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Document 52016PC0198

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales

COM/2016/0198 final - 2016/0107 (COD)

Estrasburgo, 12.4.2016

COM(2016) 198 final

2016/0107(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2016) 117 final}
{SWD(2016) 118 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

Un mercado único saludable necesita un sistema de imposición de las sociedades justo, eficaz y favorable al crecimiento, basado en el principio de que las empresas deben pagar impuestos en el país donde se generan los beneficios. Una planificación fiscal agresiva vulnera este principio. La mayoría de las empresas no recurren a esta práctica y se hallan en una situación de desventaja competitiva con respecto a las que sí lo hacen. Las pequeñas y medianas empresas se ven particularmente afectadas por este fenómeno.

La lucha contra la elusión fiscal y la planificación fiscal agresiva, tanto a nivel de la UE como a nivel mundial, constituye una prioridad política para la Comisión Europea. En el marco de una estrategia general en pro de un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la UE 1 , el control público puede contribuir a garantizar que los beneficios se graven efectivamente en el lugar en que se generen. El control público puede reforzar la confianza de los ciudadanos y la responsabilidad social de las empresas, contribuyendo al bienestar mediante el pago de impuestos en el país donde desarrollan su actividad. Por otra parte, también puede fomentar un debate más fundamentado en torno a las posibles deficiencias de la legislación fiscal.

En marzo de 2015, la Comisión anunció una lista completa de iniciativas en su Plan de acción sobre un sistema de imposición de las sociedades más justo [COM(2015) 302] y propuso, en el marco del Paquete de lucha contra la elusión fiscal 2 (ATAP, por sus siglas en inglés) subsiguiente, aplicar en la Unión la acción 13 del Plan de Acción de la OCDE adoptado por el G20 con objeto de luchar contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, BEPS, por sus siglas en inglés). De resultas de ello, las autoridades tributarias recibirán un informe país por país de las empresas multinacionales (EMN) a propósito del impuesto de sociedades pagado, lo que permitirá incrementar el nivel de cumplimiento de la legislación fiscal.

En respuesta a los llamamientos del G20 y otros foros, es necesaria una mayor transparencia por parte de las empresas para permitir un control público de si el impuesto se paga en el lugar donde se generan los beneficios. La presente propuesta exige a las EMN que hagan público, en un informe específico, el impuesto de sociedades que pagan, junto con otros datos fiscales pertinentes. Las EMN, tanto si tienen su sede en la UE como en un tercer país, con un volumen de negocios superior a 750 millones EUR, deberán cumplir estos requisitos de transparencia adicionales. Por primera vez, no solo las empresas europeas, sino también las empresas multinacionales no europeas que desarrollan actividades en Europa, tendrán las mismas obligaciones en materia de información.

Las jurisdicciones de terceros países que no respetan las normas de buena gobernanza fiscal internacional ofrecen oportunidades específicas para la elusión y la evasión fiscales. Si las EMN operan en esas jurisdicciones, deben aplicarse requisitos de transparencia especiales.

La presente propuesta se centra en los grupos empresariales con un volumen de negocios consolidado mundial de más de 750 millones EUR en términos netos, en consonancia con el ámbito de aplicación de las iniciativas mundiales de la OCDE en materia de transparencia fiscal. La propuesta no impone obligaciones a las pequeñas y medianas empresas 3 . Es proporcionada, en lo que atañe tanto a su ámbito de aplicación como a la información que habrá de divulgarse, al objeto de limitar los costes derivados de su cumplimiento y otros costes para las empresas en cuestión y evitar perjuicios en su competitividad o exponerlas a riesgos de doble tributación indebidos. Se adecua al planteamiento multilateral apoyado por el G20 y por la OCDE. La Comisión seguirá trabajando de manera proactiva sobre estas cuestiones con todos los socios internacionales pertinentes.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación

La presente propuesta complementa los requisitos de información financiera aplicables actualmente a las empresas y no interfiere con estos requisitos en relación, por ejemplo, con la publicación de sus estados financieros.

No modifica las normas vigentes en materia de elaboración de informes no financieros e informes sectoriales por país correspondientes al sector bancario 4 y a las industrias extractiva y maderera 5 . No obstante, introduce una cláusula de exención para evitar la doble notificación en el sector bancario, que ya está sujeto a estrictas normas de publicación de información en la legislación bancaria de la UE.

Coherencia con otras políticas de la Unión

A raíz de la aprobación por el G20 del Plan de acción elaborado por la OCDE para luchar contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, el ATAP que se presentó en enero de 2016 obliga a las EMN muy grandes 6 a comunicar información desglosada por país a las autoridades tributarias. La información presentada a las autoridades tributarias no se hará pública. El requisito de elaboración de informes por país del ATAP es una herramienta que ayudará a las autoridades tributarias a orientar sus auditorías fiscales y a garantizar el cumplimiento.

La presente propuesta complementa la propuesta ATAP pero tiene una finalidad distinta. Exigirá a las mismas EMN que hagan públicas algunas de las informaciones presentadas a las autoridades tributarias.

