco jurídico. En particular, el artículo 228, apartado 4, del TFUE habilita al Parlamento Europeo a fijar, mediante reglamentos, el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo. Conviene, por tanto, derogar la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom y sustituirla por un Reglamento, de conformidad con la base jurídica actualmente aplicable.

    (4)

    El establecimiento de las condiciones en las que se puede presentar una reclamación al Defensor del Pueblo debe respetar el principio de un acceso pleno, libre y fácil, sin perjuicio de las restricciones específicas relativas a la concurrencia de procedimientos judiciales o administrativos nuevos o pendientes.

    (5)

    El Defensor del Pueblo tiene derecho a formular recomendaciones cuando determine que una institución, órgano u organismo de la Unión no está ejecutando correctamente una resolución judicial.

    (6)

    Es necesario establecer los procedimientos que habrán de seguirse en el supuesto de que las investigaciones del Defensor del Pueblo pongan de manifiesto casos de mala administración. Procede prever asimismo la presentación de un informe general del Defensor del Pueblo al Parlamento Europeo al término de cada período anual de sesiones.

    (7)

    Con el fin de reforzar el papel del Defensor del Pueblo, conviene permitir que este, sin perjuicio de su deber primordial de tramitar reclamaciones, realice investigaciones por iniciativa propia para identificar casos recurrentes o particularmente graves de mala administración y promover las mejores prácticas administrativas en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

    (8)

    Para que su actuación sea más eficaz, el Defensor del Pueblo debe estar habilitado para realizar, ya sea por iniciativa propia o a raíz de una reclamación, investigaciones que se deriven de investigaciones previas al objeto de determinar si la institución, órgano u organismo de que se trate ha cumplido las recomendaciones propuestas y en qué medida. El Defensor del Pueblo también debe estar facultado para incluir en su informe anual al Parlamento Europeo una evaluación del grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas y una evaluación de la idoneidad de los recursos puestos a su disposición para desempeñar las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento.

    (9)

    El Defensor del Pueblo debe poder contar con todos los elementos necesarios para el ejercicio de sus funciones. Para ello, las instituciones, órganos y organismos de la Unión tienen el deber de facilitar al Defensor del Pueblo toda la información que este les solicite, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al Defensor del Pueblo de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). El acceso a información o documentos clasificados debe estar sujeto al cumplimiento de las normas sobre el tratamiento de la información confidencial por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate. Las instituciones, órganos y organismos que faciliten información o documentos clasificados deben advertir al Defensor del Pueblo de esa clasificación. Para la aplicación de las normas sobre el tratamiento de la información confidencial por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate, el Defensor del Pueblo debe haber acordado por adelantado con dicha institución, órgano u organismo las condiciones para el tratamiento de la información o de los documentos clasificados y de la información de otro tipo sujeta a la obligación de secreto profesional. Si el Defensor del Pueblo considera que no está recibiendo la asistencia requerida, debe poner este hecho en conocimiento del Parlamento Europeo, que debe tomar entonces las medidas oportunas.

    (10)

    El Defensor del Pueblo y el personal del Defensor del Pueblo han de estar obligados a tratar con discreción la información que se les comunique en el ejercicio de sus funciones. No obstante, el Defensor del Pueblo debe informar a las autoridades competentes de los hechos que considere que puedan constituir materia de derecho penal y de los que haya tenido noticia el Defensor del Pueblo en el marco de una investigación. El Defensor del Pueblo debe poder informar asimismo a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate acerca de hechos que cuestionen el comportamiento de algún miembro de su personal.

    (11)

    Deben tenerse en cuenta los recientes cambios relativos a la protección de los intereses financieros de la Unión frente a las infracciones penales, en particular la creación de la Fiscalía Europea por el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo (3), con el fin de que el Defensor del Pueblo notifique a dicha Fiscalía cualquier información que entre en su ámbito de competencias. Del mismo modo, a fin de respetar plenamente la presunción de inocencia y los derechos de la defensa consagrados en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, conviene que, cuando el Defensor del Pueblo notifique a la Fiscalía Europea información que sea de la competencia de esta última, informe de dicha notificación a la persona afectada y al reclamante.

    (12)

    Debe preverse la posibilidad de cooperación entre el Defensor del Pueblo y las autoridades análogas existentes en los Estados miembros, respetando las legislaciones nacionales aplicables. Conviene asimismo adoptar medidas que permitan la cooperación del Defensor del Pueblo con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que esta cooperación puede hacer que el desempeño de las funciones del Defensor del Pueblo sea más eficaz.

