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Document 52015PC0022

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    /* COM/2015/022 final - 2015/0014 (NLE) */

    52015PC0022

    Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas /* COM/2015/022 final - 2015/0014 (NLE) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[1] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. La UE y Bosnia y Herzegovina firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre de 2013, respectivamente.

    La UE y Bosnia y Herzegovina depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y Bosnia y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2014, respectivamente.

    El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[2], deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio. La posición que la UE deberá adoptar en el Comité Interino debe ser establecida por el Consejo.

    2.           RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

    Los Estados miembros de la UE fueron informados sobre el proyecto de Decisión del Consejo en el Comité del Código Aduanero – Sección de origen de 13 de mayo de 2013. Las Partes Contratantes en el Convenio fueron consultadas por última vez en la reunión del grupo de trabajo paneuromediterráneo de 22 y 23 de octubre de 2014.

    No ha sido necesario recurrir a asesoramiento externo. Tampoco ha sido necesario realizar una evaluación de impacto, dado que las modificaciones propuestas son de carácter técnico y no afectan a la esencia del Protocolo sobre normas de origen actualmente en vigor.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    La base jurídica de la Decisión del Consejo es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con el artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

    La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. No se aplica, por tanto, el principio de subsidiariedad.

    Instrumento propuesto: Decisión del Consejo.

    2015/0014 (NLE)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)       El Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[3] (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo, «el Protocoloº2»).

    (2)       El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[4] (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes Contratantes. Bosnia y Herzegovina y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

    (3)       La Unión y Bosnia y Herzegovina firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre de 2013, respectivamente.

    (4)       La Unión y Bosnia y Herzegovina depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Bosnia y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2014, respectivamente.

    (5)       El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. A tal efecto, el Comité Interino instituido por el Acuerdo deberá adoptar una Decisión que sustituya el Protocolo 2 por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio.

    (6)       Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Interino debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que la Unión Europea deberá adoptar en el seno del Comité Interino instituido por el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo 2 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa por un nuevo Protocolo que, por lo que respecta a las normas de origen, se refiera al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas se basará en el proyecto de Decisión del Comité Interino anejo a la presente Decisión.

    Los representantes de la Unión en el Comité Interino podrán acordar pequeñas modificaciones del proyecto de Decisión de dicho Comité sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

    Artículo 2

    La Decisión del Comité Interino se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el

                                                                           Por el Consejo

                                                                           El Presidente

    [1]              DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    [2]               DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

    [3]               DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

    [4]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    Proyecto de DECISIÓN Nº … DEL COMITÉ INTERINO UE-Bosnia y Herzegovina

    de

    que sustituye el Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    EL COMITÉ INTERINO UE-BOSNIA Y HERZEGOVINA,

    Visto el Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra[1], y, en particular, su artículo 27,

    Visto el Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 27 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 2 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 2»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Bosnia y Herzegovina, Turquía y cualquier país o territorio que participe en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión Europea.

    (2) El artículo 39 del Protocolo 2 establece que el Comité Interino contemplado en el artículo 40 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones de este Protocolo.

    (3) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[2] (en lo sucesivo, «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. Bosnia y Herzegovina y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

    (4) La Unión Europea y Bosnia y Herzegovina firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 24 de septiembre de 2013, respectivamente.

    (5) La Unión y Bosnia y Herzegovina depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 26 de septiembre de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Bosnia y Herzegovina, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2014, respectivamente.

    (6) Por lo tanto, el Protocolo 2 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El Protocolo 2 del Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y Bosnia y Herzegovina, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Se aplicará a partir del...

    Hecho en

                                                                           Por el Comité Interino

                                                                           El Presidente

    ANEXO

    Protocolo 2

    relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

    Artículo 1

    Normas de origen aplicables

    1.         A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas[3] (en lo sucesivo, «el Convenio»).

    2.         Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

    Artículo 2

    Solución de litigios

    1.         En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Interino.

    2.         En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

    Artículo 3

    Modificaciones del Protocolo

    El Comité Interino podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.

    Artículo 4

    Denuncia del Convenio

    1.         En caso de que la Unión Europea o Bosnia y Herzegovina comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

    2.         Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina únicamente.

    Artículo 5

    Disposiciones transitorias - Acumulación

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

    [1]              DO L 233 de 30.8.2008, p. 6.

    [2]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    [3]               DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

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