La presente propuesta contribuye a las políticas de la UE relativas a la responsabilidad social de las empresas, el crecimiento y el empleo. Responde a las peticiones del Parlamento Europeo de introducir la elaboración de informes país por país referidos a la tributación del impuesto de sociedades.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Se ha considerado que el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye una base jurídica adecuada para la presente iniciativa, ya que modifica una Directiva en vigor, que se basa en dicho artículo.

Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

En una economía mundial cada vez más integrada y digitalizada, las grandes empresas y las cadenas de valor de la producción reflejan en menor medida las fronteras nacionales y regionales. En cambio, las políticas y la administración tributarias siguen constituyendo, básicamente, una responsabilidad nacional. Debido a la naturaleza transfronteriza de numerosas estructuras de planificación fiscal y de los acuerdos de valoración de los precios de transferencia, las EMN pueden trasladar con facilidad su base imponible de una jurisdicción a otra dentro o fuera de la Unión. La actuación de la UE se justifica, pues, sobre la base de la subsidiariedad, al objeto de abordar la dimensión transfronteriza en los casos de planificación fiscal o acuerdos de valoración de los precios de transferencia.

Proporcionalidad

La presente iniciativa se basa fundamentalmente en el consenso internacional desarrollado en el seno del G20 en cuanto al ámbito de aplicación y al contenido. Garantiza un equilibrio adecuado entre los beneficios derivados de la transparencia pública y la necesidad de contar con una economía de la UE fuerte y robusta. La iniciativa responde a las preocupaciones expresadas por las partes interesadas a propósito de las distorsiones del mercado único, sin poner en peligro la competitividad de la UE. No debe ocasionar una carga administrativa indebida a las empresas, generar conflictos fiscales adicionales o entrañar el riesgo de una doble imposición. Se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de una mayor transparencia.

Elección del instrumento

Habida cuenta de la base jurídica y de la estrecha relación de la iniciativa con la elaboración de informes empresariales, incluidos los de índole no económica, se propone una modificación de la Directiva contable.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS A LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y controles de aptitud de la legislación vigente

La presente propuesta introduce el informe país por país, que supone una novedad para la mayoría de los sectores de actividad. Se han introducido requisitos similares en los sectores bancario, maderero y extractivo. La experiencia obtenida con los informes por país publicados por los bancos desde su entrada en vigor en 2015 es que este tipo de informes es un instrumento útil para poder evaluar si los impuestos se pagan en el lugar en que se generan los beneficios.

Consultas

Los servicios de la Comisión organizaron una amplia consulta entre junio y diciembre de 2015, en la que obtuvieron opiniones de más de cuatrocientos participantes que representaban a empresas, asociaciones industriales, ONG, ciudadanos y grupos de reflexión. El resumen fáctico de esta consulta está disponible en el sitio web de la Comisión Europea 7 . Se celebraron, además, intercambios de puntos de vista y reuniones ad hoc y una mesa redonda de alto nivel 8 , que permitieron a la Comisión conocer mejor los problemas planteados, incluidas las ventajas y los riesgos de una mayor transparencia pública en el ámbito de la tributación del impuesto de sociedades. Todas las aportaciones recibidas durante el proceso de consulta se han considerado y tenido en cuenta con detenimiento.

La mayoría de las personas que respondieron a la consulta pública pidieron a la UE que liderara el debate y que, en caso necesario, fuera más allá de las actuales iniciativas internacionales en materia de información desglosada por países. Las ONG y los sindicatos se mostraron en general de acuerdo con esta posición. Por otra parte, la mayoría de las empresas prefiere no ir más allá de la aplicación, a nivel de la UE, del Plan de acción BEPS del G20/OCDE que exige la comunicación de un informe país por país únicamente a las autoridades tributarias.

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

Los servicios de la Comisión celebraron una reunión sobre transparencia fiscal con la Plataforma de Buena Gobernanza Fiscal el 24 de septiembre de 2015 9 . Entre otras investigaciones, los servicios de la Comisión encargaron un estudio a PwC 10 en 2014 sobre las posibles consecuencias económicas de la publicación de información desglosada por país para los bancos. En el sitio web de la Comisión Europea se puede consultar un informe sintético de todas las actividades de consulta llevadas a cabo por la institución en apoyo de dicha iniciativa.

Evaluación de impacto

La propuesta se apoya en una evaluación de impacto a la que el Comité de Control Reglamentario dispensó una acogida favorable. Tras el dictamen del Comité, se mejoró la evaluación de impacto en varios aspectos. En primer lugar, distingue mejor las medidas concebidas para luchar directamente contra el problema de la elusión fiscal empresarial de las ventajas indirectas que está previsto conlleve el aumento de la transparencia. En segundo lugar, explica más detalladamente la opción de la divulgación voluntaria (sistema de etiquetado). En tercer lugar, la evaluación de los impactos estimados se separa con mayor claridad del impacto de otras medidas en materia de elusión fiscal incluidas en el escenario de base.