    (13)

    Compete al Parlamento Europeo nombrar al Defensor del Pueblo al principio de cada legislatura, y por el período que dure esta, de entre personalidades que sean ciudadanos de la Unión y que ofrezcan todas las garantías de independencia y competencia requeridas. Procede establecer también las condiciones de cese en sus funciones del Defensor del Pueblo, así como las de su sustitución.

    (14)

    El Defensor del Pueblo debe ejercer sus funciones con total independencia. El Defensor del Pueblo debe comprometerse solemnemente a ello ante el Tribunal de Justicia en el momento de su toma de posesión. Deben establecerse las incompatibilidades, la remuneración, los privilegios y las inmunidades del Defensor del Pueblo.

    (15)

    Deben adoptarse disposiciones relativas a la sede del Defensor del Pueblo, que ha de ser la del Parlamento Europeo. Procede asimismo adoptar disposiciones relativas a los funcionarios y otros agentes de la Secretaría del Defensor del Pueblo que asistirán a este, así como disposiciones relativas a su presupuesto.

    (16)

    Corresponde al Defensor del Pueblo adoptar las normas de desarrollo del presente Reglamento. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y las normas más estrictas en el ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, el contenido mínimo de dichas normas de desarrollo debe establecerse en el presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   El presente Reglamento fija el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo («Estatuto del Defensor del Pueblo Europeo»).

    2.   El Defensor del Pueblo actuará con independencia de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de conformidad con las facultades que le confieren los Tratados y teniendo debidamente en cuenta el artículo 20, apartado 2, letra b), y el artículo 228 del TFUE, y el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea sobre el derecho a una buena administración.

    3.   En el ejercicio de las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento, el Defensor del Pueblo no podrá intervenir en las causas que se sigan ante un órgano jurisdiccional ni poner en tela de juicio la conformidad a derecho de las resoluciones judiciales o la competencia de un órgano jurisdiccional para dictar una resolución.

    Artículo 2

    1.   El Defensor del Pueblo contribuirá a descubrir los casos de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y, cuando proceda, formulará recomendaciones para remediarlos. No podrá ser objeto de reclamación ante el Defensor del Pueblo la actuación de ninguna otra autoridad o persona.

    2.   Todo ciudadano de la Unión o toda persona física o jurídica que resida o tenga su sede social en un Estado miembro podrá remitir al Defensor del Pueblo, directamente o por mediación de un diputado al Parlamento Europeo, una reclamación relativa a un caso de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con exclusión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El Defensor del Pueblo informará de la reclamación a la institución, órgano u organismo interesado tan pronto como la reciba, respetando las normas de la Unión en materia de protección de los datos personales.

    3.   En la reclamación constará claramente el objeto de la misma y la identidad del reclamante. Este último podrá pedir que la reclamación sea confidencial, en todo o en parte.

    4.   La reclamación se presentará en un plazo de tres años contados desde que el reclamante tuvo conocimiento de los hechos que la motivaron y, previamente, deberán haberse efectuado los trámites administrativos pertinentes ante las instituciones, órganos y organismos correspondientes.

    5.   El Defensor del Pueblo determinará si una reclamación entra dentro de su ámbito de competencias y, en caso afirmativo, si es admisible. Cuando una reclamación no entre dentro de su ámbito de competencias o sea inadmisible, el Defensor del Pueblo, antes de archivar el expediente, podrá aconsejar al reclamante que se dirija a otra autoridad.

    6.   Las reclamaciones presentadas al Defensor del Pueblo no interrumpirán los plazos de recurso fijados en los procedimientos judiciales o administrativos.

    7.   Cuando, a causa de un procedimiento judicial en curso o ya concluido sobre los hechos alegados, el Defensor del Pueblo deba declarar inadmisible una reclamación o dar por terminado el examen de la misma, se archivarán los resultados de las investigaciones que haya realizado hasta ese momento.

    8.   A excepción de los casos de acoso sexual, el Defensor del Pueblo no podrá admitir ninguna reclamación relativa a las relaciones laborales entre las instituciones, órganos y organismos de la Unión y sus funcionarios u otros agentes, a menos que el interesado haya agotado todas las posibilidades de presentación de solicitudes o reclamaciones administrativas internas, en particular los procedimientos contemplados en el artículo 90 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (el «Estatuto de los funcionarios») (4), y a menos que hayan expirado los plazos de respuesta de la institución, órgano u organismo de que se trate.

