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Document 52015PC0022
Proposal for a COUNCIL DECISION on the position to be adopted on behalf of the European Union within the Interim Committee established by the Interim Agreement on trade and trade-related matters between the European Community, of the one part, and Bosnia and Herzegovina, of the other part, as regards the replacement of Protocol 2 to that Agreement, concerning the definition of the concept of ‘originating products’ and methods of administrative cooperation, by a new protocol which, as regards the rules of origin, refers to the Regional Convention on pan-Euro-Mediterranean preferential rules of origin
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas
/* COM/2015/022 final - 2015/0014 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2015/022 final - 2015/0014 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DE LA
PROPUESTA El Convenio regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[1] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el
origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los
acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. La UE y Bosnia y
Herzegovina firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre
de 2013, respectivamente. La UE y Bosnia y Herzegovina depositaron
sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo
de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente. Como consecuencia de
ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró
en vigor, en relación con la UE y Bosnia y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y
el 1 de noviembre de 2014, respectivamente. El artículo 6 del Convenio establece que
cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para
garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el
Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos
comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina,
por otra[2], deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 2
relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los
métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que
respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. La posición que la UE
deberá adoptar en el Comité Interino debe ser establecida por el Consejo. 2. RESULTADOS DE LAS
CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO Los Estados miembros de la UE fueron
informados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código
Aduanero – Sección de origen de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en
el Convenio fueron consultadas por última vez en la reunión del grupo de
trabajo paneuromediterráneo de 22 y 23 de octubre de 2014. No ha sido necesario recurrir a
asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario realizar una evaluación de
impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no
afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE
LA PROPUESTA La base jurídica de la Decisión del
Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con
el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad. Instrumento
propuesto: Decisión del Consejo. 2015/0014 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá
adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino
instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre
la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo
que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición
del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de
origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen
preferenciales paneuromediterráneas EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero,
leído en relación con su artículo 218, apartado 9, Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Considerando lo siguiente: (1) El Protocolo 2 del
Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad
Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[3] (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición del
concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa (en lo sucesivo, «el Protocoloº2»). (2) El Convenio regional
sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo, «el
Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de
intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre
las Partes Contratantes. Bosnia y Herzegovina y otros participantes en el
Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron
invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del
origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de
2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la
Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007. (3) La Unión y Bosnia y
Herzegovina firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre
de 2013, respectivamente. (4) La Unión y Bosnia y
Herzegovina depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del
Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente.
Como consecuencia de ello, en aplicación de su
artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con
la Unión y Bosnia y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de
2014, respectivamente. (5) El artículo 6 del
Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas
adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal
efecto, el Comité Interino instituido por el Acuerdo deberá adoptar una
Decisión que sustituya el Protocolo 2 por un nuevo Protocolo que, por lo
que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. (6) Por lo tanto, la
posición de la Unión en el seno del Comité Interino debe basarse en el proyecto
de Decisión adjunto. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 La posición que la Unión Europea deberá
adoptar en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre
comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su
Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos
originarios» y métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo
que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional
sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el
proyecto de Decisión del Comité Interino anejo a la presente Decisión. Los representantes de la Unión en el
Comité Interino podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión
de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo. Artículo
2 La Decisión del Comité Interino se
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 3 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [2] DO L 233 de 30.8.2008, p. 6. [3] DO L 233 de 30.8.2008, p. 6. [4] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. Proyecto de
DECISIÓN Nº … DEL COMITÉ INTERINO UE-Bosnia
y Herzegovina de que sustituye el Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre
comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de
«productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa EL COMITÉ INTERINO UE-BOSNIA Y
HERZEGOVINA, Visto el Acuerdo interino sobre comercio
y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y
Herzegovina, por otra[1],
y, en particular, su artículo 27, Visto el Protocolo 2 del Acuerdo
interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por
una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del
concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación
administrativa, Considerando lo siguiente: (1)
El artículo 27 del Acuerdo interino sobre
comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al
Protocolo 2 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 2»), que
establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión
Europea, Bosnia y Herzegovina, Turquía y cualquier país o territorio que participe
en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea. (2)
El artículo 39 del Protocolo 2 establece
que el Comité Interino contemplado en el artículo 40 del Acuerdo podrá decidir
modificar las disposiciones de este Protocolo. (3)
El Convenio regional sobre las normas de
origen preferenciales paneuromediterráneas[2] (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los
protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona
paneuromediterránea por un único acto jurídico. Bosnia y Herzegovina y otros
participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes
Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación
diagonal paneuropea del origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo
Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse
al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial
Euromediterránea de octubre de 2007. (4)
La Unión Europea y Bosnia y Herzegovina
firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre de 2013,
respectivamente. (5)
La Unión y Bosnia y Herzegovina depositaron
sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo
de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10,
apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Bosnia
y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2014,
respectivamente. (6)
Por lo tanto, el Protocolo 2 debe ser
sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio. HA
ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 El Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre
comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y
Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de
«productos originarios» y métodos de cooperación administrativa se sustituye
por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
día de su adopción. Se aplicará a partir del... Hecho en Por
el Comité Interino El
Presidente ANEXO Protocolo 2 relativo
a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de
cooperación administrativa Artículo 1 Normas
de origen aplicables 1. A efectos de la aplicación del
presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones
pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen
preferenciales paneuromediterráneas[3]
(en lo sucesivo, «el Convenio»). 2. Todas las referencias al
«Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del
apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales
paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al
presente Acuerdo. Artículo 2 Solución
de litigios 1. En caso de que surjan
diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32
del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades
aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas
de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Interino. 2. En todos los casos, los
litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de
importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país. Artículo 3 Modificaciones
del Protocolo El Comité Interino podrá decidir
modificar las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 4 Denuncia
del Convenio 1. En caso de que la Unión
Europea o Bosnia y Herzegovina comunicasen por escrito al depositario del
Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión
Europea y Bosnia y Herzegovina entablarán inmediatamente negociaciones sobre
las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo. 2. Hasta la entrada en vigor de
tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente
Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las
disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el
momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las
normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones
pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se
permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina
únicamente. Artículo 5 Disposiciones
transitorias - Acumulación Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del
Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC,
las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el
Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de
origen. [1] DO L 233 de 30.8.2008, p. 6. [2] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4. [3] DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.