La propuesta presentada se basa en la opción preferida identificada en la evaluación de impacto, que consiste en la publicación de informes país por país sobre operaciones mundiales, con información desglosada por Estado miembro de la UE y presentada de manera agregada en el caso de las operaciones efectuadas en terceros países. La propuesta se aplica a todas las EMN, de la UE y de terceros países, con un volumen de negocios consolidado de 750 millones EUR como mínimo, que ejerzan actividades en la Unión a través de, al menos, un establecimiento. El tipo de información que ha de comunicarse comprende el impuesto de sociedades abonado y devengado, así como la necesaria información contextual. La propuesta difiere de la evaluación de impacto en dos ámbitos: se ha perfeccionado en lo que respecta a la información de las operaciones efectuadas en terceros países, en las que se exigirá a determinadas jurisdicciones fiscales el mismo nivel de evaluación detallada que se aplica a los Estados miembros de la UE. Por otra parte, se propone exigir la divulgación de las ganancias acumuladas país por país y pedir explicaciones a nivel de grupo empresarial cuando existan discrepancias significativas entre los impuestos devengados y los impuestos efectivamente pagados.

En términos de beneficios para la sociedad, la iniciativa responde a la mayor exigencia de transparencia en cuanto a los asuntos tributarios de los grupos de EMN. Al proporcionar más información de una forma más adecuada, también debería contribuir a aumentar la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas fiscales.

En cuanto a las repercusiones económicas, la propuesta no entraña cargas administrativas importantes, toda vez que, tras la aplicación del ATAP, las EMN muy grandes deberán presentar de todas formas informes por país más exhaustivos a las autoridades tributarias. Todas las EMN muy grandes que desarrollen actividades en la UE habrán de someterse al mismo requisito de divulgación, tanto si tienen su sede en la UE como en un tercer país. Por otra parte, el informe país por país presenta en un solo documento información que ya se puede consultar en su mayor parte en los registros mercantiles de cada Estado miembro. No se verá afectada, por tanto, la competitividad de las empresas. El riesgo de que se generen nuevos conflictos fiscales y doble imposición será limitado, ya que la información fiscal públicamente disponible se desglosará únicamente en el caso de un número limitado de jurisdicciones fiscales. La información relativa a las operaciones en otras jurisdicciones se presentará en general de forma agregada.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

No se imponen nuevas obligaciones a las microempresas o pequeñas empresas de la UE. La medida va dirigida exclusivamente a las empresas multinacionales mejor dotadas para realizar actividades de planificación fiscal, es decir, las empresas cuyo volumen de negocios consolidado sea superior a 750 millones EUR. Se estima que al menos 6 000 empresas multinacionales tendrán que redactar un informe país por país por desarrollar actividades en los mercados de la UE. De ellas, en torno a 2 000 tienen su sede en la UE, es decir, solo un pequeño porcentaje del total de 7,5 millones de empresas europeas. Para incluir a las multinacionales establecidas en terceros países, las filiales medianas y grandes en la Unión, o bien las sucursales de tamaño comparable, estarán sujetas al cumplimiento de obligaciones.

Los informes digitalizados facilitan el acceso y el tratamiento por cualquier parte interesada (ya sean inversores interesados o miembros de la sociedad civil). Por este motivo, se exigirá la publicación en el sitio web de la empresa. No se imponen requisitos concretos sobre el formato o el idioma.

Derechos fundamentales

En general, el alcance de la información prevista es proporcionado a los objetivos de potenciar la transparencia y el control públicos. Los informes se basan en información publicada generalmente en los estados financieros de la mayoría de los grupos de EMN de la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La iniciativa no tiene repercusiones presupuestarias.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión someterá a seguimiento la aplicación de la Directiva, en colaboración con los Estados miembros. Cinco años después de la fecha de transposición, la Comisión presentará una evaluación de la presente Directiva.

En la evaluación se examinará la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la propuesta en términos de información pública, incluidas las posibles repercusiones de relieve para las empresas o los terceros países. La evaluación también tendrá en cuenta la evolución internacional.

Documentos explicativos

El informe país por país representa un concepto relativamente nuevo que precisa de una aplicación sólida desde el punto de vista técnico. Para cumplir el objetivo de la presente propuesta y evitar posibles lagunas y desajustes en su transposición por los Estados miembros a los ordenamientos jurídicos nacionales, serán necesarios documentos explicativos para ayudar en ese proceso y permitir una verificación eficaz del mismo.

Ello justifica la necesidad de que los Estados miembros acompañen la notificación de sus medidas de transposición de documentos explicativos que adopten la forma, por ejemplo, de un cuadro de correspondencias.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Ámbito de aplicación — Grupos de EMN muy grandes

Para garantizar un reparto adecuado de la carga asociada a la elaboración de los informes, solo los grupos de EMN cuyos ingresos consolidados totales superen los 750 millones EUR estarán obligados a elaborar un informe país por país. Se trata del mismo umbral que el aplicado en el proyecto BEPS de la OCDE y en el ATAP. En vista de los objetivos específicos de transparencia fiscal pública, y yendo más allá, en algunos aspectos, de las normas actualmente aplicables en los sectores bancario y de las industrias extractivas, el umbral de 750 millones EUR se calculará sobre una base mundial, y los grupos de EMN deberán presentar información sobre sus actividades a escala mundial. Según la OCDE, sobre la base de este umbral, únicamente entre un 10 y un 15 % de las EMN estarán obligadas a presentar un informe país por país; no obstante, el volumen de negocios de esas EMN representará aproximadamente el 90 % del volumen de negocios de todas ellas. Las pequeñas y medianas empresas no se verán afectadas por la propuesta 11 .