    9.   El Defensor del Pueblo informará sin demora al reclamante del curso dado a su reclamación.

    Artículo 3

    1.   El Defensor del Pueblo procederá a todas las investigaciones que considere necesarias —incluidas aquellas que se deriven de otra investigación previa— para aclarar cualquier posible caso de mala administración en la actuación de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, bien por iniciativa propia, bien como consecuencia de una reclamación. El Defensor del Pueblo actuará sin necesidad de autorización previa e informará oportunamente de ello a la institución, órgano u organismo de que se trate. La institución, órgano u organismo de que se trate podrá presentar al Defensor del Pueblo cualquier observación o prueba útil. El Defensor del Pueblo podrá solicitar asimismo que la institución, órgano u organismo de que se trate presente dichos comentarios o pruebas.

    2.   Sin perjuicio de su deber primordial de tramitar reclamaciones, el Defensor del Pueblo podrá llevar a cabo, por iniciativa propia, investigaciones de carácter más estratégico, para identificar casos recurrentes o particularmente graves de mala administración y promover las mejores prácticas administrativas en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y para abordar de forma proactiva las cuestiones estructurales de interés público que tengan cabida dentro de su ámbito de competencias.

    3.   El Defensor del Pueblo podrá entablar un diálogo estructurado y regular con las instituciones, órganos u organismos y organizar consultas públicas antes de formular recomendaciones o en cualquier momento posterior. El Defensor del Pueblo también debe analizar y evaluar sistemáticamente los progresos de la institución, órgano u organismo de que se trate y formular recomendaciones ulteriores.

    4.   Las instituciones, órganos y organismos de la Unión estarán obligados a facilitar al Defensor del Pueblo toda la información que este les solicite, y a facilitarle acceso a la documentación relativa al caso. El acceso a información o documentos clasificados estará sujeto al cumplimiento de las normas sobre el tratamiento de la información confidencial por parte de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate.

    Las instituciones, órganos u organismos que faciliten información o documentos clasificados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero informarán previamente al Defensor del Pueblo de dicha clasificación.

    Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, el Defensor del Pueblo acordará por adelantado con la institución, órgano u organismo de que se trate las condiciones para el tratamiento de la información o de los documentos clasificados.

    Las instituciones, órganos u organismos de que se trate únicamente darán acceso a los documentos procedentes de un Estado miembro que hayan sido clasificados como secretos en virtud de una disposición legislativa después de que los servicios del Defensor del Pueblo hayan establecido unas medidas y salvaguardias para el tratamiento de los documentos que resulten adecuadas y garanticen un nivel equivalente de confidencialidad, en consonancia con el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y de conformidad con las normas de seguridad de la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate.

    A petición del Defensor del Pueblo, los funcionarios y otros agentes de las instituciones, órganos u organismos de la Unión testificarán sobre hechos relacionados con una investigación en curso del Defensor del Pueblo. Los funcionarios o agentes en cuestión declararán en nombre de su respectiva institución, órgano u organismo y seguirán estando sujetos a las obligaciones derivadas de sus estatutos respectivos. Cuando estén sujetos a la obligación de mantener el secreto profesional, éste no se interpretará que se extiende a la información pertinente para las reclamaciones o investigaciones de acoso o mala administración.

    5.   El Defensor del Pueblo examinará de forma periódica los procedimientos relacionados con la actuación administrativa de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y evaluará si dichos procedimientos pueden prevenir eficazmente casos de conflictos de intereses y garantizar la imparcialidad y el pleno respeto del derecho a la buena administración. El Defensor del Pueblo podrá determinar y evaluar posibles casos de conflictos de intereses a cualquier nivel que puedan constituir una fuente de mala administración, en cuyo caso el Defensor del Pueblo elaborará conclusiones específicas e informará al Parlamento Europeo de las conclusiones al respecto.

    6.   En la medida en que su legislación nacional lo permita, las autoridades competentes de los Estados miembros transmitirán urgentemente al Defensor del Pueblo, previa petición de este o por iniciativa propia, cualquier información o documento que pueda ayudar a aclarar los casos de mala administración por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión. En los casos en que dicha información o documentos estén amparados por la legislación nacional sobre el tratamiento de la información confidencial o por disposiciones que impidan su comunicación, el Estado miembro de que se trate podrá permitir que el Defensor del Pueblo acceda a dicha información o documento siempre que el Defensor del Pueblo se comprometa a tratar dicha información o documento de acuerdo con la autoridad competente de la que proceda. En todos los casos se facilitará una descripción del documento.

    7.   En caso de no recibir la asistencia requerida, el Defensor del Pueblo informará de ello al Parlamento Europeo, que tomará las medidas oportunas.

    8.   Cuando se detecten casos de mala administración tras una investigación, el Defensor del Pueblo se dirigirá a la institución, órgano u organismo afectado y formulará, en su caso, recomendaciones. La institución, órgano u organismo al que el Defensor del Pueblo se haya dirigido transmitirá a este un informe detallado en un plazo de tres meses. El Defensor del Pueblo podrá conceder, previa solicitud motivada de la institución, órgano u organismo en cuestión, una prórroga de dicho plazo que no excederá de dos meses. Si, transcurridos el plazo de tres meses o su prórroga, la institución, órgano u organismo de que se trate no presenta un informe, el Defensor del Pueblo podrá cerrar la investigación sin dicho informe.

    9.   El Defensor del Pueblo enviará a continuación un informe a la institución, órgano u organismo de que se trate y, especialmente cuando la naturaleza o la magnitud del caso de mala administración descubierta así lo exija, al Parlamento Europeo. En ese informe el Defensor del Pueblo podrá formular recomendaciones. El Defensor del Pueblo informará al reclamante acerca del resultado de la investigación, del informe motivado presentado por la institución, órgano u organismo afectado y de cualesquiera recomendaciones formuladas por él mismo en el informe.

    10.   Cuando proceda en relación con una investigación sobre las actividades de una institución, órgano u organismo de la Unión, el Defensor del Pueblo podrá comparecer ante el Parlamento Europeo, por propia iniciativa o a petición del Parlamento Europeo, al nivel más apropiado.

    11.   En la medida de lo posible, el Defensor del Pueblo buscará con la institución, órgano u organismo afectado una solución que permita subsanar el caso de mala administración y satisfacer la reclamación presentada. El Defensor del Pueblo informará al reclamante de la solución propuesta junto con las observaciones, en su caso, de la institución, órgano u organismo de que se trate. Si el reclamante así lo desea, tendrá derecho a presentar en cualquier momento sus observaciones, o información adicional no conocida en el momento de la presentación de la reclamación, al Defensor del Pueblo.

    12.   Al final de cada período anual de sesiones, el Defensor del Pueblo presentará al Parlamento Europeo un informe sobre los resultados de las investigaciones que haya llevado a cabo. El informe incluirá una evaluación del cumplimiento de las recomendaciones del Defensor del Pueblo y una evaluación de la idoneidad de los recursos disponibles para ejercer sus funciones. Estas evaluaciones también pueden ser objeto de informes independientes.

    Artículo 4

    El Defensor del Pueblo y el personal a su cargo tramitarán las solicitudes de acceso público a los documentos distintas de las mencionadas en el artículo 6, apartado 1, de conformidad con las condiciones y límites establecidos en el Reglamento (CE) no 1049/2001.

    En relación con las reclamaciones relativas al derecho de acceso público a los documentos elaborados o recibidos por una institución, órgano u organismo de la Unión, el Defensor del Pueblo emitirá, tras el correspondiente análisis y todas las consideraciones necesarias, una recomendación relativa al acceso a dichos documentos. La institución, órgano u organismo de que se trate responderá en los plazos previstos en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001. Si la institución de que se trate no sigue la recomendación del Defensor del Pueblo de dar acceso a dichos documentos, deberá motivar debidamente su negativa. En ese caso, el Defensor del Pueblo informará al reclamante de las vías de recurso disponibles, incluidos los procedimientos disponibles para someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Artículo 5

    El Defensor del Pueblo llevará a cabo evaluaciones periódicas de las políticas y los procedimientos vigentes en las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión, con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios («denuncia de irregularidades») y formulará, en su caso, recomendaciones concretas de mejora con vistas a garantizar la plena protección de los funcionarios u otros agentes que informen de hechos de conformidad con el artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios. El Defensor del Pueblo podrá, previa solicitud, proporcionar confidencialmente información y asesoramiento imparcial y especializado a funcionarios u otros agentes, sobre la conducta apropiada a adoptar ante los hechos a que se refiere al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios, así como sobre el ámbito de aplicación las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión.