Para cualquier EMN con sede en un tercer país, la obligación afectará a sus filiales o sucursales en la UE, a menos que la EMN del tercer país haga público el informe país por país del grupo e indique qué filial o sucursal de la UE es responsable de la publicación del informe país por país en nombre de la sociedad «matriz».

Esta disposición está en consonancia con la Directiva sobre cooperación administrativa 12 , que establece que las filiales o sucursales en la UE deberán presentar a las autoridades tributarias el informe país por país de su grupo matriz del tercer país. El objetivo es facilitar a la administración tributaria la información completa necesaria para evaluar prácticas fiscales potencialmente perniciosas, más que facilitar al público en general una serie global de datos país por país a fin de mejorar la transparencia.

Habida cuenta del umbral propuesto para que las empresas multinacionales estén incluidas en el ámbito de aplicación de la presente iniciativa y de las obligaciones de información vigentes en la UE, se antoja proporcionado y eficiente imponer la obligación correspondiente únicamente a las filiales medianas o grandes establecidas en la UE. Así pues, no se imponen nuevas obligaciones a las pequeñas empresas, que representan más del 95 % del total de las registradas en la UE.

Grupos bancarios

Los grupos bancarios establecidos en la UE están obligados ya a publicar informes por país en virtud del artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Cuando estos grupos sean EMN incluidas en el ámbito de aplicación de la presente iniciativa, estarán exentos de la obligación de presentar un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades, siempre que el informe publicado en virtud del artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE comprenda las actividades de la sociedad matriz última en la UE y de todas sus empresas ligadas 13 .

Contenido

Solo se divulgará la información que sea necesaria y suficiente para cumplir los objetivos declarados de esta iniciativa, a saber: la naturaleza de las actividades, el número de personas empleadas, el volumen de negocios neto (incluido el relativo a las partes vinculadas), los beneficios antes de impuestos, el importe del impuesto de sociedades adeudado en el país por los beneficios obtenidos durante el ejercicio en curso, los pagos efectivos abonados a la Hacienda del país durante tal ejercicio y el importe de las ganancias acumuladas.

Con el fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la forma en que las EMN contribuyen al bienestar en cada Estado miembro, la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, dado que algunos terceros países se niegan a respetar las normas de buena gobernanza en materia fiscal y plantean problemas fiscales específicos, la información sobre las actividades de las EMN debe aparecer también con un alto grado de detalle. La UE se ha comprometido a elaborar una lista común de determinadas jurisdicciones fiscales sobre esta base, de acuerdo con la Comunicación de la Comisión de 28 de enero de 2016 14 , que precisaba el enfoque propuesto y los criterios para elaborar esta lista.

Tal como se indica en dicha Comunicación, la lista común de la UE se basará en criterios claros y justificables a nivel internacional, basados en normas adoptadas a nivel internacional conforme a lo establecido en la Directiva y en un sólido proceso de escrutinio. La lista será elaborada por la Comisión y los Estados miembros La Comisión propone que la decisión definitiva sobre las jurisdicciones fiscales que deben incluirse en la lista común de la UE se adopte en un acto delegado que permita intervenir tanto al Consejo como al Parlamento.

Aparte de la excepción señalada anteriormente en relación con algunas jurisdicciones de terceros países que plantean problemas particulares, la misma información sobre las actividades del grupo en las demás jurisdicciones fiscales se facilitará en forma agregada. En caso de que haya varias entidades de un grupo operando en un determinado país, el informe país por país presentará la suma de la información relativa a cada entidad en dicho país.

Publicación

El informe consolidado referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará en un registro mercantil, con el objetivo de garantizar la seguridad y la disponibilidad a lo largo del tiempo. Por otra parte, ya que el objeto de la presente iniciativa consiste en permitir el control público, tales informes también se ofrecerán al público en los sitios web de las empresas. Para que sea posible efectuar comparaciones temporales, los informes permanecerán accesibles en los sitios web durante al menos cinco años consecutivos.

Ejecución

La ejecución de la presente iniciativa se garantizará a través de una combinación de disposiciones. Los Estados miembros deben introducir el concepto de responsabilidad colectiva de los órganos de administración, dirección y supervisión en relación con tales informes. El auditor legal responsable de cualquier filial local tendrá que comprobar si se ha presentado y se ha publicado en internet el informe país por país. En el caso de una sucursal de una EMN de un tercer país, dicha responsabilidad recaerá en las personas encargadas de las formalidades de publicidad. Por último, se aplicará a las EMN o a sus filiales o sucursales el artículo 51 de la Directiva 2013/34/UE, en virtud del cual las infracciones serán objeto de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2016/0107 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE en lo que respecta a la divulgación de información relativa al impuesto de sociedades por parte de determinadas empresas y filiales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 15 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)A lo largo de los últimos años, el problema que supone la elusión del pago del impuesto de sociedades ha aumentado de manera considerable y se ha convertido en un importante motivo de preocupación en la Unión y a nivel mundial. El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 18 de diciembre de 2014, reconoció la urgencia de avanzar en la lucha contra la elusión fiscal, tanto a nivel mundial como de la Unión. La Comisión, en sus Comunicaciones tituladas «Programa de trabajo de 2016. No es momento de dejar las cosas como están» 16 y «Programa de trabajo de la Comisión para 2015. Un nuevo comienzo» 17 , identificó como prioridad la necesidad de pasar a un sistema en virtud del cual el país en que se genere el beneficio sea también el país de imposición. La Comisión señaló asimismo como prioridad la necesidad de responder a la exigencia de equidad y transparencia fiscal expresada por la sociedad.

(2)El Parlamento Europeo, en su resolución de 16 de diciembre de 2015, sobre el aumento de la transparencia, la coordinación y la convergencia en las políticas de tributación de las sociedades en la Unión 18 , reconoció que el aumento de la transparencia en el ámbito de la tributación de las sociedades puede mejorar la recaudación tributaria, hacer que el trabajo de las autoridades fiscales sea más eficiente y aumentar la confianza de la ciudadanía en los sistemas fiscales y los Gobiernos.

(3)A raíz de las conclusiones del Consejo Europeo de 22 de mayo de 2013, se introdujo una cláusula de revisión en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 que exigía a la Comisión que considerara la posibilidad de introducir una obligación para las grandes empresas de otros sectores de actividad de presentar, con carácter anual, un informe por país, habida cuenta de la evolución en el seno de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de los resultados de las iniciativas europeas conexas.

(4)La OCDE, instando a la adopción de un sistema fiscal internacional equitativo y moderno, aprobó en noviembre de 2015 su Plan de Acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés), orientado a ofrecer a los gobiernos unas soluciones internacionales claras para colmar las lagunas y subsanar los desajustes de las normas vigentes, que permiten que los beneficios empresariales se trasladen a ubicaciones de tributación baja o nula, en los que puede no producirse una verdadera generación de valor real. Concretamente, la acción 13 del BEPS introduce la presentación, con carácter confidencial, de informes país por país a las autoridades tributarias por parte de determinadas empresas multinacionales. El 27 de enero de 2016, la Comisión adoptó el «Paquete de lucha contra la elusión fiscal». Uno de los objetivos de dicho paquete consiste en transponer a la legislación de la Unión la acción 13 del BEPS a través de la modificación de la Directiva 2011/16/UE del Consejo 20 .

(5)El aumento del control público del impuesto de sociedades abonado por empresas multinacionales que desempeñan actividades en la Unión es un elemento crucial para fomentar la responsabilidad empresarial, contribuir al bienestar a través del pago de impuestos, promover una competencia fiscal más leal en la Unión a través de un debate público mejor fundamentado y restaurar la confianza de los ciudadanos en la equidad de los sistemas tributarios nacionales. Tal control público puede lograrse mediante la presentación de informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades, independientemente del lugar donde esté establecida la sociedad matriz última del grupo multinacional.

(6)Los ciudadanos deben poder controlar todas las actividades de un grupo cuando este disponga de varios establecimientos en la Unión. En cuanto a los grupos que desarrollan actividades dentro de la Unión únicamente a través de filiales o sucursales, estas deben publicar el informe de la sociedad matriz última y facilitar el acceso al mismo. Sin embargo, por motivos de proporcionalidad y eficacia, la obligación de publicar y hacer accesible el informe debe limitarse a las filiales medianas y grandes establecidas en la Unión o a las sucursales de tamaño comparable constituidas en un Estado miembro. El ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE debe, pues, ampliarse consiguientemente a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa establecida fuera de la Unión.

(7)Para evitar la duplicación de informes en el sector bancario, las sociedades matrices últimas que estén sujetas al cumplimiento de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 21 y que incluyan en su informe elaborado de conformidad con el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE todas sus actividades y las actividades de sus empresas ligadas comprendidas en sus estados financieros consolidados, incluidas las actividades no sujetas al cumplimiento de las disposiciones de la parte tercera, título I, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 , deben quedar exentas del cumplimiento de los requisitos de información previstos en la presente Directiva.