    El Defensor del Pueblo también tendrá derecho a abrir investigaciones sobre la base de la información facilitada por funcionarios u otros agentes que informen de hechos con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios, con carácter confidencial y anónimo, cuando los hechos descritos puedan constituir un caso de mala administración en una institución, órgano u organismo de la Unión. Con este propósito, se podrá dispensar de la aplicación de los estatutos del personal relativos al secreto.

    Artículo 6

    1.   El Defensor del Pueblo y su personal, a los que se aplicarán el artículo 339 del TFUE y el artículo 194 del Tratado Euratom, estarán obligados a no divulgar la información ni los documentos de los que hayan tenido conocimiento en el marco de sus investigaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, estarán obligados, en particular, a no divulgar información ni documentos clasificados facilitados al Defensor del Pueblo, ni documentos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación de la Unión en materia de protección de datos personales, ni ninguna otra información que pudiera causar un perjuicio al reclamante o a otras personas implicadas.

    2.   Si el Defensor del Pueblo considera que los hechos de que ha tenido conocimiento en el marco de una investigación pueden considerarse materia de derecho penal, informará de ello a las autoridades nacionales competentes, así como a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y a la Fiscalía Europea en la medida en que el asunto en cuestión entre dentro de las competencias de estas últimas. En su caso, el Defensor del Pueblo informará también a la institución, órgano u organismo de la Unión al que pertenezca el funcionario o agente en cuestión, que podrá aplicar el artículo 17, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.

    El Defensor del Pueblo podrá asimismo informar a la institución, órgano u organismo de la Unión de que se trate acerca de hechos que cuestionen el comportamiento de alguno de sus funcionarios o agentes, así como de cualquier actividad continuada que tenga el efecto de obstaculizar la investigación en curso.

    El Defensor del Pueblo informará de tales notificaciones al reclamante y a otras personas interesadas cuya identidad se conozca.

    Artículo 7

    1.   Siempre que cumpla la legislación nacional aplicable, el Defensor del Pueblo podrá cooperar con autoridades análogas en los Estados miembros.

    2.   En el ámbito de sus funciones, el Defensor del Pueblo cooperará con la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con otras instituciones y órganos, al tiempo que evita cualquier duplicación de sus actividades.

    Artículo 8

    1.   La elección del Defensor del Pueblo y, en su caso, la renovación de su mandato, se llevarán a cabo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 228, apartado 2, del TFUE.

    2.   Como Defensor del Pueblo deberá ser elegida una personalidad que tenga la ciudadanía de la Unión, se encuentre en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos, ofrezca plenas garantías de independencia, no haya sido miembro de ningún Gobierno nacional ni de ninguna institución de la Unión en los últimos tres años, reúna unas condiciones de imparcialidad equivalentes a las requeridas en su país para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y posea experiencia y competencia reconocidas para el ejercicio de las funciones de Defensor del Pueblo.

    Artículo 9

    1.   El Defensor del Pueblo cesará en las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento bien al término de su mandato, bien por renuncia o destitución.

    2.   Salvo en caso de destitución, el Defensor del Pueblo seguirá en funciones hasta que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo.

    3.   En caso de cese anticipado en sus funciones, se nombrará un nuevo Defensor del Pueblo en un plazo de tres meses desde que se produzca la vacante, pero únicamente por el período restante del mandato del Parlamento Europeo. Hasta el momento en que resulte elegido un nuevo Defensor del Pueblo, el funcionario principal a que se refiere el artículo 13, apartado 2, se hará cargo de los asuntos urgentes que entren en el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo.

    Artículo 10

    Cuando el Parlamento Europeo tenga la intención de pedir la destitución del Defensor del Pueblo de conformidad con el artículo 228, apartado 2, del TFUE, le oirá antes de presentar tal petición.

    Artículo 11

    1.   En el ejercicio de las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento, el Defensor del Pueblo actuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228, apartado 3, del TFUE. Se abstendrá de cualquier acto incompatible con la naturaleza de dichas funciones.

    2.   Al tomar posesión del cargo, el Defensor del Pueblo se comprometerá solemnemente ante el Tribunal de Justicia, reunido en Pleno, a ejercer las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento con independencia e imparcialidad absolutas y a respetar, durante el mandato y tras el cese de sus funciones, las obligaciones que se derivan del cargo. El compromiso solemne incluirá, en particular, el deber de actuar con honestidad y discreción en cuanto a la aceptación de determinadas funciones o beneficios una vez terminado el mandato.