(8)El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades debe facilitar información relativa a todas las actividades de la empresa o de todas las empresas ligadas de un grupo controlado por una sociedad matriz última. La información debe basarse en las especificaciones para la elaboración del informe de la acción 13 del BEPS y limitarse a lo necesario para permitir un control público efectivo, al objeto de velar por que la divulgación no dé lugar a riesgos o inconvenientes desproporcionados. El informe debe incluir asimismo una breve descripción de la naturaleza de las actividades. Dicha descripción podría basarse en las categorías expuestas en el cuadro 2 del anexo III del capítulo V de las Orientaciones relativas a la documentación sobre precios de transferencia de la OCDE. El informe debe incluir una exposición general que explique los casos de discrepancias importantes a nivel de grupo entre los importes de los impuestos devengados y los de los impuestos pagados, teniendo en cuenta los importes correspondientes a ejercicios anteriores.

(9)A fin de garantizar un grado de detalle que permita a los ciudadanos evaluar mejor la contribución de las EMN al bienestar en cada Estado miembro, la información debe desglosarse por Estado miembro. Además, la información relativa a las operaciones de las empresas multinacionales debe figurar también con un elevado nivel de detalle en relación con determinadas jurisdicciones fiscales que presenten problemas particulares. Para todas las demás operaciones de terceros países, la información debe facilitarse de forma agregada.

(10)A fin de reforzar la responsabilidad frente a terceros y garantizar una gobernanza adecuada, los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última que esté establecida en la Unión y que tenga la obligación de redactar, publicar y hacer accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades deben ser colectivamente responsables de velar por el cumplimiento de tales obligaciones de información. Habida cuenta de que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las filiales establecidas en la Unión y sujetas al control de una sociedad matriz última establecida fuera de la Unión o la persona o personas encargadas de las formalidades de publicidad para las sucursales pueden disponer de un conocimiento limitado del contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades elaborado por la sociedad matriz última, su responsabilidad de publicar y hacer accesible el informe en cuestión debe ser también limitada.

(11)Para garantizar que los casos de incumplimiento se hagan públicos, el auditor o auditores legales o la entidad o entidades de auditoría deben comprobar si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha transmitido y presentado con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva y si se puede consultar en el sitio web de la empresa correspondiente o en el sitio web de una empresa ligada.

(12)La presente Directiva tiene por objeto mejorar la transparencia y el control público del impuesto de sociedades, adaptando el marco jurídico vigente relativo a las obligaciones impuestas a empresas y sociedades en lo que respecta a la publicación de informes, con el fin de proteger los intereses de socios y terceros, a tenor del artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE. Como declaró el Tribunal de Justicia, en particular en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler 23 , el artículo 50, apartado 2, letra g), del TFUE hace referencia a la necesidad de proteger los intereses de los «terceros» en general, sin distinguir o excluir ninguna categoría de estos. Por otra parte, el objetivo de alcanzar la libertad de establecimiento, que encomienda en términos muy amplios a las instituciones el artículo 50, apartado 1, del TFUE, no puede verse restringido por las disposiciones del artículo 50, apartado 2, del TFUE. Habida cuenta de que el objeto de la presente Directiva no es la armonización de los impuestos, sino únicamente la obligación de publicar informes sobre la tributación del impuesto de sociedades, el artículo 50, apartado 1, del TFUE constituye la base jurídica apropiada.

(13)A fin de determinar las jurisdicciones fiscales respecto de las cuales debe mostrarse un elevado nivel de detalle, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE en lo que atañe a la elaboración de una lista común de la Unión de estas jurisdicciones fiscales. Esta lista debe elaborarse a partir de una serie de criterios, definidos sobre la base del anexo 1 de la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Estrategia exterior para una imposición efectiva» [COM(2016) 24 final]. Reviste especial importancia que la Comisión proceda a las consultas oportunas durante sus trabajos de preparación, también a nivel de expertos, y que dichas consultas se lleven a cabo de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor», de 9 de marzo de 2016. En particular, a fin de garantizar la igualdad de participación en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben todos los documentos al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que traten de la preparación de los actos delegados.

(14)Dado que el objetivo de la presente Directiva no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar tal objetivo.

(15)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(16)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 24 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(17)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2013/34/UE en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE queda modificada como sigue:

1)En el artículo 1, se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 2, 48 bis a 48 octies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa no regulada por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I.».

2)Se inserta el siguiente capítulo 10 bis:

«Capítulo 10 bis

Informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Artículo 48 bis

Definiciones relativas a los informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)«sociedad matriz última»: la sociedad que establezca las cuentas consolidadas del grupo mayor de empresas;

2)«estados financieros consolidados»: los estados financieros elaborados por la sociedad matriz de un grupo cuyos activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;

3)«jurisdicción fiscal»: jurisdicción estatal o no estatal que goza de autonomía fiscal en relación con el impuesto de sociedades.

Artículo 48 ter

Empresas y filiales obligadas a presentar informes referidos a la tributación del impuesto de sociedades

1.Los Estados miembros exigirán a las sociedades matrices últimas reguladas por su Derecho nacional y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR, así como a las empresas reguladas por su Derecho nacional que no sean empresas ligadas y cuyo volumen de negocios neto supere los 750 000 000 EUR la redacción y publicación anuales de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades.

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se podrá consultar en el sitio web de la empresa a partir de la fecha de su publicación.