    Artículo 12

    1.   Mientras permanezca en funciones, el Defensor del Pueblo no podrá ejercer ninguna otra función política o administrativa ni actividad profesional alguna, sea o no remunerada.

    2.   En lo que se refiere a su remuneración, complementos salariales y pensión de jubilación, el Defensor del Pueblo estará equiparado a un juez del Tribunal de Justicia.

    3.   Se aplicarán al Defensor del Pueblo y a los funcionarios y otros agentes de su Secretaría los artículos 11 a 14 y el artículo 17 del Protocolo n.o 7.

    Artículo 13

    1.   Al Defensor del Pueblo se le asignará un presupuesto adecuado, suficiente para garantizar su independencia y permitirle desempeñar las funciones mencionadas en los Tratados y en el presente Reglamento.

    2.   El Defensor del Pueblo estará asistido por una Secretaría, cuyo funcionario principal nombrará él mismo.

    3.   El Defensor del Pueblo debe tratar de conseguir la paridad de género en la composición de su Secretaría.

    4.   Los funcionarios y otros agentes de la Secretaría del Defensor del Pueblo estarán sujetos a los reglamentos y normativas aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión. Su número se adoptará cada año en el marco del procedimiento presupuestario y será adecuado para el correcto desempeño de las funciones y para la carga de trabajo del Defensor del Pueblo.

    5.   Los funcionarios y otros agentes de la Unión y de los Estados miembros que sean asignados a la Secretaría del Defensor del Pueblo lo serán en comisión de servicios, con la garantía de una reintegración de pleno derecho en sus instituciones, órganos u organismos de origen.

    6.   Para todas las cuestiones relativas su personal, el Defensor del Pueblo estará asimilado a las instituciones en el sentido del artículo 1 bis del Estatuto de los funcionarios.

    Artículo 14

    El Defensor del Pueblo evaluará los procedimientos previstos para prevenir los casos de acoso de cualquier tipo en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, así como los mecanismos para sancionar a los responsables. El Defensor del Pueblo formulará unas conclusiones apropiadas en las que se determine si dichos procedimientos se ajustan a los principios de proporcionalidad, adecuación y respuesta decidida, y si garantizan una protección y un apoyo eficaces a las víctimas.

    El Defensor del Pueblo examinará oportunamente si las instituciones, órganos y organismos de la Unión gestionan adecuadamente los casos de acoso de cualquier clase y naturaleza, aplicando correctamente los procedimientos previstos en relación con las reclamaciones en ese ámbito. El Defensor del Pueblo formulará unas conclusiones apropiadas al respecto.

    El Defensor del Pueblo, en su Secretaría, nombrará a una persona o designará a una estructura con experiencia en el ámbito del acoso que pueda evaluar oportunamente si los casos de acoso de cualquier tipo y naturaleza, incluido el acoso sexual, son tratados adecuadamente en las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y, cuando proceda, brindar asesoramiento a sus funcionarios y otros agentes.

    Artículo 15

    La sede del Defensor del Pueblo será la del Parlamento Europeo.

    Artículo 16

    Toda comunicación dirigida a las autoridades nacionales de los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento se efectuará a través de sus Representaciones Permanentes ante la Unión.

    Artículo 17

    El Defensor del Pueblo adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento. Estas se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento e incluirán, como mínimo, disposiciones sobre:

    a)

    los derechos procesales del reclamante y de la institución, órgano u organismo de que se trate;

    b)

    la garantía de la protección de los funcionarios y otros agentes que informen sobre casos de acoso sexual y de infracciones del Derecho de la Unión en las instituciones, órganos u organismos de la Unión, con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios («denuncia de irregularidades»);

    c)

    la recepción, la tramitación y el archivo de una reclamación;

    d)

    las investigaciones por iniciativa propia;

    e)

    las investigaciones de seguimiento; y

    f)

    las actuaciones de recopilación de información.

    Artículo 18

    Queda derogada la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom.

    Artículo 19

    El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en…

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente


    (1)  Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113 de 4.5.1994, p. 15).

    (2)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

    (3)  Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO L 283 de 31.10.2017, p. 1).

    (4)  DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.


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