2.Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones recogidas en el apartado 1 del presente artículo a las sociedades matrices últimas en caso de que estas o sus empresas ligadas estén sujetas al cumplimiento del artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo* e incluyan, en un informe por país, información acerca de todas las actividades de la totalidad de sus empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados de tales sociedades matrices últimas.

3.Los Estados miembros exigirán a las empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, reguladas por su Derecho nacional y controladas por una sociedad matriz última cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR y que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual de un informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de dicha sociedad matriz última.

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la empresa filial o en el sitio web de una empresa ligada.

4.Los Estados miembros exigirán a las sucursales constituidas en su territorio por una empresa que no esté regulada por el Derecho de un Estado miembro la publicación anual del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades de la sociedad matriz última a que se refiere el apartado 5, letra a), del presente artículo.

El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se pondrá a disposición del público en la fecha de su publicación en el sitio web de la sucursal o en el sitio web de una empresa ligada.

Los Estados miembros aplicarán el párrafo primero del presente apartado únicamente a las sucursales cuyo volumen de negocios neto supere el umbral definido por la legislación de cada Estado miembro con arreglo al artículo 3, apartado 2.

5.Los Estados miembros aplicarán las disposiciones establecidas en el apartado 4 únicamente a las sucursales que cumplan los siguientes criterios:

a)que la empresa que constituyó la sucursal sea bien una empresa ligada de un grupo que esté controlado por una sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro y cuyo volumen de negocios neto consolidado supere los 750 000 000 EUR, bien una empresa no ligada cuyo volumen de negocios neto supere los 750 000 000 EUR;

b)que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) no cuente con una empresa filial mediana o grande de las contempladas en el apartado 3.

6.Los Estados miembros no aplicarán las disposiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del presente artículo en caso de que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades redactado de conformidad con el artículo 48 quater esté accesible al público en el sitio web de la sociedad matriz última no regulada por el Derecho de un Estado miembro dentro de un plazo razonable, que no será superior a doce meses a partir de la fecha de cierre del balance, y en caso de que el informe indique la razón y el domicilio sociales de la filial única o la sucursal única regulada por el Derecho de un Estado miembro que haya publicado el informe de conformidad con el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7.Los Estados miembros exigirán a las filiales o sucursales que no estén sujetas a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 que publiquen y hagan accesible el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades en caso de que aquellas se hayan constituido con el fin de eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.

Artículo 48 quater

Contenido del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa y de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

2.La información a que se refiere el apartado 1 contendrá los datos siguientes:

a)una breve descripción de la naturaleza de las actividades;

b)el número de empleados;

c)el importe del volumen de negocios neto, incluido el relativo a las partes vinculadas;

d)el importe de los beneficios o las pérdidas antes del impuesto de sociedades;

e)el importe del impuesto de sociedades devengado (durante el ejercicio en curso), es decir, los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente;

f)el importe del impuesto de sociedades abonado, es decir, el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales residentes a efectos fiscales en la jurisdicción fiscal pertinente; y

g)el importe de las ganancias acumuladas.

A los efectos del párrafo primero, letra e), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales de dudoso cobro.

3.El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 por separado para cada Estado miembro. Si el Estado miembro engloba varias jurisdicciones fiscales, la información se combinará a nivel del Estado miembro.

El informe también presentará la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo por separado para cada jurisdicción fiscal, que, al final del ejercicio anterior, esté incluida en la lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales, elaborada con arreglo al artículo 48 octies, a menos que el informe confirme expresamente, sin perjuicio de la responsabilidad a que se refiere el artículo 48 sexies infra, que las empresas ligadas de un grupo reguladas por la legislación de dichas jurisdicciones fiscales no llevan a cabo directamente operaciones con ninguna empresa ligada del mismo grupo regulada por la legislación de un Estado miembro.

El informe presentará la información a que se refiere el apartado 2 de manera agregada para las demás jurisdicciones fiscales.

La información se asignará a la jurisdicción fiscal correspondiente sobre la base de la existencia de un domicilio social fijo o de una actividad empresarial permanente que, debido a las actividades del grupo, pueda dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en dicha jurisdicción fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan dar lugar a la obligación de tributar el impuesto de sociedades en una única jurisdicción fiscal, la información atribuida a dicha jurisdicción fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicha jurisdicción fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de una jurisdicción fiscal.

4.El informe incluirá a nivel de grupo una exposición global que explique las discrepancias significativas existentes entre los importes comunicados de conformidad con el apartado 2, letras e) y f), en su caso, teniendo en cuenta, si procede, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

5.El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará y será accesible al público en el sitio web en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión.

6.La moneda citada en el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades corresponderá a aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

7.En el caso de los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el umbral a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, se convertirá a la moneda nacional aplicándose el tipo de cambio en vigor el [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, y aumentándose o disminuyéndose el resultado dentro de un límite máximo del 5 % con objeto de redondear el importe en dicha moneda nacional.

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 3 y 4, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio en vigor el [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha = fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y se redondeará al millar más próximo.

Artículo 48 quinquies

Publicación y accesibilidad

1.El informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se publicará según establezca la legislación de cada Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2 de la Directiva 2009/101/CE, junto con los documentos a que se refiere el artículo 30, apartado 1, de la presente Directiva y, cuando proceda, con los documentos contables a que se refiere el artículo 9 de la Directiva 89/666/CEE** del Consejo.

2.El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 3, 4 y 6, permanecerá accesible en el sitio web durante al menos cinco años consecutivos.

Artículo 48 sexies

Responsabilidad de la redacción, la publicación y la accesibilidad del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

1.Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

2.Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de la sociedad matriz última a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 3, de la presente Directiva y la persona o personas designadas para encargarse de las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 13 de la Directiva 89/666/CEE en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les confiere el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que, en la medida de su conocimiento y capacidad, el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se redacte, se publique y sea accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

Artículo 48 septies

Control independiente

Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los estados financieros de una empresa ligada sean auditados por uno o varios auditores legales o una o varias entidades de auditoría con arreglo al artículo 34, apartado 1, esos auditores legales o empresas de auditoría comprueben que el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades se ha presentado y es accesible con arreglo a los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies. Los auditores legales o las entidades de auditoría indicarán en el informe de auditoría si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades no se ha presentado o no es accesible de conformidad con tales artículos.

Artículo 48 octies

Lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 en lo que respecta a la elaboración de una lista común de la Unión de determinadas jurisdicciones fiscales. Esa lista se basará en la evaluación de las jurisdicciones fiscales que no cumplan los criterios siguientes:

1)transparencia e intercambio de información, incluido el intercambio de información previa petición y el intercambio automático de información de datos relativos a las cuentas financieras;

2)competencia leal en materia fiscal;

3)las normas establecidas por el G20 y/o la OCDE;

4)otras normas pertinentes, incluidas las normas internacionales establecidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional.

La Comisión revisará periódicamente la lista y, en su caso, la modificará para tener en cuenta nuevas circunstancias.

Artículo 48 nonies

Fecha de inicio de la presentación del informe referido a la tributación del impuesto de sociedades

Los Estados miembros velarán por que las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que transpongan los artículos 48 bis a 48 septies se apliquen, a más tardar, desde la fecha de inicio del primer ejercicio a partir del [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha = un año después de la fecha de transposición].

Artículo 48 decies

Informe

La Comisión elaborará un informe sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 48 bis a 48 septies y de su impacto. El informe incluirá una evaluación sobre si el informe referido a la tributación del impuesto de sociedades ofrece unos resultados adecuados y proporcionados, teniéndose en cuenta la necesidad de garantizar un nivel suficiente de transparencia y la necesidad de un entorno competitivo para las empresas.

El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha = cinco años después de la fecha de transposición de la presente Directiva].».

3)El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)Los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir de la fecha indicada en el artículo 54.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de cualesquiera actos delegados que ya estén en vigor.».

b)Se inserta el siguiente apartado 3 bis:

«3 bis. Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión consultará con los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional "Legislar mejor", de 9 de marzo de 2016.».

c)El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Los actos delegados adoptados en virtud artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 46, apartado 2 y el artículo 8 octies entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a instancia del Parlamento Europeo o del Consejo.».

______________________

* Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

** Undécima Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado Miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395 de 30.12.1989, p. 36).».

Artículo 2

Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha = un año después de la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1) Véase Comisión Europea, Plan de acción sobre la fiscalidad de las empresas , junio de 2015. Véase también Comisión Europea, Paquete de lucha contra la elusión fiscal , enero de 2016.
(2) Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.
(3) A excepción de las filiales y sucursales medianas de grupos de EMN de terceros países con un volumen de negocios consolidado superior a 750 millones EUR, que estarán sujetas a requisitos de información.
(4) Directiva 2013/36/UE relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión (artículo 89).
(5) Directiva 2013/34/UE (capítulo 10).
(6) Propuesta de Directiva del Consejo que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad.
(7) Comisión Europea, Factual Summary of the responses to the public consultation on assessing the potential for further transparency on corporate income taxes , enero de 2016.
(8) Mesa redonda en la que los comisarios Dombrovskis, Hill y Moscovici se reunieron con una serie de partes interesadas (1 de octubre de 2015).
(9) Comisión Europea, Plataforma de Buena Gobernanza Fiscal .
(10) Estudio « General assessment of potential economic consequences of country-by-country reporting under CRD IV », PwC, 2014.
(11) Ibid 3.
(12) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.
(13) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(14) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo: Estrategia exterior para una imposición efectiva [COM(2016) 24 final].
(15) DO C de , p. .
(16) COM(2015) 610 final, de 27 de octubre de 2015.
(17) COM(2014) 910 final, de 16 de diciembre de 2014.
(18) 2015/2010(INL)
(19) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(20) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(21) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(22) Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(23) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 4 de diciembre de 1997, en el asunto C-97/96, Verband deutscher Daihatsu-Händler, ECLI:EU:C:1997:581.
(24) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
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